REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de octubre de 2017
207º y 158º

SENTENCIA Nº 055

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000015
ASUNTO: LP21-R-2017-000025

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Douglas Stanit Salas Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.177, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderadas Judiciales del demandante: Ana Delinda Sosa Marquez y Elizabeth Carolina Peña, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.048.635 y V-9.317.873, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.350 y 36.790, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida (Consta instrumento poder a los folios 142 y 143 de la pieza 1).
Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, órgano que emitió la Providencia Administrativa N° 025, de fecha 19 de mayo de 2004, contenida en el expediente administrativo NºSR122, cuya nulidad se demanda.

Tercero Interviniente: La empresa pública denominada “Venezolana de Teleféricos “Vetel” C.A.”, compañía creada en el Decreto Presidencial N° 6.031, que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.915, de fecha 22/04/2008.

Apoderada Judicial del Tercero Interesado: Gisela Yanitza Silva López, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.304, de profesión Abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.777, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo del juicio: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 025, de fecha 19 de mayo de 2004, contenida en el expediente administrativo NºSR122, en la que se declaró: Sin Lugar la solicitud Reenganche y Pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En auto publicado en fecha 28 de abril de 2017, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió el expediente original (f. 652 pieza 3). El asunto fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto al Oficio No. J1-170-2017, en virtud del recurso de apelación que interpuso el demandante, en fecha 06 de abril de 2017 (fs. 648 pieza 3), contra la sentencia definitiva de data 12 de diciembre de 2016 inserta a los folios del 610 al 613. Del mismo modo, en esa actuación judicial de entrada se le informó a la parte apelante sobre el lapso de ley (10 días) para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1; de igual forma, se advirtió a las otras partes, que finalizado ese lapso para la fundamentación, se aperturaría el lapso para que las contrapartes dieran contestación a la apelación como lo prevé el mismo artículo.

Luego, mediante auto fechado 16 de mayo de 2017 (f. 656vuelto), se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días hábiles de despacho, concedidos para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación; y visto que dentro del lapso la demandante-apelante presentó mediante “diligencia” sus fundamentos (vid. f. 654), es por lo que en el auto de fecha 16 de mayo de 2017 (vuelto del folio 655), se procedió a la apertura del lapso de los 5 días de despacho para la contestación de la apelación, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y fenecido dicho lapso se procedería a publicar la sentencia dentro de los 30 días hábiles siguientes.

En fecha 24 de mayo de 2017 (f. 656vuelto), se publicó el auto en el cual este Tribunal deja constancia que había transcurrido los días otorgados para la presentación del escrito de contestación a la apelación, cuando constata que había fenecido los 5 días para esa actuación de la parte interesada, sin que hubiese presentado algún escrito de contestación; asimismo, se le advirtió a los intervinientes que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso para publicar el texto de la sentencia. Posteriormente, en el auto de fecha 12 de julio de 2017, se informa sobre el diferimiento de la publicación de la sentencia, por permitirlo el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 657, pieza 3).

Así las cosas, estando dentro de lapso legal, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto íntegro de la decisión en los términos siguientes:


-III-
FUNDAMENTOS DEL
RECURSO DE APELACIÓN

En la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante de nulidad, agregada al folio 654, se fundamenta el recurso de apelación con la pretensión que sigue:

• Expone el recurrente, que el recurso de apelación es interpuesto en forma parcial, y se sustenta en que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 2016, en el punto V Dispositivo, declara: Con Lugar el recurso de nulidad ejercicio contra la Providencia Administrativa Nº 025, dictada el 19 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, sin embargo no se pronuncia respecto de los pedimentos restantes que fueron explanados en el escrito de nulidad, relativos a que se declare la nulidad de la referida providencia y en consecuencia, se ordene a la compañía “Venezolana de Teleféricos VENTEL, C.A..”, que es la tercera interesada en el presente juicio, a reenganchar al trabajador Douglas Stanit Salas Hernández a su cargo de Cabinero y a su vez proceda a pagarle los salarios caídos y demás beneficios laborales que dejó de percibir desde el momento del despido írrito, ocurrido el 20 de febrero de 2003, hasta que le sea restituida la situación jurídica infringida, cuya omisión infecta el fallo por violentar el principio de exhaustividad de la sentencia.
• Por las razones explanadas, solicita sea declarado con lugar el recurso, visto que se declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 025 dictada en fecha 19 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y en efecto se ordene a la entidad de trabajo “Venezolana de Teleféricos VENTEL, C.A.” a reenganchar al ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández con el pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales.


-IV-
FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

Al vuelto del folio 656, consta el auto de fecha 16 de mayo de 2017, donde se deja constancia de la apertura del lapso para la contestación a la apelación (5 días hábiles de despacho), por parte del órgano público que emitió la providencia impugnada, así como de las demás partes que actúan de buena fe y/o la tercera interesada, a pesar de ser una actuación que está estrechamente relacionada a su derecho a la defensa, no presentaron escrito de contestación, por ello, es inexistente en las actas del expediente algún argumento por parte de la representación judicial de la entidad de trabajo “Venezolana de Teleféricos, “VETEL”, llamada como tercero interesado ni de los órganos públicos a través de sus representantes, vale decir, del que emitió la Providencia Administrativa y los demás Entes Públicos que fueron notificados en el juicio (conforme al artículo 78 de LOJCA). Por efecto, no existen fundamentos de la accionada y el tercero, que deba analizar este Tribunal Superior del Trabajo, en lo que respecta a la apelación ejercida por el demandante de autos. Y así se establece.


-V-
TEMA DECIDENDUM

Examinadas las actas procesales y conocida la pretensión del apelante, presentado por la profesional del derecho Ana Delinda Sosa Márquez, en representación del ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, este Tribunal Superior delimita la controversia en: UNICO: El vicio de incongruencia negativa, por falta de pronunciamiento del Juez de Juicio sobre los efectos y el alcance jurídico de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa, que se centra en la orden de reenganchar al trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la reincorporación del mismo a su puesto de trabajo, así como los demás conceptos laborales que se hubiesen generado durante todo ese periodo; lo que implica además –según el recurrente- la vulneración del principio de exhaustividad de la sentencia, por no determinar ese alcance jurídico de su declaratoria.
Es de advertir al apelante, que por ser una acción de nulidad contra una providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, la cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que es un órgano de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que goza de las prerrogativas y los privilegios que la ley le concede a la República (contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), siendo uno de ellos la consulta obligatoria que está sometida toda sentencia que se pronuncie en contra de los intereses de la República; adicionalmente el tercero interesado es un Ente Público, y es a este que se le pide el reenganche con consecuencias patrimoniales (salarios dejados de percibir más los demás conceptos laborales), lo que implica que se debe aplicar para la revisión de la decisión del Tribunal de Juicio, ambas figuras. Por un lado, el análisis de la pretensión del demandante (expuesta en el recurso de apelación), y por el otro lado, en forma simultánea, el examen de la sentencia que por consulta obligatoria le corresponde al órgano y al ente de la Administración, por estar involucrado el orden público, que indica la revisión de oficio por parte de este Tribunal Superior. Y así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES
DE HECHO Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Previo a la decisión –de este Tribunal Superior- sobre la inconformidad de la apelante, es ineludible citar parcialmente la recurrida, que se encuentra publicada a los folios del 148 al 153, con el fin de que se conozcan las consideraciones dadas por el Tribunal de Juicio en la sentencia definitiva, y así poder determinar la existencia o no de los gravámenes que delata la parte apelante. En la recurrida se lee:


“(Omissis)
-III-
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Documental consistente en Expediente Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual corre inserto a las actas procesales del folio 8 al 60.

En relación a dicha documental se evidencia que se trata del expediente administrativo el cual merece fe pública por ser unos documentos provenientes del ante administrativo, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

2.- Documental consistente en Copia Simple de Carta de Despido, marcada con la letra “A”, la cual corre inserto a las actas procesales al folio 544.

En relación a dicha documental, se evidencia que se trata de la carta de notificación de la terminación de la relación laboral del ciudadano Douglas Salas, a la cual se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.-

3.- Documental consistente en Decreto de Providencia Innominada, marcada con la letra “B y C”, la cual corre inserto a las actas procesales al folio del 545 al 548.

En cuanto a dicha documental se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

4.- Documental consistente en Providencia Administrativa Nº 025, de fecha 19/05/2004, marcada con la letra “D” la cual corre inserta a las actas procesales del folio del 549 al 552.

Dicha documental ya fue valorada siendo inoficioso nuevamente su pronunciamiento, Y así se decide.

5.- Documentales varias, marcada con las letras “E, F, G, H, I” las cuales corren insertas a las actas procesales a los folios del 553 al 578.

En cuanto a dichas documentales, las mismas se trata de documentales que constan dentro de la providencia administrativa la cual merece fe pública, por ser documentales provenientes de un ente administrativo, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

3.- Documental consistente en Auto del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 11/11/2008, marcada con la letra “J”, el cual corre inserto a las actas procesales al folio 579 y 580.

En relación a dicha documental se trata de un documento proveniente del tribunal antes identificado, cuya parte se trata de personas ajenas al proceso, razón por lo cual se desecha, por cuanto es impertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

TERCERO INTERESADO

1.- Documental marcada con la letra “A”, la cual corre inserta a las actas procesales del folio 581.

En relación a dicha documental se trata de una copia de bajada de web de las cotizaciones ante el IVSS del ciudadano Douglas Stanit Salas, otorgándole este Tribunal valor probatorio solo como demostrativa de las cotizaciones realizadas. Y así se decide.


PRUEBA DE INFORMES:

1.- Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre:

“si el ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, es parte de la nomina del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, indicando la fecha de ingreso a la institución, el cargo que desempeña, ubicación, salario y horario de trabajo”.

Se verifica al folio 588 oficio dirigido a este Tribunal, por parte del IVSS, señalando entre otras cosas que dicho ciudadano no pertenece a la nomina de dicha institución, en tal sentido se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.

-IV-
DE LOS INFORMES

En cuanto a los informes, se evidencia de actas procesales que los mismos están consignados a los folios 590 al 592 (parte recurrente) al 597 (tercero interesado) y del 605 al 608 (Fiscalía de la República de Venezuela).


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 025, de fecha 19 de mayo de 2004, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00535, en donde señala una serie de vicios en los cuales incurrió la Inspectora del Trabajo al momento de su decisión, estableciendo en dicha decisión lo siguiente: Vicio de Falso Supuesto de Derecho; Vicio de Incongruencia Negativa y Vicio de Falsa Aplicación De la Ley.

Ahora bien, vistos los vicios delatados por la parte recurrente, en un principio resulta necesario antes de pasar al pronunciamiento de los vicios delatados, señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, mediante el cual quedó derogada la Ley Orgánica de Turismo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.546 de fecha 24 de septiembre de 1998, previendo en sus Disposiciones Transitorias Séptima y Octava lo siguiente:
“Séptima: para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) la presidirá. El Presidente, el Vicepresidente y los directores miembros del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora.
Octava: La Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman el patrimonio de la Corporación de Turismo de Venezuela, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:
…omissis…
e. Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la materia de la función pública”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que la competencia para el retiro y liquidación de los funcionarios de la Corporación de Turismo de Venezuela la tenía atribuida la Comisión Liquidadora da la Corporación anteriormente referida, es decir el Órgano Colegiado.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la comisión a la cual hace referencia la Disposición Transitoria Octava transcrita supra fue constituida en fecha 13 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.346 de fecha 14 de diciembre de 2001.

Ahora bien, determinada la competencia parta dictar los actos de remoción y retiro relacionados con la supresión de la Corporación Venezolana de Turismo, resulta procedente transcribir cada uno de los actos impugnados los cuales son del tenor siguiente:

“…En mi carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), suficientemente autorizado por está, en su sesión No. 2003-015, punto de cuenta No. 2003-091, de fecha 20 de Febrero de 2003, me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle la terminación de su relación laboral conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 42 literal “d” y 46 literal “e” de su Reglamento, en concordación con las Disposiciones Transitorias Tercera y Octava Numeral 1, Literal “f”, contenidas en el Decreto No. 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de la misma fecha, reimpreso por error material el 26 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana d Venezuela No. 37.332.
La mencionada medida comenzara a surtir efecto, a partir del día siguiente en que firme la presente comunicación, a cuyos fines estímole se sirva rubricar y colocar sus nombres, apellidos, cedula de identidad, lugar y fecha de recibo en la copia que se acompaña…”

Así las cosas, de la comunicación transcrita ut supra se desprende que la misma fue dictada de manera autónoma por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), ciudadano Ramón Burgos, en contravención con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

En tal sentido, es de destacar que los actos que deban ser dictados por órganos colegiados y los cuales no se encuentren debidamente constituidos al momento de emitir un determinado acto, en principio se encontrarán afectados del vicio de incompetencia, el cual según su gravedad puede conllevar a la nulidad del mismo.

