REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 26 de octubre de 2017
207º - 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000071

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GERARDO MARIA CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.511.605, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232, V-8.641.967 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, 70.082 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 04 al 06).

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA: YAN CARLOS PÉREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.480. Folio 24.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de conceptos laborales, incoado por el ciudadano GERARDO MARIA CONTRERAS HERNANDEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de julio de 2017, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 38).
Por auto de fecha 27 de julio de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folio 39), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 04 de septiembre de 2017, a las 11:00 de la mañana (folio 40); oportunidad que fue reprogramada en atención a la Resolución Nº 2017-0017, de fecha 09-08-2017, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó el receso judicial, por ello se reprogramó para el día miércoles 18 de octubre de 2017, a las 11:00 de la mañana.

En data correspondiente a la audiencia de mérito, se presentó el co-apoderado judicial de la parte demandante, el Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado Luis Alberto Caminos Angulo, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Por ello, esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar su decisión.

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 eiusdem, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.

Que, inició una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05 de enero de 2009, para ocupar el cargo de Fiscal, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:30 a.m. a 12m y de 1:00p.m. a 4:30 p.m., y los viernes de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., prestando de esa manera sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación de la mencionada entidad de trabajo.

Que, en la actualidad continúa laborando para la mencionada entidad de trabajo, previo a un reenganche por haber sido despedido en fecha 27 de diciembre de 2016, es decir, en fecha 27/12/2016 fue despedido y en fecha 20 de enero de 2017, fue reenganchado mediante Acta de Ejecución de reenganche, sin embargo, desde el mes de enero de 2017 no le han pagado los salarios, ni el cesta ticket, por ello en virtud de que de manera amistosa fue imposible obtener el pago de los mencionados conceptos laborales, es la razón por la cual se ve en la obligación de demandar.

Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 98 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita el salario retenido de enero y febrero de 2017.

Que, reclama el pago del beneficio de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente, de enero y febrero de 2017 a razón de 30 días, febrero de 2017 (del 1 al 23) en razón de 23 días y febrero de 2017 (del 24 al 28), en razón de 07 días.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reserva el derecho de solicitar al Tribunal tenga a bien acordar el pago de cualquier otro mes de salario, derechos, beneficios e indemnizaciones, aún cuando estos no hayan sido requeridos en el escrito libelar.

TOTAL DE LA DEMANDA: doscientos diecinueve mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 219.045,00)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta.

IV
PRUEBAS Y SU VALORACION


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
CAPITULO I
DOCUMENTALES.

1. Acta levantada por el Funcionario del Trabajo Competente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. La cual corre inserta al folio 7.
Al respecto, la misma es demostrativa que en data 09-02-2017, se trasladó un funcionario administrativo, en la sede de la parte demandada, dejándose constancia de la falta de cancelación de salarios, ni beneficios laborales, según orden de reenganche a favor de la parte actora, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
2. Constancia de Trabajo. Inserta al folio 27.
Este Tribunal observa que versa sobre constancia de trabajo, en la cual se señala que el trabajador se encontraba activo para el momento de la emisión de la misma, es decir, 18 de abril de 2017, siendo demostrativa de que la parte accionante es trabajador activo de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, desempeñando el cargo de Fiscal, otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.
CAPITULO II
EXHIBICIÓN.

Solicita prueba de exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se intime de apercibimiento a la parte demandada, a los fines de que exhiba:

1. Los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

En este contexto, vista la no exhibición, este Tribunal toma como ciertos los datos afirmados por la parte accionante, en lo que se refiere a los salarios devengados, de acuerdo a la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

CAPITULO I
DOCUMENTALES

1. Copia del expediente 046-2017-01-00032 emanado de la sala de fueros e inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo. Folios 29, 31, 32.

En referencia, los documentos promovidos demuestran denuncia por inmovilidad laboral incoado por el ciudadano Gerardo Contreras Hernández y otro, en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías de esta Entidad Federal, su admisión, notificación, parte de dispositivo de Providencia Administrativa, lo cual se aprecia como proceso administrativo que decantó en ordenar el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida. Así se establece.
2. Copia del Acta de fecha 20 de enero de 2017, en la cual se acata la Ejecución del Reenganche de los demandados. Inserta al folio 30.
Se trata de acta de ejecución de orden de reenganche, en la cual la Alcaldía del Municipio Campo Elías de esta Entidad Federal, acata la orden de reenganche, así como que en cuanto a los salarios caídos, se realizarían los trámites pertinentes para su cancelación. Así se establece.

