REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete (27) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2016-000020
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Isnardo de Jesús Serrada Cerrada, titular de la cedula de Identidad N° V-13.524.566, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente Ramón Alfonso Terán Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.542.529 e Inpreabogado N° 32.364, de este domicilio.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano Yoberty Jesús Díaz Vivas, de profesión abogado, actuando con la condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, cuya designación consta en la Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.
Parte Interesada: Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), creada mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 592 de fecha 07 de julio de 2003.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Abogado Jesús Américo Aguilar Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-19.592.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.323.
Motivo: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. Nº 00130-2016, de fecha 2 de mayo de 2016, presentado por el ciudadano de Jesús Serrada Cerrada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.524.566, actuaciones llevadas en el expediente administrativo Nro. 046-2011-01-00299. folios (114 al 120).
II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 11 de octubre de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 02 de mayo de 2016, por la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nº 046-2011-01-00229, el cual fue interpuesto por el Ciudadano Isnardo de Jesús Serrada Cerrada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.524.566, asistido por el Abogado en ejercicio Ramón Alfonso Terán Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-4.542.529, Inpreabogado Nº 32.364. Folio 13.
En fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a quien le correspondió por distribución, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente. Folio 15.
Previa revisión minuciosa del escrito de recurso de nulidad consignado, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, admite el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y la Corporación Merideña de Turismo. Folio 126 al 127 y su vlto.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Recurrida:
La parte accionante de nulidad Isnardo de Jesús Serrada Cerrada, denuncia a través de sus apoderados judiciales que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 00130-2016, de fecha 2 de mayo de 2016, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo Nro. 046-2011-01-00299, incurrió en los siguientes vicios:
“Omissis
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINITRATIVA Nº 00130-2016
La extemporaneidad de la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, fue hecha el día veinte de julio de dos mil once (20-07-2011).
Ciudadano Juez, en el escrito de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, la cual le dio entrada El Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Coordinación Zona los Andes Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida - Sede Mérida Secretaria, el dia veinte de julio de dos mil once (20-07-2011), hora 3:37 p.rn., signándole e! 046-11-01-00299, en su mismo escrito se evidencia lo siguiente: es el caso que el ciudadano ISNARDO DE JESUS SERRADA CERRADA incurrió gravemente en una falta en expedir, alterar y usar certificaciones falsas en las siguientes fechas 10-02-2011, 12-03-2011, 17-04-2011, 07-05-2011 y 02-06-2011, en perjuicio de la Corporación Merideña de Turismo e incluso en perjuicio de la Misión Barrio Adentro específicamente en el área de Salud Integral Comunitaria, con la finalidad de no asistir a su sitio de trabajo justificando de manera indebida reposo falsos. El artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces (texto laboral derógalo), establece lo siguiente: Artículo 101.-- Cualquiera de las partes podrá dar por terminado la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello, Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel que el patrono o el trabajador haya tenido o debido conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. Si bien es cierto, Ciudadano Juez, este artículo es sumamente claro en lo atinente al lapso que tiene el patrono para accionar en solicitar ante la Inspectoría del Trabajo LA FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, por las siguientes consideraciones, estamos claro, supuestamente la última falta en expedir, alterar y usar certificaciones falsas fue el día dos de junio de dos mil once (02-06-2011), la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, la cual le dio entrada El Ministerio de¡ Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Coordinación Zona los Andes Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida - Sede Mérida Secretaría, el día veinte de julio de dos mil once (20 07-2011), hora 3:37 p.m., Signándole el N° 046-11-01- 00299, razón ésta a toda luces que el patrono realiza ante la Inspectoría del Trabajo dicha solicitud en forma extemporánea de tal manera que el Inspector debió tomar en cuenta la solicitud hecha por e! representante legal laboral y declarar para ese entonces extemporánea el procedimiento de Calificación de Falta y Autorización de Despido, pero sin embargo, el Inspector hizo caso omiso a la solicitud hecha por el representante legal del trabajador y siguió el juicio en materia administrativa. (CREANDO UN VICIO DE ORDEN PÚBLICO)
