REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (3) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000269
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.146.583.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA Y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 4.885.082 y V.-7.414.098 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.507 y 118.099, en su orden
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS FARMACEUTICOS PARA EL VIVIR VIVIENDO C.A. (PROFARMACOS C.A.), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FABIÁN RAMÍREZ AMARAL, titular de la cédula de identidad N° V.-13.447.033 e inscrito en el IPSA bajo el N° 93.45
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la demandante que inicio la relación laboral con la Empresa Promotora de la Universidad de Los Andes PROULA, C.A- División de Medicamentos el 21 de marzo de 2001.
Que durante la vigencia de la relación laboral ejerció dos cargos 1) Gerente de Investigación y Desarrollo, y 2) Farmacéutico Patrocinante
Indica que fue despedida en fecha 20 de enero de 2011, por la ciudadana Eugenia Sader Castellanos, Ministra del Poder `popular para la Salud.
Que sus Funciones durante la vigencia de la relación laboral realizo las siguientes funciones:
1- Tramitar por ante el Instituto Nacional de Higiene “ Rafael Rangel” la renovación o actualización de registros sanitarios vencidos de los productos elaborados, comercializados y distribuidos por la empresa
2- Realizar el registro sanitario de los nuevos productos farmacéuticos desarrollados, elaborados, comercializados y distribuidos por la empresa.
3- Tramitar el traspaso de farmacéutico patrocinante en su nombre de las especialidades farmacéuticas desarrollados, elaborados, comercializados y distribuidos por la empresa.
4- Patrocinar figurar como Farmacéutico Patrocinante en los desarrollados, elaborados, comercializados y distribuidos por la empresa.
Que reclama los siguientes conceptos:
1- Salario Correspondiente a enero del año 2011.
2- Bono de Productividad año 2010.
3- Periodo Vacacional del año 2010.
4- Bono vacacional del año 2010.
5- Utilidades del año 2010.
6- Días Feriados dentro del Periodo Vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el año 2001 al 2011.
7- Días de Vacaciones Individuales correspondiente al periodo comprendido entre el año 2001 al 2011.
8- Días del Bono Individual correspondiente al periodo comprendido entre el año 2007-2008 y 2010- 2011.
9- Indemnización por Despido e indemnización sustitutiva de Preaviso.
10- Prestación de Antigüedad y sus respectivos Intereses.
Además de solicitar los conceptos inherentes a la prestación de servicio como Farmacéutica Patrocinante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la contestación a la demanda el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo constancia al vuelto del folio 459 que la parte demandada no dio Contestación a la demanda incoada en su contra.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES.
1.- Documental consistente en Memorando N° 027, marcado letra “A”, inserto al folio 65. El abogado de la demandante señala que el despido se produjo fundamentado por un supuesto cargo de confianza, probando que el despido se produjo sin justa causa. La parte demandada expresa, que es un oficio dirigido por la Ministra del Poder Popular para la Salud, en la que considera que el cargo es de confianza por ser gerente de investigación y desarrollo y en ningún momento se habla del patrocinio. Observa este Tribunal de Juicio, que se trata de un oficio emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud como demostrativo del despido del cual fue objeto la acciónate y la fecha en la cual fue recibido 21/01/2011. Así se establece.
2.- Documental consistente en Estatutos Sociales de la Entidad de Trabajo “PROULA MEDICAMENTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, marcado letra “B”, inserto a los folios 66 al 77. La parte demandada expone que la prueba es demostrar que su representada no formaba parte de la junta directiva para ese momento por lo tanto su cargo no era de dirección, tampoco aparece definido lo que se debe considerar dentro de la empresa como el trabajador de confianza, ni organigrama que clasifique a la trabajadora en el cargo desempeñado. La parte demandada observa que se trata de un registro mercantil y en él no se establece ese tipo de organigrama que pretende aludir el abogado de la demandante, siendo la ciudadana Gerente y por este motivo representa un cargo de confianza. Este juzgador observa que se trata de documento constitutivo y las actas de asambleas emitidas por el Registro Mercantil, pertenecientes a la empresa denominada PROULA MEDICAMENTOS C.A. Así se establece.
3.- Documental consistente en comunicaciones de fechas 22 de Junio de 2011; 02 de junio del año 2014 y 20 de noviembre de 2015, marcados letras “C” “D”• y “E”, insertos a los folios del 78 al 84. La Parte demandante señala que el objeto es plasmar que su representada siempre reclamo las prestaciones sociales interrumpiendo tempestivamente la prescripción anual, para la cual luego se convirtió en decenal y jamás ha existido dejación de su parte en el reclamo de sus Prestaciones Sociales. La parte demandada expone que es una prueba emanada de la parte actora en la cual solicita las prestaciones sociales, pero en virtud de también estar solicitando el dinero de patrocinio y que efectivamente no le corresponde por no ser un salario ni ser relación netamente laboral, Observa este sentenciador que se trata de solicitudes realizadas por la Trabajadora, con el objeto de la cancelación de sus honorarios profesionales y demás beneficios laborales. Así se establece.
