REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000368

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Alberto Avendaño Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.-13.966.197, domiciliado en el Sector Vallecito, Casa S/Nº, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Nelly Josefina Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 8.083.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.952, actuando con el carácter de Procuradora Especial para Los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Conceptos Laborales


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega que su representado inicio una relación laboral en fecha primero (01) de Abril de 2014, contratado en forma verbal a tiempo indeterminado, con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, prestando sus servicios como Obrero, realizando las siguientes funciones: Aseo y Mantenimiento de una escuela en el sector el valle dependiente de la Alcaldía, faena o jornada que cumplía de la siguiente manera: De lunes a viernes de 6:45 am a 1:00 pm devengando mensualmente durante el tiempo que duro la relación del trabajo los salarios mínimos estipulados en Ley.

Señala que la Entidad de Trabajo solo le cancela al trabajador el salario quincenal pero desde que se inició la relación laboral no le cancela los demás conceptos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación.

Que su representado todavía está activo dentro de la Institución Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.


Que reclama los siguientes conceptos laborales:

1. Vacaciones periodos (2009 al 2015) Bs. 19.678,05
2. Bono Vacacional periodos (2009 al 2015) Bs. 44.978,04
3. Utilidades periodos (fracción 2009 al 2014) Bs. 78.712,02
4. Ley de Alimentación de Trabajadores (2010 al 2015) Bs. 122.400

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En el folio 106 y su vuelto, consta escrito de contestación de la parte demandada.

“…omissis. Es trabajador activo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo la condición de eventual”.

“Niego y rechazo, que el actor de la demanda pueda gozar de algunos beneficios reclamados por cuanto le pueden corresponder una vez que sea disfrutado las vacaciones y el bono vacacional. Con relación a la bonificación de fin de año, debido a las normas presupuestarias se debe cancelar en la fecha que ha surgido el derecho y no con base al último valor de la unidad tributaria”.

-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

1.- Pruebas Documentales:

1.- Documental denominada “Relación de Beneficio de Alimentación” desde el 24/05/2010 al 31/05/2015, marcada con la letra, “C” que corre inserta al folio 81 y 82. Observa este tribunal que la parte demandada en la pertinencia de la prueba in comento expresa: “La presente documental tiene por finalidad demostrar el reconocimiento de la relación laboral correspondiente entre el trabajador y esta Administración Municipal… omisis”; a tal efecto, la parte accionante estando dentro del lapso oportuno no impugno dicha documental. En consecuencia, admite la existencia del vínculo laboral y reconoce que se le adeuda al Trabajador Ciudadano Carlos Alberto Avendaño Colmenares el beneficio de alimentación, desde el 24/05/2010 hasta el 31/05/2015. Se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

1.-Recibos de Pago, inserto a los folios 85 al 100. Se Observa que se trata de una serie de recibos de pago de quincena del ciudadano CARLOS ALBERTO AVENDAÑO COLMENARES, que ostenta el cargo de Obrero que ingreso en fecha 24/05/2010. Se le Otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo de obrero. Y así se decide.

2.- Original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 101 al 104. Observa este Tribunal que la presente documental tiene el carácter de documento público administrativo, en el cual se evidencia los diferimientos del acto de reclamo por conceptos laborales y por cuanto no fue posible la conciliación de los mismos y el efectivo pago adeudado al trabajador se acudió a este Órgano Jurisdiccional. Y así se decide.


-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata del Municipio, que goza de privilegios y prerrogativas y que a tal efecto establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009; artículo 153:

“Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
En consecuencia vista la ausencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negritas y cursivas de este A-quo).

En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)

Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Así las cosas, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es del Estado; en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

Ahora bien, pasa este Sentenciador a resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar, en donde indica, que percibe salario mínimo, que desempeña el cargo de Obrero, que se encuentra activo en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y por cuanto del escrito de contestación realizado por la parte demandada se observa que reconoce el vínculo laboral y de las reproducciones audiovisuales de las prolongaciones de las audiencias de fecha 20/10/2016; 17/11/2016; 08/06/2017; 03/08/2017 y 20/10/2017; la parte accionada expresa: “..Con el ánimo de conciliar y regularizar la situación laboral del trabajador hemos decidido pagarle todos los conceptos dejados de percibir pero los conceptos que viene acarreando desde que empezó la relación de trabajo se está presupuestando para el 2018 por cuanto se está haciendo una evaluación para poder ingresar esta petición presupuestaria del 2018 y pagar el primer trimestre del 2018; ya el trabajador está ingresado en nómina…omissis”. A tal efecto, la parte demandada declara que tiene como ciertos los hechos alegados por el accionante, tales como salario percibido, fecha de inicio y los conceptos reclamados.