En este sentido, es conviene traer a colación la decisión en fecha 22 de junio de 2007, Nº 2007-1094, en la cual tratándose un acto similar al presente asunto, se señalo:

“Ello así, esta Corte desprende de la revisión exhaustiva de las disposiciones transitorias séptima y octava del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo que la Comisión Liquidadora, al ser un órgano colegiado, debía tomar sus decisiones en consenso entre todos sus miembros, sobre todo aquellas relativas a despido o retiro del personal.
No obstante lo anterior, se observa que en el caso de autos la decisión de retiro de la querellante del cargo de Secretaria III, fue una decisión unilateral tomada por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, según se desprende del Oficio número 149 de fecha 5 de febrero de 2002, mediante el cual se le notificó a la querellante de su retiro del cargo de Secretaria III, que cursa al folio trece (13) de la pieza principal del expediente, el cual expresa textualmente “(…) en mi carácter de presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, para notificarle que he decido removerla del cargo que desempeña en esta Corporación (…)”. Aunado a esto, no consta en autos que tal decisión haya sido producto de las consideraciones hecha por la Comisión Liquidadora como órgano colegiado.

En consecuencia el Presidente de la referida Comisión en el presente caso, retiró a la querellante del cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado sin tener la competencia para ello, dada que esta competencia esta atribuida de manera expresa en la disposición transitoria octava numeral 1, literal “f” a la Comisión Liquidadora como órgano colegiado, razón por lo cual los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 31 y 62, fueron dictados por una autoridad incompetente, por consiguiente se encuentran viciados de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que se confirma lo decidido al respecto por el iudex a quo. Así se declara.”

Siendo esto así, y siguiendo el criterio anteriormente expuesto puede señalarse que los actos de despido no deben ser dictados por una autoridad incompetente, dado que fue el Presidente de la Comisión de manera autónoma y unilateral quien decidió el despido del ciudadano Douglas Stanit Salas. En tal sentido, y dado que del estudio minucioso del expediente no se desprende acto delegatorio alguno mediante el cual los cuatro (4) restantes integrantes de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela le hubiesen delegado al ciudadano Ramón Burgos en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, la función de remover y retirar al personal de CORPOTURISMO de conformidad con la ley que rige la función pública, o que mediante acto motivado hubiesen aprobado la decisión del Presidente de la referida comisión de remover y retirar a dicho ciudadano, caso en el cual habría quedado subsanado el vicio de anulación del cual adolecen los actos administrativos impugnados, razón por la cual se debe concluir, que el recurrente fue removido por una autoridad incompetente.

En virtud de la observación realizada, por cuanto en el caso de autos no se configuró una incompetencia manifiesta por parte del funcionario que dictó el acto impugnado, esta Corte observa sin embargo, que en la conformación de voluntad del órgano colegiado no concurrieron todos los funcionarios llamados por ley a adoptar la decisión de retiro impugnada, de ello deviene que, pese a la anterior observación, existió de manera efectiva un vicio de incompetencia del funcionario que adoptó la medida, resultando por ello procedente declarar la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 20 eiusdem y no de acuerdo al numeral 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anterior resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández contra la Providencia Administrativa N° 025, de fecha 19 de mayo de 2004, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00535.

Así las cosas, vistos los vicios delatados de los cuales no se hizo necesario el pronunciamiento de los mismos debido a que se evidencio la incompetencia de quien dicto el acto de despido, se hizo inoficioso el pronunciamiento sobre los mismos, en tal sentido evidenciado lo anterior, este Sentenciador declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 025, de fecha 19 de mayo de 2004, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00535. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano DOUGLAS STANIT SALAS HERNANDEZ contra Providencia Administrativa N° 025, de fecha 19 de mayo de 2004, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00535.

Segundo: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Tercero: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Se ordena la notificación de la parte recurrente del Recurso de Nulidad así como del Tercero interesado.
(Omissis)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior, donde se destaca la fundamentación fuera de los argumentos de las partes, con una sentencia de la Corte).

Con vista a la sentencia recurrida y demás actuaciones que constan en el expediente, se pasa a resolver las denuncias planteadas por el apelante, en la forma que sigue:

UNICO: Referido sobre la denuncia del vicio de incongruencia negativa, por falta de pronunciamiento del Juez de Juicio sobre los efectos y el alcance jurídico de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa, que se centra en la orden de reenganchar al trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la reincorporación del mismo a su puesto de trabajo, junto con los conceptos laborales que se hubiesen generado durante ese periodo, vulnerando de esa manera del principio de exhaustividad de la sentencia.
La parte demandante- recurrente manifiesta que, la violación se causa cuando el Juez de Juicio no se pronuncia sobre la pretensión que consta en la demanda (incongruencia negativa), al omitir en la parte Dispositiva del fallo el pronunciamiento sobre el reenganche del trabajador y los demás beneficios económicos.

Ahora bien, fijado lo que denuncia el apelante, considera este Tribunal Superior imprescindible determinar cuándo se incurre en el vicio de incongruencia negativa, para ello se apoya en la sentencia N° 1.492 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2009, caso: Eustoquio Betancourt, donde se establece:

“Ahora bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.” (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

El criterio que antecede, es compartido por este Tribunal, por ello lo acoge para dar respuesta a la controversia presentada en la apelación. En efecto cuando se denuncia el vicio de incongruencia negativa u omisiva, es de entender que ese vicio se causa cuando el Juez prescinde o deja de pronunciarse sobre alguna petición que hubiese expuesto las partes. También, es de anotar que para que ese vicio sea declarado y produzca su alcance jurídico, debe cumplir con varios exigencias: 1) Que exista el alegato o defensa, respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; 2) que la omisión se produzca en la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse y no lo hace; 3) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y, 4) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo (estos son los requisitos necesarios, indicados por la Sala Constitucional).

Partiendo del párrafo anterior, este Tribunal Superior verifica que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en la recurrida, no solamente omitió señalar o determinar (en la Dispositiva del fallo), cuál es el alcance o el efecto que se genera de la declaratoria de la nulidad absoluta que decretó de la Providencia Administrativa, es decir, si se debía dictar un nuevo acto administrativo (explicando), o era el reenganche del trabajador con las demás consecuencias de ley, sino que dicho error también se denota en la parte motiva de la decisión, al no cumplir en su pronunciamiento con el deber de ceñirse a lo alegado y demostrado en las actas procesales, incurriendo a su vez en incongruencia positiva, en virtud de que asume defensas no realizadas por alguna de las partes, es decir, el demandante, la demandada y/o el tercero interesado; además el argumento asumido por el Juez no se encuentra dentro de los puntos que son de orden público, lo que condujo a decretar la nulidad absoluta de la providencia administrativa con una fundamentación alejada a las defensas de los intervinientes en este juicio, se menciona en motiva que es la “Corte”, lo que deja en evidencia que no obedece al caso de autos porque los hechos allí decididos (en la sentencia citada) están ligados a una situación fáctica que es totalmente disímil al caso de autos.

En consecuencia, existe por una parte, un alegato o defensa donde no hubo pronunciamiento en la oportunidad en que el juzgador debía observarlo, que al mismo tiempo está ligado directamente a la pretensión de la parte demandante y a la defensa de la accionada (audiencia de juicio y escrito de informes), y al analizarse la recurrida en su contenido no puede deducirse cuál es la respuesta judicial a esos puntos, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, que es lo que denuncia el recurrente en la apelación. Por otro lado, se extralimitó en los motivos que condujeron a la declaratoria de nulidad (cuando lo hace por la falta de competencia de la Comisión de Liquidación, sin que exista un alegato o denuncia ni pruebas sobre tal hecho). Por tales razones, se evidencia claramente que si está presente el vicio de incongruencia negativa u omisiva en el punto central del juicio, junto con una evidente incongruencia positiva y el falso supuesto de hecho (al basarse en hecho que no fue alegado por las partes), que no obedece al orden público, para decirse que la revisión y respuesta dada, lo hace de oficio.

En virtud de lo anterior, este Tribunal declara la nulidad del fallo recurrido. Le otorga razón al apelante en la denuncia de la incongruencia negativa y la vulneración del principio de exhaustividad que debe acatar todo juzgador al emitir alguna decisión; en efecto, pasa a revisar el fondo del juicio junto a los argumentos de defensa y las pruebas que las partes promovieron en el presente juicio. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN DEL
MÉRITO DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Preliminarmente, es de acotar –nuevamente- que en el presente caso se encuentran involucrados, por un lado, la entidad de trabajo que es una empresa del Estado Venezolano, y es la compañía “Venezolana de Teleféricos VENTEL, C.A.” (tercera interesada), por otro lado, el acto cuya nulidad absoluta se pretende fue emitido por un órgano de la República Bolivariana de Venezuela (Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), el cual goza de los privilegios y las prerrogativas procesales que corresponde a la República (consulta legal, entre otros), es decir, que en el supuesto caso de que no se hubiese interpuesto el recurso ordinario de apelación, de manera obligatoria se debe hacer la consulta legal, por ende, es que –en este estudio- corresponde al Tribunal Superior revisar y acatar el orden público, lo que implica que no es aplicable el principio de Reformatio In Peius (a pesar de mediar una apelación de la parte demandante), en virtud de que si existe alguna afectación al patrimonio u orden público, este Tribunal de alzada debe controlarlo. Así se establece.

Congruente con lo expuesto en los acápites anteriores, se pasa a decidir el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa N° 025, de fecha 19 de mayo de 2004, emitida en el expediente administrativo Nº SR-122-A, en los términos siguientes:


1. Argumentos del demandante de nulidad:

1.1. Escrito de demanda:

En el escrito de demanda, inserto a los folios del 01 al 07 ambos inclusive, el ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, a través de sus apoderadas judiciales Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, expone:

En los antecedentes al caso:

(1) Que en fecha 12 de marzo de 2003, el trabajador demandante presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por haber sido despedido injustificadamente del cargo de Cabinero, que desempeñaba desde el 27 de agosto de 1996, para el Sistema Teleférico de Mérida, órgano adscrito a la extinta Corporación de Turismo de Venezuela.
(2) Que el despido fue mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.
(3) Dentro de los argumentos del demandante, invoca el amparo del Decreto de Inamovilidad Nº 2.271 de fecha 13-01-2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608, por cuanto no se encontraba en las excepciones del mismo. Que la entidad de trabajo, no siguió el procedimiento de calificación de falta del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquella fecha); que no es procedente la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en razón que ese decreto ordena aplicar la norma que regula la materia; así como el artículo 60 de la LOT indicado en la solicitud y los principios constitucionales previstos en al artículo 89, numerales 1, 2, 3, 4.
(4) Que existe un conflicto de leyes, tal como lo alegó en la oportunidad de promover pruebas para desvirtuar lo invocado en la contestación.
(5) En los argumentos de la parte patronal, señala que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, literal “f” de la Disposición Transitoria Octava, según su decir, lo autoriza para despedir justificadamente al trabajador y le permite desconocer la inamovilidad.
(6) En la Providencia Administrativa, de fecha 19 de mayo de 2004, el órgano administrativo decide declarando sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, sobre la base siguiente: Respecto al alegato del conflicto de leyes y aplicación del artículo 89 de la Constitución, dictaminó “que no se presenta un conflicto de leyes, toda vez que la Ley Orgánica de Turismo rige a la Corporación Venezolana de Turismo, y por ser una ley especial se aplica con prioridad a todos los trabajadores adscritos a la referida Institución, por lo que se observa que la institución no violentó la norma constitucional”; continua, “…que el Decreto con fuerza de ley Orgánica de Turismo priva sobre el de Inamovilidad Laboral, en virtud de ser la ley especial aplicables a los trabajadores adscritos a la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), Teleférico de Mérida, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En cuanto a los vicios que denuncian el demandante que contiene la Providencia Administrativa, se lee:

“Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 3, "El estado tiene como fines esenciales... la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución”.

Artículo 7 " La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”

Artículo 89 "El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. Para el cumplimiento de esta obligación se establecen los siguientes principios: 1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al 'trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno...”.