4.- Documental consistente en Contrato de Servicios, marcado letra “G”, inserto al folio 88 y su vto. La parte demandante expone que el objeto de la prueba es demostrar que su representada fue contratada para cumplir dos funciones con un salario, para el registro de patrocinio, y el traslado de patrocinio y todo trabajo que se realice por ley debe ser cancelado. La patronal ha reconocido que su representada ejerció el patrocinio de 59 productos, no apareciendo en el contrato. La parte demandada expone que se trata de un contrato de servicio para la cual tiene que tener ciertas cualidades estando establecida toda la normativa de contratación que se llevaría a cabo y para el efecto no tiene ningún tipo de relación laboral. Siendo solo una relación de pago. Este juzgador observa que se trata de un contrato de servicio donde la demandante recibe una contraprestación por concepto de Honorarios Profesionales, sin cumplir un Horario ni estar bajo subordinación. Así se establece.
5.- Documental consistente en comunicación de fecha 3 de septiembre del año 2004, marcada letra “H”, inserto a los folios del 89 y 90. El representante de la parte demandante señaló que el objeto de la prueba es demostrar que se su representada asumió el patrocinio de los productos que se encuentran en el expediente, siendo una comunicación emanada de la parte patronal donde manifiesta al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, que ha asumido efectivamente el patrocinio. La parte accionada expone que es la solicitud de los registros y actualización de los productos que estaban allí y efectivamente esos medicamentos los puede constatar en una prueba posterior, siendo los únicos patrocinados por la demandante, es por esto que se debe considerar como una relación netamente de honorarios profesionales de las cuales se adeudan los pagos efectivamente de cada uno de estos productos. Este tribunal de Juicio observa que se trata de una comunicación emanada de la empresa PROULA MEDICAMENTOS C.A, en la que da a conocer el patrocinio otorgado a la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO de los productos farmacéuticos, otorgándosele el valor probatorio a los hechos antes plasmados. Así se establece.
6.- Documental consistente en Instrumento Poder, marcado letra “I” inserto a los folios 189 y 190. La parte demandante expresa que el objeto de esta prueba es demostrar que a su representada se le asignó la función de farmacéutico patrocínante ya que este es un poder institucional que exige el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social para que el farmaceuta ejerza como farmacéutico Profesional. La parte demandada expone que el patrocinio está separado de la contratación con respecto a los registros y a las renovaciones, y en efecto se le debe otorgar un poder para que pueda ejercer lo que está establecido. Observa este Juzgador que se trata de un poder emanado por la Institución con el objeto de ejercer el cargo de Farmacéutico Patrocinante Así se establece.
7.- Documental consistente en Comunicación signada con el Nro. 050191, de fecha 26 de enero del año 2005, marcado letra “L”, inserto a los folios 191 y 192.la parte demandante expone que el objeto de esta prueba es demostrar que opero el cambio de patrocinio a nombre de su representada y en este caso de los diecisiete productos que aparecen allí, siendo parte de los cincuenta y nueve productos que ella represento, todo lo cual prueba que es diferente la función de traspaso de patrocinio y el patrocinio de cada uno de los medicamentos elaborados, distribuidos y comercializados por la patronal. La parte accionada expresa que tiene el mismo efecto y por ende debe estar registrado para cada uno de los productos teniendo que hacerse este tipo de comunicaciones para el patrocinio, registro y actualización para que puedan tanto ella como el Ministerio de Salud tener conocimiento de que efectivamente está trabajando con ese tipo de medicamentos. Observa este Tribunal que se trata de una comunicación de fecha 26 de enero de 2005 emanada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de diecisiete medicamentos en el que se realizó el cambio de patrocinio a nombre de la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO . Así se establece.
8.- Documental consistente en Aprobación de la Renovación de Registro Sanitario Nacional de Productos Farmacéutico, marcado letras “M1” al M 34”, insertos a los folios 193 al 226. La parte demandante establece que son memorándum de renovación de los productos farmacéuticos que distribuía la patronal, probando que su representada realizo el registro o renovación de treinta y cuatro productos farmacéuticos y por lo tanto se le adeudan los conceptos laborales y el salario concerniente a esta renovación. La parte demandante expresa que es una prueba fehaciente que para llegar a una renovación de producto, se tiene que generar este tipo de registro, y una vez que se genere este tipo de registro y llegue a la empresa es que se cancela la cantidad que se establece en el contrato siendo imposible que previo a esto haya existido un salario o retribución mensual o anual porque efectivamente no era un trabajador, se trataba de un contrato de servicios profesionales. Este tribunal de Juicio observa que se trata de una renovación de registro Sanitario emanado por el Instituto Nacional de Higiene y a su vez expresando que se trataba de memorándum de renovación de productos farmacéuticos por la demandante. Así se establece.
9.- Documental consistente en recibos de Pago de Bono de Productividad, marcado letras “N1” al “N12” inserto a los folios 227 al 238. La parte demandada expresa que el objeto de la prueba es demostrar que el salario como gerente de investigación y desarrollo estaba establecido por un salario mixto constituido por un salario básico mensual, el bono de productividad y el bono de transporte siendo un pago cíclico y periódico, al principio se realizaba semestralmente y en los años finales de la relación laboral se realizaba anualmente, teniendo la característica de la periodicidad siendo el elemento fundamental y considerado parte del salario del trabajador. La parte demandada expresa que lo importante es observar las fechas en la que fue pagado y la regularidad con respecto a la trabajadora, sin embargo la empresa ya hizo los cálculos y están incluidos en el pago de sus prestaciones sociales. Observa esta Tribunal que se tratan de recibos de pago que se le realizaba periódicamente a la Trabajadora, por la empresa PROULA MEDICAMENTOS C.A Así se establece.