(…) En tal sentido, ciudadano Juez, esta es una de las causas que debe declarar NULA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signado hato el N° 00130-2016, de fecha 02 de mayo de 2016, por haberse admitido y seguido el juicio administrativo por ante la Inspectoría del trabajo, contra el ciudadano ISNARDO DE JESUS SERRADA CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.-13.524.566 y declarado con lugar, por considerar que todos los actos son inexistentes, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En cuanto a los reposos suscritos por los médicos de la Misión Barrio Adentro ASIC Ejido, del ciudadano ISNARDO DE JESUS SERRADA CERRADA, la parte patronal Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), mediante comunicación de !a ciudadana Ayaden Consuegra Fonseca, Coordinador de la Misión barrio Adentro, Municipio Campo Elías, consigna ante la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), consigna en veintiséis (26) folios Registro de Pacientes Atendidos durante las fechas: 10 de febrero de 2011, consistente en diez (10) folios; el 12 de marzo de 2011, consistente en cinco (5) folios; el 17 de abril de 2011, consistente en dos (2) folios; el siete (7) de mayo, consistente en tres (3) folios; el dos (2) de junio de 2011, consistente en seis (6) folios, como se entiende que la ciudadana Ayaden Consuegra Fonseca, Coordinador de la Misión Barrio Adentro, Municipio Campo Elías consigna ante la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) sin una previa solicitud, o es que, hay previo acuerdo entre la Coordinadora de la Misión Barrio Adentro del Municipio Campo Elías y la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), es decir, hay un interés de perjudicar al ciudadano ISNARDO DE JESUS SERRADA CERRADA, aún más, en el Municipio Campo Elías existen un total de CMP de Barrio Adentro (…).
Ciudadano Juez, El Ciudadano Inspector del Trabajo Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Coordinación Zona Los Andes Inspectoría del Trabajo en el Estado Metida — Sede Mérida Secretaría, no fue suficientemente diligente en la presente causa laboral administrativa, por cuanto, no tomo en cuenta la solicitud hecha por la procuradora Especial del Trabajo, en ningún momento hace alusión al planteamiento solicitado por la parte laboral en el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la parte patronal, en el sentido: asimismo pido antes de considerar la apertura del lapso probatorio si la acción intentada se efectuó en el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trábalo (derogado), ya que en el escrito de solicitud como última fecha de la presunta falta el día 02-06-2011 y la consignación del escrito por ante este despacho es el 20 de julio de 2011, a todos los fines de verificar un procedimiento inoficioso y causar gravamen irreparable en caso que se declare con lugar la presente solicitud, es decir, {SE CREA UN VICIO DE ORDEN PÚBLICO), en tal sentido hay que subsanarlo.
Razón por la cual este órgano jurisdiccional debe declarar la nulidad de la mencionada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00130-2016 de fecha 2 os mayo de 2.0I6, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida por el mencionado acto administrativo se encuentra viciado de vicios.
Estando dentro del lapso legal y procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, correspondiente al expediente N° 10-0612 mediante el Obiter Dictum dictada al efecto, y demás normas establecida al efecto de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de efecto particular contenido en !o Providencia Administrativa N° 00130 2016, declara con lugar en favor de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida y suscrita por el Abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, actuando en su carácter de Inspector de Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida.
PETITORIO
En función de los argumentos señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicitamos formalmente.
1. - Se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 00130-2016 de fecha 2 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano do Mérida, suscrita por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, actuando en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra contenida en el expediente N° 046-2011-01-00229 de los archivos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida.
2. - Una vez declara la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00130-2016, se autorice a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) para que proceda el reenganche del trabajador ISNARDO DE JESUS SERRADA CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.524.536 y civilmente hábil.
Omissis”
De la defensa del órgano público que emitió la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se pretende:
La Inspectoría del Trabajo de Estado Bolivariano de Mérida, a pesar de que fue notificada mediante oficio que consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 142 y 143, en fecha 08 de noviembre de 2016; sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho dirigidos a la defensa de las actuaciones que tramitó en esa sede administrativa y a favor de la conservación de la providencia que se impugna en este juicio. En consecuencia, se deja expresa constancia que son inexistentes argumentos de defensa por parte de la Administración del Trabajo, por ende, no existen alegatos que analizar de esta parte. Así se establece.
En este orden de ideas, es de advertir, que por ser la Inspectoría del Trabajo un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, goza de los privilegios y las prerrogativas de la República; en consecuencia, la no contestación o inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio no produce efectos, por el contrario aplicando el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante de nulidad. Lo que involucra que el acto administrativo cuya nulidad absoluta se pretende se presume valido y eficaz, mientras no se demuestre los hechos y los vicios que invoca para enervar los efectos jurídicos del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo. Así se establece.
