REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 04 de octubre de 2017
207º - 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000139
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDECIO SÁNCHEZ MORA, ELDO JOSE SOTO FERNANDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMON OLINTO NAVA MÁRQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.103.028, V-11.221.304, V-8.712.227, V-10.235.813, V-9.418.261 y V-16.039.824, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.675.578, 10.712.904, 11.955.684 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, 62.524 y 83.682. (Folios 38 al 60).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”, (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo., cambio de denominación social que se acordó en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 25 de septiembre de 2000, cuya acta quedó registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil Segundo, el 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo., y cuya última modificación integral de su documento constitutivo y estatutos sociales se evidencia en acta de fecha 03 de noviembre de 2011; en la persona del ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ R., ingeniero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.813.257, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MARQUEZ, ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, MARIANA COROMOTO GUERRERO LAGUADO, ANA KARIN BUSTAMANTE y ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 5.021.874, 3.792.990, 5.024.511, 9.129.582, 14.941.231, 15.989.915, 17.645.825, 18.391.061, 16.122.387, 19.776.61, 13.972.693, 13.097.729, inscritos en el IPSA bajo el N° 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 122.871, 222.553, 89.789, 78.416. (Folios 185 al 189 y 227 al 231).

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIOS LABORALES (ENFERMEDAD OCUPACIONAL O ACCIDENTE), SECUELAS Y DAÑO MORAL.


II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIOS LABORALES (ENFERMEDAD OCUPACIONAL O ACCIDENTE), SECUELAS Y DAÑO MORAL, incoado por los ciudadanos CARLOS EDECIO SÁNCHEZ MORA, ELDO JOSE SOTO FERNANDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMON OLINTO NAVA MÁRQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, en contra de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 10 de noviembre de 2016, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 353).

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folios 356 al 360), librándose los oficios pertinentes a los fines de la solicitud de las pruebas de informes peticionadas (folios 362 al 371); de igual manera, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 29 de diciembre de 2016, a las 11: 00a.m. (folio 361), acto que fue reprogramado para el día viernes 10 de febrero de 2017, a las 09:30 a.m., en atención a Resolución Nº 2016-070, proferida por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 424).

En fecha 08 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte accionada, solicitó entre otras cosas, la ratificación de los oficios enviados en virtud de las pruebas de informes promovidas, así como el diferimiento de la audiencia fijada, lo cual fue providenciado por este Tribunal, por auto fechado 09 de febrero de 2017, mediante el cual se ratificó la celebración de la audiencia para la fecha fijada. (Folio 448).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, luego de verificada la comparecencia de las partes y de iniciada la evacuación de las pruebas documentales de la parte actora, se prolongó dicho acto procesal para el día 27 de marzo de 2017, a las 11:00 de mañana, a los fines de que las partes impulsaran la remisión a este Tribunal de las resultas de las pruebas de informes solicitadas. (Folios 449 y 450).

En la oportunidad fijada, se continuó con la evacuación de la prueba de exhibición de la parte actora, siendo el caso que en virtud de lo manifestado por los intervinientes, se prolongó la referida audiencia para el día viernes 05 de mayo de 2017, a las 09:30 a.m. (Folio 640).

En data 06 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia, mediante la cual solicitó se libren nuevamente los oficios enviados a las instituciones a las cuales se les solicitó prueba de informes, cuya providenciación fue efectuada por el Tribunal en data 18 de abril de 2017, en la cual se ratificaron los oficios enviados al DIRECTOR DE GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MERIDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que remitieran la información solicitada, instándose a ambas partes a efectuar las diligencias pertinentes a los fines de la remisión de las pruebas de informes solicitadas. (Folio 1685).

En fecha 05 de mayo de 2017, se celebró la prolongación de la audiencia fijada, acto en el cual los intervinientes solicitaron al Tribunal la prolongación de la misma, a los fines de esperar las resultas de las pruebas de informes solicitadas, lo cual fue acordado por este Tribunal, razón por la cual se fijó la prolongación de la audiencia para el día jueves 22 de junio de 2017, a las 11:00 a.m. (Folio 1692).

Luego, el día 22 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó la suspensión de la causa, por un lapso comprendido entre el 21 de junio de 2017, hasta el día 3 de julio de 2017, a los fines de esperar las resultas de las pruebas de informes solicitadas, lo cual fue solicitado por los intervinientes mediante diligencia en fecha 21 de junio de 2017. (Folios 1697 al 1699).

Fenecido dicho lapso, se reanudó la causa y se fijó la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, para el día lunes 21 de agosto de 2017, acto que fue reprogramado en virtud del receso judicial, fijándose su celebración para el día miércoles 27 de septiembre de 2017, a las 11:00 am. (Folios 1701 y 1702).

En la oportunidad fijada, luego de la evacuación de la totalidad de las pruebas insertas al expediente, se escucharon las conclusiones de las partes, esta juzgadora procedió a dictar el dispositivo oral en el presente asunto, razón por la cual estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACIÓN.

Que, desempeñaban el cargo de Chóferes de flota de camiones, en un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. desempeñando las siguientes funciones: visita entre 12 y 15 clientes diarios; surtir anaqueles, exhibidores, neveras y exhibiciones adicionales, sacando el producto de los depósitos de los locales visitados hasta esos puntos de venta, sacando entre 15 y 40 cajas (cada caja pesa aproximadamente 12 kilogramos), en ocasiones debían cargarse porque el espacio físico era imposible usar carreta para su traslado.

Que, en ferias y eventos grandes, los supervisores los enviaban de apoyo para atender los puntos de ventas, instalando kioskos, neveras, cavas y surtiendo productos, todo esto bajando el material descrito directamente de los camiones de la empresa; les ordenaban el apoyo para ir a la instalación o retiro de neveras para bajarlas o subirlas a los camiones de los clientes comerciales de sus rutas.

Que, en temporadas instalaban neveras y exhibidores, los cuales transportaban en un camión de la empresa, en un promedio de 6 a 10 neveras de 40 kilogramos diarias, las cuales cargaban y descargaban con un ayudante contratado.

Que, pegaban POP en los locales comerciales, en ocasiones vallas y pendones en exteriores en eventos especiales.

Que, en caso de ausencia de un concesionario por motivo de reposo, permiso, vacaciones o vacante del cargo, lo cubría en los camiones Mitsubishi o Kodiak de esas rutas, en un horario de 6:00 am. a 7:00 pm., dependiendo si la ruta era local o foránea.

Que, realizaban las labores en la zona de la ciudad de El Vigía y en esta ciudad de Mérida, nunca fuera del Estado, incluso fueron inscritos en el IVSS en el Estado Mérida, las contrataciones se hicieron por la ciudad de Mérida y la terminación por la ciudad de El Vigía, encargándose de establecer las perspectivas de mercadeo de los productos en la zona, mediante un profundo trabajo de sondeo de campo, cumpliendo con las funciones propias e inherentes al oficio del cargo en cuestión, como era la distribución, venta, suministro de bebidas y refrescos perteneciente a la empresa PEPSI COLA VENEUELA, C.A., y filiales, sembrando mercancía y productos, instalando equipos de refrigeradores, así mismo realizaban un sin fin de actividades diarias en trabajo de calle, tales como la elaboración de los pronósticos de ventas, con el cumplimiento de la agenda de trabajo asignada por la Gerencia Regional de la empresa en esta ciudad de Mérida, para el cumplimiento de las metas para las ventas de las agencias, reportando diariamente a los jefes inmediatos la actividad de la gestión realizada, reuniéndose diariamente incluso los días sábados y domingos.

Que, ellos mismos realizaban las funciones de mercadeo in sito o en la calle, de los productos de la empresa para la cual trabajaron, de acuerdo al plan asignado por las necesidades de impulso de las ventas de los productos más demandados, impulsando la venta de los refrescos y cultivando el mercado, con políticas promocionales que a discrecionalidad la empresa le suministraba, y trabajaban también en ocasiones muy recurrentes como promociones de la empresa matriz, ferias, vendimias, juegos, campeonatos, por lo que debían asumir el cumplimiento de un horario establecido desde las 6:00 am. hasta las 8:00 pm. en adelante, llegando a empatar con el día siguiente, llegando a trabajar hasta por 36 horas consecutivas, a pesar que el horario establecido era muy distinto al establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para época de los hechos, situación que se patentiza en las oportunidades de eventos especiales o en viajes a distancias remotas en los que se debía quedar.

Que, el último salario devengado por los trabajadores al final de la relación laboral en el mes de diciembre de 2010, se establece en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) y el equivalente diario a quinientos bolívares (Bs. 500,oo), salario que se desprende del cálculo hecho para las liquidaciones, dadas al momento de las terminaciones de las relaciones de trabajo por despido injustificado, cuyas prestaciones fueron pagadas en el año 2011, por ante los Tribunales de Valera, dicho salario era cancelado por recibos y abonados a cuentas nóminas.

Que, producto del trabajo tuvieron consecuencias en su salud, enfermedades ocupacionales, con consecuencias colaterales directas y accidentes de trabajo por el mal estado de los camiones, fue así que al finalizar todas las relaciones en diciembre de 2010 y cerrar los vínculos jurídicos laborales, con pagos por arreglos judiciales por sedes extrañas a las establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por donde pagaron exclusivamente prestaciones sociales por chantajes económicos que les exigió firmar la empresa.

Que, en virtud de las valoraciones post empleo, fue declarado en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el año 2014 certificaciones de enfermedades ocupacionales, tal como se desprende de expedientes N° MER-27-IE-10-0164, MER-27-IE-10-0162, MER-27-IA-11-0281, MER-27-IE-11-0224, MER-27-IE-13-0288, MER-27-IE-12-0489, MER-27-IE-12-0487.

Que, salvo el accidente certificado de Jorge Yvan Ruiz Rozo, todas las patologías lumbares con las lesiones que producen las enfermedades ocupacionales, son por la carga de peso sin controles de seguridad, el riesgo por el hecho ilícito está contenido en la transgresión de la falta de seguridad e información, así como la ausencia absoluta del sistema de seguridad, ya que el trabajo se hace en una situación precaria, sin herramientas de trabajo adecuadas, la flexión lumbar y aparato “muscoesqueletico” se esfuerza ya que se hace sin que los camiones estén adecuados al trabajo manual, camiones en mal estado, sin rampas y sin monta cargas, sino sistema de carga industrial con carga con monta carga de estiba y descarga manual, por lo que el daño deviene del hecho en que muchas veces los camiones no tenían sujetadores y estaban en mal estado para el trabajo, de ahí el accidente del ciudadano Jorge Ruiz.