10.- Documental consistente en aprobación de Recibos de Pago Retroactivo de Salarios, marcado “01” al “05”, insertos a los folios 239 al 243. Expresa la parte demandante que el objeto es demostrar el incremento salarial de la trabajadora mostro incrementos en los meses que fueron pagados estos retroactivos y por lo tanto tuvo incidencias en el cálculo de la fracción que le corresponde a la alícuota del bono vacacional y utilidades a los objetos de determinar el salario integral para esos meses. La parte demandante expresa que los conceptos que se establecen fueron cancelados y la empresa realizo los cálculos correspondientes para el pago de sus prestaciones sociales. Este Juzgador observa que se tratan de recibos de pagos emanados por parte patronal y realizados a la trabajadora en su respectivo momento. Así se establece.
11.- Documental consistente en Comunicaciones signadas FMBA/070/11, fechada 18 de marzo de 2011, y JD-03/09/2010, de fecha 03 de septiembre de 2010, marcados letras “P”,”Q”, insertos a los folios 244 ,245 y 246. Observa la parte accionante que se trata de demostrar que su representada mantuvo una relación de trabajo con la demandada lo cual es reconocido en el texto de la comunicación, así como también se reconoce la falta de pago de sus prestaciones sociales de antigüedad y demás conceptos. La parte accionada expresa que no tiene objeción con la primera prueba, pero alega que al folio 245 y 246 al momento de realizar los pagos correspondientes debía constar los soportes necesarios representados. Este tribunal observa que se trata de dos comunicaciones dirigidas a la empresa demandada donde se trata una problemática correspondiente con el IVSS, y segunda es una comunicación dirigida a la demandante para que consignara una documentación que no poseían, otorgándosele valor a los hechos antes narrado Así se establece.
12.- Documental consistente en recibos de Pago Quincenal, marcados letras “R1” hasta “R195”, insertos a los folios 247 al 441 la parte demandante expresa que el objeto es demostrar los conceptos salariales de los ingresos mensuales de la trabajadora, demostrando así que jamás recibió pago alguno por sus funciones como registro, renovación y traslado de patrocinio Expresa la parte demandada que es exclusivamente con el cargo de gerencia y efectivamente jamás se canceló el cargo de patrocinio porque este solo obedece al contrato de servicios de cincuenta y siete medicamentos, jamás se canceló otro tipo de concepto durante nueve años d servicio. Este tribunal observa que se tratan de recibos de pago emanados por la empresa para con la trabajadora. Así se establece.
13.- Documental consistente en Recibos de Pago de Utilidades, marcado letra “S1” hasta “S7” inserto a los folios 442 al 448. La parte accionante expresa, la trabajadora percibía por conceptos de utilidades quedándosele adeudando las utilidades del último año de servicio y demás conceptos que le correspondían. La parte accionada expresa que es una prueba emanada por la institución y se encuentran contestes a los cálculos que se le adeudan. Este Tribunal de Juicio observa que se trata de recibos de pago de utilidades correspondientes a la trabajadora de años durante la cual presto servicios otorgándosele valor a los hechos antes narrado. Así se establece.
14. Documental consistente en parte de etiquetas y estuchería de algunos de los productos o especialidades farmacéuticas, marcados letra “T1” hasta “T7” insertos a los folios 449 al 455. La parte demandante observa que el objeto es demostrar que efectivamente su representada ejerció el cargo de farmacéutico Patrocinante y avalo los medicamentos Observa la parte demandada que ya se encontraba establecido en el contrato y se establecía como se iba a pagar este tipo de patrocinio Este tribunal observa que se trata de etiquetas y estuchería en la cual la trabajadora era la farmacéutica Patrocinante y avalo los cincuenta y siete medicamentos. Así se establece.
Exhibición de Documentos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita la exhibición de:
1. Original de los Estatutos Sociales de la Entidad de Trabajo “PROULA MEDICAMENTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
2. Original del segundo ejemplar del CONTRATO DE SERVICIOS.
3. Originales de todos los recibos de los pagos realizados desde el año 2001 hasta diciembre del año 2010.
4. Originales de todos los recibos de pago de retroactivos de salarios.
5. Original de las comunicaciones signadas FMBA/070/11, de fecha 18 de marzo del año 2011 y JD-03/09/2010, fechada 03 de septiembre de 2010.
6. Original de todos los recibos de pago de salario como Farmacéutico de Estabilidad, Jefe de Estabilidad, Jefe de Laboratorio de Análisis y Gerente de Investigación y Desarrollo.
7. Original de todos los recibos de pago de utilidades.
8. Original de los memorandos de Registro Sanitario; traspasos o cambios de patrocinio; de actualización o renovación de registro sanitario de productos; comunicación fechada lagunillas 3 de septiembre del 2004.
9. Etiquetas y estuchería de los 59 productos.
10. Originales de los libros, libro de registro de utilidades; libro de registro de salarios; libro de registro de vacaciones; libro de registro de bono vacacional.
11. Libro de Actas de Asambleas.
12. Libro de Accionistas.
13. Original o copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajadores de PROULA MEDICAMENTOS, C.A, de fecha 18 de septiembre 2007. Al respecto, señala este Jurisdicente que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, no pudiendo ser las mismas objeto de valoración, razón por lo cual este Sentenciador se abstiene de admitirla. Así se establece.