Artículo 93 “...Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

La Inspectora del trabajo, como representante del estado, en todas sus actuaciones y particularmente en el procedimiento de reenganche previsto en el artículo 454 de la L.O.T., (referido a los doctrinariamente denominados FUEROS ESPECIALES), está obligada a preservar la integridad de las normas constitucionales y garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en la norma fundamental (artículos 3, 7 y 89), Este deber no fue cumplido, por el contrario la Providencia emitida en fecha 19 de Mayo de 2004, por la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, vulneró las normas y principios constitucionales enunciados, afirmación que se sustenta en lo siguiente:

El Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo en su disposición transitoria octava, literal “I” expresa:

“La comisión liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela tendrá las siguientes atribuciones...f.-Proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las Leyes que regulan la materia. Los despidos que se realicen de conformidad con las disposiciones de este decreto Ley relativas, se considerarán justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador”

1- INCONSTITUCIONALIDAD POR NO HABER APLICADO EL NUMERAL 3, DEL ARTÍCULO 89, INTERPRETACION DE LA NORMA EN SENTIDO FAVORABLE AL TRABAJADOR. La norma ut supra, es confusa por un lado señala que los despidos se harán de conformidad con las leyes que regulan la materia, por otro lado califica los despidos hechos con ocasión de ella como justificados, y que se hacen efectivos a partir de la notificación del trabajador.

Aplicando el principio protectorio del trabajo como hecho social, el principio de intangibilidad y progresividad de las leyes y principio de favor, debe interpretarse que la intención del legislador fue la remisión a la L.O.T. la cual favorece al trabajador, por cuanto taxativamente establece como únicas causas de despido las previstas en el artículo 102, prevé un procedimiento especial para el trabajador aforado, según el cual en caso de que incurra en falta no puede ser despedido hasta tanto no haya la autorización del Inspector del trabajo, no siendo discutible la inamovilidad por cuanto el Decreto Presidencial lo ampara al no estar incurso en los supuestos de excepción. Pero la Inspectora del Trabajo, obviando el deber como representante del Estado de aplicar los principios constitucionales indicados, interpretó que el legislador decidió sacar del ámbito de la L.O.T. a los trabajadores del Turismo y que creó una ley especial para ellos, donde se elimina para el patrono la obligación de justificar el porqué del despido, no les es aplicables a los mismos los fueros especiales, y por tanto no le es aplicable el procedimiento tutelar del fuero del 453 L.O.T. Obviamente al no aplicar las disposiciones constitucionales se produjo una desmejora en los derechos del trabajador.

2.- INCOSTITUCIONALIDAD POR NO APLICAR LA LEY ESPECIAL Y FAVORABLE AL TRABAJADOR.
La providencia declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caldos en base a lo siguiente:

”sin embargo, se observa, que no se presenta un conflicto de leyes, toda vez que la Ley Orgánica del Turismo rige a la corporación Venezolana de Turismo, y por ser la ley especial se aplica con prioridad a todos los trabajadores adscritos a la referida Institución, por lo que se observa que la Institución no violentó la norma constitucional”, Continúa “Quien decide, considera que el Decreto con fuerza de ley Orgánica del Turismo priva sobre el de Inamoviiidad Laboral, en virtud de ser la ley especial aplicable a los trabajadores adscritos a la CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) Teleférico de Mérida, todo esto conforme a lo establecido el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”
La L.O.T. en su artículo 1 señala: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”. El Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo en su artículo 1 señala: “El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la actividad turística como factor de desarrollo económico y social del país”.

Estamos en presencia de dos leyes catalogadas ambas de orgánicas, una ley regula la actividad turística, la otra regula las materia laboral, las dos postulan que sus disposiciones son de orden público, la Ley Orgánica del Trabajo protege el empleo al establecer las causas taxativas por las cuales el patrono puede despedir justificadamente al trabajador, el Decreto Ley Orgánica del Turismo desfavorece el empleo y por ende al trabajador, al establecer que todo despido es justificado. La primera ampara al trabajador aforado, al impedirle al patrono despedir pagando las indemnizaciones del artículo 125, y obligarlo en caso de que considere que el trabajador incurrió en falta a seguir el procedimiento especial previsto en ella y solo en caso de que este le resulte favorable puede despedir, así mismo otorga el derecho al trabajador aforado en caso de despido irrito, en solicitar su reenganche a su sitio de trabajo y pago de los salarios caldos. El Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo postula que el patrono puede despedir sin causa que justifique el mismo, sin indemnización, no admite el aforamiento. Este panorama evidencia la inconstitucionalidad de la Providencia, (artículo 89 Numeral 3), ante el hecho indiscutible que la L.O.T., es la que más favorece al trabajador, sumado al hecho de ser la ley especial en materia del trabajo.
La inaplicación de los principios constitucionales, principio de favor, la norma más favorable, la inaplicación del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, dio lugar a que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa, inaplicada la L.O.T. y consecuencialmente el Decreto de Inamovilidad, en desmedro del trabajador declarando Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Salarios caídos, a lo cual se suma lo contradictorio de alegar como sustento el artículo 6 del Reglamento L.O.T. cuando este reproduce el postulado constitucional de aplicar la norma más favorable al trabajador, e igualmente es violatoria de este principio cuando señala que no es aplicable el Decreto de Inamovilidad por privar el decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo, así mismo se contradice al seguir un procedimiento de reenganche previsto en la L.O.T., en concordancia con el decreto de inamovilidad y decidirlo sin lugar argumentando que el caso lo regula otra ley, en el supuesto negado de ser así hubiese al momento la presentación de la solicitud no admitirla por no ser aplicable al trabajador el procedimiento especial del artículo 454.

Se violentó el artículo 49 Constitucional que establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en efecto por mandato constitucional y legal, si bien es cierto que el Juez o Inspector del Trabajo debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no menos cierto es que en materia laboral debe a la hora de sentenciar o providenciar, atender en caso de conflicto, la norma que más favorezca al trabajador y siendo este un principio de rango constitucional, tenía además la obligación de garantizar su cumplimiento, (art. 3 CN), de haber acatado esta técnica procesal su decisión hubiese sido la aplicación de la L.O.T. y consecuencialmente del Decreto de Inamovilidad y por ende el reenganche del trabajador.

VIOLACION DE NORMAS LEGALES
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

La providencia administrativa al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, sobre el argumento que el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo es especial en materia del trabajo en los que respecta a los trabajadores de la Corporación de Turismo de Venezuela y de aplicación preferente a la L.O.T., violenta las siguientes normas legales:

Artículo 59, concatenado con el artículo 1, ejusdem, este último postula la especialidad de la L.O.T. en asuntos de naturaleza laboral y el 59, que establece la primacía de las Leyes Laborales y el principio de favor. “En caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere duda en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador”.

DE LA NULIDAD

En atención a las infracciones constitucionales y legales denunciadas, la providencia administrativa, adolece de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y ley es nulo..”, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala “ Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos. 1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal*. De haber la Inspectora del Trabajo providenciado según los dispositivos constitucionales y legales, su decisión hubiese sido la orden de reenganche del trabajador.

PEDIMENTO

Por todas las razones que anteceden y en la función de revisión de la legalidad de los Actos Administrativos que corresponden a este Tribunal DEMANDAMOS EN NOMBRE DE NUESTRO ASISTIDO DOUGLAS STANIT SALAS HERNANDEZ:

1) LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 026, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2004, ACTO DE EFECTOS PARTICULARES, CON FUNDAMENTO EN LAS RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD PLASMADOS EN ESTE ESCRITO EL CUAL SOLICITAMOS SEA DECLARADO CON LUGAR:
2) Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la Inconstitucional e ilegal Providencia Administrativa, se restablezca a nuestro representado en el desempeño de su cargo como Cabinero con todos los pronunciamientos de Ley;
3) Así mismo y por razones de economía procesal, y como quiera que declarada con lugar la presente solicitud, trae como consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa y por consiguiente deja sin efecto el despido efectuado a nuestro asistido, solicitamos junto con el reenganche, se ordene y pago de salarios caídos con sus correspondientes intereses de mora, primas, bonos, compensaciones, aumento salariales, haciendo la acotación que el último salario devengado fue de Bs. 198.248,00, y demás beneficios que acuerde la Ley o cualquier otros instrumento normativo desde la fecha del ilegal despido hasta la ejecución definitiva del presente fallo, todo debidamente indexado tomando como parámetro el IPC elaborado por el Banco Central de Venezuela”

(Omissis)”.

1.2. Escrito presentado en la audiencia oral y pública de juicio (artículo 83 LOJCA):

En fecha 10 de mayo de 2016, se celebró la audiencia de juicio (vid. acta a los folios 530 y 531, pieza 2), donde consta que la parte demandante consignó escrito de alegatos (5 folios útiles, consta a los folios del 534 al 538), y allí expone:
“(Omissis)
En nombre de nuestro representado alegamos como fundamento de la acción de nulidad los siguientes argumentos:

1. La violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 2, 3 y 4. En efecto, la Ley Orgánica de Turismo no podía establecer disposiciones que alteraran la progresividad de los derechos laborales, tal y como lo hizo en su disposición transitoria 8va literal “f, cuando estableció que los despidos conformes a esa ley eran justificados. Por mandato constitucional es nula toda acción que menoscabe los derechos laborales, por lo tanto es nulo lo establecido en la disposición transitoria 8va literal “f referida a que los despidos conformes a esa ley eran justificados. El procedimiento de solicitud de reenganche giró en torno a dos leyes orgánicas, la Ley Orgánica del Turismo y la Ley Orgánica del Trabajo, por mandato constitucional la Inspectora del Trabajo debió aplicar esta última, ley especial en materia laboral y más favorable al trabajador aquí recurrente, en éste último punto se concatena con el artículo 59 de la ley Orgánica del Trabajo (derogada).
2. Por ser nuestro representado trabajador de la administración pública (sic) regido por la Ley Orgánica del Trabajo, estaba amparado por el decreto de inamovilidad N° 2.271 publicado en Gaceta Oficial N° 37.608, de fecha 13 de Enero de 2003, según el cual se prorrogaba desde el 16 de enero de 2003 hasta el día 15 de julio de 2003 la inamovilidad, por lo tanto ningún trabajador amparado por el decreto podía ser despedido, trasladado ni desmejorado sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, y resulta que nuestro representado fue despedido durante la vigencia de este instrumento normativo, es decir el 28 de febrero 2003;
3. Según la entidad de trabajo el despido fue justificado, en el supuesto negado que ello fuera así, debió y no lo hizo, interponer la solicitud de autorización para despedir ante el Inspector del trabajo, en cumplimiento del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por estar nuestro representado investido de inamovilidad;
4. Se alegó, que resultaba improcedente aplicar la ley Orgánica de Turismo (sic) como ley especial, por regir lo atinente a al sector turismo, y que el asunto debía y debe ser resuelto por la ley especial en derecho del trabajo como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Tan cierto es lo dicho, que la propia Ley Orgánica del Turismo en su disposición transitoria 8va literal “f, establece que podrá proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores de conformidad con las leves que regulan la materia, y la ley que regula la materia de despidos y pasivos laborales, es la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Vistos los fundamentos expuestos, los cuales fueron los alegatos para el recurso de nulidad interpuesto en contra de La (sic) Providencia Administrativa N° 025, de fecha 19 de mayo de 2004, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por nuestro representado distinguido con el alfanumérico SR-122-A, pasamos indicar los vicios de los que adolece dicha providencia y que la hace nula:

1.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO. La Providencia Administrativa recurrida, en punto de la valoración de las pruebas de la parte laboral, en el punto TERCERO sobre el valor y mérito del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 2, 3 y 4, si bien es cierto que la Constitución no es un medio de prueba, no menos cierto es que ante el alegato de la Procuradora del Trabajo sobre la violación de ésta norma constitucional, la Inspectora del Trabajo solo se limitó a decir que no había conflicto de leyes, "...toda vez que la Ley Orgánica de Turismo rige la Corporación Venezolana de Turismo, y por ser 'la Ley especial se aplica con prioridad a los trabajadores adscritos a la referida institución, por lo que se observa que la institución no violentó la norma constitucional.”, lo cual es falso, por cuanto si nos vamos al artículo 1 de la Ley Orgánica de Turismo ésta Ley tiene por objeto regular la actividad turística como factor de desarrollo económico y social del Corporación Venezolana de Turismo, y por ser 'la Ley especial se aplica con prioridad a los trabajadores adscritos a la referida institución, por lo que se observa que la institución no violentó la norma constitucional.”, lo cual es falso, por cuanto si nos vamos al artículo 1 de la Ley Orgánica de Turismo ésta Ley tiene por objeto regular la actividad turística como factor de desarrollo económico y social del país, no la actividad laboral, especialidad que si tiene, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual es su artículo 1 establecía que esa ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, es evidente que la Ley especial en materia laboral es la Ley Orgánica del Trabajo hoy en día Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por tanto el despido aconteció, pero yerra la Inspectora al declararlo justificado sobre las disposiciones de la Ley Orgánica del Turismo por los argumentos antes expuestos.