Que, en la Clínica “Vargas” de la Ciudad de El Vigía, adyacente a Pepsi Cola, C.A., así como en el IVSS de esta ciudad de Mérida, fueron atendidos y controlados por concepto de las enfermedades y el accidente, donde en todos los casos fueron chequeados por radiografías y tomografías de RESOMER, así mismo con el tratamiento médico clínico (no invasivo o quirúrgico) del médico laboral de la entidad de trabajo trataron las enfermedades, pero no se logró mejoría, prescribiéndoles sólo calmantes y analgésicos, tal como consta en los expedientes administrativos particulares, que culminaron con certificaciones de infortunios del trabajo.

Que, se generaron secuelas de los artículos 71 y 72 de la LOPCYMAT, que va más allá de la disminución de la calidad, del daño y lucro cesante, va más allá de los daños y perjuicios, es que la misma enfermedad diagnosticada, generó un daño progresivo en la salud, que se considera secuelas de la enfermedad, por lo que a raíz de estos padecimientos, sufrieron terribles cefaleas, dolores en piernas que lo imposibilitaron a caminar, lumbalgias, dolores en espalda que los obligaron a estar de reposo, con fuerte ingesta de analgésicos y daños en el estómago y el sistema nervioso central, afectaron sus ánimos de vida, disminuyendo de esta manera sus calidades de vida, los obligó a estar de reposo, les causó detrimentos en sus fueros internos.

Que, en el desarrollo del hecho ilícito, que establece como tal la causalidad y el vínculo entre los infortunios laborales, diagnosticadas en todos los casos señalados y el origen como responsabilidad del patrono, está fincado en las violaciones de las condiciones salubres en el medio ambiente de trabajo, que devienen de la investigación administrativa que se hizo en sede de INPSASEL, que produjo la certificación de enfermedades y accidente de trabajo, por lo que no hay un ambiente sano de trabajo, violándose no sólo la LOPCYMAT, sino la Convención Colectiva de Trabajo de Pepsi Cola de Venezuela.

Que, hace énfasis en el dolo establecido como medio de excepción de demandas controladas por la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en donde se les exigía que debían demandar con Abogados de la empresa sus prestaciones sociales, para poder pagarles y donde se hacen mención a supuestas patologías aún no determinadas por el órgano competente del INPSASEL para poder liquidarlos, siendo liquidados dichos trabajadores sin ser de la zona, ya que jamás trabajaron allá, siendo francos los fraudes de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Constitucional.

Que, en consecuencia reclama lo correspondiente a:
1. Indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT.
2. Daño moral.
3. Secuelas.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 21.560.000,oo.

Que, el objeto de la demanda es el cobro de indemnizaciones por infortunios laborales, por cuanto el fraude procesal señalado, por el hecho de arreglos judiciales, por demandas controladas por una jurisdicción judicial extraña, violatorio al artículo 30 de la LOPTRA, deviene a que es la excepción que señala anticipadamente a la defensa que pueda oponer la entidad de trabajo, mediante un supuesto pago o cosa juzgada, ya que lo que se pagó por la ciudad de Valera, es distinto a la naturaleza de la presente demanda, por cuanto no había certificación de infortunio, sólo se les pagó por prestaciones sociales y no por el objeto de la presente demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 234 al 346).

Que, solicita se declare la existencia de la cosa juzgada para todos y cada uno de los demandantes por cuanto interpusieron por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demandas por indemnización por enfermedad ocupacional por responsabilidad subjetiva y objetiva, las cuales concluyeron por acuerdo transaccional debidamente homologado conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, no se entiende como es que nuevamente los demandantes de autos demandan lo que ha sido demandado y acordado transaccionalmente con anterioridad a este proceso judicial del trabajo, al ocupar a los órganos de la administración de justicia, para argumentar unas supuestas indemnizaciones ocupacionales no pagadas, cuando las mismas fueron pagadas por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y recibidas satisfactoriamente por cada uno de estos.

Que, en el caso en concreto, las pretensiones que se deducen en este proceso por cada uno de los demandantes, son de igual naturaleza a las demandas por estos interpuestas, que dieron origen a acuerdos transaccionales que adquirieron el carácter de cosa juzgada, no existe diferencia sustancial entre lo hoy demandado y lo transado judicialmente con anterioridad a este proceso.

Que, niega rechaza y contradice que los acuerdos transaccionales sean “demandas controladas”, ya que los ciudadanos Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yvan Ruiz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, demandaron individual y libremente, siendo falso que fueron con asistencia jurídica de abogados de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., bajo la coacción de esta empresa.

Que, niega, rechaza y contradice que los pagos derivados de los acuerdos transaccionales, sean por concepto de prestaciones sociales de los ciudadanos Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yvan Ruiz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, lo cierto es que fueron realizados bajo el amparo del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especificidad de los conceptos transados y pagados, los cuales contenían la indemnización por responsabilidad subjetiva y objetiva, generando el efecto de cosa juzgada.

Que, las demandas interpuestas, no tiene como pretensión el cobro de prestaciones y demás conceptos laborales, cada uno de estos ex trabajadores declaró en sus demandas que recibieron sus liquidaciones al momento de la terminación de sus relaciones de trabajo, solamente el objeto de la demanda está circunscrito a “indemnización por enfermedad o accidente ocupacional, por responsabilidad subjetiva y objetiva”, por lo que mal pueden los hoy demandantes señalar que recibieron por transacción judicial es por prestaciones sociales.

Que, ante el supuesto fraude procesal y visto el contenido del despacho saneador, que apuntaba a delimitar la pretensión, lo cual ocurrió al afirmar los demandantes que el objeto de la demanda “ES EL COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIOS LABORALES”, y no el fraude procesal, por lo que con ello se fijan los límites de las pretensiones y sobre las cuales dará contestación de la demanda.

Que, niega rechaza y contradice que los acuerdos transaccionales sean “arreglo fraudulento de demandas controladas por la ciudad de Valera Estado Trujillo”.

Que, niega rechaza y contradice que “…se le exigía que debían demandar con Abogados de la compañía sus prestaciones sociales…”, lo cierto es que los demandantes recibieron sus liquidaciones por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mucho antes de la interposición de las demandas de “indemnización por enfermedad o accidente ocupacional por responsabilidad subjetiva y objetiva”.

Que, niega rechaza y contradice que “… ninguno de los accionantes de Pepsi Cola eran de la ciudad de Valera y jamás trabajaron allá…”, ya que lo cierto es lo que aparece en las propias demandas de los ex trabajadores, es la transferencia a la Agencia de Valera, donde finalizan la relación laboral”.

Que, niega rechaza y contradice que “… no se podía arreglar conciliatoriamente por Tribunales…” y que se trate de “…fraudes de ley…”, todo de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar.

Que, resulta forzoso concluir, que es sorprendente que los actores pretendan destruir y desconocer la fuerza de cosa juzgada, que gozan las transacciones judiciales, homologadas por los Tribunales, con referencias de fraude de ley.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA.

Que, la demanda se reduce a pretensiones individuales de los demandantes Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yvan Ruiz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, de reclamar indemnización por responsabilidad subjetiva extracontractual y objetiva, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por los montos que se especifican para cada uno de los demandantes, todo con ocasión de unas supuestas enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, que les ocasionaron unas discapacidades para las actividades que realizaban cada uno de estos para PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., más una cantidad por indemnización por daño moral, por lo que los hechos controvertidos se reducen a determinar lo siguiente:
1. La existencia de cosa juzgada.
2. Si la enfermedad o accidente alegado por los demandantes, es de naturaleza ocupacional.
3. Si la demandada Pepsi Cola Venezuela, C.A., cumplió con toda la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en las labores desempeñadas por los demandantes.

NEGATIVA ESPECÍFICA Y MOTIVOS DE RECHAZO A LA PRETENSIÓN DE CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA.

Que, niega rechaza y contradice que haya tenido el cargo de “chófer de la flota de camiones”, lo cierto es que su cargo se denomina “entregador” como lo afirma en el libelo del expediente N° TP11-2011-L-000365 y del acuerdo transaccional de fecha 01 de diciembre de 2011.

Que, niega rechaza y contradice que laborara en un horario de “07:00 a.m. – 6:00 p.m.”, así como las funciones desempeñadas y el salario señalado en el escrito libelar.

Que, lo cierto es que con las pruebas aportadas, quedará demostrado que estaba completamente informado y capacitado de los riesgos inherentes a las labores que realizaba, con bastante anterioridad a la fecha en que comenzó a sufrir algún tipo de padecimiento de origen ocupacional.

Que, niega rechaza y contradice que le deba pagar al accionante la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por una supuesta violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que Pepsi Cola Venezuela, C.A., durante la relación de trabajo que mantuvo con el demandante, cumplió con las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, niega rechaza y contradice que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el demandante, sea una enfermedad ocupacional o que haya sido agravada por el puesto de trabajo, durante la relación de trabajo que mantuvo el demandante con Pepsi Cola Venezuela, C.A.

Que, niega rechaza y contradice que las patologías lumbares con las lesiones que producen las enfermedades ocupacionales, son por la carga de peso sin controles de seguridad, ya que la supuesta enfermedad denunciada no es necesariamente una enfermedad ocupacional, no existe prueba en autos de que haya sido causada o agravada con ocasión del trabajo, no existe relación de causalidad.

Que, con respecto a las afecciones de la columna, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que este tipo de patologías, son causadas por el proceso degenerativo normal del cuerpo humano, por lo que para reclamar indemnizaciones por este motivo, no basta con demostrar la enfermedad misma “sino que debe existir una prueba inequívoca de la relación de causa a efecto entre el trabajo y la patología”.

Que, el demandante demostró con el Certificado Médico Ocupacional, que sufre una serie de patologías, pero no promovió prueba alguna, destinada a demostrar cuando ni cómo se originó la patología, ni menos aún, que ésta fue causada o agravada por el trabajo que desempeña.

Que, no existe prueba de la relación de causa (trabajo) a efecto (lesión), de la patología denunciada como supuesta enfermedad ocupacional o que haya sido agravada por el trabajo.

Que, correspondía al demandante demostrar que su enfermedad apareció con ocasión al trabajo desempeñado, pues por máximas de experiencia, las hernias discales pueden ser producto de diversas causas, que pudieran estar alejadas de factores laborales.

Que, resulta científicamente imposible determinar en qué momento apareció la lesión que padece el demandante, con ello también es imposible imputar responsabilidad legal al empleador.

Que, el trabajador no indica cual fue el “origen o causa” primaria de su patología, ni cuando se habría iniciado la misma, sino que se limita a decir que se le agravó como consecuencia del trabajo, señalamiento que realiza de forma genérica, por lo que debió expresar el defecto físico que la causó u originó y no señalar puramente la supuesta complicación ocupacional.

Que, niega rechaza y contradice que haya incurrido en violación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues de las pruebas aportadas a este proceso, quedará demostrado que siempre dio cumplimiento a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el demandante en todo momento e incluso antes de padecer su patología, ya estaba suficientemente prevenido y aleccionado por Pepsi Cola Venezuela, C.A., por lo que niega rechaza y contradice haya existido un incumplimiento de las normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, que cause una enfermedad ocupacional del tipo agravada.

