REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 31 de octubre de 2017
206º - 157º
ASUNTO: LP21-L-2016-000361
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YANAY ANDREINA ANGULO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.995.303, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-15.174.232, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 y V-8.641.967, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 109.882, 98.920, 160.336, 174.367 y 70.082, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 12 al 14).

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIAN RAMIREZ AMARAL y KENNY PEPE BORGES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.447.033 y 14.916.817, inscritos en el IPSA bajo los Nº 93.457 y 115.247. (Folios 38 al 40).

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de conceptos laborales, incoado por la ciudadana YANAY ANDREINA ANGULO DIAZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de julio de 2017, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 89).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folio 90), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 06 de septiembre de 2017, a las 11:00 de la mañana (folio 91); oportunidad que fue reprogramada en atención a la Resolución Nº 2017-0017, de fecha 09-08-2017, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó el receso judicial, por ello se reprogramó para el día lunes 23 de octubre de 2017, a las 11:00 de la mañana.

En data correspondiente a la audiencia de mérito, se presentó la ciudadana Yanay Andreina Angulo Díaz, acompañada de su co-apoderado judicial, el Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado Luis Alberto Caminos Angulo, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, a través del Abogado Fabián Ramírez Amaral.

En dicho acto procesal, luego de evacuado el acervo probatorio, esta juzgadora dictó su fallo de manera oral. Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 eiusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 13 de septiembre de 2010, inició una relación bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado, con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo el caso que para el cargo que fue contratada fue de Mantenimiento y Limpieza y, a partir del mes de enero de 2014, pasa a realizar funciones administrativas como Secretaria.

Que, se convino el pago de salario mínimo nacional, de acuerdo a los Decretos efectuados por el Ejecutivo Nacional, no obstante, la entidad de trabajo nunca pagó dicho salario, alegando inconvenientes presupuestarios, cuyos montos fueron detallados en el libelo.

Que, actualmente continúa laborando, sin embargo no le han cancelado las vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como el beneficio de alimentación, en virtud que sólo cancelan salario y por debajo del mínimo establecido, situación por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de interponer reclamación, instancia por ante la cual fue imposible lograr la conciliación.

Que, en consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Vacaciones y bono vacacional (2010-2016).
2. Bonificación de fin de año (2010-2016).
3. Beneficio de alimentación (13-09-2010 al 31-10-2016).
4. Diferencia salarial.
TOTAL DE LA DEMANDA: 735.791,82.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 85).

Que, conviene en el horario y salario, más no está de acuerdo con la fecha de ingreso, lo cual se denota de los recibos de pago insertos a las actas.

Que, conviene en que se le adeuda ciertas cantidades, con relación a algunos conceptos, solicitando sean calculados en base al salario mínimo, pero haciendo los correspondientes descuentos que constan en el expediente.

Que, la parte demandante reclama conceptos de bonos vacacionales, utilidades y bono de alimentación, por lo que conviene que existen diferencias a favor de la trabajadora, pero deben ser calculadas de conformidad con su verdadera fecha de ingreso y los mismos hasta la presente fecha, no son los indicados en el libelo de la demanda.

IV
PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

CAPITULO I
DOCUMENTALES.

1. Actas levantadas por el funcionario del trabajo competente, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Las cuales corren insertas a los folios 15 al 17.

La representación de la parte demandante indicó, que su objeto es demostrar la reclamación administrativa conciliatoria, la cual no fue satisfactoria y es el motivo por el cual están en la instancia judicial.

En cuanto a ello, el apoderado de la parte demandada, no realizó observaciones.

Al respecto, corresponden a actas en el expediente administrativo Nº 046-2016-08-1142, con los mismos intervinientes del presente asunto, las cuales se aprecian en su contexto, en donde la parte demandada planteó realizar cálculo, ofreciendo cierta cantidad de dinero. Así se establece.
2. Recibos de pago de salario y otros conceptos laborales. Insertos a los folios 45 al 78.
El ciudadano Procurador Especial de los Trabajadores, señaló que el objeto es probar la relación de trabajo, fecha de ingreso y la diferencia salarial, que hace mención en el libelo de demanda.