TERCERO INTERESADO:
Defensa de la Corporación Merideña del Turismo (CORMETUR), actuando como tercero interesado en el presente juicio a través de su apoderado judicial Jesús Américo Alquilar Méndez (fs.361 y 362 y su Vto.):
De la inexistencia de los vicios denunciados en juicio
El procedimiento administrativo de Solicitud de Autorización para el Despido incoado por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida fue realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo hoy en día artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del expediente Nº046-2011-01-00299 se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, cumplió totalmente con el procedimiento establecido en la normativa laboral vigente para arribar a la decisión administrativa que hoy es recurrida por quien no fue favorecido con la misma, siendo notificada la parte accionada, dando apertura al lapso probatorio, promoviendo y evacuando las pruebas y por último emitiendo la decisión.
La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, lejos de actuar contraria a derecho, lo hizo apegada a la normativa legal y procesal, como lo establecía el Artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual consideramos desproporcionadas y especulativas las aseveraciones planteadas en el escrito liberal, con respecto a las actuaciones del titular del mencionado despacho administrativo, que declaro procedente la Solicitud de Autorización para el Despido contra el demandante de Autos, toda vez que fue suficientemente probada por la representación patronal las faltas cometidas por el ex trabajador, por cuanto lo que se le ordena al Inspector del Trabajo es precisamente eso, verificar la comisión o no de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la actualidad artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Dicho lo anterior, se rechaza, niega y contradice que la providencia del Inspector del Trabajo se encuentre viciada de extemporaneidad de la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido, porque a decir del demandante se incumplió con el lapso establecido en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Alega el demandante que la última falta en la que incurrió su representado fue el día dos de Junio de dos mil once (02-06-2011) y la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido fue recibida en la Inspectoría del Trabajo el día veinte de Julio de dos mil once (20-07-2011), lo que según el accionante deja claro que el patrono realiza ante la Inspectoría del Trabajo dicha Solicitud en forma extemporánea creando un vicio de orden público.
Ciudadano Juez, a este respecto, ISNARDO DE JESÚS SERRADA CERRADA, ya identificado en Autos, incurrió gravemente en dos (02) faltas tipificadas en los literales “A” y “G” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al expedir, alterar y usar certificaciones falsas en las fechas 10/02/2011, 12/03/2011, 17/04/2011, 07/05/2011 y 02/06/2011, en perjuicio de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) y de la Misión Barrio Adentro, con la finalidad de justificar su inasistencia al trabajo durante los mencionados días.
Vale acotar, que motivado a la presunción de que se trataban de certificaciones falsas, CORMETUR solicito la verificación de las mismas al centro asistencial de salud que presuntamente las habría emitido, solicitud que obtuvo respuesta en fecha 30/06/2011, mediante oficio emitido por el ciudadano Dr. AYADEN CONSUEGRA FONSECA, en su condición de Coordinador la Misión Barrio Adentro Municipio Campo Elías, donde expone:
“El presente oficio que le hacemos llegar es para informarle que los reposos médicos que fueron consignados por el ciudadano Isnardo De Jesús Serrada de CI 13524566 a la gerencia a su cargo los cuales fueron verificados por la institución (CDI Ezequiel Zamora, AS1C Ejido) la cual representa mi persona (Dr. Ayaden Consuegra con pasaporte E004481) como Coord. De dicho centro asistencial. Dando fe de que este compañero nunca fue asistido por esta institución, como lo demuestran los reportes diarios, de los cuales le anexamos copias”.
Cabe destacar que tanto el oficio emitido Dr. AYADEN CONSUEGRA FONSECA, como los soportes de Registros de Pacientes atendidos, fueron promovidos y evacuados en la oportunidad legal y forman parte del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo y estos no fueron desconocidos ni impugnados por el trabajador accionado.
Con los Registros de Pacientes Atendidos se verifica que el trabajador accionado no asistió a ese centro asistencial durante los días 10/02/2011, 12/03/2011, 17/04/2011, 07/05/2011 y 02/06/2011, en consecuencia los reposos consignados por el trabajador ante CORMETUR para justificar sus inasistencias son falsos, lo que se constituye en una causal de despido justificado y en un delito.