Que, niega rechaza y contradice por falso e incierto, que haya existido frente al trabajador un incumplimiento de las normativas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, que cause una enfermedad ocupacional del tipo agravada, la Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones que la ley le impone como patrono.

Que, el demandante recibió en el decurso de la relación de trabajo, equipos de protección personal y ropa apta para el trabajo que desempeñó; las unidades de transporte, siempre reúnen las condiciones técnicas requeridas, para evitar lesiones a los trabajadores que operan dicho vehículos.

Que, al demandante se le aleccionó, en relación a los riesgos inherentes del puesto de trabajo y las medidas preventivas a seguir, así como se le puso en conocimiento y advirtió sobre la descripción de actividades, condiciones de la operación, condiciones del ambiente de la operación, peligros presentes, los riesgos de daño a la salud, a los cuales sería expuesto durante la ejecución y cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo u ocupación, así como de los principios, normas y procedimientos de seguridad industrial establecidos por Pepsi Cola Venezuela, C.A.

Que, al demandante en el decurso de la relación de trabajo, se le aleccionó sobre las acciones de los factores que le pudiera causar una condición de accidentalidad o de daños a la salud, así como de los principios de prevención, dotándolo de los mecanismos destinados a prevenir los riesgos derivados de la exposición al trabajo, se le instruyó sobre las normas básicas de seguridad industrial y protección de bienes para entregadores de las rutas de venta y distribución, siéndole suministrada la información para la prevención de riesgos in itinere.

Que, la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones que la ley le impone como entidad de trabajo del demandante, muestra de ello la inscripción del asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y demás obligaciones frente a dicho organismo público en beneficio del demandante.

Que, con el objetivo de proteger la salud del demandante y su familia, Pepsi Cola Venezuela, C.A., suscribió pólizas colectivas de hospitalización, en los cuales consta que han sido beneficiarios los primeros, es decir, fue inclusive más allá de lo exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para la protección del demandante.

Que, niega rechaza y contradice que la lesión que sufre el demandante, haya sido agravada por el trabajo que desempeña en la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., ya que las funciones no fueron su “causa”, ni su “concausa sobreviniente”.

Que, niega rechaza y contradice que los vehículos que utiliza la empresa, para el transporte de los productos que comercializa, no reúnan las condiciones técnicas requeridas, para evitar lesiones a los trabajadores que operan dichos vehículos.

Que, niega rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por indemnización por responsabilidad subjetiva extracontractual, establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, no es cierto que el demandante haya sufrido una enfermedad agravada por puesto de trabajo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, tampoco es verdad que sufra de una discapacidad parcial permanente para el trabajo.

Que, niega rechaza y contradice que se encuentre en un “estrés psicológico o sobrecarga, que produjo el despido por falta de productividad, lo cierto es que el demandante fue el que renunció voluntariamente.

Que, niega rechaza y contradice que deba responder por supuestos trastornos psicológicos del demandante, los cuales niega porque son inexistentes, ni que haya sufrido daños espirituales imputables a la entidad de trabajo.

Que, niega que haya presentado una conducta negligente e imprudente, al no acatar las normas de seguridad e higiene en el trabajo, toda vez que siempre ha dado cumplimiento con todas las normativas que en materia de higiene y seguridad rigen en el país, por lo que no es responsable de algún daño psíquico, efectivo, emocional que pudiera estar padeciendo el demandante.

Que, niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante, algún monto por daño moral, pues en ningún momento le ha causado algún daño emocional, familiar, económico o moral al demandante.

Que, además en fecha 08 de septiembre de 2011, el demandante recibe una bonificación especial por el monto de Bs. 93.484,15, que declara que si realiza cualquier reclamación de cualquier naturaleza, dicha suma será imputada al monto que en definitiva tenga que pagar Pepsi Cola Venezuela, C.A.

Que, sobre esta bonificación graciosa, se opone la compensación en caso de que el Tribunal declare la procedencia de algún concepto, incluyendo la responsabilidad objetiva del patrono, siendo el caso que la mencionada compensación no implica reconocimiento de algún concepto.

NEGATIVA ESPECÍFICA Y MOTIVOS DE RECHAZO A LA PRETENSIÓN DE ELDO JOSE SOTO FERNANDEZ.

En la negativa circunstanciada y razonada a los hechos de ELDO JOSE SOTO FERNANDEZ, realiza una serie de consideraciones semejantes a las señaladas en el acápite referido al ciudadano CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, señalando adicionalmente:

Que, niega rechaza y contradice que haya tenido el cargo de “chófer de la flota de camiones”, lo cierto es que su cargo se denomina “ayudante de flota”, como lo afirma en el libelo del expediente N° TP11-2011-L-000364 y del acuerdo transaccional de fecha 30 de noviembre de 2011.

Que, niega rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización señalada en el escrito libelar, lo cierto es que el inicio fue el 05 de marzo de 2007 y la finalización el 19 de agosto de 2011.

Que, además en fecha 18 de agosto de 2011, el demandante recibe una bonificación especial por el monto de Bs. 75.916,92, que declara que si realiza cualquier reclamación de cualquier naturaleza, dicha suma será imputada al monto que en definitiva tenga que pagar Pepsi Cola Venezuela, C.A.

NEGATIVA ESPECÍFICA Y MOTIVOS DE RECHAZO A LA PRETENSIÓN DE OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ.

En la negativa circunstanciada y razonada a los hechos de OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, realiza una serie de consideraciones semejantes a las señaladas en el acápite referido al ciudadano CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, señalando adicionalmente:

Que, niega rechaza y contradice que haya tenido el cargo de “chófer de la flota de camiones”, lo cierto es que su cargo se denomina “entregador”, como lo afirma en el libelo del expediente N° TP11-2010-L-000671 y del acuerdo transaccional de fecha 09 de diciembre de 2010.

Que, niega rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización señalada en el escrito libelar, lo cierto es que el inicio fue el 05 de septiembre de 2002 y la finalización el 23 de noviembre de 2010.

NEGATIVA ESPECÍFICA Y MOTIVOS DE RECHAZO A LA PRETENSIÓN DE JORGE YVAN RUIZ ROZO.

En la negativa circunstanciada y razonada a los hechos de JORGE YVAN RUIZ ROZO, realiza una serie de consideraciones semejantes a las señaladas en el acápite referido al ciudadano CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, señalando adicionalmente:

Que, niega rechaza y contradice que haya tenido el cargo de “chófer de la flota de camiones”, lo cierto es que su cargo se denomina “entregador”, como lo afirma en el libelo del expediente N° TP11-2011-L-000367 y del acuerdo transaccional de fecha 29 de noviembre de 2011.

Que, niega rechaza y contradice que el ciudadano JORGE YVAN RUIZ ROZO, sufrió un accidente de trabajo en fecha 13-01-2009, al estar prestando sus servicios como conductor para la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela, C.A., de la ciudad de El Vigía ubicada en la avenida Don Pepe Rojas, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez, en donde a las 2:00 p.m. con rumbo a los comercios de la ruta, se monto en el camión, lo encendió y lo puso en marcha después de recorrer unas cuadras, intentó frenar porque iba a llegar a una intercepción, de pronto la cabina del camión se desprendió y el trabajador se fue hacia delante golpeándose la cabeza, pecho y piernas.

Que, niega rechaza y contradice que las causas inmediatas del supuesto accidente de trabajo, sean que el camión de carga tenía un sujetador débil para la carga pesada, con lo que la empresa incumple con el artículo 52 de la LOPCYMAT y riesgos derivados de la movilidad de las máquinas automotrices.

Que, el certificado médico ocupacional N° CMO-091-2014, Exp. MER-27-IE-11-0281, de fecha 7 de noviembre de 2014, determina solamente una discapacidad temporal, no una discapacidad total permanente, por lo que también es improcedente la indemnización demandada.

NEGATIVA ESPECÍFICA Y MOTIVOS DE RECHAZO A LA PRETENSIÓN DE RAMON OLINTO NAVA MARQUEZ.

En la negativa circunstanciada y razonada a los hechos de RAMON OLINTO NAVA MARQUEZ, realiza una serie de consideraciones semejantes a las señaladas en el acápite referido al ciudadano CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, señalando adicionalmente:

Que, niega rechaza y contradice que haya tenido el cargo de “chófer de la flota de camiones”, lo cierto es que su cargo se denomina “entregador”, como lo afirma en el libelo del expediente N° TP11-2010-L-000668 y del acuerdo transaccional de fecha 16 de diciembre de 2010.

Que, niega rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización señalada en el escrito libelar, lo cierto es que el inicio fue el 16 de agosto de 2003 y la finalización el día 17 de noviembre de 2010.

NEGATIVA ESPECÍFICA Y MOTIVOS DE RECHAZO A LA PRETENSIÓN DE FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ.

En la negativa circunstanciada y razonada a los hechos de FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, realiza una serie de consideraciones semejantes a las señaladas en el acápite referido al ciudadano CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, señalando adicionalmente:

Que, niega rechaza y contradice que haya tenido el cargo de “chófer de la flota de camiones”, lo cierto es que su cargo se denomina “operario general”, como lo afirma en el libelo del expediente N° TP11-2010-L-000467 y del acuerdo transaccional de fecha 10 de agosto de 2010.

Que, niega rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización señalada en el escrito libelar, lo cierto es que el inicio fue el 05 de agosto de 2002 y la finalización el día 19 de junio de 2010.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
PRIMERO
DOCUMENTALES
1. Certificaciones de enfermedad ocupacional de los accionantes, marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”,”B5”, “B6”, “B7”. Insertas a los folios 61 al 95.

En la oportunidad de su evacuación, la parte actora manifestó que se describen los tipos de daños, enfermedades e infortunios que tiene cada uno de los recurrentes, y en el caso del Sr. Jorge Yvan Ruiz, se encuentra también la certificación por un accidente de trabajo. Que, en el caso del accidente, el hecho ilícito viene del mal estado del camión que produjo el accidente, así lo determinó el DIRESAT MERIDA, son certificaciones que datan del 2014, deben ser pagadas sus indemnizaciones, de conformidad a lo que establece la convención colectiva vigente de la PEPSI COLA.