Ahora bien, corresponde a este tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el demandante en el escrito libelar y de la revisión del mismo se puede apreciar que la petición es lícita y ajustada a derecho, por lo que quien decide considera procedente la petición del demandante. Así se Decide.

Este tribunal de la revisión de las pruebas aportadas por la parte accionante al proceso y de lo establecido en el libelo de demanda, determina que entre la parte actora y la demandada existe una relación de índole laboral, en la cual el trabajado ostenta el cargo de Obrero. Así se Decide.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral este tribunal debe señalar que la parte demandante dentro de las pruebas promovidas, incorporo recibos de pago donde se observa la fecha de ingreso del accionante, es decir, 24/05/2010. En tal sentido, coincide la relación de los recibos de pago con la aseveración que hace el Representante Legal del Municipio en la documental “relación de beneficio de alimentación” (folio 81 al 82), es por lo que quien decide toma como fecha de inicio de la relación laboral el 24 de mayo de 2010, por lo que la parte demandante no demostró que efectivamente el trabajador ingreso en el año 2009 por lo que mal puede este Tribunal realizar los cálculos reclamados desde ese periodo. Así se Decide.

Consecuentemente este tribunal observa que en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral la parte demandante indica que continua laborando y en el escrito de contestación la parte accionada expresa que es trabajador activo; lo que indica que no ha culminado la relación laboral y lo que se reclama son conceptos laborales dejados de percibir. Así se Decide.

En elación a los demás conceptos peticionados en el escrito libelar quien sentencia determina que los mismos son ajustados a derecho, por lo que son procedentes. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que por derecho son procedentes de la siguiente manera:
Calculo de Vacaciones y Bono Vacacional:
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT

Periodo días Sueldo Total Periodo
2010 2011 15 187,61 2.814,15
2011 2012 16 187,61 3.001,76
2012 2013 17 187,61 3.189,37
2013 2014 18 187,61 3.376,98
2014 2015 19 187,61 3.564,59
Total General 15.946,85

Es importante resaltar que la parte accionante manifestó en su escrito libelar que por concepto de bono vacacional la entidad de trabajo cancela 40 días de bono vacacional cada periodo, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada.

Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT

Periodo días Sueldo Total Periodo
2010 2011 40 187,41 7.496,40
2011 2012 40 187,41 7.496,40
2012 2013 40 187,41 7.496,40
2013 2014 40 187,41 7.496,40
2014 2015 40 187,41 7.496,40
Total General 37.482,00


Cálculo de Utilidades: Expresa la parte demandante que se calcula en base a 90 días de utilidades cada periodo. Así se Decide.

Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT

Periodo días Sueldo Total Periodo
Fracción de 2010 52,5 187,41 9.839,02
2011 90 187,41 16.866,90
2012 90 187,41 16.866,90
2013 90 187,41 16.866,90
2014 90 187,41 16.866,90
Total General 77.306,62
En relación a la cesta ticket y tomando en cuenta la relación de beneficio de alimentación desde el 24/05/2010 hasta el 31/05/2015 presentado por la parte demandada inserto en autos a los folios (81 y 82) tenemos:
AÑO DIAS U.T TOTAL
2010 156 112,5 17.550,00
2011 248 112,5 27.900,00
2012 250 112,5 28.125,00
2013 244 112,5 27.450,00
2014 225 112,5 25.312,50
2015 101 112,5 11.362,50
Total General 137.700,00

Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ) Totales
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT periodo 2010 al 2015 Bs 15.946,85
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT periodo 2010 al 2015 Bs 37.482,00
Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT 2010 al 2014 Bs. 77.306,62
Beneficio de Alimentación periodo 2010 al 2015 Bs 137.700,00
Total General Bs. 268.435,47

Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: Doscientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 268.435,47)

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda que por Conceptos Laborales interpuso el ciudadano CARLOS ALBERTO AVENDAÑO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.-13.966.197 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Segundo: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA a pagar al ciudadano CARLOS ALBERTO AVENDAÑO COLMENARES, la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 268.435,47), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de salarios y de bono de alimentación condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 01 de enero de 2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela . Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).

Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 27 de enero del año 2016) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

Quinto: Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Sexto: Se ordena la notificación de la Alcaldía del Municipio Libertador y del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.

Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria


Carmen Zalady Agudelo

En la misma fecha, siendo las doce y dos minuto de la tarde (12:02 p.m.).
La Secretaria


Carmen Zalady Agudelo