2 - VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA. La Providencia Administrativa recurrida, en punto de la valoración de las pruebas de la parte laboral, en el punto TERCERO sobre el valor y mérito del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 2, 3 y 4, si bien es cierto que la Constitución no es un medio de prueba, no menos cierto es, que ante el alegato de la Procuradora del Trabajo sobre la violación de ésta norma constitucional, especialmente en el numeral 1, la Inspectora del Trabajo debió pronunciarse sobre la violación invocada al principio de progresividad laboral, al establecer la norma transitoria 8va literal “f de la Ley Orgánica del Turismo, causas justificadas de despido, siendo ello materia laboral. Igual criterio expresamos en relación a los numerales 2 y 4 del artículo 89 constitucional. En este sentido cabe acotar el criterio reiterado del Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, según el cual “...el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas.”

3.- VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE LA LEY. La Providencia Administrativa recurrida, en punto de la valoración de las pruebas de la parte laboral, en el punto CUARTO de la documental referida al despido de nuestro representado, la Inspectora del Trabajo concluye diciendo que se hizo conforme a la Ley Orgánica de Turismo, sin analizar que ésa Ley no es la Ley especial en materia laboral, sino en turismo y que esa misma Ley en su disposición transitoria 8va literal “f, establece que: “Proceder al despido y pago de pasivos laborales de los trabajadores....de conformidad con las leyes que regulan la materia.” y de nuevo reiteramos, las leyes que regulan los despidos y pasivos laborales son las leyes laborales no las de turismo. En este sentido cabe también acotar el criterio establecido por el máximo Tribunal de Justicia, sobre este vicio, a tenor del cual: " (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".

Igualmente incurre en éste vicio, cuando la Providencia Administrativa en el análisis de las pruebas de la parte patronal, al punto SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO referidos a Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Turismo, la Ley Orgánica de Turismo y la disposición transitoria 8va literal “f, pese a que no son medios de prueba, incurre en el error de establecer que de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, existe conflicto entre la Ley Orgánica de Turismo y el Decreto de Inamovilidad, y en atención al reglamento prevalece la ley Orgánica. Cuando lo cierto es que el conflicto se planteó siempre entre dos leyes orgánicas, la de Turismo y la Laboral, debiendo prevalecer la laboral por ser especial en materia laboral, además de favorecer al trabajador.

Ciudadano Juez, en el caso de que la Inspectora del Trabajo hubiese analizado en conjunto los alegatos de la solicitud de reenganche así como las pruebas apoyadas en ese procedimiento, es decir, que el despido fue injustificado, que el trabajador recurrente estaba amparado de la inamovilidad presidencial decretada pues se regía por leyes laborales, que la ley Orgánica de Turismo es especial en materia de turismo, que esta ley no puede ir en contra de la progresividad de los derechos laborales, como era crear causas de justificadas de despido y por último que la ley aplicable en el caso del hoy recurrente era la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la decisión definitivamente hubiese sido el reenganche del trabajador con el pago de los salarios caídos, tal y como ocurrió con los ciudadanos Jesús Albeiro Paredes Molina, Julio Cesar Rosales Trejo, Ramón Albeiro Villarreal, Carlos Alirio Márquez y Huber Alberto Dávila Villegas, quienes fueron objeto de despidos injustificados por parte de la entonces Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, en fecha mayo de 2002, bajó los mismos argumentos en que fue despedido nuestro representado, con la salvedad que a los referidos ciudadanos les fue acordado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y su patrono se negó a reenganchar, teniendo que hacer uso del Recurso de Amparo, para que luego de cuatro años y siete meses, el catorce de diciembre de 2006 fueron reenganchados y el 11 de noviembre de 2008 cerraron el expediente de Amparo por ante el Tribunal Contencioso Región los Andes ubicado en Barinas, pues su patrono cumplió con el pago de los salarios caídos.

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, solicitamos que el presente RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD sea declarado CON LUGAR y en consecuencia:

1.- Se declare nulo el acto administrativo correspondiente a Providencia Administrativa N° 025 de fecha 19 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por nuestro representado DOUGLAS STANIT SALAS HERNANDEZ, dictada en el expediente SR-122.
2.- Se declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por nuestro representado DOUGLAS STANIT SALAS HERNANDEZ y se ordene su reenganche al cargo de que desempeñaba en las mismas condiciones existentes para el momento del irrito despido y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, con todos los demás beneficios legales propios de la relación de trabajo, como incrementos salariales, bonos de alimentación, reactivación del pago de las cotizaciones al IVSS éste suma importancia por la edad del aquí acciónate, el Fondo de Ahorro Habitacional, entre otros.
3.- Se ordenen las notificaciones de Ley: (…).
(Omissis)”.

1.3. Escrito de Informe:

La parte demandante, presentó escrito de informes en fecha 28 de julio de 2016, el cual correo inserto a los folios del 600 al 602 de la pieza 3. Manifiesta que:

• Durante la audiencia de juicio del presente recurso de nulidad, hicieron los alegatos relacionados a los vicios en los cuales incurrió la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa que piden la nulidad, presentando en la misma audiencia los medios de pruebas que demuestran lo alegado. Que la Inspectora del Trabajo no debió aplicar la Ley Orgánica de Turismo para evaluar si el despido había sido justificado o no, por cuanto ésta no rige relaciones laborales sino la actividad turística como factor de desarrollo económico y social del país; que debió por mandato constitucional aplicar la Ley Orgánica del Trabajo que es la que rige las relaciones laborales, y en el supuesto negado de que hubiese dudas en cuanto a la aplicación de una norma, debió aplicar la que más favorecía al trabajador, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo.

• Señala que el hecho, que la Ley Orgánica de Turismo atenta contra el principio constitucional de progresividad de las normas laborales, por cuanto en su Disposición Transitoria Octava, en su literal “f”, establece que los despidos conformes a esa ley son justificados, cuando los despidos justificados están taxativamente señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo uso del control difuso de la constitución, ésta disposición transitoria no debió aplicarse, lo que hubiera originado una conclusión diferente, como es que el despido del trabajador fue injustificado y por ende, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

• Como medio de prueba, incorporaron el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que la Procuradora del Trabajo realizó todas las acciones tendientes a lograr el reenganche del trabajador, pues se fundamentó en una supuesta causal establecida en el literal “f” de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Turismo; demostrando que dicha norma era inconstitucional, pues las causales de despido están y siempre han estado indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo.

• En referencia a los alegatos de defensa de la apoderada judicial del tercero interesado, ésta no negó que el despido de su representado fue Injustificado, por el contrario, lo confirma cuando dijo que el patrono (refiriéndose al Estado Venezolano), ya había reenganchado al ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, pero que lo había hecho en otra dependencia, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, consignado para ello una documental en copia simple de presunta cuenta individual de su representado como trabajador activo de dicho Ministerio, documental que debe ser desechada del procedimiento, pues no se trata de las documentales admitidas por las normas procesales para ser promovidas en juicio, por no ser un instrumento público ni uno privado reconocido y tampoco se traía de un documento emanado de su representado.

• Indica que la defensa de la apoderada judicial del tercero interesado, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe si su representado es parte de la nómina del IVSS, la respuesta a dicha prueba de informe fue incorporada al expediente el día 30 de junio de 2016, informando el IVSS no pertenece a la nómina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Pese a este juicio no ha sido reenganchado y vista la aceptación de éste en que el despido fue injustificado, cuando manifestó que ya había sido reenganchado por el Estado Venezolano, la decisión no debe ser otra que efectivamente la Inspectora del Trabajo erró en su apreciación y debe declararse nula la Providencia Administrativa y ordenar el reenganche de su representado con el pago de sus salarios caídos.

• Que el ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, inició su largo recorrido en éste procedimiento de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 025 de fecha 19 de mayo de 2004, lo hizo con pleno conocimiento de que su despido fue írrito, y con la convicción de querer regresar a su sitio de trabajo original. Ello quedó demostrado por sus alegatos y ratificado en las defensas del tercero interesado, sobre la admisión tácita de que el despido fue injustificado, cuando afirmó que el Estado Venezolano, ya había reenganchado al trabajador.

• Que solicita se declare nula la Providencia Administrativa, se ordene a la empresa Ventel y al Sistema Teleférico de Mérida, Teleférico Mucumbarí el reenganche con las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido injustificado o en un cargo de similar categoría, así como el pago de los salarios caídos desde su despido hasta su reenganche.

2. De la defensa del órgano público que emitió la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se pretende:

La Inspectoría del Trabajo de Estado Bolivariano de Mérida, a pesar de que fue notificada mediante oficio que consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 469 y 470 de la pieza 2, en fecha 22 de Julio de 2015; sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho dirigidos a la defensa de las actuaciones que tramitó en esa sede administrativa y a favor de la conservación de la providencia que se impugna en este juicio. En consecuencia, se deja expresa constancia que son inexistentes argumentos de defensa por parte de la Administración del Trabajo, por ende, este Tribunal Superior no tiene alegatos que analizar de esta parte. Así se establece.

En este orden de ideas, es de advertir, que por ser la Inspectoría del Trabajo un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo y la Seguridad Social, que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, goza de los privilegios y las prerrogativas de la República; en consecuencia, la no contestación o inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio no produce efectos jurídicos contrarios a la Administración del Trabajo, por el contrario aplicando el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2, en el cual se establece que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante de nulidad; es por lo que se tiene negado los vicios que denuncia el demandante posee la Providencia; también se suma que la Ley señala que los actos administrativos se presumen validos y de ejecución inmediata (artículo 8 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos6), salvo que exista sentencia definitiva que declare su invalidez por la ilegalidad (nulidad). Esto implica que la Providencia cuya nulidad absoluta se pretende, se presume válida y eficaz, mientras no se demuestre los hechos y los vicios que invoca el demandante para enervar los efectos jurídicos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo (de aquél momento año 2004). Así se establece.

3. La empresa VETEL, C.A. (tercero interesado), a través de su apoderada judicial, abogada Gisela Yanitza Silva López, realizó las actividades de defensa que sigue:

El día 10 de mayo de 2016, asistió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio como consta en el acta inserta a los folios 530 y 531. En esa actuación se dejó constancia que no presentó escritos de alegatos ni de promoción de pruebas. Sin embargo en la reproducción audiovisual consta lo que expuso oralmente. En esa oportunidad manifestó que “ratifica el contenido de la Providencia Administrativa Nº 025, dictada el 19 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y no carece de ninguno de los vicios que se señala”; y promovió la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (vid. folio 581, pieza 2).

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2015, la mandataria judicial de la empresa VETEL. C.A. presentó el escrito de informe (f. 592 de la 3era pieza), donde expone:

“(Omissis)

PRIMERO: se inició el presente procedimiento mediante la solicitud planteada por el Ciudadano DOUGLAS STANIT SALAS HERNÁNDEZ ya identificado en autos contra la Providencia Administrativa N° 025 dictada en fecha 19 de mayo de 2004, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que ese Órgano Administrativo del Trabajo decide declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por considerar que el decreto Con Fuerza de ley Orgánica de Turismo priva sobre el de la inamovilidad laboral en virtud de ser la Ley aplicable a los trabajadores adscritos a la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: En audiencia de juicio llevada a cabo el día 10 de mayo de 2016, esta representación ratificó en todas y cada una de sus partes lo decidido en la Providencia Administrativa N° 025 dictada en fecha 19 de mayo de 2004, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que ese Órgano Administrativo del Trabajo en la que decide declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

TERCERO: Se promovió como prueba documental impresa la cuenta individual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales admitida ha lugar en derecho por este tribunal, la cual ratificamos por ser un acto estatal emitido válidamente por un organismo con dicha competencia y por contener en si mismo los elementos esenciales para ser considerado como tal, como lo es la competencia del órgano, el contenido y su origen que produce efectos particulares y generales, emitido válidamente de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y la Ley de Infogobierno, Gaceta Oficial N° 40.274 del 17 de octubre de 2013. Prueba promovida para solicitar como en efecto se hizo la desestimación de la pretensión de reenganche en virtud de que tal solicitud se considera desistida tácitamente ya que se encuentra laborando en la administración pública, no pudiendo el recurrente desempeñar dos destinos públicos por cuanto se estaría transgrediendo un principio constitucional como lo es el establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 148. De tal medio de prueba se desprende que el accionante referido se encuentra laborando en condición de activo para un organismo del estado, por cuanto se solicitó que se verificara su inscripción por ante este organismo, siendo la respuesta del ISSVS no procedente por faltar en la solicitud del tribunal la cédula de Identidad del recurrente, no pudiendo valorarse como una respuesta válida a la petición por faltar un elemento esencial para identificar al ciudadano en cuestión. Por tanto esta prueba queda ratificada por estar en sí y en su contenido validado por el estado.

