REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, once (11) de octubre de 2017
207º y 158º


SENTENCIA Nº 056

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000378
ASUNTO: LP21-R-2017-000043

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Antonio Wilmer Cucchia D`Renzo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.320.709, de profesión Médico, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Demandante: Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.458.780 y V-14.401.852, de profesión Abogados, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.345 y 92.895, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Demandada: Sociedad Mercantil, “Hospital Clínico de Mérida C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 1998, bajo el Nº 69, Tomo A-13, siendo reformados parcialmente sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro Mercantil en data 10 de agosto de 2006, bajo el N° 31, Tomo A-24; en la persona del ciudadano Dolores Enrique Marquina La Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.030.366, de profesión Médico, actuando con la condición de Director del Hospital Clínico, C.A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Juan Carlos Montilla Michelena, Juan Fernando Martínez Andrade y Asdrúbal Rafael Piña Soles, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.111.658; V-14.699.512; y, V-9.262.497, de profesión Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.699; 109.834 y 39.296.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por despido injustificado y demás Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 14 de julio de 2017, en auto que consta al folio 508 de la pieza 2 del expediente, este Tribunal Superior le dio entrada a las actuaciones, las cuales provenían del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal A quo envió el expediente junto al oficio distinguido con el Nº J1-300-2017 (f. 499, pieza 2), visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Pedro Quintero Moreno, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano Antonio Wilmer Cucchia D`Renzo, contra la Sentencia Definitiva publicada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de junio de 2017, que obra inserta a los folios 478 al 489 pieza 2 del expediente judicial.

Inmediatamente a la recepción del asunto, este Tribunal Superior procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1.

En data 19 de julio de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el oficio signado con el alfanumérico N° SIB-DSB-CJ-PA-09698, emanado de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual dan respuesta al oficio librado por el Tribunal Primero de Juicio, identificado con el N° J1-126-2017 (fs. 503-505, pieza 2).En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el abogado Juan Fernando Martínez Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, a través de la cual, se adhiere al recurso de apelación ejercido por la parte actora.

En auto dictado en fecha 21 de julio de 2017, que corre inserto al folio 508 de la pieza 2, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo (10°) día hábil de despacho subsiguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

El día martes, 08 de agosto de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el Alguacil de Sala anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo: 1) El ciudadano Antonio Wilmer Cucchia D`Renzo, acompañado de su co-apoderado judicial, abogado Juan Pedro Quintero Moreno; y, 2) El ciudadano Dolores Enrique Marquina La Cruz, en su condición de Director del Hospital Clínico, C.A, acompañado por los profesionales del derecho Juan Carlos Montilla Michelena, Juan Fernando Martínez Andrade y Asdrúbal Rafael Piña Soles. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las representaciones judiciales de ambas partes, con el fin de que manifestaran los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación, la adhesión al mismo y sus respectivas defensas. De igual modo, se le otorgó el derecho de palabra a los profesionales de la medicina presentes (demandante y representante de la compañía demandada) (fs. 509-510, pieza 2).

Luego de las intervenciones de los Abogados y las partes, la Juez Titular del Tribunal procedió a formular algunas interrogantes a los Abogados y a los Médicos presentes en la Sala de Audiencias, con el propósito de esclarecer las dudas que surgieron de sus dichos. Una vez aclaradas las incertidumbres, el Tribunal Superior aplicando el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir la sentencia oral para el día 14 de agosto de 2017 a las 09:00 de la mañana, al considerar que el tiempo de 60 minutos no permitía a la Juez una revisión minuciosa y, en el caso en concreto, por ende era necesario estudiar las actas procesales, los medios de prueba, la reproducción audiovisual y la sentencia recurrida, al vislumbrarse que -lo pretendido- es un asunto que muestra complejidad.

En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, abogado Juan Fernando Martínez Andrade, donde solicita copia de la reproducción audiovisual elaboradas de las audiencias de juicio y de apelación (f. 512, pieza 2).

Así las cosas, el día lunes 14 de agosto del 2017, se anunció el acto a la puerta de la Sala de Audiencias, verificando el Tribunal Primero Superior del Trabajo, la presencia del demandante de autos acompañado de su abogado; también asistió el profesional del derecho Juan Fernando Martínez Andrade, quien es mandatario judicial de la empresa accionada.

En ese acto, se dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a dictar: En cuanto a la apelación del demandante se declara: “Con Lugar” el recurso ordinario de apelación ejercido por el demandante, en consecuencia, Se Anuló la decisión recurrida. En lo referido a la adhesión de la apelación de la accionada, se declara: “Sin Lugar” la adhesión al recurso de apelación propuesta por la representación judicial de la compañía demandada. Y en el mérito del asunto se declara: “Con Lugar” la demanda, con los demás pronunciamientos de ley. Se deja constancia en el acta que el Tribunal publicará el texto íntegro de la decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día subsiguiente; reproduciéndose en el acta, sólo el Dispositivo del fallo (fs. 513-514, pieza 2).

En fecha 14 de agosto del corriente año, se dictó el auto mediante el cual se acordó la copia de la reproducción audiovisual al abogado Juan Fernando Martínez, vista la solicitud que hizo (f. 512) y por cuanto la audiencia oral y pública de apelación ya había concluido. El DVD lo recibió la parte solicitante en la misma data (fs. 515-517, pieza 2).

En fecha 03 de Octubre de 2017, se publicó auto en el que se le informa a las partes sobre los días de despacho que habían transcurrido desde el 14 de agosto hasta esa fecha (03 de octubre); siendo la oportunidad fijada para la publicación de la sentencia, y al existir imposibilidad de concluir el contexto de la misma, también se les participa del Diferimiento de la publicación de la sentencia para dentro los cinco (5) días hábiles siguientes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 518).

