REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida

Mérida, 30 de octubre de 2017
207º - 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000236

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: IRAIMA VIRGINIA PEÑA RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.212.362, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 08 y 09).

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil G & K PRODUCTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 09, Tomo-185- A, de fecha 22 de julio de 2013, siendo modificados sus estatutos según registro de las siguientes actas: Acta Nº 3, de fecha 21 de noviembre de 2014, inserta bajo el Nº 1, Tomo 338-A RM1MERIDA, y Acta Nº 4 de fecha 20 de febrero de 2015, inserta bajo el Nº 1, Tomo 66-A RM1MERIDA, en la persona de la ciudadana ANA DELFINA CHACON SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.179.408, en su condición de Presidenta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 9.985.105 y 8.045.403, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los N° 65.134 y 91.088. (Folios 18 y 19).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana IRAIMA VIRGINIA PEÑA RUIZ, en contra de la sociedad mercantil G & K PRODUCTOS C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 21 de diciembre de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 206).

Por auto de fecha 11 de enero de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folio 207); fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 24 de febrero de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). (Folio 208).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, luego de verificada la comparecencia de las partes y de iniciada la evacuación de las pruebas, se prolongó dicho acto, de acuerdo a las normas 5, 6 y 156 de la Ley Adjetiva del Trabajo. (Folios 230 y 231).

Sucesivamente, se fijó la celebración de la audiencia en esta fase de juzgamiento, donde luego de la evacuación de la totalidad de las pruebas insertas al expediente, se escucharon las conclusiones de las partes y, se procedió a dictar el dispositivo oral en el presente asunto, razón por la cual estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 15 de enero de 2014, fue contratada en forma verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como Instrumentista Quirúrgico fijo, para la entidad de trabajo G&K PRODUCTOS, C.A., realizando los siguientes funciones: preparar las cirugías y estar pendiente de las operaciones, faena o jornada que cumplía de la siguiente manera: de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando los salarios indicados en el libelo.

Que, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios, se llevo de forma amistosa, pero es el caso que el día 08 de diciembre de 2015, recibió carta de despido de la entidad de trabajo, mediante la cual le participan que prescinden de sus servicios, sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Que, en consecuencia solicitó a su patrono el pago de sus prestaciones sociales y se traslado por ante la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de instaurar reclamación, fue así como en fecha 26 de enero de 2016, se levanto acta en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte patronal, no logrando conciliación alguna.

Que, en consecuencia reclama lo correspondiente a:

1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Vacaciones cumplidas, no pagadas, ni disfrutadas. (2014-2015)
3. Bono Vacacional (2014-2015)
4. Utilidades años 2014 y 2015.
5. Indemnización de artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

TOTAL: Bs. 454.340,84
DEDUCIENDO: Bs. 5577.68.

TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 448.763,16.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 199 AL 202).

Que, rechaza, niega y contradice la demanda en toda y cada de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho y, en consecuencia:
• No es cierto que haya prestado sus servicios como instrumentista, ya que su representada no presta servicios de quirófano en su domicilio o en su sede, su objeto principal es la venta de insumos médicos quirúrgicos, lo cierto es que la demandante se desempeñaba como vendedora, por lo que no debía preparar cirugías, ni estar pendiente de las operaciones.
• No es cierto que haya solicitado el pago de sus prestaciones sociales y no obtuvo respuesta, lo cierto es que recibió su pago al finalizar la relación laboral.
• No es cierto que haya devengado los salarios que señala en libelo, ya que devengaba salario mínimo, desde que entró a laborar, hasta que finalizó.

Que, no es cierto que se le adeude las cantidades y conceptos discriminados en el escrito libelar.

Que, no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 448.763,16, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

CAPITULO I
DOCUMENTALES.

1. Adelantos de prestaciones sociales, de fechas 09-12-2014 y 20-10-2015. Insertos a los folios 29 y 30.

La parte demandante manifestó, que demuestra que la trabajadora recibió el 75 % de sus prestaciones sociales, siendo el caso que se prueba la relación laboral existente con la empresa demandada.