En conclusión es evidente que de la adminicularían y análisis de los actos que conforman el proceso, que ha quedado plenamente demostrado lo aquí expuesto se declaré con lugar en todas y cada una de nuestras pretensiones legitimas. Es justicia que esperamos hoy en fecha de su presentación.
(Omissis)”


4. Opinión del Ministerio Público:

En fecha 27 de septiembre de 2016, fue consignado ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD), escrito de informe fiscal signado con alfanumérico F16N/CAT-045-2016, el cual consta inserto a los folios del 605 al 608. Esa actuación proviene de la Fiscalía Décima Sexta Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, donde se expone la opinión de dicho órgano sobre el presente caso, en los términos que siguen:

“…En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano DOUGLAS STANIT SALAS HERNANDEZ, debidamente asistido por las abogadas Ana Delinda Rosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, ejercieron demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 025, de fecha 19 de mayo de 2004 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el referido ciudadano.

Así, alega en primer lugar al parte recurrente que en la presenta causa no se aplicó el numeral 3 del artículo 89 interpretación de la norma en sentido favorable al trabajador, ya que sostiene que la norma citada es confusa por cuanto señala que los despidos se harán de conformidad con las leyes que regulan la materia, por otro lado califica los hechos con ocasión a ella como justificados y que se hacen efectivos a partir de la notificación del trabajador. La Inspectoría interpretó que el legislador decidió sacar del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo, a los Trabajadores del Turismo y que creó una ley especial para ellos, donde se elimina para el patrono la obligación de justificar el porque del despido, no le es aplicable jos mismos fueron especiales y por tanto no le es aplicable el fuero previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, generando ello una desmejora.
En ese sentido considera necesario esta representación del Ministerio Público citar los fundamentos de la administración en la providencia impugnada a fin de considerar que no resultaba procedente la solicitud de reenganche ejercida por el ciudadano Douglas Stanit, señalando en ese sentido lo siguiente:

La Inspectora del Trabajo en el estado Mérida, para decidir hace el siguiente razonamiento:

La parte laboral promueve. PRIMERO: Valor y mérito de los actos y atas que integran el expediente en todo cuanto le favorezcan, por cuanto no sé qué pretende probar la parte laboral con la presente, no encontrándose esta, además enmarcada dentro de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, se hace imposible para este Despacho su valoración. SEGUNDO: Valor y mérito del escrito de solicitud de reenganche, del referido escrito se desprende que el solicitante alega que prestaba sus servicios como Cabinero en el teleférico de Mérida bajo la subordinación de la Corporación de Turismo de Venezuela desde el 27 de agosto de 1997 y que en fecha 20 de febrero de 2003 el ciudadano Ramón Burgos en su condición de Presidente de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO decidió prescindir de sus servicios, sin embargo al representación patronal alega en el acto de contestación que el despido se produjo en acatamiento al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de turismo, por lo que sostiene que la terminación de la relación laboral se originó por causas ajenas a la voluntad de las partes. TERCERO: Valor y mérito favorable del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus principios 1, 2, 3 y 4 , sin embargo, se observa que no se presenta un conflicto de leyes, toda vez que la Le Orgánica de Turismo rige a la Corporación Venezolana de Turismo y Por ser la ley especial se aplica con prioridad a todos los trabajadores.

Adscritos a la referida Institución, por lo que se observa que la Institución no violentó la norma constitucional. CUARTA: Valor y mérito jurídico de la notificación de despido de fecha 20 de febrero de 2003 emitida por el Ministerio de Producción y Comercio, Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela, suscrita por el ciudadano Ramón Burgos en su condición de Presidente de la misma, la cual fue presentada en original y con sello húmedo del organismo emisor y de la que se evidencia la materialización del despido del ciudadano DOUGLAS STANIT SALAS. QUINTO: Valor y mérito jurídico favorable de escrito consignado por la representación patronal en fecha 28 de abril de 2003 y que riela a los folios 19, 20 y 21 del expediente. Se evidencia del referido escrito consignado por la representación patronal en la fecha indicada supra, que la misma alega, reconoce que el despido producido contra el trabajador DOUGLAS SALAS se realizó en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Turismo, en virtud de la liquidación de la cual es objeto la Corporación Venezolana de Turismo.

Una vez expuestas las consideraciones de derecho realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida a fin de emitir el acto administrativo atacado en la presente demanda de nulidad, resulta necesario destacar que el mismo hace una clara referencia a los motivos que dieron lugar al despido del ciudadano Douglas Stanit Salas, los cuales no obedecen a la voluntad de las partes como sucedería en una relación laboral común, si no que dicha prescindencia de servicios ha tenido lugar en virtud del procedimiento de liquidación del cual fue objeto la Corporación Venezolana de Turismo, situación está que enmarca fa causa dentro de supuestos y consecuencias muy específicas en lo que atañe a la esfera jurídico laboral del ciudadano Douglas Stanit.

En ese sentido, resulta determinante en este caso señalar en primer lugar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, estableció de manera expresa en las disposiciones transitorias el proceso de liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela.

Así, se advierte que la Disposición Transitoria Séptima el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo establece que para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, designará a una comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) los presidirá. El Presidente, el Vicepresidente y los directores miembros del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a partir del momento de la Constitución de la Comisión Liquidadora.

Igualmente puede observarse que la Disposición Transitoria Octava del referido decreto plantea las atribuciones de la Comisión Liquidadora de Turismo de precisando en el numeral 1 literal “f de la misma la facultad para proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, ello de conformidad con las leyes que regulan la materia. Así mismo, señala que los despidos que se realicen de conformidad con las disposiciones de ese Decreto Ley se consideraran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador.

De conformidad con lo expuesto y vista la fundamentación del acto administrativo impugnado, para esta representación fiscal resulta ineludible observar que de una revisión efectuada a las disposiciones transitorias séptima y octava del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo que la Comisión Liquidadora, pude advertirse claramente que esta, al ser un órgano colegiado, debía tomar sus decisiones con base en un consenso entre todos sus miembros, sobre todo aquellas relativas a despido o retiro del personal.

En ese sentido, se observa que en la providencia administrativa nro 25 de fecha 19 de mayo de 2014, queda sentado que el ciudadano ramón Burgos, en su condición de Presidente de la Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela, tomo a decisión de manera unilateral, acotando en ese sentido esta representación fiscal que, independientemente de la ley a la cual se le hubiere dado preferencia, no existía en cabeza del Presidente, de manera única, la competencia para la emisión de tal pronunciamiento, ello en virtud que dicha facultad se encontraba atribuida de manera expresa a la Comisión Liquidadora como órgano colegiado. Dicha situación genera como consecuencia que exista una clara trasgresión en la presente causa de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la autoridad incompetente, situación que genera de manera inevitable la materialización de un vicio de nulidad absoluta del acto.

Conforme lo expuesto, entiende esta representación fiscal que el pedimento relativo a la reincorporación del denunciante a su puesto de trabajo no puede satisfacerse en virtud de la liquidación de la Corporación Venezolana de Turismo, siendo lo conducente en ese sentido que solo proceda el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano Douglas Stanit. Ahora bien, en relación con el organismo de la administración encargado de cancelar dicha obligación, esta representación fiscal considera oportuno citar sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de julio de 2006 {caso: Liris del Valle Marcano Velazques vs. Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela) en la cual se estableció lo siguiente:

“...en lo referente al órgano competente para proceder al pago de los sueldos y salarios y demás beneficios dejados de percibir por la querellante, desde el momento en que fue retirada hasta el momento en que fue efectivamente liquidado CORPOTURISMO, la ley es clara al respecto al atribuir en la Disposición Transitoria Novena del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo al Ministerio del ramo asumir “el pago de las jubilaciones y pensiones y demás derechos laborales del personal empleado y obrero”, por lo que siendo que el Ministerio del ramo, en el caso de autos es el Ministerio de la Producción y el Comercio, es a dicho ente al que corresponderá el pago efectivo de los conceptos reclamados, que se determinara de acuerdo a la experticia complementaria del fallo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil... ”

Siendo ello así y quedando advertido para esta representación del Ministerio Público que la sentencia referida clarifica de manera específica el organismo de la Administración encargado de cumplir con la obligación de cancelación de sueldos, resulta indefectible concluir en la presente causa que ciertamente en el acto administrativo impugnado existe un vicio de nulidad absoluta que genera la procedencia de la pretensión ejercida por el ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, y debidamente asistido por las abogadas Ana Delinda Rosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 025, de fecha 19 de mayo de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo Del Estado Mérida, de allí que repose en cabeza del Ministerio del Ramo asumir la satisfacción del interés jurídico del recurrente.”

Finaliza la opinión Fiscal, que la demanda de nulidad ejercida contra la providencia administrativa que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Douglas Salas, debe ser declarada CON LUGAR y así lo solicita.


VICIOS DELATADOS
EN CONTRA
LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Vistos los argumentos argüidos por la representación judicial del accionante de nulidad, la defensa del tercero interesado y de la opinión del Ministerio Público, pasa esta juzgadora a delimitar la pretensión –de fondo- en los términos que siguen:

La parte demandante denuncia que la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Estado Bolivariano de Mérida, está viciada de nulidad; en efecto este órgano del Poder Judicial ejerce el “control de legalidad” de la actuación de la Administración del Trabajo, examinando: (1) El conflicto de leyes: La parte demandante se centra en que la Inspectora del Trabajo, en el ejercicio de sus competencias, emitió la providencia administrativa incurriendo en un vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar con preferencia las disposiciones de la Ley Orgánica del Turismo y declarar justificado el despido, sin observar que la Ley Orgánica del Trabajo 19972, era la que regía la materia especial laboral (relaciones de trabajo) y no la Ley Orgánica del Turismo, donde la Inspectora argumenta que es esa la Ley Especial que rige, violentando los principios previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela3; (2) Denuncia el vicio de incongruencia negativa, el cual se evidencia por la omisión de pronunciarse sobre la violación del principio de progresividad laboral; por el contrario la Inspectora establece que la norma transitoria 8va en el literal “f” de la Ley Orgánica del Turismo señala que se tiene como una causa justificada de despido, y por ser el conflicto de materia laboral, se debió seguir el procedimiento de calificación de falta, por la existencia del Decreto de Inamovilidad Laboral. Igual criterio expresa, en relación a los numerales 2 y 4 del artículo 89 constitucional; y, (3) El vicio de falsa aplicación de la ley, por cuanto el conflicto de leyes que se plantea, entre dos leyes orgánicas, la de Turismo y la Laboral, es porque debió prevalecer la laboral por ser la especial en materia de trabajo; además de favorecer al trabajador y no la del turismo.

DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS EN EL JUICIO DE NULIDAD

Pruebas de la parte recurrente de nulidad:

El demandante a través de sus mandatarias judiciales, consignó en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 10 de mayo de 2016, escrito de promoción de pruebas, agregado a los folios 539 al 543, donde promueven los medios que fueron admitidos por el Tribunal de Juicio en el auto de fecha 06 de junio de 2016 (f. 583), son:

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Expediente Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que corre inserto a las actas procesales del folio 8 al 90 de la pieza 1. En ese Expediente se evidencia:

• A los folios 8 y 9 de la pieza 1, se encuentra la copia certificada del escrito de reclamo presentado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de marzo de 2003. En esa solicitud, el hoy recurrente de nulidad, requiere el reenganche y pago de sus salarios dejados de percibir.
• A los folios 10 y 11, consta la copia de la Carta de Despido (fechada 20-02-03, manuscrito) y una copia de una Constancia del trabajo del ciudadano Douglas Salas Hernández (emitida en fecha 24-02-2003).
• Del folio 12 al 24, se encuentra las actuaciones desplegadas por la Administración del Trabajo, desde que Admite la solicitud y ejecuta la orden de notificación libraba al Gerente del Sistema Teleférico del Estado Mérida.
• En el folio 25 al 28 se encuentra agregado el escrito de contestación a la reclamación presentado por el Gerente del Sistema Teleférico del Estado Mérida.
• Al folio 34 se encuentra el acta de fecha 30 de abril de 2003, donde asistió el ciudadano Giovanny Peña en su condición Gerente del Sistema Teleférico del Estado Mérida, para dar contestación a la solicitud presentada en contra su representada, respondiendo las preguntas que le formularon de conformidad con el artículo 454 de LOT (vigente para el año 2003); y a su vez consigna, la parte patronal, una diligencia donde da respuesta por escrito a cada una de las interrogantes (del folio 35 al folio 37), que es el mismo que consta a los folios del 26 al 28.
• A los folios 39 al 41, se encuentra el escrito de promoción de pruebas presentado por el trabajador; al folio 42, consta un poder que otorga a las Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida para que lo defiendan en sus derechos en el procedimiento administrativo. Al folio 43 consta el auto de admisión de las pruebas promovidas por el trabajador, actuación que es de fecha 09 de mayo de 2003 (esta auto se dejó sin efecto en el auto de fecha 13 de mayo de 2003, inserto al folio 45, dictándose un auto de recepción de pruebas en fecha 13 de mayo de 2003, vid. folio 51).
• A los folios 47 y 48, se encuentra el escrito de promoción de pruebas de la institución “Sistema Teleférico del Estado Mérida”.
• A los folios 52 y 53, se encuentra el escrito de conclusiones presentado por la parte reclamante, que solicita se aplique lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Al folio 58, consta el auto de admisión de los medios de prueba, promovidos por ambas partes.
• En los folios del 61 al 63, consta la Providencia Administrativa N° 025, de fecha 19 de mayo de 2004, emitida en el expediente administrativo Nº SR122-A, en la que se declaró: Sin Lugar la solicitud Reenganche y Pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, en contra del Sistema de Teleférico del Estado Mérida.
• A los folios 74 al 89, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, donde se publicó el Decreto Nº 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

De las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, en cuanto a los hechos más relevantes se valora como demostrativas de:

1. La existencia de un procedimiento administrativo que inició por el reclamo introducido ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de marzo de 2003, en donde el hoy recurrente solicita el reenganche y pago de sus salarios caídos (fs. 8 y 9).