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

Previamente, es de advertir que está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto en este texto se limita a transcribir –resumidamente- los fundamentos expuestos por la parte apelante y los argumentos de defensa de la empresa demandada, así como los alegatos de la adhesión a la apelación y la respectiva defensa del accionante, que se presentaron el día martes, 08 de agosto de 2017; acotando que en el acta de fecha 14 de agosto de 2017, que corre inserta a los folios 513 y 514 de la pieza 2 del expediente, corresponde la continuación de la audiencia de apelación (inicio el 8 de agosto de 2017), fecha en la cual se dictó la sentencia y, en el acta se deja constancia del dispositivo de la decisión que aquí se reproduce íntegramente. Finalmente, se anota que la argumentación expuesta por los representantes judiciales de ambas partes y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos de apelación manifestados por el co-apoderado judicial de la parte actora.

[1] Expone, que existen diversos fundamentos que sustentan el recurso de apelación ejercido contra la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio. Que en primer lugar, denuncia que el Juez A quo incurrió en los vicios de inmotivación y falta de motivación, en gran parte de la recurrida, pues, del análisis efectuado a cada uno de los literales del test de laboralidad carece de la debida fundamentación o motivación para exponer el estudio realizado.

[2] En segundo lugar, indica que en la motivación de la recurrida el Juez A quo no distingue lo que se define como Honorarios Profesionales, pues de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia el sentenciador para motivar su fallo debe diferenciar entre los conceptos de honorarios profesionales y el salario; el trabajador y el prestador de servicio de libre ejercicio de la profesión. Que, este análisis no lo efectúa el Juez, ya que solamente se limitó a determinar que se trataba de una relación por honorarios profesionales basándose en que los testigos, que fueron contestes, por lo cual, también incurrió en el vicio de falso supuesto.

Reitera que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto, el Juez de Juicio, al determinar que la causa de terminación de la relación que existió entre el demandante y la empresa demandada, fue porqué concluyó la cortesía. Concepto que es desconocido por el juridiscente, pues no explica lo que es -cortesía- y, qué significa en un centro asistencial médico privado (clínica).

Expresa, que por experiencia y por ser público y notorio que la cortesía se concede a un Médico en una clínica a efectos muy particulares y temporales, es cuando al Médico se le autoriza a operar o para determinadas actividades. Que, no es el supuesto de hecho, en este caso, pues no se otorga una supuesta cortesía a un Médico durante 20 años o más para que ejerza su profesión. Por ello, la afirmación de que las partes y los testigos fueron contestes [con respecto a la cortesía] carece de fundamentación.

Señala, que en la recurrida no hubo pronunciamiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas, ya que fue invocado su desconocimiento tanto en el escrito de demanda como en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Que es obligación del Juez de Juicio indagar y analizar cuáles son los hechos concretos que ocurren en la realidad. Que, el Juez A quo no respondió a este alegato.

Menciona, que el operador de justicia tampoco se pronunció en lo referente a los alegatos invocados de: a) Presunción de la relación laboral; y, b) Aplicación del artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alude, que de igual modo, el juzgador en primera instancia no analizó el petitorio en cuanto a las facturas presentadas, vale decir, que existen varias facturas en las que no aparecen registrados ningún paciente en una mensualidad, sin embargo, se causa unas remuneraciones a favor del demandante; no siendo valorado el alegato, ni hubo pronunciamiento del Juez.

[3] En tercer lugar, denuncia el vicio de silencio de prueba, pues considera que el Juez A quo debió analizar separadamente las distintas respuestas de los testigos sobre las preguntas que se les formularon. Que hace una generalización y omite la diferencia que hay en las declaraciones de los testigos sobre los distintos aspectos que involucran el presente caso.

[4] Insiste que el Juez de juicio incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto no efectuó un análisis detenido de las normas de funcionamiento de la clínica, pues debe observarse que en cada uno de los numerales del reglamento, existen términos (los Médicos deben acatar, obedecer, cumplir, están obligados a…), que son de obligatorio cumplimiento por parte de los Médicos, que dan indicio que existe una subordinación. Que estas normas no son obligaciones de carácter ético-moral, como fue alegado por la parte demandada y asumido por el juridiscente. Que, si el Juez hubiera valorado el contenido de la referida prueba, sin duda la conclusión sería que esta prueba demuestra la subordinación de la relación laboral.

[5] Manifiesta, que en la recurrida concurren falsos supuestos, específicamente cuando el Juez expone que las partes y los testigos fueron totalmente conteste en distintos aspectos, lo cual es totalmente falso, en virtud que no hay coincidencia entre los testigos y las partes en los distintos aspectos de la relación laboral.

[6] Añade, que se constata este vicio cuando el Juez al aplicar el concepto denominado “Pool”, lo confunde y lo aplica de una manera distinta, pues, en el libelo de demanda se explica que consiste en una “acumulación de los ingresos que se obtenían que eran pagados por los pacientes y, eran distribuidos equitativamente entre cada uno de los médicos”, y para él, el término “Pool” no es un fondo sino un grupo de profesionales -sociedad de hecho que decide muchos aspectos en la clínica-, por lo cual, esta interpretación tergiversa totalmente la relación o propósito.

[7] Explica sobre la denuncia del vicio de falso supuesto, que en la exposición del Juez de Juicio, sólo analiza las sanciones disciplinarias como único elemento que determina la supervisión, siendo éstas, uno de los aspectos que determina la relación laboral.

[8] Que el sentenciador de juicio indujo a los testigos a responder en los mismos términos en los que fueron formuladas las interrogantes, al preguntarles ¿Quién paga los honorarios profesionales? ¿Cómo se pagan los honorarios profesionales?

[9] Advierte, que otro aspecto importante en el presente caso, es la simulación de la relación laboral. El patrono insiste por todos los medios, en indicar que existe una relación que no es de orden laboral, por ello, habla de una cuenta de participación, sosteniendo su defensa en la existencia de unos recibos en los que se señala es de honorarios profesionales.

[10] Adiciona, en lo referente a la simulación de la relación laboral, que citando las palabras mencionadas por la representación judicial de la empresa demandada, en la defensa de sus pruebas “que la clínica era simplemente un gestor de cobranza”; por ello, son tres los elementos que se deben analizar, los cuales a su criterio simulan la relación laboral con todas sus obligaciones.