La representación judicial de la parte demandada, indicó que la empresa otorgo un adelanto de 12.000,00 por prestaciones sociales, firmada por la trabajadora que los recibió.

Al respecto, al concatenar dichas documentales, con los demás elementos probatorios insertos a las actas, les confiere valor probatorio, como demostrativos de la solicitud de adelantos de prestaciones sociales, efectuados por la actora a la entidad de trabajado en las fechas señaladas, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Solicitud de préstamo y recibos de abono, emitidos por la entidad de trabajo G&K PRODUCTOS, C.A. Insertos a los folios 31 al 34.

Relató la parte actora, que se evidencia el nombre de su representada, una vez realizó un préstamo con la demandada de autos, demostrando su relación laboral con la entidad de trabajo.

Expresó la parte demandada, que se puede observar que esos préstamos están firmados por la trabajadora, dan fe que los recibió, fueron deducidos al momento del finiquito final, fueron varios préstamos.

Al adminicular dichas documentales, con los demás elementos probatorios, se les otorga valor probatorio, como demostrativas de las solicitudes y abonos de préstamos efectuados por la accionante, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

3. Carta de despido, emitida por la entidad de trabajo G&K PRODUCTOS, C.A. Inserta al folio 35 y 36

Señaló la parte accionante, que se refiere a carta de despido, recibida el 8 de diciembre de 2015, donde se evidencia la relación laboral y el despido; se observa el cargo que desempeñó, como instrumentista quirúrgica, no de vendedora, como lo quiere hacer ver la demandada.

Indicó la parte demandada, que se evidencia la fecha de egreso, los motivos de la desincorporación de la misma, que recibió el pago del doblete y que no solicitó el reenganche, aceptó su indemnización por despido injustificado.

De su revisión, se observa que se desprende de su contenido, la fecha y el motivo de finalización de la relación laboral: despido injustificado, estimándose en tal sentido. Así se establece.

4. Constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo G&K PRODUCTOS, C.A. Inserta al folio 37.

Los intervinientes, no realizaron observaciones en cuanto a lo promovido.

En consecuencia, por cuanto no fue atacado su valor probatorio, es demostrativa de la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado, así como el salario devengado. Así se establece.

5. Recibos de pago, emitidos por la entidad de trabajo G&K PRODUCTOS, C.A. Insertos a los folios 38 al 108.

La representación judicial de la parte actora, expresó que se evidencia el nombre de la trabajadora, los salarios que devengaba para la fecha, en algunos recibos se evidencia el cargo que ostentaba, como Instrumentista Quirúrgico.

Sostuvo la parte demandada, que se desprende que se le cancelaba salario mínimo, solicitando sea tomado en cuenta, a los fines de efectuar el recalculo correspondiente. Así mismo alegó que, si bien es cierto, aparece su profesión como instrumentista, ella se desempeñaba como vendedora al detal y al mayor de productos quirúrgicos.

Al concatenar dichas documentales, con los demás elementos probatorios, son demostrativos de los pagos efectuados a la actora por los conceptos y en las fechas por ellas señaladas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERA: DOCUMENTALES.

1. Recibos de pago, del periodo comprendido del 15/01/2014 al 31/12/2014. Insertos a los folios 113 al 147.

Manifestó la parte demandada, que se demuestra que los cálculos y salarios son falsos, por cuanto recibía los salarios que aparecen en los recibos de parte de la empresa, que son los mismos que la trabajadora consignó.

Al respecto, la parte demandante estableció que son los recibos que la parte demandada consignó, como prueba de la relación de trabajo.

Al adminicular estos instrumentos con los demás elementos probatorios, demuestran los pagos efectuados a la actora por los conceptos y en las fechas por ellos señalados. Así se establece.

2. Recibos de pago, del periodo 01/01/2015 al 30/11/2015. Insertos a los folios 148 al 180.

En su evacuación, los intervinientes manifestaron que son las mismas observaciones efectuadas con anterioridad. No obstante, la parte demandante adicionalmente señaló, que aparece el cargo de Instrumentista que ostentó.