2. Que demandada en el procedimiento administrativo, asistió a la sede administrativa a dar contestación a través de una escrito presentado por el Gerente del Sistema Teleférico del Estado Mérida (fs. 25 al 28 y 35 al 37,), y en fecha 30 de abril de 2003, el ciudadano Giovanny Peña en su condición Gerente del Sistema Teleférico del Estado Mérida, dio contestación de manera oral a la solicitud presentada en contra de Sistema Teleférico del Estado Mérida.

3. Que ambas partes promovieron elementos probatorios dentro del procedimiento administrativo (fs. 39 al 49 y del 47 y 48).

4. Que el órgano administrativo dictó un Decreto de Providencia Innominada y la institución no la acató.

5. Que en fecha 19 de mayo de 2004, se la Inspectora del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 025, en la que se declaró: Sin Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, en contra de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) -Sistema de Teleférico del Estado Mérida.

Se tiene como hechos ciertos los que se determinaron, cuyo alcance de la valoración se da en la parte de la motivación de está sentencia. En cuanto a la carta o notificación del despido (que también se encuentra en el expediente administrativo), se hace en el siguiente punto. Así se establece.

2.- Documental marcada con la letra “A” (folio 535, pieza 2), es la misma inserta al folio 10 de la pieza 1, que es la copia de la Carta de Despido. La parte promovente señala que con la carta demuestran lo injustificado del despido; lo contradictorio que es la misma, pues mezcla artículos de leyes laborales y de la Ley Orgánica del Turismo, con lo que se ratifica el conflicto de leyes, debiendo la Inspectora aplicar la ley especial en materia laboral y la más favorable al trabajador, que es la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa este Tribunal que se trata de una copia de la Notificación de la terminación de la relación de trabajo dirigida al ciudadano Douglas Salas Hernández, por parte del Presidente de la Junta Liquidadora ciudadano Ramón Burgos, quien señala estar plenamente autorizado por la Junta Liquidadora de CORPOTURISMO, de acuerdo con la sesión No. 2003-015, Punto de Cuenta No. 2003-091, de fecha 20 de febrero de 2003.

En esa documental, se lee que es una notificación de terminación de la relación de trabajo, la cual es emitida con los preceptos que motivan la culminación del vínculo laboral (los que le son aplicables de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Turismo), invocándose los artículos:

1. El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuyo contenido es:

“Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”

2. El artículo 42, en su literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente: Decreto N° 3.235 de fecha 20 de enero de 1999)

“Artículo 42
Causas. La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del empleador;
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador;
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de los partes.”

3. El artículo 46, literal “e” del Reglamento.

Artículo 46
Causas Ajenas a la Voluntad. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador;
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones;
c) La quiebra inculpable del empleador;
d) La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal;
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.

4. Los anteriores en concordancia con las Disposiciones Transitorias Tercera y Octava Numeral 1, literal “f” del Decreto N° 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 5.554 Extraordinaria de la misma fecha, que fue reimpresa por error material el 26 de noviembre de 2001 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332. En esas disposiciones se lee:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
“(omissis)”

Tercera. Se suprime la Corporación de Turismo de Venezuela, creado mediante Ley de fecha 23 de mayo de 1973, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.591 extraordinario de fecha 22 de junio de 1973. Su liquidación se regirá por las normas establecidas en este Decreto Ley.

“(omissis)”

Octava. La Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela tendrá las siguientes atribuciones:

1. Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman el patrimonio de la Corporación de Turismo de Venezuela , a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:

“(Omissis)”

f. Proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Los despidos que se realicen de conformidad con las disposiciones de este Decreto Ley relativas, se considerarán justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador.
“(Omissis)”.


Este Tribunal Superior, verifica que la terminación de la relación se hizo por una causa ajena a la voluntad de las partes (de acuerdo a su contenido), debido a un acto del Poder Público (vista la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), que es el Ente Público al cual le prestaba sus servicios el demandante. Lo que implica que no es una prueba que sea contradictoria en las normas mencionadas sino que están armonizadas, pues al ser suprimida la Corporación en la Ley Orgánica del Turismo, está ley debe ser considerada porque es la fuente legal de liquidación junto con las facultades para ello, y a su vez se indica cuál es el motivo de terminación de la vinculación de trabajo con los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Por ello, no es que el literal “f” del numeral 1 de la Disposición Transitoria Octava, en su contenido tenga una causal de despido sino que estatuye cómo se debe proceder, y es con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, pero observando que está suprimida la Corporación. Además, cuando estatuye que se tendrá por justificado el despido (que este Tribunal lo considera errado, como técnica legislativa, que confunde en la forma de terminación), no es incongruente, porque es un efecto que causa la supresión, es decir, que está justificado el por qué no puede continuar la relación, ya que se deriva de la supresión misma del patrono (Ente Público), que deja de existir en la vida jurídica y de allí se genera la causa ajena a la voluntad de las partes que es una forma de terminación de la vinculación laboral, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Esto en su alcance, se convierte en una culminación del contrato de trabajo, pero no es un despido justificado ni es un despido injustificado (existe una razón de ley), si no existe el empleador público el vínculo se desvanece y de allí se causa que se tiene por demostrado que no es un despido injustificado lo que condujo a la terminación de la relación sino fue por motivo a una causa ajena que se encuentra señalada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Turismo (vid. Disposición Transitoria Tercera), y no es que se aplique este sobre la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la misma se deben concordar por el acto de supresión, al ser un Ente Público creado y suprimido por Ley (además no depende del Presidente que notificó, por el contrario él está cumpliendo con la orden legal, principio de legalidad), que a su vez genera efectos a todos los ámbitos, incluso la funcionarial y la laboral ordinaria. Se valora esa comunicación –de notificación- en los términos precedentes. Y así se establece.

3.- Documental consistente en Decreto de Providencia Innominada, marcada con las letras “B y C”, las cuales corren insertas a las actas procesales a los folios del 545 al 548. El objeto es demostrar que la Inspectora del Trabajo asertivamente ordenó la medida innominada por cuanto el empleador no había cumplido con el procedimiento legal establecido y despidió sin justa causa a un trabajador amparado por inamovilidad laboral.

En cuanto a lo inserto a los folios 545 y 546, se observa que es una acta de fecha 22 de abril de 2003 (marcada B), donde se decreta una providencia innominada que fue solicitada por el ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, donde se le ordena a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y al Sistema Teleférico de Mérida, la continuidad de la relación de trabajo con disfrute del salario; y, a los folios 547 y 548, consta el acta de fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual se deja constancia de la ejecución de la medida innominada cautelar y su imposibilidad, por las exposiciones que hicieron las partes en su derecho a la defensa.

Este Tribunal Superior, no considera esas actuaciones de la Administración del Trabajo como un elemento de prueba idóneo y pertinente para dar por demostrado el objeto aludido por la parte promovente, visto que las mismas corresponden a la debida actuación de la Inspectoría para tutelar –en forma cautelar- los derechos de la trabajadores; son actuaciones provisionales, que cesan en el momento en que el o la Inspectora del Trabajo dicta el acto administrativo conclusivo del procedimiento que llevan. Providencia que nace de lo alegado y demostrado en las actas del expediente, pero sus propias actuaciones no se convierten en un medio de prueba sino que son parte del ejercicio de sus competencias de ley. Por esa razón, se desechan del proceso como un medio de prueba para tener por probado en este juicio contencioso administrativo, que se despidió sin justa causa al trabajador amparado por inamovilidad laboral, hecho que no se demuestra con esas documentales, pues el acto conclusivo declaró luego sin lugar la solicitud. Así se establece.

4.- Marcada con la letra “D”, se promueve el oficio Nº 329 de fecha 19 de mayo de 2004 (f. 549), acompañado de la Providencia Administrativa Nº 025, de fecha 19/05/2004, la cual corre inserta a las actas procesales del folio del 550 al 552 (es la misma que se acompañó junto al escrito de demanda, folios 61 al 63), emitida en el expediente administrativo Nº SR122-A, en la que se declaró: Sin Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, en contra de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) - Teleférico del Estado Mérida.

Este Tribunal Superior observa que se trata de la Providencia Administrativa cuya nulidad absoluta se demanda, por ello, no es un medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar lo que señala el promovente, sino es el acto administrativo cuya constitucionalidad y legalidad está siendo analizada, con el fin de determinar sí la Inspectora al momento de emitirlo incurrió en los vicios que denuncia el quejoso. Téngase de esta forma y no como un medio de prueba. Así se establece.

5.- Documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, las cuales corren insertas a las actas procesales a los folios del 553 al 578.

Se observa que las documentales insertas a los folios 553 al 578, pertenecen a casos distintos al que se está tratando en el presente juicio; y, si bien es cierto, son actuaciones de otros trabajadores de la Corporación, donde se alega que fueron despedidos y luego reincorporados (en algunos hay homologación de convenimiento), también es cierto que las decisiones se dictan a lo alegado y demostrado en las actas del propio expediente (administrativo); además, no son un medio de prueba idóneo y pertinente las resultas en otros casos, menos de otras personas que no tienen un interés personal y directo con lo controvertido en el procedimiento administrativo analizado, por ende, pasan a ser medios impertinentes para este asunto judicial. También es de advertir, que el control que ejerce el Poder Judicial (a través de los Tribunales del Trabajo) sobre la actuación de la Administración del Trabajo se hace con base a lo solicitado, a la defensa de la contraparte, lo promovido, admitido y evacuado (en pruebas), verificando que lo decidido por el o la Inspectora del Trabajo, este enmarcado dentro de la legalidad, y se ciñe a lo que consta en las actuaciones del expediente. Por ello, no se puede valorar con el objeto perseguido y en efecto, se desechan en este juicio contencioso administrativo. Así se establece.

6.- Actuación dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 11 de noviembre de 2008, marcado con la letra “J”, el cual corre inserto a las actas procesales al folio 579 y 580.

Se trata de una sentencia interlocutoria, emitida por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, donde se homologa un convenimiento, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en un procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Jesús Albeiro Paredes Molina, Julio César Rosales Trejo, Ramón Albeiro Villareal y Huber Alberto Davila Villegas, contra la Comisión Liquidadora De La Corporación De Turismo De Venezuela “CORPOTURISMO”.

Esa sentencia (promovida en copia simple) no es un medio de prueba idóneo y pertinente para lo controvertido en este procedimiento judicial. Se ratifica que el Poder Judicial al ejercer el control externo de la actuación de la Administración del Trabajo debe hacerlo con base a lo solicitado, a la defensa de la contraparte, lo promovido, admitido y evacuado (en pruebas) dentro del procedimiento administrativo; cuyo fin es verificar que la actuación de la Inspectoría del Trabajo, está dentro de la constitucionalidad y la legalidad, que se ciñe a lo que consta en las actuaciones del expediente administrativo. En consecuencia, no se puede valorar con el objeto planteado por la parte promovente, lo que implica que se debe desechar del presente juicio. Así se establece.