[11] Impugna los literales aplicados en el test de laboralidad, por cuanto están sostenidos por información falsa y errónea, en cuanto a que los testigos fueron contestes. Además, que el Juez asumió lo argumentado por la defensa de la compañía demandada, en lo referente al quantum de las remuneraciones percibidas por el demandante, indicando que las mismas superaban los ingresos que perciben los Médicos adscritos a la Administración Pública, comparación que es impertinente, equivocada y no idónea, en virtud que de acuerdo a la aplicación del test de laboralidad se debió comparar con un profesional de la misma categoría, pues es público que las remuneraciones de los profesionales de la salud pública son muy bajas.

[12] Que, en la fundamentación de la recurrida se aplicó una jurisprudencia, en la cual se distingue entre los contratos civiles y mercantiles, concluyendo éste pronunciamiento que debe existir un contrato escrito como requisito fundamental para determinar que es un contrato de orden aboral, lo cual, coincide con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

[13] Finalmente, solicita se observe los argumentos que sirven de fundamento del recurso de apelación, en efecto sea declarada nula la sentencia dictada por el Juez A quo con todas las consecuencias legales que correspondan, por cuanto la parte demanda incurrió en los vicios: Simulación de la relación laboral, que trae consecuencias graves de acuerdo con la ley, por ello, deberían aplicarse las medidas correspondientes ante esta conducta de la parte patronal.

Argumentos de defensa expresados por el mandatario judicial de la empresa demandada.

[1] Inicia su exposición manifestando que antes de exponer los argumentos de defensa al recurso de apelación de su contraparte, efectuaría algunas puntualizaciones en lo referente a la exposición [forma de denunciar los vicios] realizada por la representación judicial del demandante.

Expresa que el mandatario judicial del actor, denunció los vicios de inmotivación, silencio de prueba – que en el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es una modalidad del vicio de inmotivación- y suposición falsa. Que esa forma de denuncia es una contradicción total, en virtud, que el vicio de inmotivación conlleva a que existe una carencia absoluta de fundamentos, es decir, el fallo carece de cualquier motivación por tanto implícitamente no garantiza la legalidad que comprende la motivación.

Que, según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de silencio de prueba podría encuadrarse dentro del vicio de inmotivacion, por cuanto, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe un artículo como la norma 320 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a la casación sobre los hechos, por ello, la Sala Social ha desarrollado la tesis que el vicio del silencio de prueba, es un vicio de inmotivación, criterio que comparte.

Que, al mezclarse los vicios de inmotivación, silencio de prueba con suposición falsa, se está en presencia de una contradicción, por cuanto, cualquiera de los tres (3) casos de suposición falsa, implica que el Juez si efectuó un análisis de las pruebas y al realizar ese estudio -de los medios probatorios-, obviamente no puede incurrir en el vicio de inmotivación aún y cuando haya caído en una modalidad del vicio de suposición falsa, no se configuraran los vicios de inmotivación o silencio de prueba. En razón de ello, la exposición del apoderado judicial del actor adolece deficiencia.

[2] Señala con respecto al artículo 4 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que en esa norma sub-legal, establece que se debe tener por cierto, lo que se alegue con relación a un contrato o a los salarios, salvo prueba en contrario; siendo lo interesante de esa disposición todo lo “salvo prueba en contrario” pues en el caso en concreto, quedó demostrado que el servicio que prestó el Dr. Cucchia no era dependiente, siendo esto el punto central de la defensa. Que, obviamente prestó servicios –el Dr. Cucchia- que no fueron de naturaleza dependiente, porque no había subordinación.

[3] Expresa, que quien utilizó la frase de cuenta en participación, fue la parte demandante en el escrito de demanda y no la demandada. Además, que al referirse a la empresa [en la audiencia de juicio] empleó la expresión “Gestor de Negocios” y no “Gestor de Cobranza”.

[4] Explica, que en el presente caso se presenta dentro de las zonas grises del Derecho del Trabajo, en las cuales afortunadamente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha implementado los instrumentos (Test de Dependencia o Laboralidad) que comprenden entre 11 ó 14 parámetros en base a indicios para ir decantando estas situaciones, donde la prestación del servicio está amparada por la presunción de laboralidad y el patrono debe desvirtuar.

[5] Señala, que solamente 5 de los parámetros del Test de Dependencia o Laboralidad están indicados en el escrito de demanda. Que, en el libelo el Dr. Antonio Cucchia, expone que para ingresar a prestar servicios en la clínica tuvo que invertir en el año 2000, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), cantidad con la cual, en ese año se podía comprar un vehículo nuevo y ofrecer la inicial de una buena vivienda.

[6] Que, la cuantía señalada en algunos casos excede hasta veinte (20) veces el salario de un Médico Especialista bajo relación de dependencia adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo esto la referencia, pues no se puede comparar (el salario) con el ingreso mínimo, además esos salarios (M.P.P.P.S) no son objeto de prueba, en virtud que están publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y los mismos corresponden a jornadas completas, vale decir, de 40 horas de servicios a la semana.

[7] Que, la jornada alegada por el Dr. Antonio Cucchia, era de 9 horas a la semana, que comprendía 5 horas el día martes y 4 horas el día jueves de cada semana, encontrándose el elemento de flexibilidad del test de dependencia. Además, en el libelo, se hizo referencia a que el Doctor ejercía su profesión en las instalaciones del Hospital Clínico de Mérida, con sus propios equipos y herramientas.

[8] Destaca, que el análisis de la declaración de testigos, es otro de los elementos del test de laboralidad que se encuentran en el libelo, en virtud, que éstos manifestaron cosas interesantes, independientemente de que hayan sido valorados correctamente o no. Que todos los testigos manifestaron que la cuantía de la remuneración la fijaban los Médicos. Que los descansos de los Médicos eran programados y ordenados por ellos mismos, organizando como iban a ser los descansos anuales. Que, el 90% del monto de las facturas que ellos emitían, por sus servicios, le eran reembolsados por la clínica, actuando en ese momento la clínica como gestor de negocios y el 10% le quedaba a la clínica como gastos administrativos (personal-equipos-salarios-herramientas).