14. Original del contrato de servicios firmado por la patronal con la ciudadana MAYREE JESSLIN RAMIREZ SANDIA; ejemplar original del poder de representación otorgado por la parte patronal a la ciudadana MAYREE JESSLIN RAMIREZ SANDIA; el original de la carta de aceptación como Farmacéutica Patrocinante emitida por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”; todos los recibos de pago de salarios, todos los recibos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado cancelados a la ciudadana MAYREE JESSLIN RAMIREZ SANDIA.
Este juzgador, de la exhibición solicitada por la parte accionante, deja constancia que algunas de las documentales se encontraban en el expediente y de las pruebas no prestadas no tiene nada que alegar, puesto que la parte en su debido momento no objeto el efecto jurídico que quería otorgarle a la documental. Es por esto que no se aplica ningún efecto jurídico como lo expresa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
Solicita prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a:
1. Al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en: Edificio Hermes, piso 4, cruce con avenida 4 con calle 23, Mérida, a los fines de que remita:
“…copias certificadas de los siguientes folios correspondientes a la segunda pieza del expediente Nº LP21-L-2012-000204: folios 343-344(…) folios 347-372 (…), folio 383 (…), folios 397-531(…)…” No se admite dicha prueba, como fue promovida, sino que este Tribunal INSTA a la parte promovente a consignar dichas copias certificadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, por cuanto el Tribunal, en los actuales momentos, carece de insumos para la reproducción de los mismos.
2. Al Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, ubicado en planta baja del Edificio Hermes, cruce entre la Avenida 4 y la calle 23 de la ciudad de Mérida, a los fines que remita:
“Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 38, inscrita en fecha 15 de Julio del año 2014, bajo el Nº 2, Tomo 154-A R1MÉRIDA (…) inserta a los folios1160 al 1163 del expediente mercantil Nº 10618…”
“ Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº39, inscrita en fecha 3 de diciembre del año 2014, bajo el Nº 1, Tomo 355-A R1MÉRIDA(…) inserta a los folios1180 al 1190 del expediente mercantil…”
“Copia Certificada o en su defecto copia simple de los folios del Libro de Accionista insertos a los folios 1208 al 1212 del expediente mercantil Nº 10618…”
La respuesta a esta prueba informativa consta a los folios 471 al 500 del presente expediente, y donde se puede observar los cabios estatutarios hechos por la parte demandada, a través del Tiempo. Así se establece.
DECLARACION DE PARTES
Parte Accionante, ciudadana: MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, señalo que fue contratada por la empresa PROULA MEDICAMENTOS, y su relación laboral comenzó el 19 de marzo del 2001, mediante concurso, expresando que trabajo desde el 2001 hasta el año 2010 en la empresa referida, entregándole la carta de despido el 21 de enero de 2011. Comenzando fue contratada para el departamento de estabilidad de productos, desempeñando el cargo de jefe de estabilidad luego por remodelación internas paso a ser jefe de laboratorio de análisis, llego por su desempeño y competencias, fue contratada como farmacéutico patrocinante en la junta directiva y después de eso tuvo el cargo de Gerente de investigación y desarrollo y fueron los dos cargos que ejerció de manera simultánea hasta el día que fue despedida. Percibía un solo salario quincenal, percibió vacaciones colectivas, recibió utilidades de fin de año, solo el último año de sus utilidades no fueron pagadas. El día 28 de diciembre de 2010 la empresa de la Universidad de los Andes paso a ser parte del Ministerio de Sanidad, y en ese momento la representante del Ministerio era la Dra. Eugenia Sader y ella en ese acto se comprometió a garantizar los cargos y puestos de trabajo de todos los trabajadores, ese día les pagaron los Salarios caídos de ese año y el cesta ticket y desde entonces no se les ha pagado vacaciones y los demás conceptos y el 21 de enero de 2011 se le entrego la carta de despido.
Parte Accionada: Dubraska Caterine Rosales Pulido, Presidente de la Empresa y a su vez miembro de la Junta Directiva expreso que ejerce el cargo desde el año 2013 ingreso cuando la empresa estaba bajo la figura de Gran Misión Barrio Adentro y en Noviembre de 2014 en el Cargo de Presidenta, conociendo de la empresa PROULA MEDICAMENTOS en funciones de inspección y auditoria de la empresa. A nivel externo. Tiene en su conocimiento que la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO ocupo el cargo de Gerente de Investigación y Desarrollo, un cargo de libre nombramiento y remoción y están objeto de que se le reconocen sus deudas y prestaciones laborales, reconocen que existe un Contrato de Prestación de Servicio Profesionales en el cargo de Patrocinio y están dispuestos a cancelar los honorarios de este.
Este sentenciador observa que en Acta de fecha 2 de mayo de 2017, inserta al folio 170, la incomparecencia de las partes demandadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual no hay medios probatorios para providenciar. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Así las cosas, verificado como fue la incomparecencia de la parte demandada a las primeras fases del proceso como lo es la Audiencia Preliminar, y la contestación de la demandada así como la falta de presentación de pruebas, es necesario resaltar que como se trata de una demanda dirigida a entes gubernamentales dependientes del estado Venezolano los mismos gozan de Privilegios, por lo que no se le puede aplicar las consecuencia jurídicas establecidas en las norma Procesal Laboral, ya que la demandada de acuerdo con las disposiciones legales se encuentra contradicha, por lo que le corresponde a la parte demandante la procedencia en derecho de lo solicitado.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que la representación Judicial de la parte demandada, acudió a la realización de la audiencia de juicio, donde manifestó lo siguiente:
1- Que reconocía que entre la ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero y la empresa Productos Farmacéuticos Para El Vivir Viviendo C.A. (PROFARMACOS C.A.), existió una relación de índole laboral.