El demandante en su escrito libelar menciona la extemporaneidad de la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido, por incumplimiento del lapso establecido en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto, el mencionado artículo establece:
Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
En efecto, como lo expone el demandante en su escrito, el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo es absolutamente claro cuando dispone que la causa justificada para despedir al trabajador ‘'no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
Atendiendo a estas consideraciones, si bien es cierto el último reposo consignado por el trabajador en la Entidad de Trabajo tiene fecha del 02/06/2011, no es menos cierto que CORMETUR tuvo conocimiento de que efectivamente la conducta del ciudadano ISNARDO DE JESÚS SERRADA CERRADA, se configuraba en una causal de despido justificado, el día 30/06/2011, momento en el que se recibe el oficio emitido por parte del Dr. AYADEN CONSUEGRA FONSECA, en su condición de Coordinador la Misión Barrio Adentro Municipio Campo Elías, donde declara que “ da fe de que este compañero nunca fue asistido por esta institución, como lo demuestran los reportes diarios, de los cuales le anexamos copias”.
En este sentido mal podría considerarse que el lapso de los treinta (30) días que establecía el artículo 101 de la LOT comenzó a computarse a partir del día 02/06/2011, toda vez que la fecha en la que el patrono tuvo conocimiento del hecho que constituía causa justificada para terminar la relación de trabajo fue el día 30/06/2011, a partir de esta fecha es que comenzó a computarse dicho lapso y no a partir del día 02/06/2011 como erróneamente interpreto el recurrente, razón por la cual no existen dudas para que este Tribunal concluya que en el presente caso no se configuro lo que la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República define como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.
Al descenso de las actas procesales que conforman el expediente administrativo y en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al patrono demostrar la falta que se le imputa al trabajador, lo que en efecto hizo al probar que los días 10/02/2011, 12/03/2011, 17/04/2011, 07/05/2011 y 02/06/2011. el ciudadano ISNARDO DE JESÚS SERRADA CERRADA, no fue atendido CD1 Ezequiel Zamora, ASIC Ejido, y que los reposos consignados por el para justificar su inasistencia al trabajo durante esos días son falsos, y al demandante le corresponde probar su alegato de que existió un previo acuerdo entre CORMETUR y el Coordinador la Misión Barrio Adentro Municipio Campo Elías para perjudicar a su persona, hecho que no probó, por ser falso como en efecto lo es, mi representada no tiene mala fe como pretende señalar el accionante de autos, ante los hechos que motivaron la calificación de la falta.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto, se solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo autorizatorio de despido y se confirme su legalidad…”
Opinión del Ministerio Público:
Revisando las actuaciones del expediente, se observa que la Fiscalía General de la República fue notificada mediante el oficio que consta agregado a los folios 156 y 157; no obstante, no compareció a través de algún funcionario o fiscal a la audiencia oral y pública de juicio, por ende es inexistente en las actas procesales algún escrito donde exponga su opinión sobre el caso. Por consiguiente, no existen argumentos que analizar que hubiese presentado esa Institución. Así se establece.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente al pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por el ciudadano Isnardo de Jesús Serrada Cerrada, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-
-V-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente: La parte recurrente a través de su apoderado judicial Abogado RAMON ALFONSO TERÁN DÍAZ, promovió de manera escrita (folios 320 al 322 y sus Vtos.) lo siguiente:
Pruebas Documentales:
1.- Acta emitida por la Funcionaria del Trabajo, Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 30 de septiembre de 2011, marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 323. Observa este Tribunal, que se trata de una acta, donde se llevó a cabo el acto de contestación por parte del Ciudadano Serrada Cerrada Isnardo de Jesús, dada la calificación de faltas interpuestas en su contra por parte de la representación de la Corporación Merideña del Turismo, en donde no fue posible que las partes llegaran a un acuerdo y se prosiguió el procedimiento, donde también se solicitó que recayera sobre la persona que emitió los reposo además de solicitar que se revisara el lapso en el que fue interpuesta la acción, este juzgador le otorga valor probatorio como demostrativo del proceso llevado ante la Inspectoría del Trabajo, así como de los argumentos presentados en aquel momento. Así se Establece.
2.- Récipes de fechas 11-02-2011, 12-03-2011, 17-04-2011, 07-05-2011 y 02-06-2011, suscritos por el Médico de guardia de Barrio Adentro Pan de Azúcar, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “B”, los cuales rielan a los folios 351 al 355. Se trata de informes médicos supuestamente emanados de un médico adscrito a la Misión Barrio Adentro, donde se le fue otorgado distintos reposos médico al hoy recurrente. Este Tribunal los valora de acuerdo a los hechos antes narrados. Así se Establece.