[9] Manifiesta, que por máximas de experiencia se tiene el conocimiento de: Cuando se pacta un salario por productividad, la comisión siempre es entre el 3% y el 5% ¿Quién paga una comisión de 90%? Simplemente se trata de honorarios profesionales, los cuales son similares a los de los Abogados en ejercicio, cuando se factura y el Colegio de Abogados reintegra el 90% de esos honorarios.

[10] Añade, que los testigos manifestaron que los Médicos tenían la posibilidad de ser sustituidos en su trabajo, el cual es otro elemento del test de dependencia. Que, esa posibilidad de sustitución no acarreaba ninguna sanción cuando no podían –los Médicos- acudir a prestar su servicio. Que, de considerarse una relación de trabajo, el patrono no permitiría que un trabajador fuese sustituido por otro, que propone el propio prestador de servicio; siendo éstos elementos del test de dependencia que el Juez de Juicio analizó.

[11] Que, con la prueba de exhibición de documentos se evidencia claramente otro elemento o indicio de la no laboralidad, por cuanto, el doctor Cucchia como prestador del servicio, no tenía exclusividad entre quienes recibían sus asistencias. Que, no hay una secuencia entre las facturas que emite al Hospital Clínico de Mérida, porque –obviamente- las facturas faltantes se emitieron a terceras personas, es decir, que el Médico prestaba servicios o tenía la posibilidad de prestar servicios a terceras personas. Por lo que, existe otro elemento del test de dependencia que favorece a los indicantes de no laboralidad.

[12] En cuanto al alegato permanente de la defensa del actor, referido a que el Reglamento Interno de Hospital Clínico de Mérida señala deberes, es de indicar ¿Cuáles deberes? Que de un examen del reglamento se puede constatar que son deberes de contenido ético-jurídico, los cuales se pueden ejemplificar así: a) Si la exigencia a un Médico de cumplir con el Código de Deontología Médica implicara una relación de dependencia; o, b) Como si en una clínica el aviso de “No Fumar” se deba entender como un deber de actividad. Que, el reglamento no contiene deberes de actividad, son normas de carácter ético-jurídico, por tanto, no contiene normas que puedan interpretarse como de carácter laboral.

[13] Que, el Juez A quo aplicó el test de dependencia, por tanto es imposible que pueda atacarse la sentencia recurrida por vicio de inmotivación, ya que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido estricta en lo referente a este vicio, explicando que es la carencia o falta absoluta de motivos, siendo esto atentatorio a la garantía de la legalidad del fallo, por cuanto, no tiene sus propios argumentos. Que, el Juez analizó el test de laboralidad y de manera acertada concluye que no hay dependencia.

[14] Apunta, que a todos los elementos de no laboralidad se le debe añadir que en el mes de mayo del año 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que todas las profesiones liberales deben presumirse de naturaleza civil, salvo prueba en contrario.

[15] Destaca, que la profesión liberal del doctor Cucchia indicando que éste no es cualquier profesional. Que, es un Médico Especialista en Medicina Interna y Especialista Intensivista, con solvencia profesional acreditada en la localidad. Que, por máximas de experiencia un profesional con las cualidades que posee el doctor Antonio Cucchia, por lógica se dedica al libre ejercicio de su profesión. Que ningún profesional con esas cualidades va a preferir estar bajo una relación bajo dependencia.

[16] Que, aunado a estos elementos se debe de considerar las máximas de experiencia, además de la sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional y el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en la sentencia líder en esta materia proferida el 29 de abril del año 2003, caso: Centro Médico Camuribe, en la cual señaló: que nada impide, que entre un Médico y una clínica privada pueda existir una relación de trabajo, pero en esos casos, el Medico tendrá derecho al salario pactado quincenal o mensualmente según se haya establecido y no tendrá derecho a los honorarios profesionales como se le pagaban en ese momento al Doctor Antonio Cucchia. Por ello, nace la interrogante ¿El doctor Antonio Cucchia aceptaría una relación de dependencia, en la cual, se le cancelaría un salario equitativo a los establecidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud o en cualquier clínica privada para un Médico? Respondiendo: Obviamente que no lo permitiría, pues la contraprestación que recibiría seria reducida drásticamente.

[17] Finalmente, solicita que la sentencia sea confirmada, en virtud que no hay dependencia entre el servicio que prestó el doctor Antonio Cuchia y el Hospital Clínico de Mérida.

Fundamentos de la adhesión al recurso apelación, manifestados por el apoderado judicial de la empresa demandada:

[1] Expresa, que el fallo recurrido que determinó que la relación que existió entre el Dr. Antonio Cucchia y el Hospital Clínico de Mérida, no es de carácter laboral, lo eximió de pagar las costas.

[2] A su criterio, la sentencia incurre en falsa aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, éste vicio se define como el error de juzgamiento en el que ha incurrido el Juez, cuando le aplica la consecuencia jurídica de una norma a un supuesto de hecho que no ha sido acreditado. Ese supuesto de hecho, que no ha sido acreditado, es el que eximió al Dr. Antonio Cucchia de pagar las costas procesales.

[3] Explica, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez exonera el pago de las costas al trabajador cuando ha devengado menos de tres salarios mínimos, pero esta norma se refiere exclusivamente al trabajador dependiente. Que todas las normas analizadas en el caso de marras (LOT, LOTTT, RLOT) hacen referencia es al trabajador dependiente.

[4] Que, cuando se demuestra que no hay dependencia, esas normas quedan excluidas del ámbito de aplicación, siendo un caso típico donde la ley autoriza al juez a eximir al pago de las costas, cuando el trabajador es dependiente.

[5] Arguye, que en este caso quedó demostrado que el trabajador no es de carácter dependiente, por ende debió ser condenado en costas, al estar excluido del ámbito de aplicación de esa norma.

[6] Se fundamenta en la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2016, caso: Daniel Briceño contra Skanska Venezuela S.A, en la cual el trabajador fue declarado no dependiente y fue condenado tanto en las costas del proceso como en las costas recursivas de la Sala.

[7] Finalmente, solicita que sea confirmada la sentencia recurrida por haberse demostrado que la prestación de servicio no tenía carácter dependiente, además de ser condenado expresamente en costas.