Tal como se indicó ut supra, ilustran de los pagos efectuados a la actora por los conceptos y en las fechas por ellos señalados. Así se establece.

3. Recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales, de los años 2014 y 2015. Insertos a los folios 181 al 184.

La parte demandada, indicó que la entidad de trabajo otorgó adelantos de prestaciones sociales a la trabajadora en las fechas ahí señaladas, donde está la firma de la trabajadora y la transferencia que realizó la empresa para el pago de los mismos.

La parte demandante manifestó, no tener nada que objetar, por cuanto fueron los mismos que consignó la trabajadora.

En consecuencia, se les otorga valor probatorio, como demostrativas de la solicitud y pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

4. Recibos de pago de utilidades, de los años 2014 y 2015. Insertos a los folios 185 al 186.

Reseñó la parte accionada, que se evidencia que la empresa le otorgó y le pago este concepto por Ley en los años 2014 y 2015, los cuales recibió de manera conforme.

Añadió la parte demandante, que se desprende el cargo para el cual fue contratada, donde dice que es Licenciada Instrumentista.

Se les confiere valor probatorio, como demostrativas del pago de utilidades a la actora, en las fechas ahí señaladas, como Licenciada Instrumentista. Así se establece.

5. Recibo de pago de vacaciones del año 2014 y constancia de disfrute del periodo 2014-2015. Inserto al folio 187.

Señaló la parte accionada, que se demuestra que se le canceló ese concepto que reclama en el libelo, se demuestra que lo recibió conforme, se le pago las vacaciones 2014 y 2015 calculados en base al salario mínimo. La parte actora no realizó observaciones.

En cuanto a ello, es ilustrativa del pago realizado a la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional, en la fecha indicada, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

6. Estado de cuenta del ahorrista del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y desincorporación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Insertos a los folios 188 al 191.
Manifestó la parte accionada, que se evidencia que la trabajadora devengaba salario mínimo, los beneficios como el FAOV y el Seguro Social, se calcula con salario mínimo, que era el que devengaba. La parte demandante no realizó observaciones.

De su contenido, se advierte que son demostrativas de la desincorporación de la actora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la entidad de trabajo en fecha 08 de diciembre de 2015, así como de la inscripción de la mencionada trabajadora y el estado de cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), lo cual se aprecia en ese sentido. Así se establece.

7. Recibos de préstamos personales. Insertos a los folios 192 al 195.

Expresó la parte demandada, que se demuestra que a la trabajadora se le otorgaron unos préstamos, los cuales se descontaron al momento del finiquito de la relación de trabajo, así como de los adelantos que recibió.

Señaló la parte actora, que son los mismos recibos que consignó la trabajadora.

En referencia, son contentivas de la solicitud y abonos de préstamos efectuados por la accionante a la entidad de trabajo demandada, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

8. Recibo de liquidación de fecha 08/12/2015 y transferencia bancaria. Insertos a los folios 196 y 197.

Sostuvo la parte demandada, que el objeto es demostrar que la trabajadora recibió su liquidación conforme, donde se le dedujo los préstamos y los adelantos que recibió, adicionalmente se le canceló la indemnización establecida en la Ley. igualmente indicó que, se hizo los cálculos en base a salario mínimo, la diferencia a pagar se le realizó a través de una transferencia, por lo que la empresa pagó lo que le correspondía.

La parte actora no realizó consideraciones.

En cuanto a dichas documentales, al concatenarlas con las demás documentales insertas a las actas, se les otorga valor probatorio como demostrativas de cálculo de prestaciones sociales, efectuado por la entidad de trabajo a la accionante, en donde se refleja el pago de adelanto de prestaciones, por la cantidad de Bs. 5.577,oo, estimándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDA: INSPECCIÓN JUDICIAL.