3. Oficio emanado de la oficina de Sindicatura Municipal bajo el Nº SM00015-2017. Inserto al folio 33.
Constituye oficio, mediante el cual el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, le dirige al Gerente de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía demandada, solicitud de opinión técnica sobre la situación jurídica derivada de la orden de reenganche de los empleados y/u obreros, al servicio de la Administración Pública Municipal, que fueron objeto de supresión del cargo, por implementación del proceso de reorganización y reestructuración administrativa; lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.
4. Oficio emanado de la oficina de la Gerencia de Presupuesto Nº GPP 032/17. Inserto al folio 34.
La comunicación en referencia, da respuesta al oficio indicado en el particular anterior, indicando al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que se realizaran las acciones legales y administrativas pertinentes, para cumplir el procedimiento ordenado por la Inspectoría del Trabajo; lo cual se aprecia en su contexto, en conjunción con los restantes elementos probatorios. Así se establece.
V
MOTIVA

Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, se debe acotar que la parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, así como no asistió a la audiencia de juicio. No obstante, por tratarse de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes.

Ahora, en el presente asunto, se reclama lo correspondiente a salarios retenidos del mes de enero y febrero de 2017, así como el beneficio de alimentación del periodo antes señalado, en virtud de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual el actor en fecha 20 de enero de 2017, fue reenganchado a su lugar de trabajo.

En consecuencia, se pasa a determinar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, siendo el caso que lo peticionado versa sobre conceptos de Ley, que derivan de la efectiva prestación de los servicios.

Ahora bien, de los elementos probatorios que cursan en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Acta de fecha 09 de febrero de 2017, mediante la cual se deja constancia en atención a la orden de reenganche, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de enero de 2017, a favor de la parte actora en el presente asunto, no se han cancelado los salarios, ni los beneficios laborales de los trabajadores en el asunto 046-2017-01-00032 (Folio 07).
2. Constancia de trabajo de fecha 18 de abril de 2017, de cuyo contenido se desprende que la parte accionante es trabajador activo de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, desde el día 05-01-2009. (Folio 27).
3. Copia del Acta de fecha 20 de enero de 2017, en la cual se acata la Ejecución de Reenganche, donde se compromete la Alcaldía demandada a realizar los trámites y gestiones para el pago de los salarios correspondientes al trabajador, inserta al folio 30.
4. Oficio emanado de la oficina de Sindicatura Municipal, Nº SM00015-2017, de fecha 02 de febrero de 2017, que versa sobre la solicitud de opinión técnica a la Gerencia de Planificación y Presupuesto, en relación a las órdenes de reenganche dictadas. (Folio 33).
5. Oficio emanado de la Oficina de la Gerencia de Presupuesto, Nº GPP 032/17, de fecha 09 de febrero de 2017, en la que se señala que se realizará las acciones legales y administrativas, para cumplir con el procedimiento ordenado por la Inspectoría del Trabajo. (Folio 34).
En este orden, evidencia este Tribunal de las documentales antes señaladas, que la relación laboral se encuentra debidamente demostrada, así mismo que no se han pagado al trabajador los conceptos reclamados. De igual forma, en virtud que existe orden de reenganche, emitida por la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, la misma establece dos obligaciones: una de hacer y una de dar. La obligación de hacer, ya fue cumplida al reenganchar al trabajador, como se desprende de actas insertas al expediente, quedando pendiente la obligación de dar –pago de salarios retenidos-, lo cual fue expresamente asentado en las actas antes señaladas.

En tal sentido, los numerales 2 y 3 del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:
“2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.
A su vez, consagra la Carta Fundamental, lo siguiente:

“Artículo 91: todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa…”

Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica:

“Artículo 98. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata.
Toda mora en su pago genera intereses

Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio…” (Resaltado del Tribunal).

Por estas razones, fundamentado el salario como un derecho que le nace al trabajador por la prestación efectiva de su servicio, para este Tribunal es procedente el pago de los salarios y el beneficio de alimentación reclamado. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a los meses que le son procedentes, la parte actora solicita en el escrito libelar, que “de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de mi representado me reservo el derecho de solicitar al Tribunal tenga a bien acordar el pago de cualquier otro mes de salario, derechos, beneficios e indemnizaciones aun cuando éstos no hayan sido requeridos en el presente escrito”.
Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único, establece:
“… El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

Al respecto, para el operador de justicia, ordenar pagos distintos de los demandados, se deben verificar dos extremos: que sean discutidos y que estén probados. En este caso, al no haber asistido la parte demandada a la audiencia de juicio, no se confirmó su discusión. Por consiguiente, no prospera lo solicitado en este particular. Así se decide.