Argumentos de defensa expresados por la representación judicial de la parte demandante, contra la adhesión a la apelación de la Clínica:

[1] Manifiesta que la recurrida objeto de apelación, adolece de una serie de incoherencias y contradicciones, por cuanto está basada en falsos supuestos y en carencia de motivación. Que, los vicios se denunciaron en forma separada, en virtud que el Juez puede pronunciarse solamente sobre un vicio y decidir no emitir decisión en relación a los demás vicios.

[2] Señala que niegan las explicaciones presentados por el mandatario judicial de la compañía demandada –contraparte- por medio de los cuales fundamenta su petitorio.

[3] Indica, que el demandante demostró suficientes razones para litigar, además tiene la convicción que durante muchos años prestó servicios que no se pueden considerar de servicios profesionales, pues éstos son temporales. Que el demandante mantuvo durante muchos años una prestación de servicio que no puede calificarse en los términos que los designó el Juez en primera instancian ni como fue defendido el petitorio por la parte demandada.

[4] Concluye, ratificando la negativa a la fundamentación presentada por la representación judicial de la empresa demandada, ya que a su criterio, el demandante tiene plenamente la condición de trabajador y lo que existe es una falta de congruencia por parte del Juez que dictó la sentencia.

Sobre los argumentos de la apelación y de adhesión a las misma, así como las defensas de ambas partes, se hace constar que la exposición íntegra realizada por las partes, que el Tribunal narró parcialmente, están debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario el envío del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario por alguna de las partes contra esta sentencia.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Previamente es imperioso mencionar, que si bien es cierto, el mandatario judicial del actor denunció de manera particular supuestos que paralelamente producen o configuran el vicio de inmotivación; no es menos cierto, que éste en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación expresó: “(…) toda la sentencia del Juez (…) está basada en falsos supuestos y en carencia de motivación, yo presenté esto [los vicios denunciados] en forma separada, (…) por efectos didácticos (…) para demostrar que realmente el Juez incurrió en una serie de omisiones (…)”.

En este sentido, es de advertir, que por razones metodológicas las denuncias expuestas por el profesional del derecho Juan Pedro Quintero Moreno, a actuando como apoderado judicial del demandante de autos, referidas a los vicios de inmotivación (carencia de fundamentación), silencio de prueba (sobre los testigos y las normas de funcionamiento de la Clínica), se resolverán de manera conjunta al considerar esta Juzgadora que están estrechamente vinculados con la naturaleza del vicio, vale decir, se resolverá bajo el vicio inmotivación. Así se establece.

En este punto, es de advertir al abogado de la empresa de demandada que las formalidades que la Sala de Casación Social ha indicado expresamente –para el recurso extraordinario de casación- no son aplicables, en esa forma, para el recurso ordinario de apelación, en virtud del principio de la doble instancia.

El principio de la doble instancia, se refiere a que todo sujeto perjudicado con la decisión judicial tiene derecho de recurrir de la misma, conocido como “derecho del doble grado de jurisdicción”. Encuentra su sustento en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que han impactado efectivamente en nuestro derecho interno, como son: 1) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966-New York), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, en el numeral 5, del artículo 14; 2) El artículo 81 del Estatuto de Roma (1998, vigente 2002) de la Corte Penal Internacional; y, 3) Literal h del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José –Costa Rica 1969). Los cuales disponen el derecho de recurrir o apelar los fallos dictados, ante un juez o tribunal superior.

También, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), expresa en el preámbulo, que uno de los fines de la refundación de la República es asegurar la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, activándose en el artículo 49 numeral 1, el derecho a recurrir el fallo condenatorio, con las excepciones establecidas tanto en la misma Constitución como en la Ley, sustentando el recurso de apelación, lo que constituye de igual manera, una afirmación de la garantía de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 eiusdem.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2002, señaló que:

“(…) En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales (…). Así las cosas, el justiciable salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República indicó, “que los jueces poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa – principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos” [Sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso: Yvan Ramón Luna Vásquez, criterio éste que fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 875 de fecha 25 de mayo de 2006].

Es de anotar, que el recurso ordinario de apelación induce a un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al Juez Superior la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo, tanto de la cuestión hecho (facti) como de la cuestión de derecho (juris). Se requiere que cumpla: 1) Que exista una sentencia definitiva o interlocutoria que cause un gravamen, a quien recurre; 2) Que el fallo haya sido pronunciado en primera instancia; y, 3) Que la sentencia no sea inapelable por disposición especial de la ley.

Por esas razones, aunque la parte demandante-apelante hubiese mezclado los vicios de inmotivación, silencio de prueba, con el vicio de suposición falsa, y pueda estar en presencia de una contradicción, como lo expresa el representante judicial de la Clínica, es deber de este Tribunal Superior conocer y decidir la controversia ex novo, para verificar si se causa o no lo delatado por el apelante. Así se establece.

Así pues, una vez analizados los argumentos de la apelación del demandante-recurrente y de la adhesión de la representación judicial de la compañía demandada, se puede precisar que la pretensión del recurso de apelación del accionante se centra en que este Tribunal Superior observe las actas procesales para resolver: 1) Si el Juez A quo en la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, que a criterio del apelante, este vicio se patentiza por: a) La carencia de la fundamentación o motivación de la sentencia en el estudio realizado, en las actas procesales, para la aplicación del test de laboralidad; y, b) El silencio de prueba, al no analizar separadamente las respuestas de los testigos y no efectuar un análisis detenido de las normas de funcionamiento de la Clínica. 2) Si el sentenciador de juicio, incurrió en la falta de pronunciamiento sobre la alegato referido al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como de la presunción de la relación laboral y la aplicación del artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Si en la recurrida se configura el vicio de falso supuesto. En cuanto a la adhesión al recurso de apelación por parte de la demandada, apunta a verificar: 1) Si el Juez de Juicio incurrió en falsa aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al condenar en costas al demandante, pues “quedó demostrado que el trabajador no es de carácter dependiente, por ende debió ser condenado en costas, al estar excluido del ámbito de aplicación de esa norma”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Precisados los puntos, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum del apoderado judicial del demandante con el fin de verificar sí la pretensión del recurso de apelación está ajustado a derecho.