3.- Registros de pacientes atendidos en el Barrio Adentro CDI Ezequiel Zamora e informe suscrito por la ciudadana Dávila Trejo Abicey Lucimar en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos, marcado con la letra “C”, los cuales rielan a los folios 324 al 350. Observa este Tribunal de Juicio, que se trata de registros de pacientes atendidos en el Barrio Adentro CDI Ezequiel Zamora, y donde no consta que el trabajador allá asistido ha dicho centro asistencial a ser atendido por alguno de los distintos médicos de guardia. Este Tribunal los valora de acuerdo a los hechos antes narrados. Así se Establece.
4.- Oficio emitido por la Dra. Arlety Alvarez Portal, de fecha 07 de septiembre de 2016, marcado con la letra “D”, el cual riela a los folios 356 y 357. Observa este Jurisdicente que se trata de una comunicación de fecha 7/9/2016, suscrita supuestamente Dra. Arlety Alvarez Portal, donde expresa que el trabajador sí asistió a ser atendido ante la Misión Barrio Adentro, además de presentar un sello de dicha entidad, pero la misma es una declaración unilateral, la cual no da certeza a esta instancia judicial, por lo que la desecha del proceso. Así se Establece.
5.- Oficio emitido por el Dr. Edel Telles Huerta de fecha 19 de mayo de 2017., marcado con la letra “E”, consignado a los folios 358 al 360. Observa que se trata de una declaración unilateral Dr. Edel Telles Huerta de fecha 19 de mayo de 2017, la cual no da certeza a esta instancia judicial, por lo que la desecha del proceso. Así se Establece.
TERCERO INTERESADO.-
La parte interesada a través de su apoderado judicial Abogado Jesús Américo Aguilar Méndez, promovió de manera escrita (folio 363 y su Vto.) lo siguiente:
1.- Se reproduce el mérito favorable del expediente administrativo, inserto a los folios 18 al 122. Observa este Tribunal que se tratan de unas copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, siendo valorado como demostrativo de la existencia del procedimiento administrativo llevado ante esa Instancia administrativa. Así se Establece.
2.- Oficio S/N emitido por el Dr. Ayaden Consuegra Fonseca, consignado al folio 187. Se trata de un oficio emanado de la T.S.U Dávila Trejo Abicey Lucimar de fecha 20 de junio de 2011, en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos, y donde se deja constancia que el ciudadano Jesús Isnardo Cerrada Serrada, no asistió a dicha institución de salud a ser atendido así como que fue recibido por el Tercero Interesado en fecha 30-06-2011, otorgándosele pleno valor probatorio al hecho allí planteado. Así se Establece.
3.- Solicitud de calificación de falta y autorización para el despido, el cual riela inserto a los folios 171 al 173. Se trata del escrito de reclamo interpuesto por el Tercero Interesado ante el Órgano administrativo, donde se denuncia el hecho. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de que la acción fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2011. Así se establece.
Parte Recurrida:
La parte recurrida, no consignó medios probatorios para providenciar.
Observa este Tribunal de Juicio que de la revisión de las actas procesales no constan las informaciones solicitadas, en consecuencia no existe material probatorio sobre la cual este Tribunal deba pronunciarse. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio de nulidad, la parte accionante Isnardo de Jesús Serrada Cerrada, a través de su apoderado judicial señala que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, emitió una Providencia Administrativa de efecto particular de fecha 02 de mayo de 2016, N° 00130- 2016, declarada a favor de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) y en contra de su representado. A su vez, exponen que esa providencia se encuentra viciada por:
Único: La extemporaneidad con la que fue interpuesta la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, fue hecha el día veinte de julio de dos mil once (20-07-2011) y el último hecho tal como señala en el escrito libelar fue en fecha 02/06/2011.
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
Observa este Tribunal de Juicio que la parte recurrente del acto administrativo denuncia la extemporaneidad con la que fue interpuesta la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, fue hecha el día veinte de julio de dos mil once (20-07-2011) y el último hecho tal como señala en el escrito libelar fue en fecha 02/06/2011.