Consta acta de inspección judicial, inserta a los folios 209 Y 210, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

...¿Qué si en dicho local se realizan Operaciones Quirúrgicas y si existen Quirófanos dentro de la empresa?. Así como dejar constancia de la actividad económica que se ejerce en dicho local. Al respecto, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ANA DELFINA CHACON SANCHEZ, en su condición de Representante Legal de la empresa demandada, quien expuso lo siguiente; “(…) No existen Quirófanos por lo que no se realizan Operaciones Quirúrgicas, así mismo, manifiesto al Tribunal que según el acta constitutiva y estatutaria de la empresa, la actividad económica es la compra y venta al mayor o al detal de materiales quirúrgicos médicos (…)”.Es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandada-promovente, quien expuso lo siguiente; “con el objeto de dejar constancia del local en el cual se encuentra constituido el Tribunal y donde funciona mi representada, el cual consiste de un local comercial distinguido con el Número 2, ubicado en el Centro Los Médanos, planta baja, prolongación de la Avenida Gonzalo Picón, local éste con un área aproximada de dieciocho con ochenta y un metros cuadrados (18,81 mts2), y que está destinado exclusivamente para la compra, venta y distribución de prótesis e insumos traumatológicos, tal y como consta en la cláusula primera del contrato de arrendamiento firmado entre G&K PRODUCTOS, C.A., y CEOS SOLUCIONES INTELIGENTES C.A., de fecha 01 de mayo de 2015, el cual consignamos en copia simple, constante seis (06) de folios útiles, para ser agregado al expediente, igualmente consignamos copia simple del registro de comercio de mi representada, constante de trece (13) folios útiles, en el cual se determina el objeto y la actividad económica de la empresa. Es todo”.

En la oportunidad de la audiencia de mérito, la parte promovente manifestó, que se demostró que el objeto principal de la empresa es la venta de insumos, no existe un local o un quirófano en donde la trabajadora se desempeñara como Instrumentista.

La parte accionante no efectuó observaciones.

En referencia a la prueba de inspección judicial, la misma se estima en concordancia con los documentos anexados a los folios 217 y 229, por cuanto de desprende los datos de creación y registro de la parte demandada, así como del objeto social de la misma, en donde se señala entre otras cosas: “…la compra y venta al mayor y al detal de materiales médicos quirúrgicos, médicos descartables, lencería quirúrgica, equipos para la salud, implantes quirúrgicos, instrumentación quirúrgica, su importación y exportación, así como también la prestación de servicios en estas áreas y cualquier otra actividad de lícito comercio...”. Así se establece.

De igual forma, en cuanto al instrumento consignado en dicha probanza, al tratarse de un contrato de arrendamiento del local donde funciona la parte accionada, se desestima su mérito probatorio, al no aportar elementos de convicción en el presente asunto. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Esta juzgadora, atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de parte de los intervinientes.

IRAIMA VIRGINIA PEÑA RUIZ.

Que, era Instrumentista Quirúrgica. Trabajaba en el horario que dijo la Dra., estaba de guardia 24 horas, estaba a disposición que la llamaran si había cirugía. Se iba a la empresa, porque tenía llave, preparaba lo que necesitara, lo que se vende para la cirugía. Se iba a donde estuviese la persona, que iba a comprar el material, en el transporte que tenía la empresa. Se iba con las cajas, las esterilizaba en el sitio, se vestía y entraba a cirugía con el Médico, asistía a la cirugía. No ganaba por comisión de ventas, sino por instrumentista de cirugía. Al mes, había 10 0 15 cirugías, se las pagaban al mes siguiente, el 15. Cuando fue por la Inspectoría del Trabajo, llevó todos los recibos, pero los recibos de las cirugías no están, luego consiguió las copias. Fue al banco, porque están las transferencias de los montos que le pagaban por las cirugías, están los montos que le pagaban todos los 15, con el Rif de la empresa, están los recibos por G&K insumos. Tiene los recibos de lo que le pagaban por pacientes. Trabajaba para G&K productos, pero a veces le pagaban por G&K insumos.