2- La existencia de una deuda por parte de su representada PROFARMACOS C.A., con la demandante.
3- Que la ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero, fue Farmacéutica Patrocinante de varios de los medicamentos producidos por su representante.
Acompañado de ese reconocimiento también el mismo negó la deuda que tiene la empresa a la cual representa con la trabajadora, cuando contrato para ser la farmacéutica patrocínante de los medicamentos, además de señalar que si alguna deuda existía por aquel patrocinio, esta no era la vía judicial para reclamarla ya que antes esta sede solo se conocían y resolvían cuestiones concerniente a relaciones laborales y no mercantiles o civiles.
Ahora bien, este Juzgador observa, que en el libelo de la demanda la ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero señala que ella ejercía dos cargos de manera simultánea dentro de la empresa demandada, siendo (1) Gerente de Investigación y Desarrollo y el de (2) Farmacéutico Patrocinante, hecho que resalto dentro de su declaración de parte, al mismo tiempo señalo que le había sido pagado todos los conceptos (Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades) solo quedando pendiente el pago de los mismos en el periodo del año 2010, así como el pago de los conceptos derivados del ejercicio del cargo de Farmacéutica patrocinante.
En vista de los análisis anteriores este Tribunal debe tomar como cierto los siguientes puntos:
1) La existencia de la relación laboral entre la ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero y la empresa Productos Farmacéuticos Para El Vivir Viviendo C.A. (PROFARMACOS C.A.).
2) Que el último cargo ocupado por la demandante ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero Gerente de Investigación y Desarrollo.
3) Que existe una deuda por parte de la empresa demandada a favor de la hoy demandante.
Quedando como controvertido en la presente causa:
1) La procedencia en derecho de los conceptos laborales que se reclaman.
2) Que la relación derivada del contrato de servicios suscrito por ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero y Medicamentos PROULA, hoy en día denominado, empresa Productos Farmacéuticos Para El Vivir Viviendo C.A. (PROFARMACOS C.A.) era de índole laboral o civil.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos laborales derivados de la prestación de servicios como Gerente de Investigación y Desarrollo pasa este Tribunal de Juicio analizar de manera individual de cada uno de los conceptos peticionados.
1- Salario Correspondiente a enero del año 2011.
En lo referente al pago del salario de los 21 días laborados del mes de enero del año 2011, este Tribunal de la revisión del expediente constata que no se encuentra dentro del mismo alguna documental que pruebe el pago de dicho concepto, y de la declaración de partes se observa que la demandante manifiesta que dicho concepto no fue cancelado ya que el día que supuestamente se lo cancelaria fue el día en el cual la notificaron de que prescindían de sus servicios por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 1470,64, por los días laborados. Así se Decide.
2- Bono de Productividad año 2010.
En cuanto a la procedencia en derecho de este concepto, observa este Tribunal que dentro del expediente cursan recibos de pago a nombre de la trabajadora donde se les cancelo el concepto peticionado tal y como se evidencia a los folios 227 al 237, correspondientes a distintos periodos de la relación laboral, y de la declaración de parte se desprende que la trabajadora manifestó que no le había sido cancelado los conceptos correspondientes al años 2010, además de no constar dentro del acervo probatorio con una prueba que demuestre su pago efectivo en dicho periodo, en consecuencia este Juzgador declara procedente en derecho el reclamo hecho por la trabajadora en cuanto a concepto de Bono de Productividad del Año 2010. Así se Decide.
En cuanto al cálculo de este Concepto observa este Tribunal que se le debía cancelar de manera mensual la cantidad de Bs.142, 61, el cual no fue cancelado, por lo que la misma debe ser multiplicada por los 12 meses del año 2010, dando como resultado la cantidad de Bs. 1711,32. Así se Decide.
3- Periodo Vacacional del año 2010.
En lo concerniente a la procedencia en derecho del pago de las vacaciones del año 2010, este juzgador observa que la relación laboral fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, y la trabajadora en su declaración de partes indico que no le habían sido cancelado los conceptos correspondientes al años 2010, además de no constar dentro del acervo probatorio con una prueba que demuestre su pago efectivo en dicho periodo, por lo que se declara procedente en derecho, el pago de dicho concepto. Así se Decide.
En lo referente al cálculo del concepto de las vacaciones, la parte demandante señala que de acuerdo con la Convención Colectiva vigente para la época le correspondía la cantidad de 25 días, y 1 día adicional por cada año de antigüedad, dado que la parte demandada no indico nada con respecto a este concepto es por lo que se calculara de dicha forma corresponde la cantidad total de 34 días por el Ultimo Salario Diario el cual es Bs. 70,03, dando un total de Bs.2381, 04. Así se Decide
4- Bono vacacional del año 2010.
En cuanto a la procedencia en derecho del concepto del Bono Vacacional correspondiente al periodo del año 2010, se Observa que una vez reconocida la relación laboral por la demandada, y al no constar dentro del expediente prueba del pago del presente concepto, aunado al hecho que durante la declaración de partes la actora reconoce el pago del concepto en cuanto a los demás periodos y la falta de pago del año 2010. Así se Decide.