Ahora bien el tercero interesado indico que si bien es cierto el último reposo consignado por el trabajador en la entidad de trabajo tiene fecha del 02/06/2011, no es menos cierto que CORMETUR tuvo conocimiento de que efectivamente la conducta del ciudadano Isnardo De Jesús Serrada Cerrada, se configuraba en una causal de despido justificado, el día 30/06/2011, momento en el que se recibe el oficio emitido por parte del Dr. Ayaden Consuegra Fonseca, en su condición de Coordinador de la Misión Barrio Adentro Municipio Campo Elías, donde declara que “…da fe de que este compañero nunca fue asistido por esta institución, como lo demuestran los reportes diarios, de los cuales le anexamos copias…”,folio (187). Por lo que mal podría considerarse que el lapso de los treinta (30) días que establecía el artículo 101 de la LOT derogada, comenzó a computarse a partir del día 02/06/2011, fecha que erróneamente interpreto el recurrente, toda vez que la fecha en la que el patrono tuvo conocimiento del hecho que constituía causa justificada para terminar la relación de trabajo fue el día 30/06/2011, razón por la cual no existen dudas para que este Tribunal concluya que en el presente caso no se configuro lo que la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República define como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.
Visto lo anterior observa este Tribunal que el controvertido se centra en la acción intentada ante la Inspectoría del Trabajo, se dio en el tiempo reglamentario estipulado en la ley específicamente en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que para la parte actora la fecha que debe tomarse es la del ultimo reposo presentado por el trabajador es decir el 02/06/2011 y para el tercero Interesado es el día 30 de junio de 2011, cuando recibió el oficio proveniente del Dr. Ayaden Consuegra Fonseca, en su condición de Coordinador de la Misión Barrio Adentro Municipio Campo Elías.
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo indicado en el artículo 101de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en la cual se establece:
Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
De la norma antes mencionada, se puede extraer que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando operare causa justificada para ello pero la misma debe ser invocada antes de que transcurran 30 días de que tengan conocimiento de que allá sucedido la situación.
En el presente caso se debe tener en claro que para la parte demandante de nulidad el último hecho constitutivo de despido fue el reposo que consigno de fecha 02/06/2011, por lo que debía computarse desde dicho momento los 30 días, a que hace referencia el artículo 101 de la LOT, pero este Tribunal debe aclarar que si bien es cierto el ultimo reposo consignado `por el ex trabajador era de la fecha antes indicada, el mismo no puede ser tomado como una causa justificada para el despido, ya que lo único que allí se contempla es que el trabajador presento un cuadro médico el cual ameritaba reposo por 48 horas, la causal del despido deviene del Oficio de fecha 20 de junio de 2011, el cual fue recibido por CORMETUR, en fecha 30/06/2011, en el cual se establece:
“Ante todo reciba un saludo Bolivariano y Revolucionario, deseándole éxitos en el desarrollo de su trabajo al colectivo de ese centro, mucha salud y suerte, el presente oficio que le hacemos llegar es para informarle que los reposos médicos que fueron consignados por el ciudadano Isnardo De .Jesús Serrada de Cl 13.524.566 a la gerencia a su cargo los cuales fueron verificados por la Institución (CDI Ezequiel Zamora, ASIC Ejido) la cual representa mi persona (Dr. Ayaden Consuegra con Pasaporte E004481) como Coord. de dicho centro asistencia. Dando fe de que este compañero nunca fue asistido por esta institución, como lo demuestran los reportes diarios, de los cuales le anexamos copias”. Folio 187
De la cita, se desprende que el trabajador Isnardo de Jesús Serrada, nunca asistió a tal centro asistencial como lo demuestran los reportes diarios de dicha instrucción.
Dado lo señalado anteriormente, observa este Tribunal de Juicio, que CORMETUR, tuvo conocimiento de la falta cometida por el trabajador a partir de la fecha en la cual recibió la información por parte de la Coordinación de dicho Centro Asistencial, es decir, el 30 de junio de 2011, y para el día de la interposición de la solicitud solo habían transcurrido 20 días de los 30 que establece la norma por lo que la misma está dentro del lapso legal.
Así las cosas, de la revisión que se realizó del expediente administrativo, no se evidencia que la acción se interpuso dentro del lapso legal establecido, en consecuencia la Providencia administrativa no contiene el vicio de nulidad denunciado. Así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, el vicio denunciado pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano Isnardo de Jesús Serrada Cerrada, a través de sus apoderados judiciales en contra, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. Nº 00130-2016, de fecha 2 de mayo de 2016, actuaciones llevadas en el expediente administrativo Nro. 046-2011-01-00299.
Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Zalady Agudelo.
En la misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria.
Abg. Zalady Agudelo.
|