En relación a la declaración realizada, por la ciudadana Iraima Virginia Peña Ruíz, ilustra en relación a las funciones desempeñadas como Instrumentista Quirúrgico en la entidad de trabajo demandada, las condiciones de la existencia de la relación laboral alegada, que se concatena con los restantes elementos probatorios. Así se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO.

De acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta operadora de justicia requirió la incorporación de los siguientes elementos probatorios (folios 230 al 231):

1. Documentales, insertas a los folios 232 al 264.

En su evacuación, entre otras acotaciones, la parte demandada añadió que son representantes de G&K Productos, eso no tiene nada que ver con G&K Insumos, que es otra empresa, son depósitos en cuenta, no se sabe quien los depositó. Así mismo, sostuvo que, esa constancia es lo que ella hacía, que es lo que hace su representada, vende insumos, nunca ha negado la relación laboral.

La parte demandante señaló, que está la constancia de trabajo.

En cuanto a los instrumentos agregados a los folios 232 y 233, son contentivas la primera de constancia de trabajo, así como de formato pre impreso “Material para ser utilizado en Cirugía”, las cuales son demostrativas de las funciones desempeñadas por la accionante, L.C. en Enfermería-Instrumentista, personal de traslado de G&K, encargado de la salida del material a la institución, para ser utilizado en cirugía. Así se establece.

En lo que se refiere a los estados de cuenta que se encuentran a los folios 234 al 264, al relacionarlas con la prueba de informes (folios 287 al 298), demuestran los pagos efectuados a la trabajadora, por concepto de salario, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

2. Prueba de informes, Banco BBVA PROVINCIAL. Folios 287 al 298.

La parte demandada indicó que en nada cambia los alegatos, en cuanto a la pretensión de la parte demandada, por cuanto de la misma no se refleja que haya un pago de otra institución, sino que los pagos que se efectuaron fueron por G&K Productos, y que los salarios que se utilizaron para el calculo de la presente demanda, fueron exorbitantes y no fueron probados.

La parte demandante no efectuó observaciones.

La misma es demostrativa de los pagos efectuados a la actora, por concepto de salario durante el periodo 15-01-2015, hasta el 08/12/2015, por parte de la sociedad mercantil demandada, estimándose en su contenido. Así se establece.

V
MOTIVA

Previo al análisis del fondo del asunto, conviene señalar que la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, hizo referencia a hechos nuevos, los cuales no serán analizados por este Tribunal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación presentado, se observa que resulta convenida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y finalización de la misma, así como el motivo de culminación por despido injustificado. Por ello, resulta controvertido el cargo desempeñado por la actora, salarios devengados y, en consecuencia, la procedencia de los conceptos demandados.

En este orden, de acuerdo a la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la carga de la prueba a la parte demandada, de los hechos nuevos alegados. Así se establece.

Así, a los fines de determinar el cargo desempeñado por la accionante, de los medios probatorios insertos al expediente, se observa que corre inserta constancias de trabajo (folio 37 y 232), recibos de pago, documento “Material para ser utilizado en cirugía, salida” (folio 233), en los cuales se señala LICENCIADO/INSTRUMENTISTA, lo cual se adminicula con la declaración de parte de la parte accionada, y las demás instrumentales insertas al expediente, razón por la cual, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, se evidencia que el cargo desempeñado por la ciudadana Iraima Virginia Peña Ruiz, es el indicado en el escrito libelar. Así se establece.

En cuanto a los salarios devengados, se observa que consta agregada prueba de informes del Banco BBVA Provincial, de los movimientos bancarios de la parte demandante durante el año 2015, de cuya revisión se desprende el pago por abono a nómina por la parte demandada, los cuales se corresponden a los montos indicados en los recibos de pago, no obstante, constan abonos adicionales efectuados por abono a nómina por la entidad de trabajo, los cuales serán tomados en cuenta, a los fines de la determinación de los salarios, haciéndose la salvedad que en aquellos periodos en los cuales no conste recibo, ni prueba informativa, se aplicara el señalado en el escrito libelar. Así se establece.