Pruebas del tercero interesado:

Documental:

La empresa que interviene como tercera interesada a través de su apoderada judicial Gisela Silva Moret, promovió oralmente una prueba documental y una prueba de informes el día de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 10 de mayo de 2016, presentando la copia simple de una impresión del IVSS ese mismo día ante el Tribunal de Juicio. La parte contraria (demandante) no hizo ninguna defensa contra las mismas, como lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el lapso para expresar si conviene en algún hecho u opone a las pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de los escritos de prueba. En este punto es de advertir, que si bien es cierto la parte promovente no lo hizo por escrito, no menos cierto es que lo hizo oralmente (en el ejercicio de su derecho a la defensa) en la oportunidad procesal que correspondía, y el Juez de Juicio lo admitió, por no existir oposición de la contraparte, por ello, se pasa a revisar lo promovido por la empresa VENTEL C.A:

1. Documental marcada con la letra “A”, la cual corre inserta a las actas procesales del folio 572.

Este Tribunal Superior, evidencia que es una copia simple, impresa en fecha 01/02/2016 (vid. parte inferior derecha), de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales http://www.ivss.gob.ve:280083/CuentaIndividualIntranet/.... (así se lee en la parte derecha superior). Es de la cuenta individual del ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, donde se lee que ingreso en el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 01-04-2010, cuyo código o número Patronal es: D19855351.

En el escrito de informe la parte demandante, se opone a la valoración de la prueba refiriendo que no es un medio de prueba admitido por las normas procesales. Vista la defensa del demandante, este Tribunal Superior verificó que la información que se lee en la documental, sea cierta, haciendo una consulta por web a la página oficial del IVSS, cuya resultas coincide con el Número Patronal, la cédula de identidad, el nombre y apellido del accionante y la fecha de ingreso. También es de anotar, por un lado, el demandante no niega que este laborando para el Ministerio del Poder Popular para la Salud (M.P.P.P.S), pide que sea desechada la documental, pero no ataca el contenido del documento; y por otro lado, no se opuso en la oportunidad procesal que indica la ley, lo que implica que el medio debe ser analizado, más cuando se trata de hechos laborales y donde se solicita la reincorporación a un puesto de trabajo dentro de la Administración Pública, donde la Ley (orden público) señala la prohibición de ocupar dos destinos públicos (artículo 35 Ley del Estatuto de la Función Pública).

Con los argumentos que anteceden, se valora el medio como demostrativo que el ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, está prestando sus servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Y así se establece.

Prueba de informe:

Se solicita que se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe sobre: “Si el ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, es parte de la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, indicando la fecha de ingreso a la institución, el cargo que desempeña, ubicación, salario y horario de trabajo” (vid. reproducción audiovisual donde promueve el medio).

En lo referente a esta informativa, se evidencia que el Tribunal Juicio al momento de admitir y solicitar la informe lo providenció en forma errada, al requerirla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (vid. auto de admisión, folio 583vuelto), en efecto, llegó la respuesta a través del oficio determinado con el alfanumérico OAMERJNº091, de fecha 23 de junio de 2016, donde se expresa que el ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, no pertenece a la nómina de dicha institución (f. 588). Por esa razón, no existe el informe del Ministerio del Poder Popular para la Salud que se pueda analizar. Así se establece.


MOTIVACIÓN
DE LA DECISIÓN DEL MÉRITO DEL JUICIO

En el presente juicio de nulidad, la parte accionante Douglas Stanit Salas Hernández, a través de sus apoderadas judiciales Ana Delinda Sosa Marquez y Elizabeth Carolina Peña delata que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, emitió la Providencia Administrativa Nº 025, en fecha 19 de mayo de 2004, en la que se declaró: Sin Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos. Se impugna al considerar el demandante que se encuentra viciada por:

1. Vicio del falso supuesto de derecho, que incurrió la Inspectora en el ejercicio de sus competencias, cuando emitió la providencia administrativa y aplicó con preferencia las disposiciones de la Ley Orgánica del Turismo y declara justificado el despido, sin observar que la Ley Orgánica del Trabajo 1997, era la que regía la materia especial laboral y no era la Ley Orgánica del Turismo; que por esa actuación violenta los principios previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Vicio de incongruencia negativa, que se patentiza cuando omite pronunciarse sobre la violación del principio de progresividad laboral; y por el contrario la Inspectora establece que la norma transitoria 8va. en el literal “f” de la Ley Orgánica del Turismo, señala que se tiene como una causa justificada de despido, cuando lo que decide es en materia laboral; por ello, se debió seguir el procedimiento de calificación de falta, por la existencia del Decreto de Inamovilidad Laboral. Igual criterio expresa, en relación a los numerales 2 y 4 del artículo 89 constitucional;

3. Vicio de falsa aplicación de la ley, causada por el conflicto que se plantea entre dos leyes orgánicas, la de Turismo y la Laboral, debiendo prevalecer la laboral por ser especial en materia laboral, además de favorecer al trabajador y no la del turismo.

Viendo los puntos debatidos en el mérito, pasa este Tribunal Superior, a resolver en los términos sucesivos:

(1) Sobre el punto del vicio del falso supuesto de derecho, previamente se cita el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en la sentencia Nº 1.117, de fecha 19 se septiembre de 2002, como sigue:

“Omissis”

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
“Omissis” (Negritas de este Tribunal Superior).

El criterio que antecede es compartido por esta Sentenciadora, por efecto se destaca que el vicio del falso supuesto de derecho se evidencia en la decisiones administrativas cuando la Administración al aplicarle a los hechos verdaderos, la norma legal, lo hace en forma errada, al subsumir el hecho existente y cierto en una norma equivocada o inexistente, lo cual incide decisivamente en los derechos subjetivos del Administrado.

En este orden, es necesario analizar la Providencia Administrativa Nº 025, dictada por la Inspectora del Trabajo en fecha 19 de mayo de 2004, que es del siguiente tenor:

“Omissis”

La Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida, para decidir hace el siguiente razonamiento:
La parte laboral promueve: PRIMERO: Valor y mérito de los actos y actas que integran el expediente en todo cuanto le favorezcan. Por cuanto no se evidencia que pretende probar la parte laboral con la presente, no encontrándose esta, además, enmarcada dentro de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, se hace imposible para este Despacho su valoración. SEGUNDO: Valor y mérito del escrito de solicitud de Reenganche, del referido escrito se desprende que el Solicitante alega que prestaba servicios como Cabinero en el Teleférico de Mérida, bajo la subordinación de la Corporación de Turismo de Venezuela desde el 27 de Agosto de 1997 y que en fecha 20 de Febrero de 2003 el ciudadano RAMÓN BURGOS en su condición de Presidente de la Comisión Liquidadora CORPOTURISMO decidió prescindir de sus servicios, sin embargo la representación patronal alega en el acto de contestación que el Despido se produjo en acatamiento al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, por lo que sostiene que la terminación de la relación laboral se originó por causas ajenas a la voluntad de las partes. TERCERO: Valor y mérito favorable del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus principios 1o, 2o, 3o y 4o, sin embargo, se observa que no se presenta un conflicto de leyes, toda vez que la Ley Orgánica de Turismo rige a la Corporación Venezolana de Turismo, y por ser la Ley especial se aplica con prioridad a todos los trabajadores adscritos a la referida Institución, por lo que se observa que la Institución no violentó la norma constitucional. CUARTA: Valor y mérito jurídico de la notificación de despido de fecha 20 de febrero de 2003 emitida por el Ministerio de Producción y Comercio, Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela, suscrita por el ciudadano RAMÓN BURGOS en su condición de Presidente de la misma, la cual fue presentada en original y con sello húmedo del Organismo emisor y de la que se evidencia la materialización del despido del ciudadano DOUGLAS STANIT SALAS HERNÁNDEZ. QUINTO: Valor y mérito jurídico favorable de escrito consignado por la Representación Patronal en fecha 28 de Abril de 2003 y que riela a los folios 19, 20 y 21 del expediente. Se evidencia del referido escrito consignado por la representación patronal en la fecha indicada supra, que la misma alega, reconoce que el despido producido contra el trabajador DOUGLAS SALAS se realizó en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Turismo en virtud de la Liquidación de la cual es objeto la Corporación I Venezolana de Turismo.

La parte patronal promueve: PRIMERO: Valor y mérito de los actos y actas que constituyen el expediente en todo cuanto le favorezca. Por cuanto no se evidencia que pretende probar la parte laboral con la presente, no encontrándose esta, además, enmarcada dentro de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, se hace imposible para este Despacho su valoración. SEGUNDO, TERCERO, QUINTO: Valor y mérito jurídico de la Exposición de Motivos del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo, de fecha 08 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día 26 de noviembre de 2001; El Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo, de fecha 08 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día 26 de noviembre de 2001; Valor y mérito jurídico de los Artículos 3ero, 21, Disposiciones Transitorias tercera, octava y décima tercera del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo. Quien decide, considera que el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo priva sobre el de Inamovilidad Laboral, en virtud de ser la Ley especial aplicable a los trabajadores adscritos a la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) Teleférico de Mérida, todo esto conforme a lo establecido en el Articulo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTA: Valor y mérito jurídico de la Carta de Notificación de Despido. Por cuanto la documental en referencia fue valorada en la presente decisión otorgándole valor probatorio, resulta inoficioso para éste Despacho pronunciarse nuevamente al respecto.

DE LA DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Administrativo del Trabajo decide declarar SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano DOUGLAS STANIT SALAS HERNÁNDEZ, identificado en autos, contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) Teleférico de Mérida. Contra esta decisión no hay apelación; pero le asiste el derecho a las partes de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales Competentes de considerarlo pertinente.
“Omissis” (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Consecuencialmente con lo anterior este Tribunal Superior, se ve en la necesidad de traer a colación lo indicado en las Disposición Transitorias de la Ley Orgánica del Turismo, Decreto N° 1.534 08 de noviembre de 2001, Publicado en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, en cual se establece:

“Omissis

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los Reglamentos Generales y Parciales de la Ley Orgánica de Turismo, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no colidan con las disposiciones de la Constitución y las leyes, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los que hayan de reemplazarlos.

Segunda. Los prestadores de servicios turísticos ya incorporados al Registro Turístico Nacional, tendrán un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, para actualizar sus expedientes ante el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, a los fines de obtener la actualización del Registro Turístico Nacional.

Tercera. Se suprime la Corporación de Turismo de Venezuela, creado mediante Ley de fecha 23 de mayo de 1973, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.591 extraordinario de fecha 22 de junio de 1973. Su liquidación se regirá por las normas establecidas en este Decreto Ley.

Cuarta. El proceso de liquidación se realizará en un plazo de dos (2) años improrrogables, contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinta. Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la actualidad tenga la Corporación de Turismo de Venezuela se regirán por lo previsto en los contratos correspondientes. Sin embargo, sus acreedores deberán respetar los plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas.

Sexta. Las atribuciones de la Corporación de Turismo de Venezuela serán asumidas por el Ministerio del ramo, salvo las competencias de promoción y capacitación para la participación turística que corresponden al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.

Séptima. Para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) la presidirá. El Presidente, el Vicepresidente y los directores miembros del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora.

Octava. La Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela tendrá las siguientes atribuciones:

1. Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman el patrimonio de la Corporación de Turismo de Venezuela, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:

a. Establecer el activo y el pasivo de la Corporación de Turismo de Venezuela, ordenando a tal fin las auditorias que sean necesarias.

b. Transferir al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, con participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad y titularidad de los bienes afectados a la actividad de promoción y capacitación para la participación turística que le corresponde.

c. Transferir las acciones, cuotas de participación u otros derechos que posea la Corporación de Turismo de Venezuela en asociaciones, sociedades o comunidades de cualquier naturaleza al ente que indique el Ejecutivo Nacional, con participación de la Procuraduría General de la República.

d. Cumplir con las obligaciones exigibles que existan en contra de la Corporación de Turismo de Venezuela y el cobro de las acreencias existentes en su favor.

El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos podrán ser estipulados en un convenio que se celebrará entre la República y los acreedores o deudores de la Corporación de Turismo de Venezuela por órgano del Ministerio del ramo.

e. Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la materia de la función pública.

f. Proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Los despidos que se realicen de conformidad con las disposiciones de este Decreto Ley relativas, se considerarán justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador.

g. Cumplir con los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación del Instituto.

Novena. El Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de la Corporación de Turismo de Venezuela existente al momento de su supresión.

Décima. Los gastos necesarios para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, se pagarán con cargo a sus propios recursos.

Terminada la liquidación, el dinero remanente, si lo hubiere, será enterado al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio del ramo.

Décima Primera. En el supuesto de que el pasivo del Instituto objeto de la liquidación fuere superior al activo del mismo, el Ejecutivo Nacional aportará los recursos necesarios para llevar a efecto el proceso.

Décima Segunda. La Comisión Liquidadora no podrá realizar ninguna de las actividades que constituyen el objeto de la Corporación de Turismo de Venezuela.