La contraparte sostuvo, que estos corresponden a pagos semanales, al salario básico de cada mes o el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, dividido entre las cuatro semanas, con excepción de sábados y domingos que ella no trabajaba, se hizo una progresividad, cada recibo pertenece a cada semana que le fue cancelada.

Se trata de recibos de pago, aceptados por las partes. Por ello, demuestran los pagos efectuados a la trabajadora por la prestación de sus servicios. Así se decide.

CAPITULO II
EXHIBICIÓN.

Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se intime de apercibimiento a la parte demandada, a los fines de que exhiba:

1. Los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

El apoderado judicial de la parte demandada señaló no tenerlos. La contraparte, no realizó observación alguna.

En este contexto, vista la no exhibición, este Tribunal toma como ciertos los datos afirmados por la parte accionante, en lo que se refiere a los salarios devengados, de acuerdo a la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

DOCUMENTALES

1. Orden de pago de fecha 20-05-2015, Nº 00001269, con sus anexos. Insertas a los folios 80 y 81.

2. Orden de pago de fecha 06-11-2015, Nº 00003467, con sus anexos. Insertas a los folios 82 y 83.

Los instrumentos de los particulares 1 y 2, fueron evacuados de manera conjunta. Indicando al respecto el promovente, que son descuentos que se le hicieron como adelantos de prestaciones sociales, firmadas por la trabajadora, y que pide sean descontados del monto total que calcule el Tribunal. Que, es de entender que han pasado varios jefes de recursos humanos, por eso reconocen la relación laboral, se han reconocido ciertas cosas y se han pagado, pero no se le ha pagado completo. Que, erróneamente pensaban, que pagándole en algún momento un recibo por prestaciones sociales, eso cubría ciertos conceptos, pero nunca dejó ella de laborar, en este caso sería como adelanto de prestaciones sociales.

El apoderado actor refirió, que aún cuando no se desconoce, no se impugna la misma, considera que en el presente caso es impertinente, ya que no se está reclamando prestaciones sociales, sino salarios, cesta ticket y aguinaldos. Que, si bien es cierto lo recibió, se le imputarán al momento de un posible cálculo de prestaciones sociales, bien sea por culminación de la relación de trabajo, renuncia, despido o cualquier otro motivo.

En este contexto, se desprende a los folios 80 y 81, orden de pago y comprobante de egreso, beneficiaria Yanay Andreina Angulo Díaz, en donde la Alcaldía demandada paga conceptos laborales como personal eventual, adscrito al Departamento de Servicios Generales, según reclamo interpuesto ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Mérida, por la cantidad de Bs. 39.479,84; lo cual ilustra como adelanto por los conceptos aquí reclamados, en concordancia con las actas agregadas a los folios 15 y 16. Así se establece.

Ahora, en los folios 82 y 83, consta orden de pago y comprobante de egreso, beneficiaria Yanay Andreina Angulo Díaz, en donde la Alcaldía demandada paga prestaciones sociales e indemnizaciones a obreros, por la cantidad de Bs. 40.000,00; lo cual al ser un concepto generado a la finalización de la relación laboral, aunado a que no se peticiona en el presente caso, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.

V
MOTIVA

En el presente asunto, se reclama lo correspondiente a diferencia salarial, al señalar la trabajadora que devengaba menos del salario mínimo nacional, así como vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación; siendo el caso que la parte demandada en su escrito de contestación, conviene en la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, salario, estableciendo que se acepta la existencia de una diferencia por los conceptos reclamados por la actora, contradiciendo la fecha de ingreso.

En este orden, en relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, de manera escrita se contradijo y, en la audiencia de juicio, se aceptó la indicada en el libelo. Así las circunstancias, no demuestra la accionada fecha diferente, teniéndose como cierta la fecha indicada en el escrito libelar. Así se establece.

De tal manera, se pasa a determinar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados.