La parte accionada, entre otras observaciones indicó, que son trabajadores distintos, con certificaciones distintas, cuando se haga la valoración conjunta, va a sacar la conclusión este Despacho que existe plena identidad; que, de la lectura de cada uno de los certificados médicos ocupacionales, no se señalan secuelas o enfermedades progresivas, por lo que mal puede ser procedente alguna indemnización. No señala ningún incumplimiento a normativa laboral. Las certificaciones son parcial permanentes, son iguales a las que se demandó por el Estado Trujillo, pero aquí se está demandando total permanente. En relación a la certificación de ciudadano Jorge Yván, es prudente analizar esta prueba, en conjunto con la investigación, a los fines de determinar si se realizaron las notificaciones al INPSASEL, si se hicieron los ajustes a las condiciones de salud, para que se verifique el incumplimiento. Todas las historias médicas, se refieren a lo mismo, que está en la ciudad de Trujillo, por lo que el efecto es la cosa juzgada.

Este Tribunal, observa que constituyen documentos públicos, otorgándole pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desprendiéndose de las mismas la certificación del accidente laboral y de enfermedades ocupacionales de los actores, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Convención Colectiva del Trabajo de PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. Inserta a los folios 96 al 106.

Estableció la parte actora, que la Convención Colectiva en la cláusula 43, establece en su parte in fine, que la certificación dará derecho a que le paguen las indemnizaciones que se deriven de esa certificación, que reconoce el accidente o la enfermedad. Lo que se pide, es que en virtud que existe una certificación, que genera unos supuesto de hecho que se subsumen en la Ley, se reclama esa responsabilidad subjetiva, de conformidad a la cláusula 43, siendo de carácter convencional por lo que el hecho ilícito quedaría desligado como el nexo causal.

Señaló la parte accionada, que la Convención Colectiva no es medio de prueba, sino es derecho. La naturaleza de la Convención, es condiciones de trabajo, lo que establece la cláusula es la rehabilitación por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el último parágrafo de la Convención Colectiva, no genera ningún tipo de aceptación expresa de responsabilidad subjetiva, ya que no lo señala. El hecho de que existe una certificación, no hace que haya una indemnización, porque lo que debe existir es el hecho ilícito.

Este Tribunal observa al respecto, que las Convenciones Colectivas se consideran derecho, no simples hechos, sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba, que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iuranovit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.

SEGUNDO
EXHIBICIÓN

De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de:
1. Cartas de riesgos y documentos informativos sobre el manejo de cargas pesadas enviadas a los trabajadores demandantes.
2. Constancias o certificaciones de formación de riesgos realizadas y aceptadas con su asistencia por los ciudadanos CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSE SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ.
3. Exámenes pre-empleo y post-empleo de los ciudadanos CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSE SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ.

La parte accionada, consignó documentales insertas a los folios 643 al 1041, (tercera pieza del expediente), indicando en su evacuación, que exhibe las cartas de notificación de riesgos, ordenes de exámenes médicos, certificaciones de formación de riesgos realizadas a cada uno de los trabajadores, indicando que algunas documentales están en los expedientes del GERESAT, otras en los expedientes de Trujillo. Existen las notificaciones, que son unos formatos en donde se deja constancia de la descripción de la actividad o tarea, las medidas preventivas, tipos de riesgos, agentes causantes y consecuencias, análisis de seguridad en el cargo.

Relató la parte demandante, que en el caso del Sr. Filadelfo Rada, no se observa el examen post empleo. La data de cada uno de estos documentos, son posteriores al inicio de la relación de trabajo. Hay una historia médica, del Sr. Nava, donde se deja constancia del daño que tenía en la columna. En fecha 28 de junio de 2010, en cuanto al trabajador Oscar Requena, el médico en examen pre vacacional, determina que tiene hernias discales, ni se observan los exámenes pre, ni post empleo. En cuanto al trabajador Jorge Yvan Ruiz, no tiene examen pre, ni post empleo. En cuanto al trabajador Carlos Sánchez, no están los exámenes pre, ni post empleo, ni las cartas de notificación, solo es un expediente, donde se hacen unos pagos, debiendo verificarse la data en cuanto a la consignación o entrega de esos documentos. En cuanto al señor Eldo Soto Fernández, las cartas informativas y notificaciones de riesgos, no tienen fecha evidente. Igualmente, no se observa examen pre empleo, solo una recomendación post empleo.

Este Tribunal, de la revisión de las documentales, insertas a los folios 643 al 684, advierte que son contentivas de constancia de notificación de riesgos por puesto de trabajo, historias médicas ocupacionales, órdenes de exámenes médicos, descripción general de riesgo en el trabajo, entrega de equipos de protección personal, así como recibos de pagos de conceptos laborales al ciudadano FILADELFO RADA ANTONIO MUÑOZ, los cuales al adminicularlas con los demás elementos probatorios, insertos al expediente, son demostrativos de inducciones y notificaciones en materia de prevención y seguridad laboral al mencionado trabajador, por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. en las fechas ahí señaladas, valorándose en tal sentido. Así se establece.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 685 al 792, se observa que son contentivas de constancia de análisis de riesgos en el trabajo, historias médicas ocupacionales, exámenes médicos y descripción general de riesgo en el trabajo, así como de pagos de conceptos laborales del ciudadano RAMON NAVA, los cuales al adminicularlas con los demás elementos probatorios, insertos al expediente, son demostrativos de inducciones y notificaciones en materia de prevención y seguridad laboral al mencionado trabajador por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. en las fechas ahí señaladas, valorándose en tal sentido. Así se establece.

En lo que se refiere a las documentales agregadas a los folios 793 al 904, son demostrativas de descripción de cargo, descripción general de riesgo en el trabajo, notificaciones de riesgos por puesto de trabajo, análisis de riesgos en el trabajo, historias médicas ocupacionales, exámenes médicos, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, así como notificaciones de reubicación del ciudadano OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Así se establece.

Así mismo, en cuanto a las documentales insertas a los folios 905 al 933, se les otorga valor probatorio, como ilustrativas de constancias de notificación de riesgos por puesto de trabajo, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, descripción de cargos, notificación de solicitud de exámenes médicos, exámenes médicos, evaluación médico ocupacional y pagos efectuados por conceptos laborales al ciudadano JORGE YVAN RUIZ, por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Así se establece.

De las documentales insertas a los folios 934 al 997, son demostrativas de órdenes de exámenes médicos, historias médicas ocupacionales, notificaciones en materia de salud y seguridad laboral, así como pagos efectuados por conceptos laborales al ciudadano CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., apreciándose en tal sentido. Así se establece.

De igual manera, en relación a las documentales insertas a los folios 998 al 1041, son ilustrativas de notificaciones de análisis de riesgos en el trabajo, descripción del cargo, exámenes médicos, evaluaciones médicos ocupacionales, notificaciones de reubicaciones de puesto, así como pagos efectuados por conceptos laborales al ciudadano ELDO JOSE SOTO FERNANDEZ, por la sociedad mercantil PEPI COLA VENEZUELA, C.A., en las fechas ahí señaladas. Así se establece.

TERCERO
INFORMES

Solicita prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a: Folio (1694 al 1696)
1. Al Hospital IVSS Dr. Tulio Carnevalli, de esta ciudad de Mérida ubicado en la Avenida Las Américas, a los fines de que remita:
“…informe de la historia médica correspondiente a los ciudadanos CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSE SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.103.028, N°V.- 11.221.304, N° V.-8.712.227, N° V-10.235.813, N° V- 9.418.261 y N° V.- 16.039.824, donde se solicite principalmente con mención expresa y se remita al tribunal el diagnóstico exacto de la salud laboral de cada uno de los extrabajadores luego que trabajaron para PEPSICOLA VENEZUELA, C.A…”.

El Hospital IVSS Dr. Tulio Carnevalli, remitió respuesta a lo solicitado, cuya información corre inserta a los folios 1694 al 1696.

En su evacuación, la parte demandante, expresó que todos los actores fueron atendidos por la ciudad de Mérida, tienen historias en esta jurisdicción, también aparece su condición patológica, que fue examinada para determinar efectivamente el infortunio que certifico Diresat Mérida, no fueron trasladados a otra jurisdicción, como es la de Trujillo, ni se ventiló su estudio médico por esa zona.

La parte demandada, manifestó que la prueba es impertinente, no se refiere a los hechos controvertidos con la causa, no genera ninguna consecuencia respecto del curso del proceso.

De la revisión de lo remitido, se le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, que da fe de lo allí contenido, lo cual al relacionarlo con los demás elementos probatorios, ilustra en cuanto a la historia médica de los actores, así como de los padecimientos que sufren los mencionados ciudadanos. Así se establece.

2. La Caja Regional Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Avenida Los Próceres, sector la Pedregosa, pasos arriba del Cementerio la Inmaculada, para que remita: Folio (416 y 417)
“… la información por medio de oficio sobre la realidad del lugar exacto donde cada uno de mis mandantes empezaron a trabajar y culminaron su labor de trabajo, con mención expresa de la ciudad del inicio y culminación de la relación de trabajo mientras se encontraban activos para PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., información esta que se debe solicitar de los ciudadanos CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSE SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.103.028, N°V.- 11.221.304, N° V.-8.712.227, N° V-10.235.813, N° V- 9.418.261 y N° V.- 16.039.824…”.

La Caja Regional Administrativa, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitió respuesta, la cual consta agregada a los folios 416 y 417.

La parte demandante, relató que todos los actores están inscritos por el Estado Mérida, trabajaron todos por El Vigía Estado Mérida, el Seguro Social da razón por donde fueron inscritos, para la agencia que trabajaban, añadiendo que se está vulnerando el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene asidero jurídico de cosa juzgada.

La parte demandada señaló, que la prueba es impertinente, adicionalmente lo que se puede desprender es lo que dice el contenido del oficio, lo único que señala es la extensión, lo que se señala ahí es cuando fueron inscritos por su representada. No está en discusión, acerca de la condición de trabajadores.

Se le confiere valor probatorio, como demostrativo de la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

3. Al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los efectos de que remita:
“…Copia de cada uno de los expedientes judiciales que cursaron por allá donde se demanda a Pepsi Cola Venezuela, C.A., información esta que se debe solicitar sobre los ciudadanos CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSE SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.103.028, N°V.- 11.221.304, N° V.-8.712.227, N° V-10.235.813, N° V- 9.418.261 y N° V.- 16.039.824…”.

El Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no dio respuesta al oficio Nº J2-530-2016, enviado en relación a dicha prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal Así se establece.

4. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Mérida, para que remita copia certificada de la totalidad de los expedientes en los cuales consta la investigación de las Certificaciones de Enfermedades Ocupacionales, en los expedientes N°: MER-27-IE-10-0164, MER-27-IE-10-0162, MER-27-IA-11-0281, MER-27-IE-11-0224, MER-27-IE-13-0288, MER-27-IE-12-0489, MER-27-IE-12-0487.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Mérida, no dio respuesta al oficio Nº J2-531-2016, enviado en relación a dicha prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

CUARTO.
INSPECCIÓN JUDICIAL.