Con respecto al salario devengado, se desprende del escrito libelar, que el trabajador devenga sueldo mínimo, por tanto, para la determinación de los cálculos a realizar, este Tribunal tomará los salarios mínimos para las fechas correspondientes. Así se establece.

Igualmente, por cuanto la fecha de reenganche del trabajador, fue el día 20 de enero de 2017, el cálculo para el mes será realizado en base a los 13 días de salario retenido, el mes de febrero de 2017, cursa completo.

SALARIOS RETENIDOS

PERIODO SALARIO MINIMO SALARIO DIARIO TOTAL SALARIO MENSUAL
ene-17 40638,15 1354,61 17.609,93
feb-17 40638,15 1354,61 40.638,15
total salario retenido 58.248,08



BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
El cálculo para el Cesta ticket Socialista, se hará para el mes de enero desde la fecha de reenganche del trabajador, siendo ésta el 20 de enero de 2017, comprendiendo a este periodo 13 días, el mes de febrero cursa completo, es decir, será determinado por 30 días, dicho cálculo se efectuará en base a 12 Unidades Tributarias, aplicando el valor de la Unidad Tributaria actual vale decir, la cantidad de Bs. 300, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, haciéndose la salvedad que el monto resultante no será objeto de intereses de mora e indexación, en virtud del cálculo efectuado de conformidad al artículo 36 eiusdem.

PERIODO DIAS U.T U.T * base TOTAL
ene-17 13 300 3600 46800
feb-17 30 300 3600 108000
Total 154800



TOTAL A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, DE SALARIOS RETENIDOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACION: DOSCIENTOS TRECE MIL CUARENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 213.048,08). Así se establece.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.

Adicionalmente, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados por salarios retenidos, en atención a fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

Siendo ello así, este Tribunal a los fines de realizar el cálculo de lo indicado, toma en consideración las cantidades que quedaron cuantificadas en el presente fallo, por el siguiente concepto:

1. SALARIOS RETENIDOS: Enero 2017: Bs. 17.609,93
Febrero 2017: Bs. 40.638,15

En lo que se refiere al cálculo de los intereses moratorios, se realizó desde la fecha en que debió haberse realizado el pago efectivo de dicho concepto, es decir, al finalizar cada mes laborado, hasta el día 30 de septiembre de 2017, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud, que al momento de la utilización del MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, usando el ítem 5., correspondiente a “CALCULO DE INTERESES SIMPLES APLICADOS A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE TRABAJO”, y el ítem 5.1 “MORA EN EL PAGO DE SALARIO, LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”, al introducir los datos de la fecha de publicación de la presente decisión, vele decir, hasta el día 26 de octubre de 2017, arrojó la siguiente información:







Ahora bien, en lo correspondiente a la indexación para los salarios retenidos se usó la herramienta del mencionado Módulo, al introducir los datos correspondientes a la fecha en que debió haberse realizado el pago efectivo de dicho concepto, hasta la presente fecha, suministro lo siguiente:



Todo ello en virtud que de la revisión de la pagina del Banco Central de Venezuela, se evidencia que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC), se encuentran publicados hasta el día 31 de diciembre de 2015, razón por la cual la herramienta señala “No existen datos disponibles para la fecha seleccionada”, lo cual imposibilita a esta instancia judicial a realizar la determinación de las cantidades correspondientes por indexación monetaria, a partir del 01 de enero de 2016.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá actualizar los montos aquí condenados en lo que se refiere a los intereses de mora, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, y aplicando dicha herramienta en lo que se refiere a la indexación de los salarios retenidos, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, al no encontrarse publicados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela a partir del 01 de enero de 2016.
En caso de no poder realizarlo, por las razones aquí expuestas, sea nombrado un experto para tal fin por el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto salarios retenidos, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de su pago efectivo, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de salarios retenidos, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, a los fines de cuantificar los conceptos condenados en la presente decisión, en lo que respecta a los intereses moratorios sobre los salarios retenidos, obtuvo los siguientes montos:

1. Intereses moratorios sobre salarios condenados: Bs. 7.744,74

Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar y de los respectivos intereses de mora, resulta a pagar la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 220.792,82).

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GERARDO MARIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.605, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a pagar al ciudadano GERARDO MARIA CONTRERAS HERNANDEZ, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 220.792,82), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación, bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena agregar en un (01) folio como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.

SEXTO: Se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEPTIMO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,


Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm).
Sria.