En relación a la diferencia salarial, en la contestación de la demanda no se hizo la debida determinación de ello, de acuerdo a la norma 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo en la audiencia de mérito, este particular fue aceptado por la representación judicial de la parte demandada, por ello la misma es procedente, tomándose en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, según corresponda, así como las cantidades devengadas, según se indica en el escrito libelar. Así se establece.

Igual sucede con los restantes conceptos peticionados: vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional reclamado, en virtud que la relación laboral se encuentra en vigencia, y la parte demandada no demostró haber concedido el efectivo disfrute de las mismas, se declara la procedencia del efectivo disfrute, con el pago de su bono vacacional, en la oportunidad que así sea concedida, todo ello de acuerdo a lo consagrado en el Capítulo IX, De las Vacaciones, del Título III de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Por otra parte, se requiere el concepto de utilidades y beneficio de alimentación. Al respecto, la parte demandada no demostró su pago, por ello los mismos son procedentes. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a los meses solicitados, la parte actora indica en el escrito libelar, que “de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de mi representado me reservo el derecho de solicitar al Tribunal tenga a bien acordar el pago de cualquier otro mes de salario, derechos, beneficios e indemnizaciones aun cuando éstos no hayan sido requeridos en el presente escrito”.
De igual forma, en el desarrollo de la audiencia de juicio, fue convenido por los intervinientes, que la trabajadora comenzó a percibir su salario y conceptos laborales en fecha 01 de junio de 2017, por ello peticiona el apoderado actor, se extienda lo reclamado hasta el día 30 de mayo de 2017.
De ahí que, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único, establece:
“… El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.
Al respecto, en virtud que se verifica que se da cumplimiento, a los extremos que establece el mencionado parágrafo único, del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, vale decir, fue discutido y probado la ausencia de pago de lo requerido, se ordena la cancelación de lo reclamado, en cuanto fuere procedente, hasta el día 30 de mayo de 2017. Así se decide.

En este contexto, se realizan las operaciones aritméticas respectivas, haciéndose la salvedad que se descontará la cantidad recibida por la actora, que consta en el expediente en los folios 80 y 81. Así se establece.