Solicita al Tribunal fijar, trasladarse y constituirse en la sede principal de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la avenida los Próceres, sector La Pedregosa, galpón antiguo de “Festejos Lourdes” en esta ciudad de Mérida, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:

Tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas, se negó su admisión, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

QUINTO
EXPERTICIA

1. A los efectos de probar el riesgo ocupacional que desencadenó LAS LESIONES SEVERAS EN LA COLUMNA VERTEBRAL POR LOS EXCESOS INDUCIDOS DE MANERA CONTINUA POR PARTE DEL PATRONO, solicita la EXPERTICIA de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se nombre:

“…EXPERTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LA DIRECCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MÉRIDA para que luego de su juramentación ilustre al tribunal mediante informe de experticia técnica o por deposición de declaración bajo la figura de TESTIGO-PERITO (…) en la audiencia oral y pública de juicio sobre las consecuencias de los posibles daños en la salud por el incumplimiento de normas se seguridad en el tipo de trabajo realizado por el actor de autos…”.

Como se indicó en el auto de admisión de las pruebas, se negó su admisión, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
SECCIÓN I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Invoca a favor de su representada, el mérito de los autos de este expediente, en todo aquello que le favorezca, aunque no sea un medio probatorio de acuerdo al reiterado criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así como el valor y mérito probatorio sobre todos aquellos hechos y afirmaciones expuestas por la parte demandante, que demuestran la verdad y legalidad de las defensas de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

Como se indicó en el auto de admisión de las pruebas, se negó su admisión, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

SECCIÓN II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Parte Demandada:

• PRUEBA DE INFORMES. Solicita prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se requiera al:

1. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente laboral N° TP11-2011-L-000365.

Consta respuesta a los folios 509 al 550, no obstante, en la oportunidad de su evacuación, los intervinientes efectuaron las observaciones de manera conjunta, en lo referidos a los numerales 1 al 6, cuya apreciación será efectuada en los acápites siguientes. Así se establece.

2. Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente laboral N° TP11-2011-L-000364.

Consta respuesta a los folios 596 al 640, no obstante, en la oportunidad de su evacuación, los intervinientes efectuaron las observaciones de manera conjunta, en lo referidos a los numerales 1 al 6, cuya apreciación será efectuada en los acápites siguientes. Así se establece.

3. Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente laboral N° TP11-2011-L-000367.

Consta respuesta a los folios 469 al 507, no obstante, en la oportunidad de su evacuación, los intervinientes efectuaron las observaciones de manera conjunta, en lo referidos a los numerales 1 al 6, cuya apreciación será efectuada en los acápites siguientes. Así se establece.

4. Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente laboral N° TP11-2011-L-000671.

El referido Tribunal, remitió respuesta al folio 426, indicando que el Nº del expediente no se corresponde a los asuntos que cursan por ante ese Tribunal, razón por la cual se libró nuevamente oficio en fecha 18 de abril de 2017, sin embargo, no consta respuesta en relación a este numeral.

5. Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente laboral N° TP11-2011-L-000668.

El Tribunal en referencia, remitió respuesta, la cual se encuentra agregada al folio 552, en donde señala que esa nomenclatura no pertenece a ese Tribunal, razón por la cual se instó a la parte promovente a que indicara lo solicitado, sin que la parte accionada señalara lo pertinente.

6. Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente laboral N° TP11-2010-L-000467.

Consta respuesta a los folios 552 al 594, no obstante, en la oportunidad de su evacuación, los intervinientes efectuaron las observaciones de manera conjunta, en lo referidos a los numerales 1 al 6, cuya apreciación será efectuada seguidamente. Así se establece.

En este contexto, la parte demandada entre otras observaciones, indicó que esta prueba es pertinente, conducente, además es tipo de instrumental público, en la cual se prueba un hecho fundamental, que es la existencia de la cosa juzgada. Se realizó un acuerdo transaccional, por ante un Tribunal competente del Trabajo, se transo lo que hoy ha sido demandado, verificado los montos, conceptos y la cantidad que se recibió por cada uno de los montos demandados, añadiendo que el contexto general es la cosa juzgada.

La parte demandante expresó, que las demandas fueron estructuradas en conjunto, fueron presentados los libelos, alegando que ellos fueron trasladados a la ciudad de Valera, diciendo que fueron mudados al Seguro Social de la ciudad de Valera, cuando ellos trabajaban en El Vigía. Cuando comparamos la certificación, que fue posterior a estos acuerdos transaccionales, se verifica que todas no son iguales, cuando vemos el auto de homologación, que inclusive Oscar Nava y Oscar Requena, no tienen los expedientes aquí, no hubo cosa juzgada sobre esa materia, en cuanto a las enfermedades, ya que se está pagando prestaciones sociales. Añadiendo, que el señor Yvan Ruiz, tiene el reclamo de dos certificaciones, por enfermedad y accidente, solo se está ventilando una referente a la enfermedad. No puede haber cosa juzgada material, porque nunca hubo litis, existen suficientes elementos, donde se está procurando hacer un fraude.

Adicionalmente, el apoderado Judicial de la entidad de trabajo, sostuvo que de la simple lectura de cada una de las actas del expediente, que se celebraron en cada una de los Tribunales en fase de mediación, se podrá verificar el cumplimiento del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, una relación de los hechos y de los conceptos que fueron acordados, transados y pagados, la demanda de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y objetiva, derivada de enfermedades ocupacionales, eso fue lo transado, cada uno de los trabajadores recibió sumas de dinero considerables, en las cuales están los conceptos incluidos y demandados. Adicionalmente, niega el fraude procesal, esos alegatos no forman parte de los límites de la controversia, solicitando la declaratoria de cosa juzgada.

De la revisión de lo remitido, se observa que versan sobre reclamaciones interpuestas por los actores por ante Tribunales de la ciudad de Valera, y siendo el caso que su análisis, se concatena con el pronunciamiento que debe efectuar este Tribunal sobre la cosa juzgada, alegada por la parte demandada, es por lo cual, dichas apreciaciones será efectuadas en la motiva del presente fallo, tal como se realizará de seguidas. Así se establece.

7. Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, ubicado en la Urbanización Pompeya, Avenida Las Américas, cruce con calle 2, Municipio Libertador, Mérida, que remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente N° MER-27-IE-12-0487 y de la certificación médico ocupacional CMO: 098-2014.

La Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, no remitió respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº J2-536-2016, razón por la cual se dirigió nuevamente a dicho Instituto, el día 18 de abril de 2017 (folio 1689), no obstante, no se recibió información al respecto, en consecuencia, no existe elemento sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

8. Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, ubicado en la Urbanización Pompeya, Avenida Las Américas, cruce con calle 2, Municipio Libertador, Mérida, que remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente N° MER-27-IE-12-0489 y de la certificación médico ocupacional CMO:095-2014.

Consta respuesta a los folios 1365 al 1429, no obstante, en la oportunidad de su evacuación, los intervinientes efectuaron las observaciones de manera conjunta en lo referidos a los numerales 7 al 12, cuya apreciación será efectuada en los acápites siguientes. Así se establece.

9. Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, ubicado en la Urbanización Pompeya, Avenida Las Américas, cruce con calle 2, Municipio Libertador, Mérida, que remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman los expedientes N° MER-27-IA-11-0281 y MER-27-IE-11-0224 y de las certificaciones médico ocupacionales CMO:095-2014 y CMO:090-2014.

Consta respuesta a los folios 1046 al 1132 y del folio 1603 al 1680, no obstante, en la oportunidad de su evacuación, los intervinientes efectuaron las observaciones de manera conjunta, en lo referidos a los numerales 7 al 12, cuya apreciación será efectuada en los acápites siguientes. Así se establece.

10. Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, ubicado en la Urbanización Pompeya, Avenida Las Américas, cruce con calle 2, Municipio Libertador, Mérida, que remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente N° MER-27-IE-10-0162 y de la certificación médico ocupacional CMO:076-2014.

Consta respuesta a los folios 1431 al 1601, no obstante, en la oportunidad de su evacuación, los intervinientes efectuaron las observaciones de manera conjunta, en lo referidos a los numerales 7 al 12, cuya apreciación será efectuada en los acápites siguientes. Así se establece.

11. Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, ubicado en la Urbanización Pompeya, Avenida Las Américas, cruce con calle 2, Municipio Libertador, Mérida, que remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente N° MER-27-IE-10-0164 y de la certificación médico ocupacional CMO:064-2014.

Consta respuesta a los folios 1134 al 1308, no obstante, en la oportunidad de su evacuación, los intervinientes efectuaron las observaciones de manera conjunta, en lo referidos a los numerales 7 al 12, cuya apreciación será efectuada en los acápites siguientes. Así se establece.

12. Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, ubicado en la Urbanización Pompeya, Avenida Las Américas, cruce con calle 2, Municipio Libertador, Mérida, que remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente N° MER-27-IE-13-0288 y de la certificación médico ocupacional CMO:088-2014.

Consta respuesta a los folios 1310 al 1361, no obstante, en la oportunidad de su evacuación, los intervinientes efectuaron las observaciones de manera conjunta, en lo referidos a los numerales 7 al 12, cuya apreciación será efectuada de seguidas. Así se establece.

En las observaciones efectuadas, el apoderado judicial de la parte demandada señaló, que en todas y cada una de las pruebas que aparecen en autos y de las que faltan por llegar, se consignaron todas las notificaciones de riesgo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, razón por la cual se podrá determinar que aun cuando está transado y es cosa juzgada, su representada cumplió con todas la normativa de higiene y salud ocupacional, de ninguna de las actas del expediente podrá verificar un incumplimiento, que haya sido la causa determinante de los padecimientos que poseen los demandantes.

En cuanto al ciudadano Jorge Ruiz, el apoderado judicial de la entidad de trabajo añadió, que en el certificado médico ocupacional, se señala que le origina al trabajador una discapacidad temporal, desde el periodo del 14 de enero 2009 al 31 de enero 2009, se demanda una discapacidad parcial permanente, se demanda estas secuelas, cuando no existe ni siquiera actas de una investigación. Se hizo la notificación en el tiempo oportuno del accidente, se cumplió toda la normativa, razón por la cual solicita la improcedencia de la reclamación por dicho concepto.

De igual manera, el apoderado judicial de la parte actora señaló que es un instrumento público, no se puede desconocer, no hay cosa juzgada, la determinación fue un hecho, que ha venido resaltando una serie de circunstancia en ellos, donde deja secuelas. La certificación, es un acto que les responde a los trabajadores, la pretensión de solicitar en sede judicial que se le debe pagar la certificación, así fue convenido por el contexto de la Convención Colectiva. Adicionalmente, solicitó no se aplique la cosa juzgada, en las nulidades en el caso de señor Eldo, no le prospero.

Se le confiere valor probatorio a dichas documentales, por tratarse de documentos públicos administrativos, demostrativos de las investigaciones de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo de los actores por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, cuyas particularidades serán analizadas en la motiva del presente fallo. Así se establece.