En este contexto, al verificarse salarios distintos al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según el período que corresponda, existe una diferencia a favor de la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según de comprueba de las operaciones aritméticas que efectúa este Tribunal.

Otro aspecto a considerar, es precisamente los pagos por adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que constan al expediente, los cuales serán descontados de lo que corresponda a pagar. En este particular, según lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de préstamos, al finalizar la relación laboral, sólo podrá descontarse el cincuenta por ciento de la deuda, estableciéndose de esta manera por esta instancia judicial. Así se decide.

Adicionalmente, por cuanto resulta convenido que el motivo de finalización de la relación fue por despido injustificado, vista la contestación de la demanda presentada, así como de las documentales insertas a los folios 35 y 188, se declara procedente la indemnización solicitada, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

Por ello, se pasa a realizar los cálculos respectivos, así:

TIEMPO DE SERVICIO.

DIA
MES AÑO
FECHA DE EGRESO 8 12 2015
FECHA DE INGRESO 15 1 2014
TIEMPO DE SERVICIO 23 10 01


DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO PROMEDIO ALICUOTA BV ALICUOTA U SALARIO INTEGRAL
ene-14 7182,00 239,40 9,98 19,95 269,33
feb-14 7477,30 249,24 10,39 20,77 280,40
mar-14 6614,13 220,47 9,19 18,37 248,03
abr-14 13162,30 438,74 18,28 36,56 493,59
may-14 10970,96 365,70 15,24 30,47 411,41
jun-14 19198,89 639,96 26,67 53,33 719,96
jul-14 12561,96 418,73 17,45 34,89 471,07
ago-14 11370,96 379,03 15,79 31,59 426,41
sep-14 9758,88 325,30 13,55 27,11 365,96
oct-14 11576,80 385,89 16,08 32,16 434,13
nov-14 13753,09 458,44 19,10 38,20 515,74
dic-14 21741,81 724,73 403,80 30,20 60,39 815,32
ene-15 10240,22 341,34 15,17 28,45 384,96
feb-15 6932,49 231,08 10,27 19,26 260,61
mar-15 7563,24 252,11 11,20 21,01 284,32
abr-15 7788,24 259,61 11,54 21,63 292,78
may-15 8738,40 291,28 12,95 24,27 328,50
jun-15 8738,40 291,28 12,95 24,27 328,50
jul-15 9487,00 316,23 14,05 26,35 356,64
ago-15 103375,98 3.445,87 153,15 287,16 3.886,17
sep-15 10488,48 349,62 15,54 29,13 394,29
oct-15 18506,74 616,89 27,42 51,41 695,72
nov-15 76779,72 2.559,32 113,75 213,28 2.886,35
dic-15 76779,72 2.559,32 959,50 113,75 213,28 2.886,35

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.
Con relación a la garantía de prestaciones sociales, al haberse establecido en la presente decisión, como fecha de terminación de la relación laboral el mes de diciembre de 2015, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como será efectuado de manera pormenorizada bajo los parámetros aquí establecidos.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral (2012), la norma señalada prevé dos formas de calcular la prestación, por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo una adicional, después del primer año de servicio -literal “a”-, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-.

También contempla, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado (literal “c”), recibiendo finalmente el trabajador, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”, lo cual se efectuará de seguidas de la siguiente manera:

CÁLCULO LITERAL A) Y B).
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS DIAS ADICIONALES GARANTIA DE PS TASA DE INTERES TOTAL INTERESES
ene-14 269,33 0 0,00 0,00 16,37 0,00
feb-14 280,40 0 0,00 0,00 16,64 0,00
mar-14 248,03 15 0,00 3.720,45 16,09 598,62
abr-14 493,59 0 0,00 0,00 16,52 0,00
may-14 411,41 0 0,00 0,00 15,94 0,00
jun-14 719,96 15 0,00 10.799,38 16,00 1.727,90
jul-14 471,07 0 0,00 0,00 16,39 0,00
ago-14 426,41 0 0,00 0,00 15,43 0,00
sep-14 365,96 15 0,00 5.489,37 15,03 825,05
oct-14 434,13 0 0,00 0,00 15,70 0,00
nov-14 515,74 0 0,00 0,00 15,18 0,00
dic-14 815,32 15 0,00 12.229,77 14,95 1.828,35
ene-15 384,96 0 0,00 0,00 15,41 0,00
feb-15 260,61 0 0,00 0,00 18,76 0,00
mar-15 284,32 15 0,00 4.264,83 18,87 804,77
abr-15 292,78 0 0,00 0,00 19,51 0,00
may-15 328,50 0 0,00 0,00 19,46 0,00
jun-15 328,50 15 0,00 4.927,49 20,89 1.029,35
jul-15 356,64 0 0,00 0,00 19,83 0,00
ago-15 3.886,17 0 0,00 0,00 19,68 0,00
sep-15 394,29 15 0,00 5.914,34 20,89 1.235,51
oct-15 695,72 0 0,00 0,00 21,35 0,00
nov-15 2.886,35 0 0,00 0,00 21,33 0,00
dic-15 2.886,35 15 0,00 43.295,23 21,03 9.104,99
90.640,84 17.154,54

CALCULO LITERAL C)

LITERAL C ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIAS (30 DIAS * 2 AÑO) TOTAL
2.886,35 60 173.180,92

En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

CÁLCULO LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Garantía de P.S. literales “a y b” 90.640,84
Prestaciones sociales literal “c” 173.180,92
Prestaciones sociales literal “d” 173.180,92





TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 173.180,92, e INTERESES: BS. 17.154,54

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
VACACIONES
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2014-2015 724,73 15 10870,91
2015 2559,32 15 37366,13
Total días 30 48237,04


BONO VACACIONAL
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2014-2015 724,73 15 10870,91
2015 2559,32 15 37366,13
Total días 30 48237,04

ADELANTOS DE VACACIONES: Bs. 4889,11

TOTAL A PAGAR POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 91.584,97

UTILIDADES.

DIAS SALARIO TOTAL ADELANTOS
30,00 724,73 21741,81 3897,78
30,00 2559,32 76779,72 20260,8
98521,53 24158,58
TOTAL A PAGAR 74.362,95


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Indemnización por despido
173.180,92

PRESTAMOS.

MONTO 50%
45.000,00 22.500,00

En consecuencia, le corresponde a la actora las siguientes cantidades, por los conceptos señalados ut supra:

1. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Bs. 190.335,5
2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. Bs. 91.584,97
3. UTILIDADES: Bs. 74.362,95
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 173.180,92
5. PRESTAMO (Art. 154 de la Ley Sustantiva Laboral: Bs. 22.500,00

Total conceptos procedentes: QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 551.964,34). Así se establece.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN

Adicionalmente a lo anterior, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados en atención a fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe cuantificarse a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

No obstante a ello, en virtud que a la fecha y hora de publicación de la presente sentencia, se presentan problemas de conexión al servicio de internet que dispone esta Coordinación Laboral, es por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acceder al “link” que permite la aplicación de dicha herramienta, por lo cual, no se efectuará la determinación de lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor, que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá calcular sobre los montos aquí condenados, lo que se refiere a los intereses de mora y la indexación, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (08 de diciembre de 2015), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –08 de diciembre de 2015-, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, préstamo e indemnización, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada ––13 de julio de 2016-, hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.

Haciéndose la salvedad, que en caso de que el Tribunal que le corresponda se encuentre imposibilitado de aplicar el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, se nombre un experto contable para tal fin. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IRAIMA VIRGINIA PEÑA RUIZ, por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil G&K PRODUCTOS, C.A. (Ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil G&K PRODUCTOS, C.A., a pagar a la ciudadana IRAIMA VIRGINIA PEÑA RUIZ, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 551.964,34), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, préstamo e indemnizaciones, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –08 de diciembre de 2015-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, préstamo e indemnización, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada ––13 de julio de 2016-, hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas, por cuanto existe vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,


Ramona del Carmen Ramírez

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 am).

Sria.