DIFERENCIA SALARIAL

MES S. DEVENGADO SALARIO MINIMO DIFERENCIA SALARIAL
Sep-10 1064,25 1223,89 159,64
Oct-10 1064,25 1223,89 159,64
Nov-10 1064,25 1223,89 159,64
Dic-10 1064,25 1223,89 159,64
Ene-11 1064,25 1223,89 159,64
Feb-11 1064,25 1223,89 159,64
Mar-11 1064,25 1223,89 159,64
Abr-11 1064,25 1223,89 159,64
May-11 1223,89 1407,47 183,58
Jun-11 1223,89 1407,47 183,58
Jul-11 1223,89 1407,47 183,58
Ago-11 1223,89 1407,47 183,58
Sep-11 1407,47 1548,22 140,75
Oct-11 1407,47 1548,22 140,75
Nov-11 1407,47 1548,22 140,75
Dic-11 1407,47 1548,22 140,75
Ene-12 1407,47 1548,22 140,75
Feb-12 1407,47 1548,22 140,75
Mar-12 1407,47 1548,22 140,75
Abr-12 1407,47 1548,22 140,75
May-12 1548,22 1780,45 232,23
Jun-12 1548,22 1780,45 232,23
Jul-12 1548,22 1780,45 232,23
Ago-12 1548,22 1780,45 232,23
Sep-12 1780,44 2047,52 267,08
Oct-12 1780,44 2047,52 267,08
Nov-12 1780,44 2047,52 267,08
Dic-12 1780,44 2047,52 267,08
Ene-13 1780,44 2047,52 267,08
Feb-13 1780,44 2047,52 267,08
Mar-13 1780,44 2047,52 267,08
Abr-13 1780,44 2047,52 267,08
May-13 2047,5 2457,02 409,52
Jun-13 2047,5 2457,02 409,52
Jul-13 2047,5 2457,02 409,52
Ago-13 2047,5 2457,02 409,52
Sep-13 2457 2702,73 245,73
Oct-13 2457 2702,73 245,73
Nov-13 2702,7 2972,99 270,29
Dic-13 2702,7 2972,99 270,29
Ene-14 2973 3270,3 297,3
Feb-14 2973 3270,3 297,3
Mar-14 2973 3270,3 297,3
Abr-14 2973 3270,3 297,3
May-14 3270 4251,38 981,38
Jun-14 3270 4251,38 981,38
Jul-14 3270 4251,38 981,38
Ago-14 3270 4251,38 981,38
Sep-14 3270 4251,38 981,38
Oct-14 3270 4251,38 981,38
Nov-14 3270 4251,38 981,38
Dic-14 4251,39 4889,11 637,72
Ene-15 4251,39 4889,11 637,72
Feb-15 4889,09 5622,48 733,39
Mar-15 4889,09 5622,48 733,39
Abr-15 4889,09 5622,48 733,39
May-15 5622,44 6746,98 1124,54
Jun-15 5622,44 6746,98 1124,54
Jul-15 6746,3 7421,68 675,38
Ago-15 6746,3 7421,68 675,38
Sep-15 6746,3 7421,68 675,38
Oct-15 6746,3 7421,68 675,38
Nov-15 7420,93 9648,18 2227,25
Dic-15 7420,93 9648,18 2227,25
Ene-16 7420,93 9648,18 2227,25
Feb-16 7420,93 9648,18 2227,25
Mar-16 9647,21 11577,81 1930,6
Abr-16 9647,21 11577,81 1930,6
May-16 11576,65 15051,17 3474,52
Jun-16 11576,65 15051,17 3474,52
Jul-16 11576,65 15051,17 3474,52
Ago-16 11576,65 15051,17 3474,52
Sep-16 15051,7 22576,76 7525,06
Oct-16 15051,7 22576,76 7525,06
Nov-16 15051,7 27092,1 12040,4
Dic-16 15051,7 27092,1 12040,4
Ene-17 15051,7 40638,15 25586,45
Feb-17 15051,7 40638,15 25586,45
Mar-17 15051,7 40638,15 25586,45
Abr-17 15051,7 40638,15 25586,45
May-17 15051,7 65021,04 49969,34
Total 243472,53


BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Bonif. de fin de año DIAS SALARIO TOTAL
2010 3,75 1223,89 4589,59
2011 15 1548,22 23223,30
2012 30 2047,52 61425,60
2013 30 2972,99 89189,70
2014 30 4889,11 146673,30
2015 30 9648,18 289445,40
2016 30 27092,1 812763,00
1427309,89


BENEFICIO DE ALIMENTACION

El cálculo para el Cesta ticket Socialista, se hará aplicando el valor de la Unidad Tributaria actual, vale decir, la cantidad de Bs. 300, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, haciéndose la salvedad que el monto resultante no será objeto de intereses de mora e indexación, en virtud del cálculo efectuado de conformidad al artículo 36 eiusdem.