Así mismo, en cuanto a las certificaciones insertas a dichos expedientes, por cuanto constituyen documentos públicos, se le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyas apreciaciones particulares serán determinadas en la motiva del presente fallo. Así se establece.

13. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento Administrativo, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector La Pedregosa, CENTRO Comercial Ferretero El Llano, segundo piso, para que informe: “i.) Si dentro del personal inscrito en ese Instituto, por la entidad de trabajo, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (Código N° T 16002352), se encuentran los ciudadanos, CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSE SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.103.028, N°V.- 11.221.304, N° V.-8.712.227, N° V-10.235.813, N° V- 9.418.261 y N° V.- 16.039.824, ii) La fecha desde las cuales fueron inscritos en ese Instituto los nombrados ciudadanos; v) Si dentro del personal inscrito en ese Instituto se encuentran los ciudadanos CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSE SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.103.028, N°V.- 11.221.304, N° V.-8.712.227, N° V-10.235.813, N° V- 9.418.261 y N° V.- 16.039.824, en cualquier otra entidad de trabajo, posterior del retiro de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., debiendo remitir las copias certificadas de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitió respuesta a lo solicitado, la cual consta inserta al folio 414.

El apoderado judicial de la parte demandada, señaló que el objeto de esta prueba, es demostrar que su representada había cumplido la normativa de seguridad social, de la prueba se evidencia que fueron inscritos.

En cuanto a ello, la representación judicial de la parte actora, indicó que el objeto de la prueba es pertinente, en sintonía con las demás pruebas del Seguro Social de Mérida.

Al adminicular dicha prueba con los demás elementos insertos a las actas, es demostrativa de la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la Sociedad PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, y del estatus actual de los mismos. Así se establece.

14. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, Avenida Las Américas con Avenida Ezio Valery Moreno, Mérida Estado Mérida, para que informe: iii) los reposos que fueron otorgados a los ciudadanos: CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSE SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.103.028, N°V.- 11.221.304, N° V.-8.712.227, N° V-10.235.813, N° V- 9.418.261 y N° V.- 16.039.824, con indicación del período del reposo y la causa de los mismos, según cualquier otra historia médica que pudieran tener en dicho Instituto los mismos; iv) Si alguno de los médicos adscritos a ese Instituto le indicó a los asegurados, CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSE SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, el tipo de tratamiento médico y/o quirúrgico al cual debían someterse para corregir las patologías que presentaban y en caso de ser así, si dejaron constancia de si existe evidencia que los pacientes hayan acatado las recomendaciones o consejos médicos, debiendo remitir las copias certificadas de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.

Consta respuesta a los folios 429 al 431.

El apoderado judicial de la parte demandada, expresó que el objeto de la prueba, es demostrar los reposos emitidos de los trabajadores.

Indicando el apoderado judicial de la parte actora, que la prueba es armónica con las demás que vienen del Seguro Social de este Estado, donde se demuestra que los trabajadores fueron trasladados al Hospital Carnevalli, como se ve de la convalidación, no hubo traslado a otra jurisdicción, existen suficientes hechos relacionados a las enfermedades que ellos tuvieron.

Al concatenar dicha prueba con los demás elementos insertos a las actas, es demostrativa de la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la Sociedad PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, así como de los reposos y de los diagnósticos que les fueron prescritos. Así se establece.

15. Comité de Seguridad y Salud Laboral, de la Agencia PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., Vígía, Estado Mérida, ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, frente a la Clínica Vargas, El Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, la siguiente información: i) Si los trabajadores la agencia de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., tienen un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y desde cuando, en cuyo caso se sirvan enviar una copia del mencionado programa. ii) Si la entidad de trabajo, PEPSI COLA VENEZUELA C.A., exige de sus trabajadores y trabajadoras el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y ergonomía en el trabajo, entre los Despachadores y Entregadores. iii) Si los ciudadanos CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSE SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, participaron en todos los programas relacionados con las normas de higiene y seguridad impartidos por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a sus trabajadores. iv) Si existe un manual de cargos de los “entregadores” y de los “ayudantes de flota”, debiendo remitir las copias certificadas de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.

La información peticionada no consta en las actas procesales, siendo el caso que se ofició al mencionado Comité en la Agencia de la ciudad de El Vigía y a la Agencia Mérida, como se desprende de oficios Nº J2-544-2016 y J2-602-2016. En consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

• INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicita inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la Agencia PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Vigía, Estado Mérida, ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, frente a la Clínica El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida,

Tal como se indicó en el auto de providenciación de pruebas, se negó su admisión, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

• EXPERTICIA MÉDICA: Solicita experticia médica de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto en el auto de providenciación de las pruebas, se negó su admisión, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

• EXPERTICIA TÉCNICA: De conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve experticia técnica para que un Ingeniero especializado en diseño, examine uno o varios de los vehículos que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., utiliza en esta ciudad para el transporte de los productos que comercializa, y determine los particulares indicados en el escrito de promoción de
pruebas presentado y que rielan a los folios 220 y 221.

Como se indicó en el auto de providenciación de pruebas, se negó su admisión, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

• EXPERTICIA TÉCNICA: De conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve experticia técnica para que un Ingeniero especializado en ergonomía, tomando en consideración que los mismos laboraban como “Entregador”, cargo el cual le imponía como actividad principal el conducir un camión mediano, efectuando la venta de bebidas gaseosas con un ayudante, siendo el ayudante quien se encargaba de subir y bajar del camión las cajas de refrescos, y tomando en cuanto los aspectos que se señalan en el escrito de promoción presentado, determine si sus patologías pudieron ser agravadas por el trabajo que habían prestado para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

En virtud que se negó su admisión, no existe elemento probatorio sobre el cual deba este Tribunal emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

• EXPERTICIA CONTABLE: A los fines de probar cual era el salario y demás conceptos salariales que percibieron efectivamente los demandantes durante la relación de trabajo con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., promueve de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, experticia contable para que un experto determine: cuál fue el último salario integral de los demandantes, ciudadanos CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSE SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ.

Tal como se indicó en el auto de providenciación de pruebas, se negó su admisión, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

• INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve inspección judicial a fin de que este Tribunal se traslade y constituya en el archivo judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que deje constancia de los siguientes particulares: “i) Si PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., interpuso recurso de nulidad contra los certificados médicos ocupacionales emanados por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MÉRIDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, SEGURIDAD LABORALES, a favor de los ciudadanos CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSE SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.103.028, N°V.- 11.221.304, N° V.-8.712.227, N° V-10.235.813, N° V- 9.418.261 y N° V.- 16.039.824; ii) En caso afirmativo se deje constancia de los números de expediente y el estado en que se encuentra dichos procesos judiciales y de las actas que lo conforman…”.

Este Tribunal, declaró inadmisible la inspección judicial solicitada, no obstante, se libró oficio al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya respuesta consta a los folios 378 y 379.

En su evacuación, la parte demandada relató que se verifica la existencia del procedimiento, en efecto existe y sobre esa base se nombran decisiones pertinentes, aun cuando no constan las actas de las sentencias de ese proceso.

Reseñando la parte actora, que esas certificaciones deben generar efectos, se demandó las nulidades de los señores ELDO JOSE SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ.

Lo remitido, es demostrativo del trámite de Recursos de Nulidad contra las certificaciones de enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo, de los ciudadanos ELDO JOSE SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta sede Judicial, valorándose en tal sentido. Así se establece.

V
MOTIVA

Previo al pronunciamiento de fondo, conviene hacer mención que se analizará lo correspondiente a las indemnizaciones derivadas del presunto incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, así como el daño moral demandado, por cuanto a pesar de que la parte demandante en el escrito libelar realiza una serie de consideraciones relativas al fraude de Ley, en el escrito de subsanación presentado, manifiesta que el presente asunto versa sobre indemnizaciones por infortunios laborales (vid. folio 153). Así se establece.

De esta manera, señala la parte demandada como punto previo, la cosa juzgada, al manifestar que a los accionantes se les canceló todos los conceptos que les correspondían por indemnización por responsabilidad subjetiva y daño moral, como se evidencia de las demandas que fueron interpuestas por ante los Tribunales Laborales de Trujillo, aduciendo que se debe declarar sin lugar las pretensiones aquí demandadas.

En cuanto a la defensa de cosa juzgada, debe comprobarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su validez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, a saber: 1) Que la cosa demandada sea la misma; 2) Que la demanda este fundada en la misma causa, y 3) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que la anterior, vale decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes.

En efecto, en relación con la identidad de partes, este Tribunal aprecia que los ciudadanos CARLOS EDECIO SÁNCHEZ MORA, ELDO JOSE SOTO FERNANDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMON OLINTO NAVA MÁRQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, y la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., son los mismos sujetos que suscribieron el acuerdo de transacción y, en el caso concreto, actúan como demandantes y demandado, respectivamente.
En cuanto a la identidad de objeto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito libelar, la demanda se fundamenta en el reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo (en el caso del trabajador JORGE YVAN RUIZ ROZO), derivados de las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. No obstante, las transacciones efectuadas, hacen referencia a discapacidades parciales permanentes, de acuerdo al numeral 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo el caso que las certificaciones sobre las cuales se demanda en el presente asunto, se refieren al numeral 4) del citado artículo, así como se reclama las secuelas y el daño moral, por lo cual no se configura la identidad de objeto.
Por último, en cuanto a la identidad de causa, se observa que el acuerdo de transacción, se celebró con motivo de la finalización de la relación de trabajo, por cobro de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales, accidente de trabajo y daño, y en la demanda incoada se reclama el pago de los conceptos antes mencionados, por motivo de la finalización de la relación de trabajo.
De igual manera, de la revisión de las actas procesales, se observa que las certificaciones de las enfermedades ocupacionales de los accionantes, son de fechas posteriores a las transacciones celebradas, y siendo el caso que la transacción homologada por el Juez, solo puede tener efecto de cosa juzgada respecto a los conceptos expresamente determinados, en cuanto a los hechos que la sustentan y los derechos que las comprenden, las cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Orgánica de Prevención, Condiciones, y medio ambiente de Trabajo, sin que pueda implicar la irrenunciabilidad de otros derechos cuyo contenido y alcance no pueda ser previamente delimitado, es por lo cual se declara IMPROCEDENTE el alegato de cosa juzgada, ya que la transacción celebrada no extiende sus efectos a las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional contenidas en la presente controversia. Así se establece.
Adicionalmente, conviene realizar expresa mención, a las certificaciones efectuadas por parte del Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de las enfermedades ocupacionales de los accionantes y del accidente sufrido por el ciudadano JORGE YVAN RUIZ, que en los asuntos Nº LP21-N-2015-000032, LP21-N-2015-000033, LP21-N-2015-000034, LP21-N-2015-000035, LP21-N-2015-000036, que cursan por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada interpuso recursos de nulidad en contra de las mismas, siendo el caso, que hasta la presente fecha las mismas poseen pleno valor probatorio, según se desprende de la prueba de informes remitida por el Tribunal de Alzada (folios 378 y 379). Así se establece.
Determinado lo anterior, se pasa a verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, así:
Es importante indicar que, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales, derivados de enfermedad ocupacional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador, haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. (Vid. Sentencia N° 11, de fecha 17 de enero del año 2017, dictada por la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, advierte este Tribunal que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional, como:
Artículo 70. “(…), los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentre obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrios mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en la norma técnica de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud. “
De la misma manera, mediante sentencia N° 561, de fecha 29 de junio de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… Esta Sala en sentencia Nro. 505 de fecha 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, (caso: José Lino Salazar Gómez contra Hermanos Pappagallo, S.A., y PDVSA, S.A.), estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, y señaló que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad, toda vez que:
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama ‘estado anterior’ que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación (…).
(...) Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. ..”
Así mismo, resulta imperioso observar lo señalado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, respecto a la distribución de la carga de prueba en casos de enfermedades ocupacionales, indicando al respecto en sentencia Nº 9, de fecha 21 de enero de 2011, que:

“…Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.
En consecuencia, debe el actor demostrar que el padecimiento alegado, corresponde calificarlo como ocupacional y, la entidad de trabajo, probar que cumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, para luego declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, resultan procedentes.
Adicionalmente a lo anterior, de acuerdo a sentencia Nº 000650, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2017, con respecto al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció lo siguiente:
“…A tal efecto, reviste especial importancia el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este sentido, resulta imperativo destacar que mediante sentencia N° 1.027, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso …”
Ahora bien, en los informes de investigación agregados al expediente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó los estados patológicos agravados con ocasión al trabajo, como se desprende de las certificaciones insertas al expediente. Por consiguiente, por cuanto el presente asunto se encuentra conformado por un litisconsorcio activo, este Tribunal procede a realizar la determinación particularizada de cada trabajador, de la siguiente manera:
1. CARLOS EDECIO SÁNCHEZ MORA.
De la revisión de las actas procesales, se advierte que reclama lo referido a indemnización por responsabilidad subjetiva, secuelas y daño moral.
A. INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.
Consta certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Nº CMO:098-2014, folios 94 y 95, en la cual se señala en relación a la patología sufrida por el mencionado ciudadano: “…considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…), determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Cincuenta con Cuarenta y cuatro por ciento (50,44%), con limitación para cualquier tipo de actividad laboral…”.
De igual manera, en la certificación en referencia se observa que el mencionado Instituto, señala en cuanto a la patología descrita, que la misma es “…imputable a la acción de agentes físicos, mecánicos y condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios…”, razón por la cual este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento del accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano CARLOS EDECIO SÁNCHEZ MORA, es de tipo ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Así se establece.
Por cuanto el órgano de seguridad y salud en el trabajo, certificó a favor del trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE producto de enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que sea mayor del 25%, lo cual aplica en el presente asunto, en virtud de determinarse un porcentaje de discapacidad de 50,44%. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, esta juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 2,5 años, calculada a razón del último salario integral Bs. 290,60, tal como consta al folio 512.
Indemnización: 2,5 años (365 días x 2,5) = 912.5 días continuos, a razón de Bs. 290.60 (salario integral diario) = Bs. 265.172,5
Resultando así, un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 265.172,5). Así se establece.
B.- SECUELAS.

En cuanto ello, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad, que además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, situaciones estas, que no fueron en forma alguna demostradas en autos. En tal virtud, al no estar demostrados todos los extremos necesarios, para la procedencia de la indemnización señalada, es por lo que la denuncia efectuada por la parte demandante se declara improcedente. Así se decide.

C.- DAÑO MORAL.
En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara PROCEDENTE el pago del daño moral reclamado. Así se establece.

Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que esta instancia judicial acoge, donde estableció los parámetros que se deben revisar para el establecimiento del mismo, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

1. La entidad del daño sufrido: al trabajador le fue certificada una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…), determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta con cuarenta y cuatro por ciento (50,44%), con limitación para cualquier tipo de actividad laboral.

2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se determinó incumplimiento de la parte patronal, de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador no influyó en el padecimiento sufrido.

4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos, que el trabajador se desempeñaba como despachador-entregador de la parte demandada.

5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs. 290.60, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos.

6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: no se logró determinar de las actas procesales.

7. En cuanto a los atenuantes: a pesar de no haber demostrado la parte demandada cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, se observa que efectuó algunas notificaciones e inducciones del trabajador, en cuanto a condiciones y riesgos en el trabajo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal estima prudente acordar una indemnización de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por daño moral derivado de accidente de trabajo. Así se declara.
2. ELDO JOSE SOTO FERNANDEZ.
De la revisión de las actas procesales, se advierte que el trabajador reclama lo referido a indemnización por responsabilidad subjetiva, secuelas y daño moral.
B. INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.
Consta certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Nº CMO:095-2014, folios 88 al 91, en la cual se señala en relación a la patología sufrida por el mencionado ciudadano: “…Considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO (…) determinándose (…) UN PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE SESENTA Y TRES Por ciento (63)% con limitación para el trabajo habitual…”.
De igual manera, en la certificación en referencia, se observa que el mencionado Instituto, señala en cuanto a la patología descrita, que la misma es “…imputable a la acción de agentes físicos, mecánicos y condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como ayudante de flota…”, razón por la cual este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad del ciudadano ELDO JOSE SOTO FERNANDEZ, es de tipo ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Así se establece.
Por cuanto el órgano de seguridad y salud en el trabajo, certificó a favor del trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE producto de enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que sea mayor del 25%, lo cual aplica en el presente asunto, en virtud de determinarse un porcentaje de discapacidad de 63%. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, esta juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 2,5 años, calculada a razón del último salario integral diario indicado en el recibo de liquidación de prestaciones sociales inserto al folio 1035, vale decir, Bs. 192,68.
Indemnización: 2,5 años (365 días x 2,5) = 912,5 días continuos, a razón de Bs. 192,68 (salario integral diario) = Bs. 175.820,5
Resultando así, un total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 175.820,50). Así se establece.
B.- SECUELAS.

En cuanto ello, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad, que además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, situaciones estas, que no fueron en forma alguna demostradas en autos. En consecuencia, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización señalada, es por lo que la denuncia efectuada por la parte demandante se declara improcedente. Así se decide.

C.- DAÑO MORAL.
En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara PROCEDENTE el pago del daño moral reclamado. Así se establece.

Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que esta instancia judicial acoge, donde estableció los parámetros que se deben revisar para el establecimiento del mismo, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

1. La entidad del daño sufrido: se observa que al trabajador le fue certificada una “Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO (…) determinándose (…) UN PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE SESENTA Y TRES Por ciento (63)% con limitación para el trabajo habitual…”.

2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se determinó incumplimiento de la parte patronal, de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador no influyó en el padecimiento sufrido.

4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos que el trabajador, se desempeñaba como Ayudante de Flota de la parte demandada.

5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs. 192,68, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos.

6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: no se logró determinar de las actas procesales.

7. En cuanto a los atenuantes: a pesar de no haber demostrado la parte demandada cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, se observa que la parte demandada efectuó algunas notificaciones e inducciones del trabajador en cuanto a condiciones y riesgos en el trabajo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal estima prudente acordar una indemnización de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por daño moral derivado de accidente de trabajo. Así se declara.
3. JORGE YVAN RUIZ ROZO.
De la revisión de las actas procesales, se advierte que el trabajador en virtud de certificación de enfermedad ocupacional y de accidente de trabajo, reclama lo referido a indemnización por responsabilidad subjetiva, secuelas y daño moral.
C. INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.
Consta certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Nº CMO:090-2014, folios 76 al 79, en la cual se señala en relación a la patología sufrida por el mencionado ciudadano: “…considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISPACIDAD DE cuarenta y uno con veintiuno (41,21) % con limitación para el trabajo habitual…”.
De igual manera, en la certificación en referencia, se observa que el mencionado instituto, señala en cuanto a la patología descrita, que la misma es “…imputable a la acción de agentes físicos, mecánicos y condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como conductor de camiones…”, razón por la cual este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad del ciudadano JORGE YVAN RUIZ ROZO, es de tipo ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Así se establece.
Por cuanto el órgano de seguridad y salud en el trabajo, certificó a favor del trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE producto de enfermedad ocupacional, agravada con ocasión del trabajo, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que sea mayor del 25%, lo cual aplica en el presente asunto, en virtud de determinarse un porcentaje de discapacidad de 41.21%. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, esta juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 2,5 años, calculada a razón del último salario integral diario indicado en el recibo de liquidación de prestaciones sociales (folio 925), vale decir, Bs. 247,50.
Indemnización: 2,5 años (365 días x 2,5) = 912.5 días continuos, a razón de Bs. 247,50 (salario integral diario) = Bs. 225.843,75
Resultando así, un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 225.843,75). Así se establece.
De igual manera, el trabajador solicita indemnización por accidente de trabajo, en virtud de certificación Nº 091-2014, en la cual se determinó: “… que produce en el trabajador un diagnóstico de Trauma Craneocervical y dorso lumbar, que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde el 14/01/2009 hasta el 31/01/2009…”.
Así las cosas, de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla: “…el doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal…”.
La cual se cuantifica, en virtud de lo establecido en las actas procesales, por un lapso de 30 días, dada la discapacidad temporal por 15 días, desde el 14/01/2009 hasta el 31/01/2009, calculada a razón del último salario integral diario indicado en el recibo de liquidación de prestaciones sociales (folio 925), vale decir, Bs. 247,50.
Indemnización: 30 días a razón de Bs. 247, 50 (salario integral diario) = Bs. 7.425,00
Resultando así, un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 7.425,oo). Así se establece.
B.- SECUELAS.

En cuanto ello, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad, que además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, situaciones estas, que no fueron en forma alguna demostradas en autos. Por consiguiente, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización señalada, es por lo que la denuncia efectuada por la parte demandante se declara improcedente. Así se decide.

C.- DAÑO MORAL.
En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara PROCEDENTE el pago del daño moral reclamado. Así se establece.

Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que esta instancia judicial acoge, donde estableció los parámetros que se deben revisar para el establecimiento del mismo, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

1. La entidad del daño sufrido: se observa que al trabajador le fue certificada una “Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISPACIDAD DE cuarenta y uno con veintiuno (41,21) % con limitación para el trabajo habitual”; de igual manera, se verifica que el Trabajador sufrió un accidente de carácter laboral, resultado del cual se le certificó “DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde el 14/01/2009 hasta el 31/01/2009”.