Décima Tercera. La Comisión Liquidadora no podrá designar nuevos funcionarios o trabajadores. Para la realización de tareas que resulten indispensables para el proceso de liquidación, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no excedan su mandato.

Décima Cuarta. En los actos de disposición de los activos de la Corporación de Turismo de Venezuela, el precio de la operación deberá reflejar el valor de mercado de los respectivos bienes o derechos, a cuyo efecto se realizará el avalúo respectivo.

Tendrán preferencia para la adquisición de dichos activos las instituciones de educación turística formal en sus niveles técnico, universitario, de post-grado y de educación continua.

Décima Quinta. El Ministerio del ramo supervisará el proceso de liquidación ordenado en este Decreto Ley y, cuando lo estime necesario, dictará las normas complementarias que considere procedentes.

Décima Sexta. El Ministerio del ramo velará por la celeridad del proceso de liquidación, estableciendo e instruyendo a la Comisión Liquidadora para que organice por etapas o períodos el referido proceso, incluyendo los actos preparatorios. La Comisión Liquidadora rendirá cuenta periódica al Ministerio.

Décima Séptima. Vencido el lapso de dos (2) años establecidos en este Decreto Ley para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, la Comisión Liquidadora deberá rendir informe detallado de su gestión al Ministerio del ramo y a la Contraloría General de la República.

Décima Octava. Si al vencimiento del lapso de dos (2) años para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela no está finiquitado el proceso, los activos del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela pasarán a la República, por órgano del Ministerio del ramo, el cual decidirá sobre el destino que se le dará a los mismos.
Omissis”

De lo anterior se debe hacer las siguientes afirmaciones:

1) Hubo una supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela que era el ente patronal del demandante y su liquidación se rige por las normas establecidas en el Decreto Ley Orgánica del Turismo.

2) Para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, se constituyó una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) la presidirá. El Presidente, el Vicepresidente y los Directores miembros del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela, cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora.

3) La Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, dentro de sus atribuciones debe proceder al despido y al pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las leyes que regulan la materia; los cuales se realizaran de conformidad con las disposiciones del Decreto, considerándolos justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador o la trabajadora.

Con lo anterior, este Tribunal observa que el trabajador Douglas Salas pretende en sede de la Administración del Trabajo su reincorporación al puesto de Cabinero, en el antiguo Teleférico de Mérida, que estaba adscrito a la extinta Corporación del Turismo de Venezuela, la cual fue suprimida por Decreto N° 1.534 08 de noviembre de 2001, Publicado en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001. Lo que implica que se debe acatar las Disposición Transitorias de la Ley Orgánica del Turismo, las cuales se deben aplicar en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Observa este Tribunal Superior que en la decisión administrativa, la Inspectora del Trabajo hizo varias aseveraciones sobre las cuales es necesario resaltar: (1) Que el Trabajador prestaba servicios como Cabinero en el Teleférico de Mérida, bajo la subordinación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), desde el 27 de agosto de 1997 y en fecha 20 de febrero de 2003, el ciudadano Ramón Burgos en su condición de Presidente de la Comisión Liquidadora CORPOTURISMO decidió prescindir de sus servicios; sin embargo, la representación patronal alega en el acto de contestación que el despido (sic) se produjo en acatamiento al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, por lo que sostiene que la terminación de la relación laboral se originó por causas ajenas a la voluntad de las partes.

En este punto, es indispensable que se haga algunas aclaratorias sobre las formas de terminación de la relación de trabajo, visto que las partes lo manejan indistintamente, como si fuese lo mismo. En la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se incorporó varias maneras en que puede extinguirse la relación de trabajo, esas diversas formas son: 1) El despido (justificado e injustificado, depende si existe o no causa que justifique el despido y es una acción unilateral del empleador); 2) El retiro o renuncia (que puede ser justificada o injustificada, también depende si existe o no una causal que justifique el retiro por parte del trabajador y es una acción unilateral del mismo); 3) La voluntad común de las partes (ejemplo, cuando se conviene –por escrito- para una obra determinada, o se celebra un contrato de trabajo a tiempo determinado); o, 4) Por causa ajena a la voluntad de ambas partes (causas variadas ajenas a la voluntad de las partes, que se generan por causas de fuerza mayor o caso fortuito, por ejemplo, la muerte del trabajador, la incapacidad del trabajador; cuando hay una consecuencia inmediata, necesaria y directa que conduce al cierre definitivo de la entidad de trabajo, o la quiebra fortuita de la misma).

Es obvio que esas distintas maneras de terminar la relación de trabajo que contenía el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se enmarca en la clasificación tradicional: a) Terminación por voluntad unilateral del patrono o del trabajador; b) terminación por voluntad de ambas partes; c) terminación por causas ajenas a la voluntad de las partes.

En el caso que ocupa la atención de esta Sentenciadora, se observa que al demandante se le notificó el por qué terminaba la relación de trabajo, lo que implica que no se evidencia una contradicción en las normas que se mencionan con tal fin como se explico ut supra (vid. pruebas del demandante – carta de notificación).

Por otro lado, no existe una vulneración –por parte de la Inspectora- en los principios constitucionales concretamente los del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que las Disposiciones de la Ley Orgánica de Turismo prevé la supresión del ente público (que es de Ley) donde el trabajador prestaba sus servicios; esto se puede comparar, aunque no tiene la misma regulación legal por la naturaleza de los Entes públicos que posee otro régimen debido al interés público y por efecto su protección es totalmente distinta a la del sector privado; sin embargo, para una mayor explicación, se equipara con lo que ocurre en el sector privado cuando hay una consecuencia inmediata, necesaria y directa que conduce al cierre definitivo de la entidad de trabajo, o la quiebra fortuita de la misma, que es considerado como una causa ajena a la voluntad de las partes.

No hay duda que es la Ley Orgánica del Trabajo la rige la materia, para fijar la forma de terminación de la relación, por ello, si es por motivo a una causa ajena a la voluntad de las partes, supresión de la Corporación (por Ley) no es aplicable el procedimiento de Calificación de la Falta, pues es obvio que el trabajador no incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), porque no era conceptualmente un despido.

Con los fundamentos que anteceden en este punto se concluye que no se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho, ni hubo vulneración a los principios constitucionales ni existe conflicto de leyes; en consecuencia es improcedente esta denuncia. Y así se decide.

(2) En cuanto al vicio de incongruencia negativa, se denuncia que la Inspectora del Trabajo no pronunció sobre la violación del principio de progresividad laboral, al establecer que la norma transitoria Octava, numeral 1, literal “f”, de la Ley Orgánica del Turismo, es una causa justificada de despido, siendo ello de materia laboral. Igual criterio, se denuncia en relación a los numerales 2 y 4 del artículo 89 constitucional.

Con respecto a lo que se debe considerar como un vicio de incongruencia negativa u omisiva, se ratifica los argumentos dados por este Tribunal en la parte donde se decidió el recurso ordinario de apelación. Por efecto, para que sea declarado y produzca su alcance jurídico debe concurrir varios requerimientos: 1) Que exista el alegato o defensa, respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; 2) que la omisión se produzca en la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; 3) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y, 4) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo.

Vista la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, junto con los argumentos explicados en el punto (1), es de insistir – este Tribunal- que quedó establecido que no se presenta un conflicto de leyes, toda vez que la Ley Orgánica del Turismo rige los efectos que causa la supresión y liquidación de la Corporación Venezolana de Turismo, y no debe entenderse como que es la Ley especial a aplicar con prioridad a todos los trabajadores adscritos a la referida Institución, en cuanto a los derechos laborales porque en este tema es la Ley Orgánica del Trabajo, sino que esa ley (la Turismo) también produce unas consecuencias a los trabajadores, como es que al suprimirse y liquidarse desaparece en el ámbito jurídico la entidad de trabajo. Por ende, se armonizan en la aplicación ambas leyes (en sus ámbitos), y donde exista colisión en materia del trabajo se emplea con preferencia la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas que son propias de la materia.

En este orden de ideas, se precisa que si bien es cierto que en la providencia administrativa, no se aprecia con claridad el debate de las partes y su resolución, no menos cierto es que el Ente público suprimido no violentó la norma constitucional ni lo hace la Inspectora del Trabajo, por las razones ampliamente expresadas. Por ello, no prospera esta denuncia. Y así se decide.

(3) Sobre el vicio de falsa aplicación de la ley, fundamentado en el conflicto de leyes que se plantea, entre dos leyes orgánicas, la de Turismo y la Laboral, es porque debió prevalecer la laboral por ser la especial en materia de trabajo; además de favorecer al trabajador y no la del turismo.

Previamente, se trae el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 145, de fecha 17 de febrero de 2011, para definir que es el vicio de falsa aplicación de la ley, así:

“Tal y como lo ha establecido con anterioridad esta Sala de Casación Social, el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión.”

De lo transcrito se observa que el vicio de falta de aplicación de la ley, se causa cuando el juzgador utiliza o no aplica una norma legal que esté vigente o una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, que es aplicable al caso que tiene bajo estudio.

En el caso bajo análisis, la parte demandante denuncia que la Administración no aplicó la norma correcta a favor del trabajador, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en los puntos anteriores, este Tribunal explicó que no se trata de una colisión de normas, ni es que se está aplicando con preferencia el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, ni se está dejando de aplicar las normas del Derecho del Trabajo, sino que la Inspectora al momento de decidir en la providencia menciona los hechos acontecidos, lo que conlleva a acatar las Disposiciones Transitorias establecidas en la Ley Orgánica del Turismo, por la desaparición de la entidad de trabajo (Corporación del Turismo de Venezuela); ley que en si misma remite a la aplicación de la Ley especial en la materia de trabajo para la liquidación y el pago del personal (Disposición Transitoria Octava, numeral 1, literal “f”).

Finalmente, se resalta que la Inspectora del Trabajo aplicó de manera correcta la Ley Orgánica del Turismo en conjunto con la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vista la liquidación de la entidad del trabajo cuya naturaleza es pública, y es por orden de ley. Por todas las razones expuestas, es improcedente este vicio. Así se decide.

Aunado a todo lo anterior, existe dentro del expediente una prueba que fue promovida por el tercero interesado, específicamente la copia de la Cuenta Individual del Seguro Social perteneciente al ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, donde se observa que es trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el 01 de abril de 2010. Como se valoró en las pruebas, el demandante no niega el hecho, solo ataca la prueba por su naturaleza en el escrito de informes, por lo que este Tribunal le dio valor probatorio. Al tomarse como cierto el contenido de esa documental, pasa a ser ineludible citar el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública5 que indica:

Artículo 35. Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

De la norma se desprende que los que ocupan cargos públicos, no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, ya que la aceptación del segundo destino, que no sea de los exceptuados en el artículo, implica la renuncia del primero, es decir, que renuncia tácitamente al primer cargo, al aceptar el segundo cargo público.

En el presenta caso, se observa que el trabajador pretende ser reenganchado a su cargo de Cabinero, que ejerció dentro de CORPOTURISMO desde su desincorporación en el año 2003, no obstante, a partir de abril del año 2010, presta sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo que implica una renuncia tácita a alguna posibilidad de ser reenganchado en el primer puesto de trabajo.

De igual manera, no se considera la opinión del Ministerio Público, en virtud que los fundamentos de hecho y derecho no se ajustan a lo establecido en el procedimiento llevado por la Administración del Trabajo, dada a la especialidad de la materia que está en Ley y a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

Por los motivos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior se ve en la imperiosa necesidad de declarar: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, en contra la Providencia Administrativa N° 025, de fecha 19 de mayo de 2004, emitida en el expediente administrativo Nº SR122-A, en la que se declaró: Sin Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas en los acápites anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Ana Delinda Sosa Marquez, en representación del ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2016; en consecuencia, se decreta la nulidad del fallo apelado, por incurrir en los vicios de incongruencia negativa e incongruencia positiva.

SEGUNDO: En el fondo del juicio de nulidad se declara: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, contra Providencia Administrativa N° 025, de fecha 19 de mayo de 2004, emitida en el expediente administrativo Nº SR122-A, en la que se declaró: Sin Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios dejados de percibir; en efecto se confirma la misma.

TERCERO: Se ordena notificar de la publicación de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida (órgano que emitió el acto administrativo). El demandante y el tercero interesado, están a derecho visto que la sentencia se publica dentro del lapso legal.

CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria



María Alejandra Gutiérrez Prieto.

En igual fecha y siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto.
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997. (Derogada).
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
4. Ley Orgánica del Turismo, Decreto N° 1.534 08 de noviembre de 2001, Publicado en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001.
5. Ley del Estatuto de la Función Pública (2002). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 37.482, de fecha 11-07-2002.
6. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.

GBP/jgcs.