Beneficio de Alimentación
Periodo Dias UT UT base Total
Sep-10 14 300 75 1050
Oct-10 21 300 75 1575
Nov-10 22 300 75 1650
Dic-10 23 300 75 1725
Ene-11 21 300 75 1575
Feb-11 20 300 75 1500
Mar-11 23 300 75 1725
Abr-11 21 300 75 1575
May-11 22 300 75 1650
Jun-11 22 300 75 1650
Jul-11 21 300 75 1575
Ago-11 23 300 75 1725
Sep-11 22 300 75 1650
Oct-11 21 300 75 1575
Nov-11 22 300 75 1650
Dic-11 22 300 75 1650
Ene-12 22 300 75 1650
Feb-12 21 300 75 1575
Mar-12 22 300 75 1650
Abr-12 21 300 75 1575
May-12 23 300 75 1725
Jun-12 21 300 75 1575
Jul-12 22 300 75 1650
Ago-12 23 300 75 1725
Sep-12 20 300 75 1500
Oct-12 23 300 75 1725
Nov-12 22 300 75 1650
Dic-12 21 300 75 1575
Ene-13 23 300 75 1725
Feb-13 20 300 75 1500
Mar-13 21 300 75 1575
Abr-13 22 300 75 1650
May-13 23 300 75 1725
Jun-13 20 300 75 1500
Jul-13 23 300 75 1725
Ago-13 22 300 75 1650
Sep-13 21 300 75 1575
Oct-13 23 300 75 1725
Nov-13 21 300 75 1575
Dic-13 22 300 75 1650
Ene-14 23 300 75 1725
Feb-14 20 300 75 1500
Mar-14 21 300 75 1575
Abr-14 22 300 75 1650
May-14 22 300 75 1650
Jun-14 21 300 75 1575
Jul-14 23 300 75 1725
Ago-14 21 300 75 1575
Sep-14 22 300 75 1650
Oct-14 23 300 75 1725
Nov-14 20 300 75 1500
Dic-14 23 300 150 3450
Ene-15 22 300 150 3300
Feb-15 20 300 150 3000
Mar-15 22 300 150 3300
Abr-15 22 300 150 3300
May-15 21 300 150 3150
Jun-15 22 300 150 3300
Jul-15 23 300 150 3450
Ago-15 21 300 150 3150
Sep-15 22 300 150 3300
Oct-15 30 300 450 13500
Nov-15 30 300 450 13500
Dic-15 30 300 450 13500
Ene-16 30 300 450 13500
Feb-16 30 300 450 13500
Mar-16 30 300 750 22500
Abr-16 30 300 750 22500
May-16 30 300 750 22500
Jun-16 30 300 750 22500
Jul-16 30 300 750 22500
Ago-16 30 300 2400 72000
Sep-16 30 300 2400 72000
Oct-16 30 300 2400 72000
Nov-16 30 300 3600 108000
Dic-16 30 300 3600 108000
Ene-17 30 300 3600 108000
Feb-17 30 300 3600 108000
Mar-17 30 300 3600 108000
Abr-17 30 300 3600 108000
May-17 30 300 4500 135000
1294200

ADELANTO

Adelanto cantidad
Folio 80 y 81 39479,84

TOTAL GENERAL
Total 2964982,42
Menos adelanto 39479,84
Total general 2925502,58


En consecuencia, le corresponde a la actora las siguientes cantidades por los conceptos señalados ut supra:

1. DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 243.472,53
2. BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Bs. 1.427.309,89
3. BENEFICIO DE ALIMENTACION: Bs. 1.294.200,00
4. MENOS ADELANTO RECIBIDO: Bs. 39.479,84

TOTAL A PAGAR POR LOS CONCEPTOS PROCEDENTES: DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.925.502,58). Así se establece.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN

Adicionalmente a lo anterior, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados, a excepción del beneficio de alimentación, como se indicó en su cómputo, en atención a fallo N° 809, del 21 de septiembre de 2016, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe cuantificarse a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

No obstante a ello, en virtud que a la fecha y hora de publicación de la presente sentencia, se presentan problemas de conexión al servicio de internet que dispone esta Coordinación Laboral, es por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acceder al “link” que permite la aplicación de dicha herramienta, por lo cual, no se efectuará la determinación de lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá calcular sobre los montos aquí condenados, lo que se refiere a los intereses de mora y la indexación, a excepción del beneficio de alimentación, como se indicó en su cómputo, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de diferencia salarial y bonificación de fin de año, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial, sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia salarial y bonificación de fin de año, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.

Haciéndose la salvedad, que en caso de que el Tribunal que le corresponda se encuentre imposibilitado de aplicar el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, se nombre un experto contable para tal fin. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YANAY ANDREINA ANGULO DÍAZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el pago de la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.925.502,58), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por diferencia salarial y bonificación de fin de año, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia salarial y bonificación de fin de año, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los treinta y un días (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo Corredor

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (9:27 am).

Sria.