2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se determinó incumplimiento de la parte patronal, de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador no influyó en el padecimiento sufrido.

4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos, que el trabajador se desempeñaba como Conductor de Camiones, de la parte demandada.

5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs. 247,50, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos.

6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: no se logró determinar de las actas procesales.

7. En cuanto a los atenuantes: a pesar de no haber demostrado la parte demandada cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, se observa que la parte demandada efectuó algunas notificaciones e inducciones del trabajador en cuanto a condiciones y riesgos en el trabajo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal estima prudente acordar una indemnización de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por daño moral derivado de accidente de trabajo. Así se declara.

4. OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ.
De la revisión de las actas procesales, se advierte que el trabajador reclama lo referido a indemnización por responsabilidad subjetiva, secuelas y daño moral.
A. INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.
Consta certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Nº CMO:076-2014, Folios 67 y 68, en la cual se señala en relación a la patología sufrida por el mencionado ciudadano: “…considerada como Enfermedad Ocupacional CONTRAIDA con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y siete por ciento (47,00%) con limitación en los movimientos del torso dificultad para caminar en punta de pie y talones…”.
De igual manera, en la certificación en referencia, se observa que el mencionado instituto, señala en cuanto a la patología descrita, que la misma “…constituye un estado patológico CONTRAIDO con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes sobre esfuerzo físicos y biomecánicos, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como ENTREGADOR…”, razón por la cual este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, es de tipo ocupacional contraída con ocasión del trabajo. Así se establece.
Por cuanto el órgano de seguridad y salud en el trabajo, certificó a favor del trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE producto de enfermedad ocupacional, agravada con ocasión del trabajo, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que sea mayor del 25%, lo cual aplica en el presente asunto, en virtud de determinarse un porcentaje de discapacidad de 47%. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, esta juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 2,5 años, calculada a razón del último salario integral diario indicado en el expediente para el cargo de Entregador, vale decir, Bs. 290.60.
Indemnización: 2,5 años (365 días x 2,5) = 912,5 días continuos, a razón de Bs. 290,60 (salario integral diario) = Bs. 265.172,50
Resultando así, un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 265.172,50). Así se establece.
B.- SECUELAS.

En cuanto ello, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad, que además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, situaciones estas, que no fueron en forma alguna demostradas en autos. En consecuencia, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización señalada, es por lo que la denuncia efectuada por la parte demandante se declara improcedente. Así se decide.

C.- DAÑO MORAL.
En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara PROCEDENTE el pago del daño moral reclamado. Así se establece.

Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que esta instancia judicial acoge, donde estableció los parámetros que se deben revisar para el establecimiento del mismo, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

1. La entidad del daño sufrido: se observa que al trabajador le fue certificada “Enfermedad Ocupacional CONTRAIDA con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y siete por ciento (47,00%) con limitación en los movimientos del torso dificultad para caminar en punta de pie y talones…”.

2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se determinó incumplimiento de la parte patronal, de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador, no influyó en el padecimiento sufrido.

4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos que el trabajador se desempeñaba como entregador, de la parte demandada.

5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs. 290,60, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos.

6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: no se logró determinar de las actas procesales.

7. En cuanto a los atenuantes: a pesar de no haber demostrado la parte demandada cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, se observa que efectuó algunas notificaciones e inducciones del trabajador en cuanto a condiciones y riesgos en el trabajo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal estima prudente acordar una indemnización de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por daño moral derivado de accidente de trabajo. Así se declara.

5. RAMON OLINTO NAVA MÁRQUEZ.
De la revisión de las actas procesales se advierte que el trabajador reclama lo referido a indemnización por responsabilidad subjetiva, secuelas y daño moral.
B. INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.
Consta certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Nº CMO: 064-2014, folios 63 y 64, en la cual se señala en relación a la patología sufrida por el mencionado ciudadano: “…como Enfermedad Ocupacional AGRAVADA con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador, una DISPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE sesenta y seis con cincuenta (66,50) % con limitación para el trabajo habitual…”.
De igual manera, en la certificación en referencia, se observa que el mencionado instituto, señala en cuanto a la patología descrita, que la misma es “…imputable a la acción de agentes físicos, mecánicos y condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Chófer…”, razón por la cual este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad del ciudadano RAMON OLINTO NAVA MÁRQUEZ, es de tipo ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Así se establece.
Por cuanto el órgano de seguridad y salud en el trabajo, certificó a favor del trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE producto de enfermedad ocupacional, agravada con ocasión del trabajo, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que sea mayor del 25%, lo cual aplica en el presente asunto, en virtud de determinarse un porcentaje de discapacidad de 66,50%. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, esta juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 2,5 años, calculada a razón del último salario integral diario indicado en el recibo de pago inserto al folio 758, vale decir, Bs. 173,58.
Indemnización: 2,5 años (365 días x 2,5) = 912,5 días continuos, a razón de Bs. 173,58 (salario integral diario) = Bs. 158.391,75
Resultando así, un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 158.391,75). Así se establece.
B.- SECUELAS.

En cuanto ello, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad, que además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, situaciones estas, que no fueron en forma alguna demostradas en autos. Por ello, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización señalada, es por lo que la denuncia efectuada por la parte demandante se declara improcedente. Así se decide.

C.- DAÑO MORAL.
En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara PROCEDENTE el pago del daño moral reclamado. Así se establece.

Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que esta instancia judicial acoge, donde estableció los parámetros que se deben revisar para el establecimiento del mismo, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:
1. La entidad del daño sufrido: se observa “CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL: “…considerada como Enfermedad Ocupacional AGRAVADA con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador, una DISPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE sesenta y seis con cincuenta (66,50) % con limitación para el trabajo habitual…”.
2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se determinó incumplimiento de la parte patronal, de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador, no influyó en el padecimiento sufrido.

4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos, que el trabajador se desempeñaba como chofer de la parte demandada.

5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs. 173,58, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos.

6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: no se logró determinar de las actas procesales.

7. En cuanto a los atenuantes: a pesar de no haber demostrado la parte demandada cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, se observa que la parte demandada efectuó algunas notificaciones e inducciones del trabajador en cuanto a condiciones y riesgos en el trabajo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal estima prudente acordar una indemnización de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por daño moral derivado de accidente de trabajo. Así se declara.

6. FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ
De la revisión de las actas procesales se advierte que el trabajador reclama lo referido a indemnización por responsabilidad subjetiva, secuelas y daño moral.
C. INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.
Consta certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Nº CMO: 088-2014, folios 82 al 85, en la cual se señala en relación a la patología sufrida por el mencionado ciudadano: “…enfermedad ocupacional “…CONTRAIDA con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y siete con setenta y cinco por ciento (57.75%) con limitación para cargas y descargas de productos movimientos de flexo-extensión de columna flexo-extensión o rotación del tronco de manera continua, así como para subir y bajar escalera en forma constante”.
De igual manera, en la certificación en referencia, se observa que el mencionado instituto, señala en cuanto a la patología descrita, que la misma “…constituye un estado patológico CONTRAIDO con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes sobre esfuerzo físicos y biomecánicos, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como ayudante general…”, razón por la cual este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad del ciudadano FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, es de tipo ocupacional contraída con ocasión del trabajo. Así se establece.
Por cuanto el órgano de seguridad y salud en el trabajo, certificó a favor del trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE producto de enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que sea mayor del 25%, lo cual aplica en el presente asunto, en virtud de determinarse un porcentaje de discapacidad de 57,75%. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, esta juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 2,5 años, calculada a razón del último salario integral diario indicado en el recibo de liquidación de prestaciones sociales inserto al folio 655, vale decir, Bs. 91,86.
Indemnización: 2,5 años (365 días x 2,5) = 912.5 días continuos, a razón de Bs. 91.86 (salario integral diario) = Bs. 83.822,25
Resultando así, un total de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 83.822,25). Así se establece.
B.- SECUELAS.

En cuanto ello, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad, que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, situaciones estas, que no fueron en forma alguna demostradas en autos. En consecuencia, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización señalada, es por lo que la denuncia efectuada por la parte demandante se declara improcedente. Así se decide.

C.- DAÑO MORAL.
En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara PROCEDENTE el pago del daño moral reclamado. Así se establece.

Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que esta instancia judicial acoge, donde estableció los parámetros que se deben revisar para el establecimiento del mismo, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

1. La entidad del daño sufrido: se observa que al trabajador le fue certificada enfermedad ocupacional “…CONTRAIDA con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose (…) un PROCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y siete con setenta y cinco por ciento (57.75%) con limitación para cargas y descargas de productos movimientos de flexo-extensión de columna flexo-extensión o rotación del tronco de manera continua, así como para subir y bajar escalera en forma constante.”

2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se determinó incumplimiento de la parte patronal, de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador, no influyó en el padecimiento sufrido.

4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos, que el trabajador se desempeñaba como chofer entregador de la parte demandada.

5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs. 91.86, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos.

6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: no se logró determinar de las actas procesales.

7. En cuanto a los atenuantes: a pesar de no haber demostrado la parte demandada cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, se observa que la parte demandada efectuó algunas notificaciones e inducciones del trabajador en cuanto a condiciones y riesgos en el trabajo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal estima prudente acordar una indemnización de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por daño moral derivado de accidente de trabajo. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDECIO SÁNCHEZ MORA, ELDO JOSE SOTO FERNANDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMON OLINTO NAVA MÁRQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, por motivo de INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIOS LABORALES (ENFERMEDAD OCUPACIONAL O ACCIDENTE), SECUELAS Y DAÑO MORAL, en contra de la Sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a pagar al ciudadano CARLOS EDECIO SÁNCHEZ MORA, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 365.172,5); al ciudadano ELDO JOSE SOTO FERNANDEZ, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 275.820,50); al ciudadano JORGE YVAN RUIZ ROZO, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 383.268,75); al ciudadano OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 365.172,5); al ciudadano RAMON OLINTO NAVA MÁRQUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 258.391,75); y al ciudadano FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 183.822,25), por los conceptos indicados en la motiva del fallo.
TERCERO: De acuerdo con el criterio contenido en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Surita vs. Maldifassi& CIA C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, correspondientes a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de publicación de la presente sentencia, cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto -designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente- previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones o receso judicial.
CUARTO: Con respecto a los intereses de mora, que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario VicenzoPisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

QUINTO: En relación a la indexación, que sea generada por la condenatoria del daño moral, será calculada siguiendo para ello los parámetros establecidos en la sentencia N° 444, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.). En tal sentido, la indexación aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio, por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario, la corrección monetaria por daño moral, se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada, por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia de la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 161, del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario VicenzoPisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.). Así se establece.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No se condena en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria Accidental,


Carmen Zalady Agudelo Corredor


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 am).

Sria.