En este mismo orden pasa este Tribunal calcular la cantidad de dinero que corresponde por dicho concepto correspondiéndole la cantidad de 16 días, los cuales se multiplicaran por el Ultimo Salario Diario el cual es Bs. 70,03, dando un total de Bs.1120, 48. Así se Decide.
5- Utilidades del año 2010.
En lo concerniente a la procedencia en derecho del pago de las Utilidades del año 2010, este juzgador observa que la relación laboral fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, y la trabajadora en su declaración de partes indico que no le habían sido cancelado los conceptos correspondientes al años 2010, además de no constar dentro del acervo probatorio con una prueba que demuestre su pago efectivo en dicho periodo, por lo que se declara procedente en derecho, el pago de dicho concepto. Así se Decide.
En cuanto al pago de las Utilidades del periodo del año 2010, la parte demandada indica que le cancelaban 120 días, los cuales no fueron negados por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que dicha cantidad de días será multiplicada por el Ultimo Salario Diario el cual es Bs. 70,03, dando un total de Bs.8403, 6. Así se Decide.
6- Días Feriados dentro del Periodo Vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el año 2001 al 2011.
En lo referente al pago de los días feriados dentro del periodo vacacional, este Tribunal debe hacer la siguiente aseveración, dentro del libelo de la demanda y de la declaración de partes se observa que la parte demandante señalo que había disfrutado sus vacaciones y que las mismas era colectivas, y las tomaba en diciembre de cada año hasta enero, y que en esos periodos le habían sido cancelados dichos conceptos (Vacaciones y Bono Vacacional), durante su respectivo disfrute, en consecuencia mal puede solicitar el pago de un concepto el cual ya se encuentra cancelado dentro de la cantidad recibida en cada periodo y en el caso del año 2011, también se encuentra dicho concepto dentro de lo condenado por este Tribunal. Así se Decide.
7- Días de Vacaciones Individuales correspondiente al periodo comprendido entre el año 2001 al 2011.
En lo concerniente a la procedencia en derecho del pago de los días individuales de vacaciones, este juzgador observa que la parte demandante indica en su declaración de partes, que a ella le habían sido cancelados los conceptos de vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos anteriores al año 2010, y partiendo que ya fue cancelado en esos periodos es por lo que es improcedente, en lo referente al año 2010, el mismo se encuentra dentro de lo condenado por este Tribunal de Juicio. Así se Decide.
8- Días del Bono Individuales correspondiente al periodo comprendido entre el año 2007-2008 y 2010- 2011.
En lo concerniente a la procedencia en derecho del pago de los días individuales de vacaciones, este juzgador observa que la parte demandante indica en su declaración de partes, que a ella le habían sido cancelados los conceptos de vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos anteriores al año 2010, y partiendo que ya fue cancelado en esos periodos es por lo que es improcedente, en lo referente al año 2010, el mismo se encuentra dentro de lo condenado por este Tribunal de Juicio. Así se Decide.
9- Indemnización por Despido e indemnización sustitutiva de Preaviso.
En lo referente a este concepto debe este Tribunal hacer la siguiente aseveración en cuanto a lo alegado por las partes, ya que las misma se encuentran de acuerdo con respecto al cargo que tenia la trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral, ya que ambas partes son conteste en señalar que la hoy demandante ocupaba el cargo de Gerente de Investigación y Desarrollo, de la carta donde es notificado sus despido se evidencia que el cargo antes señalado era catalogado como de confianza, y del libelo de la demandad se desprende dos funciones (1) Tramitar por ante el Instituto Nacional de Higiene, la renovación o actualización de registros sanitarios vencidos de los productos elaborados, comercializados y distribuidos por la empresa, y (2) realizar el registro sanitario de los nuevos productos farmacéuticos desarrollados, elaborados, comercializados y distribuidos por la empresa, de los cuales se desprende que la trabajadora representaba en parte a la hoy demandada antes otras instituciones (terceros), en consecuencia de las misma se puede deducir que el cargo que ostentaba no era un cargo trabajadora permanente sino era un cargo de confianza por lo que dicho concepto no es procedente dada la naturaleza del mismo. Así se Decide.
10- Prestación de Antigüedad y sus respectivos Intereses
En vista que la relación laboral fue reconocida durante el desarrollo de la audiencia de juicio es por lo que al haber una prestación de servicio, de la misma deviene este Concepto en consecuencia se declara procedente el mismo. Así se Decide.