1] Si el Juez A quo en la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, que a criterio del apelante se patentiza por: a) La carencia de la fundamentación o motivación de la sentencia en el estudio realizado en las actas procesales, para la aplicación del test de laboralidad; y, b) El silencio de prueba, al no analizar separadamente las respuestas de los testigos y no efectuar un análisis detenido de las normas de funcionamiento de la Clínica.

Sobre este punto de apelación, es necesario preliminarmente, hacer mención de la definición del vicio de inmotivacion de la sentencia, citado en la decisión N° 1.293, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en data 16 de diciembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se indicó:

“(omissis)

(…) advierte esta Sala que de conformidad con el criterio sentado en sentencia Nº 324 de fecha 29 de noviembre de 2001, (caso:Guillermo José Guerra Villamizar contra Representaciones Mobren, C.A.), existe inmotivación de la sentencia cuando ocurre alguna de las siguientes hipótesis:
1º) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º)Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.(Cursivas y negrillas propias del texto, subrayado de este Tribunal Superior).

Siguiendo el orden, este Tribunal Superior pasa a revisar la sentencia apelada, concretamente en los capítulos de la valoración de las pruebas y de la motivación de la sentencia a los fines de verificar si el vicio de silencio de prueba y la falta de argumentación por parte del sentenciador de juicio, es evidente, leyéndose en la recurrida lo que sigue:

“(omissis)

-IV-
DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
(omissis)
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos LOLI MAR ANDRADE VILLARREAL, JUAN CARLOS PETRIZZO PAEZ, MARYORI DEL VALLE GARCIA RUIZ, CARLOS EDUARDO MENDOZA GAVIRIA y YUSMARY EL KANTAR BUSTAMANTE, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.261.642, 9.478.605, 5.490.159, 8.019.627 y 14.022.839.
Solo rindieron su declaración los ciudadanos:
LOLI MAR ANDRADE VILLARREAL quien entre otras cosas respondió: Que actualmente no trabaja en el hospital clínico de Mérida, pero que presto servicios por siete años desde el 2007 hasta el 2014, que se desempeñó como enfermera, que prestó sus servicios como enfermera en hospitalización y planta, y que también se vinculaba con emergencia, que el trabajo de los médicos es rotativo cumplen con su horario, que ella conoció el horario del doctor Cucchia y que lo asistió en emergencia, así como a todos los médicos, que ella (testigo) estaba en nómina y percibía un salario, que no le consta que los médicos estuvieran en nómina, que las enfermeras cumplen ordenes médicas, las enfermeras cumplen ordenes médicas, se sacan los instrumentos del hospital clínico de Mérida, no le consta que los médicos hayan percibido salario por nomina, que las consultas son aparte, que el doctor Pucia era medico de planta y que ellos cumplían órdenes de cada médico, que ella no conoce de la parte administrativa, que el doctor Cucchia tenía su consultorio en el piso uno, que la emergencia siempre tiene que tener un médico internista que no hay médico internista.
A las preguntas realizadas por su contraparte señalo: Que el doctor Cucchia cumplía dos días en la semana en emergencia y hospitalización, que en caso de no asistir cualquier medico era sustituido por otro médico, que no conoce ningún caso en que la clínica haya obligado al doctor Cucchia a hospital a una persona contra su criterio médico, ya que el paciente que llega lo recibe el médico y es este el que decide si hospitaliza o no al paciente, que no le consta quien organiza las guardias de los médicos.
A las preguntas realizadas por el Tribunal contesto: La diferencia entre el pool internistas y los residentes es que el residente revisa el examen físico y en vista del examen pasa al médico internista si hay alguna patología del paciente y el medico es quien decide si lo ingresa o no, es el quien hace las ordenes y que ellas como enfermeras reciben órdenes de los médicos internistas así como de los otros especialistas, que el mismo médico no trabaja toda la semana que ellos se rotan, un solo médico no trabaja todos los días, puede ser que se roten seis horas por cada jornada, trabajan mañana, tarde y noche pero son médicos diferentes.
En relación a los dichos de la ciudadana Lolimar Villarreal, este Sentenciador señal[ó] que la misma conoce de los puntos debatidos en el proceso, otorgándosele valor jurídico, ya que sus dichos son pertinentes a las resultas del caso. Y así decide.

CARLOS EDUARDO MENDOZA: Que si presto servicios en el hospital clínico de Mérida desde 1999 hasta el 2006, que el presto sus servicios como médico internista, siendo medico fundador y encargada de coordinar a los demás médicos internistas, que trabajo en el área de emergencia, hospitalización y guardias, que cuando comenzaron a trabajar se elaboró un plan de guardias un horario de trabajo para emergencias y asistencia de pacientes en hospitalización, que la remuneración que percibió fueron ingresos que tenían que ver como su actividad y propusieron un pool de ingresos para más o menos distribuir la remuneración de manera equitativa, siendo la administración de la clínica la que decía cuanto se iba a cobrar, que los médicos internistas son indispensables para la clínica, que si le consta que el doctor Cucchia prestaba servicios en dicha clínica, que si le consta que el doctor Cucchia cumplía un horario, liderando el grupo de médicos internistas, que si le consta que el doctor Cucchia prestaba servicios en la consulta externa (privada) dentro de la infraestructura de la clínica, que la diferencia entre el pago de emergencia y la consulta privada, es que cuando se laboraba en los consultorios el paciente cancelaba sus consultas a una secretaria que estaba para eso, cuando se trataba de consultas externas, pero el resto de las consultas en emergencia, hospitalización, esos servicios eran pagados a la clínica.
A las preguntas realizadas por contraparte señalo: Que el no emitía ninguna factura que ellos firmaban una factura en la administración de la clínica, que él se enteraba de los ingresos en el momento en que la administración de la clínica le cancelaba, que no tenía conocimiento de los ingresos, que la secretaria servía en la parte administrativa para todos los médicos que en un horario determinado hacían consulta y que la secretaria si les entregaban inmediatamente el dinero por la consulta, que no está seguro de conocer el horario completo del doctor Cucchia, cree que la organización era dos días a la semana, que cuando el médico internista no acude a las guardias no recibía sanción, en ese caso si no se podía acudir a las guardias era sustituido por otro médico, la institución es una institución prestadora de salud es decir la clínica está abierta debiendo tener un staff de médicos, si no llegaban pacientes de emergencia recibían igual remuneración, dice que lo ignora, cuando el seguro no cancela el pago desconoce si se le cancela a los médicos o no.
A las preguntas del Tribunal contesto: Que el criterio que se maneja en el hospital clínico en lo particular no es su competencia, que el solo sabe de medicina interna y de hematología, desconoce el manejo administrativo.