Prestaciones Sociales según el artículo 108 LOT
Año Salario Integral Dias Abon Antig.acred.Mens. Saldo de Prestaciones
mar-01 Bs 6,76 Bs 0,00 Bs 0,00
abr-01 Bs 16,91 Bs 0,00 Bs 0,00
may-01 Bs 16,91 Bs 0,00 Bs 0,00
jun-01 Bs 16,91 5 Bs 84,55 Bs 84,55
jul-01 Bs 21,71 5 Bs 108,53 Bs 193,08
ago-01 Bs 21,71 5 Bs 108,53 Bs 301,61
sep-01 Bs 21,71 5 Bs 108,53 Bs 410,14
oct-01 Bs 21,71 5 Bs 108,53 Bs 518,67
nov-01 Bs 21,71 5 Bs 108,53 Bs 627,20
dic-01 Bs 21,71 5 Bs 108,53 Bs 735,74
ene-02 Bs 21,18 5 Bs 105,91 Bs 841,64
feb-02 Bs 21,18 5 Bs 105,91 Bs 947,55
mar-02 Bs 21,22 5 Bs 106,12 Bs 1.053,67
abr-02 Bs 21,22 5 Bs 106,12 Bs 1.159,80
may-02 Bs 21,22 5 Bs 106,12 Bs 1.265,92
jun-02 Bs 21,22 5 Bs 106,12 Bs 1.372,05
jul-02 Bs 19,04 5 Bs 95,19 Bs 1.467,24
ago-02 Bs 19,24 5 Bs 96,21 Bs 1.563,45
sep-02 Bs 19,24 5 Bs 96,21 Bs 1.659,66
oct-02 Bs 19,24 5 Bs 96,21 Bs 1.755,87
nov-02 Bs 19,24 5 Bs 96,21 Bs 1.852,08
dic-02 Bs 19,24 5 Bs 96,21 Bs 1.948,29
ene-03 Bs 18,45 5 Bs 92,25 Bs 2.040,54
feb-03 Bs 18,45 5 Bs 92,25 Bs 2.132,79
mar-03 Bs 18,49 7 Bs 129,41 Bs 2.262,21
abr-03 Bs 18,49 5 Bs 92,44 Bs 2.354,65
may-03 Bs 18,49 5 Bs 92,44 Bs 2.447,09
jun-03 Bs 18,49 5 Bs 92,44 Bs 2.539,52
jul-03 Bs 24,30 5 Bs 121,49 Bs 2.661,02
ago-03 Bs 27,87 5 Bs 139,34 Bs 2.800,36
sep-03 Bs 27,87 5 Bs 139,34 Bs 2.939,70
oct-03 Bs 31,04 5 Bs 155,19 Bs 3.094,89
nov-03 Bs 31,04 5 Bs 155,19 Bs 3.250,08
dic-03 Bs 31,04 5 Bs 155,19 Bs 3.405,27
ene-04 Bs 33,77 5 Bs 168,85 Bs 3.574,12
feb-04 Bs 33,77 5 Bs 168,85 Bs 3.742,97
mar-04 Bs 33,84 9 Bs 304,56 Bs 4.047,53
abr-04 Bs 33,84 5 Bs 169,20 Bs 4.216,73
may-04 Bs 33,84 5 Bs 169,20 Bs 4.385,92
jun-04 Bs 33,84 5 Bs 169,20 Bs 4.555,12
jul-04 Bs 41,64 5 Bs 208,20 Bs 4.763,32
ago-04 Bs 46,04 5 Bs 230,21 Bs 4.993,53
sep-04 Bs 46,04 5 Bs 230,21 Bs 5.223,74
oct-04 Bs 46,04 5 Bs 230,21 Bs 5.453,95
nov-04 Bs 49,20 5 Bs 246,00 Bs 5.699,95
dic-04 Bs 48,15 5 Bs 240,74 Bs 5.940,69
ene-05 Bs 55,28 5 Bs 276,38 Bs 6.217,07
feb-05 Bs 55,28 5 Bs 276,38 Bs 6.493,45
mar-05 Bs 55,39 11 Bs 609,28 Bs 7.102,74
abr-05 Bs 73,71 5 Bs 368,57 Bs 7.471,31
may-05 Bs 73,71 5 Bs 368,57 Bs 7.839,87
jun-05 Bs 77,94 5 Bs 389,71 Bs 8.229,58
jul-05 Bs 84,75 5 Bs 423,73 Bs 8.653,31
ago-05 Bs 78,40 5 Bs 392,02 Bs 9.045,33
sep-05 Bs 78,40 5 Bs 392,02 Bs 9.437,35
oct-05 Bs 78,40 5 Bs 392,02 Bs 9.829,37
nov-05 Bs 78,40 5 Bs 392,02 Bs 10.221,39
dic-05 Bs 78,40 5 Bs 392,02 Bs 10.613,41
ene-06 Bs 74,12 5 Bs 370,60 Bs 10.984,01
feb-06 Bs 74,12 5 Bs 370,60 Bs 11.354,61
mar-06 Bs 74,27 13 Bs 965,52 Bs 12.320,13
abr-06 Bs 77,05 5 Bs 385,25 Bs 12.705,37
may-06 Bs 77,05 5 Bs 385,25 Bs 13.090,62
jun-06 Bs 77,05 5 Bs 385,25 Bs 13.475,87
jul-06 Bs 84,80 5 Bs 423,98 Bs 13.899,85
ago-06 Bs 84,80 5 Bs 423,98 Bs 14.323,82
sep-06 Bs 84,80 5 Bs 423,98 Bs 14.747,80
oct-06 Bs 86,92 5 Bs 434,58 Bs 15.182,38
nov-06 Bs 86,92 5 Bs 434,58 Bs 15.616,97
dic-06 Bs 86,92 5 Bs 434,58 Bs 16.051,55
ene-07 Bs 77,53 5 Bs 387,65 Bs 16.439,20
feb-07 Bs 77,53 5 Bs 387,65 Bs 16.826,85
mar-07 Bs 77,69 15 Bs 1.165,32 Bs 17.992,17
abr-07 Bs 77,69 5 Bs 388,44 Bs 18.380,60
may-07 Bs 82,37 5 Bs 411,83 Bs 18.792,43
jun-07 Bs 82,37 5 Bs 411,83 Bs 19.204,26
jul-07 Bs 82,37 5 Bs 411,83 Bs 19.616,08
ago-07 Bs 84,88 5 Bs 424,38 Bs 20.040,47
sep-07 Bs 87,84 5 Bs 439,22 Bs 20.479,68
oct-07 Bs 87,84 5 Bs 439,22 Bs 20.918,90
nov-07 Bs 87,84 5 Bs 439,22 Bs 21.358,11
dic-07 Bs 87,84 5 Bs 439,22 Bs 21.797,33
ene-08 Bs 90,43 5 Bs 452,13 Bs 22.249,45
feb-08 Bs 90,43 5 Bs 452,13 Bs 22.701,58
mar-08 Bs 90,61 17 Bs 1.540,35 Bs 24.241,93
abr-08 Bs 90,61 5 Bs 453,04 Bs 24.694,97
may-08 Bs 90,61 5 Bs 453,04 Bs 25.148,02
jun-08 Bs 90,61 5 Bs 453,04 Bs 25.601,06
jul-08 Bs 90,61 5 Bs 453,04 Bs 26.054,10
ago-08 Bs 90,61 5 Bs 453,04 Bs 26.507,15
sep-08 Bs 90,61 5 Bs 453,04 Bs 26.960,19
oct-08 Bs 90,61 5 Bs 453,04 Bs 27.413,24
nov-08 Bs 90,61 5 Bs 453,04 Bs 27.866,28
dic-08 Bs 90,61 5 Bs 453,04 Bs 28.319,32
ene-09 Bs 96,10 5 Bs 480,49 Bs 28.799,81
feb-09 Bs 96,10 5 Bs 480,49 Bs 29.280,30
mar-09 Bs 96,29 19 Bs 1.829,55 Bs 31.109,85
abr-09 Bs 96,29 5 Bs 481,46 Bs 31.591,31
may-09 Bs 96,29 5 Bs 481,46 Bs 32.072,77
jun-09 Bs 96,29 5 Bs 481,46 Bs 32.554,23
jul-09 Bs 96,29 5 Bs 481,46 Bs 33.035,69
ago-09 Bs 96,29 5 Bs 481,46 Bs 33.517,15
sep-09 Bs 96,29 5 Bs 481,46 Bs 33.998,62
oct-09 Bs 96,29 5 Bs 481,46 Bs 34.480,08
nov-09 Bs 96,29 5 Bs 481,46 Bs 34.961,54
dic-09 Bs 96,29 5 Bs 481,46 Bs 35.443,00
ene-10 Bs 96,29 5 Bs 481,46 Bs 35.924,46
feb-10 Bs 96,29 5 Bs 481,46 Bs 36.405,92
mar-10 Bs 96,49 21 Bs 2.026,22 Bs 38.432,14
abr-10 Bs 96,49 5 Bs 482,43 Bs 38.914,57
may-10 Bs 96,49 5 Bs 482,43 Bs 39.397,01
jun-10 Bs 96,49 5 Bs 482,43 Bs 39.879,44
jul-10 Bs 96,49 5 Bs 482,43 Bs 40.361,87
ago-10 Bs 96,49 5 Bs 482,43 Bs 40.844,31
sep-10 Bs 96,49 5 Bs 482,43 Bs 41.326,74
oct-10 Bs 96,49 5 Bs 482,43 Bs 41.809,17
nov-10 Bs 96,49 5 Bs 482,43 Bs 42.291,61
dic-10 Bs 96,49 5 Bs 482,43 Bs 42.774,04
ene-11 Bs 96,49 5 Bs 482,43 Bs 43.256,48
Ahora bien determinado lo anterior, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la procedencia del pago de los conceptos correspondiente al otro cargo que realizaba la hoy demanda como es Farmacéutica patrocinante. Del contenido del contrato de servicio (fs.186 y 187) suscrito entre la entidad de trabajo Medicamento PROULA y la demandante se puede evidenciar que la naturaleza de dicho contrato no es laboral sino de naturaleza civil, ya que el mismo es en base al pago de honorarios profesionales, no se encuentra atada a cumplimiento de horario alguno, ni tampoco bajo subordinación, por lo que al no evidenciarse alguna de estas características propias de una relación laboral, es por lo que este Tribunal considera que el pronunciamiento del fondo sobre este punto no se encuentra dentro del ámbito de sus competencia por considerarlo de materia civil y no laboral. Así se decide.
Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: cincuenta y ocho mil trecientos cuarenta y tres Bolívares, con cincuenta y seis céntimos (Bs.58.343,56)
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.146.583 en contra de la Entidad de Trabajo PRODUCTOS FARMACEUTICOS PARA EL VIVIR VIVIENDO C.A. (PROFARMACOS C.A.) y solidariamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Segundo: Se condena a la Entidad de Trabajo PRODUCTOS FARMACEUTICOS PARA EL VIVIR VIVIENDO C.A. (PROFARMACOS C.A.) y solidariamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en la persona del ciudadano MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.146.583, la cantidad de cincuenta y ocho mil trecientos cuarenta y tres Bolívares, con cincuenta y seis céntimos (Bs.58.343,56).
Tercero: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración la tasa de interés la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio (13/03/2001) hasta la fecha de culminación de la relación laboral (21/01/2011). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.
Cuarto: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 21 de enero de 2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).
Quinto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 31 de enero del año 2017) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.
Sexto: No hay condenatoria en costas debido a los privilegios y prerrogativas del cual goza el Estado Venezolano
Séptimo: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la publicación del fallo en extenso.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
El Secretario
Abg. Edinso Briceño
En la misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
El Secretario
Abg. Edinso Briceño
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