YUSMARY EL KANTAR BUSTAMANTE: Que presta sus servicios en el hospital Universitario de los Andes como residente, que ella ingreso en el hospital clínico en el año 2008, que cumplía funciones en el área emergencia y hospitalización, cumpliendo un horario los días de emergencia eran los viernes de siete una y de hospitalización era de ocho hasta las doce en hospitalización, más una guardia cada ocho o diez días, que al remuneración era en pool de los pacientes atendidos en la emergencia, de todos los pacientes que se veían por ejemplo durante un mes eso iba a un pool y después se distribuía entre todos los médicos internistas de emergencia y hospitalización, que ella nunca fijo el monto de la remuneración que se le debía cobrar al paciente eso estaba establecido por un baremo de la clínica que era fijado por la administración de la clínica, que le cancelaban mensualmente, que a ellos le daban un formato donde estaba reflejado el pool de ese mes donde aparecía el nombre del médico y la cedula y era ahí donde firmaban, y que además tenían que dar un recibo personal, si algún medico desempeña actividades de consulta privada se le hace el recibo directamente al paciente y el medico es el que establece el monto de su servicio, señala que si por ejemplo ella tiene fijada su consulta en Bs. 5.000,00, ella le entrega el recibo al momento en que termina la consulta y el paciente le cancela a ella el dinero como forma de remuneración, siendo eso directo, en cambio en el trabajo que ellos desempeñaban en la clínica el pago no era así, sino todo iba a un pool que manejaba la administración siendo esta la encargada de cobrarle al paciente, luego la administración dividía entre todos los médicos internistas el monto correspondiente, que ella no podía saber cuánto se le había cobrado a cada paciente por la atención a ese paciente, que los días de trabajo los establecía la administración ellos decían específicamente que día se iba a cumplir cada actividad, en cuanto a los instrumentos de trabajo la clínica tiene en el área de emergencia monitores, tensiómetros hay diferentes equipos que están diseñados para facilitar la atención a un paciente, pero hay cosas que son personales como por ejemplo el estetoscopio eso si lo llevan los médicos, pero cosas más estructurales es propiedad de la institución, que le consta que durante el tiempo que ella laboro presto sus servicios el doctor Cucchia, y que cumplía guardias tanto en hospitalización como en piso, que si se podían hacer cambios de guardias poniéndose de acuerdo con otros médicos, eso está permitido incluso en instituciones públicas, para las vacaciones y otros cosas se notificaba a la institución quienes iban a ser los encargados de cumplirlas, las guardias eran publicadas como en una especie de horario, que el director de la clínica les dio unas normas
A las preguntas realizadas por contraparte señalo: Que ella ingreso en abril de 2008 hasta mayo de 2015, se retiró porque decidió realizar estudios de posgrado, que si prestaba servicios como especialista porque tiene posgrado en medicina interna, que ellos le daban a la clínica un recibo por su remuneración, cada mes en la parte administrativa les hacían entrega de un formato donde estaba reflejado el pool de emergencia además de los pacientes que se podían hospitalizar, esa relación se emitía mensualmente, en el momento que se le daba el cheque ella les daba el recibo, que ellos cobraban después que el paciente pagaba, el pool era fijo porque se distribuía entre todos los internistas, si no se podía acudir a la clínica ella tenía que buscar a la persona que la sustituyera, cuando los pacientes eran por seguro la parte administrativa se encargaba, que nunca dio un informe médico, la clínica hacia un deducible del gasto administrativo, ellos tenían un porcentaje, no sé exactamente cuánto es el porcentaje, ni tampoco sabe si se repartía todo lo del pool, se tenía que escribir en la factura honorarios profesionales según el pago de la hojita.
A las preguntas del Tribunal contesto: Que sus ingresos mensuales eran variables, ya que el pool cambiaba mensualmente, los días catorce de cada mes les cancelaban, retirando después de este día el cheque en base a la cantidad de pacientes, que ingreso al pool del hospital clínico no firmando ningún contrato, que nunca le cancelaron ningún tipo de concepto como vacaciones, utilidades etc., el baremó lo establecía la clínica, que a ella le fijaron los días de guardias.
En relación a los dichos de dichos ciudadanos, este Sentenciador señal[ó] que la misma conoce de los puntos debatidos en el proceso, otorgándosele valor jurídico, ya que sus dichos son pertinentes a las resultas del caso. Y así decide.

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
(omissis)
4.- Comunicación de fecha 02 de junio de 2016, marcado con la letra “D”, inserta a los folios 56 al 58.
Al momento de su evacuación la parte demandante índico que el objeto de la misma, es demostrar como la clínica unilateralmente decidió rescindir de los servicios del Doctor Cucchia. Señalando la parte demandada que en dicha documental lo que se informa es de la membresía por la cantidad de Bs. 6.000.000,00
(omissis)

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
(omissis)
5.- PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos VICDIA VIRGINIA GUZMAN, MARIA ELENA PEREZ MENDOZA, JACKELIN DEL VALLE ALBARRAN RAMIREZ, MARIANGEL ROJAS TELLEZ, CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SUAREZ y YILDA MARIA SAYAGO MORALES, titulares de la cedula de identidad Nos. 20.142.293, 11.465.749, 13.523.564, 13.097.066, 6.506.232 y 11.109.865 en su orden.
En tal sentido solo rindieron su declaración los ciudadanos:

JACKELIN DEL VALLE ALBARRAN RAMIREZ: Que trabaja en el hospital clínico de Mérida, cumpliendo las funciones de analista, se encarga de todos los procedimientos administrativos desde el ingreso del paciente hasta el egreso, que tiene conocimiento de trámites, cobro y pago de honorarios profesionales de los médicos, que conoce al Dr. Cucchia, el prestaba los servicios como médico internista e intensivista en el hospital clínico de Mérida, que el tema de los pagos funciona de la siguiente manera, una vez que se procesa el caso ante el seguro o ante el ente encargado del ingreso ante el ente encargado de la clínica se emite una factura donde se refleja los honorarios que se establecen para el médico tratante del caso, al momento en que se le van a cancelar los honorarios el medico involucrado emite una factura a nombre del hospital clínico de Mérida, el momento en que se le pagaban esos honorarios al Dr. Cucchia era una vez que se le cobraba al tercero o el ente encargado en este caso el seguro cancelara es allí donde se le cancelaban los honorarios médicos, que el monto de la factura que se le cancelaba al Dr. Cucchia era el monto correspondiente a los honorarios más un descuento que hacia la clínica por gastos administrativos, siendo el porcentaje de descuento el 10%, que el impuesto sobre la renta está inmerso dentro de la facturación, los médicos como tal en la clínica fijaban sus honorarios.
A las preguntas de la contraparte señalo: Que su (testigo) fecha de ingreso a laboral en la clínica fue el 27/01/2016, que los honorarios profesionales son aquellos que se le pagan como tal a los médicos que prestan sus servicios en la clínica, siendo amparados bajo una factura que emite los médicos, que ella no emite una factura a la clínica como honorarios profesionales, que ella presta servicios a través de la figura de un salario, y todos aquellos trabajadores que emiten una factura por su prestación de servicios ya son honorarios profesionales, me costa el monto de los ingresos de honorarios profesionales porque los mismos médicos establecen monto a cobrar por dichos honorarios profesionales, que ella como parte administrativa no son los encargados de fijar los honorarios, que le consta que no es la administración de la clínica que fija los honorarios incluso hay un coordinador del servicio de internista que indica cuáles son sus honorarios, esto en el caso de médicos internista, hay otra figura de médicos especialistas que ellos por escrito nos indican cuáles son sus honorarios, los ingresos que el Dr. Cucchia percibía por sus consultas privadas no las reportaba a la administración de la clínica, que lo que percibía por su consulta también son honorarios profesionales pero son totalmente aparte, que ella como persona no es la encargada de decir si es justo o no justo se están evaluando muchas circunstancias, que ella no es la persona encargada para decidir si le corresponden o no, que ella lo veía cada vez que el Dr. Cucchia hacia sus guardias, ella asiste a la clínica casi todos los días, que hay unas guardias que se prestan en el área de piso y otras en emergencia, que él estaba los martes en la mañana prestaba sus servicios que no recuerda que otros días, en esos casos hay una figura de pagar los casos y él se acercaba y nos decía este paciente es mío y el cobraba, el pool es el grupo de internista que estas a cargo del área de emergencia, está formado por un grupo de internista que la función de ellos era la valoración de los pacientes o las cosas necesarias.
A las preguntas del Tribunal contesto: Que en su consulta ellos atienden a sus pacientes de confianza, mientras que en el servicio de emergencia allí entra todo tipo de paciente por su necesidad, como médicos internista hay más médicos prestando el mismo servicio hay un grupo de médicos, los otros médicos trabajan igual que el doctor Cucchia, igualmente con sus guardias en el área de emergencia, que su pago (testigo) se lo hacían por quincena estamos en nómina, la política de la clínica le cancelan al final del mes, a través de un proceso contable, o una vez que el seguro cancela determinados casos, en caso de que el seguro no pague ese caso permanece allí pendiente como cuentas por cobrar al seguro, al momento de que el seguro pague se cancelan a los médicos, hasta donde tiene entendido fue por diferencias entre la clínica y el doctor Cucchia.

CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SUAREZ: Que él es médico internista intensivista que presta funciones en el hospital clínico de Mérida, como médico internista, que conoce al doctor Antonio Cucchia, que presto los servicios de médico internista cumpliendo funciones similares, los honorarios se discuten, se hace la propuesta al coordinador de la clínica y el decide, nos pagan cuando el seguro lo ha cancelado, en caso que el seguro no pague nosotros no recibimos los honorarios, se hace un descuento del 10% de trámites administrativos más el IVA, que cuando el médico no existe hasta ahora no se ha presentado ninguna sanción al respecto, señalando que el horario es estricto y de palabra se debe cumplir el horario como tal, en caso de no poder ir se sustituye un medico por otro con mutuo acuerdo, nunca la administración de la clínica les prohibió hacer los cambios cuando no se podía acudir, en la organización solo se involucra el pool de médicos bajo la anuencia de la administración de la clínica, que dentro del trabajo hay unas semanas que se les llamarían vacaciones, dos semanas por ejemplo, y ellos deben de mutuo acuerdo con los colegas cubrir esa ausencia, la clínica no permitía más de dos semanas.

A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que el cumple guardias en emergencia y hospitalización, que si no hay pacientes igual tiene que permanecer en el sitio de trabajo en las guardias, el medico es el que hace seguimiento a los pacientes que recibe y durante la hospitalización, los equipos son propiedad de la clínica, el personal que nos apoya son personal a cargo de la institución, los pacientes cancelan en la administración, el criterio establecido por los seguros en cuanto al monto de pago es seguido por la clínica, señala que en su caso no existió un contrato de participación, que en su caso no fue necesario realizar el aporte de participación, que tiene entendido que en los primeros casos tuvieron que dar un aporte de participación, que existe una norma en donde estamos a la disposición de la clínica, siempre y cuando este en la posibilidad de que puedan asistir, que las vacaciones no se las remuneraban ya que son unos días que cada quien planifica en los cuales se ausentan de las áreas, se busca a un colega que le cubra sus guardias.
A las preguntas realizadas por el Tribunal indico: Que el pool significa de la atención que recibe el paciente durante la emergencia y durante la hospitalización hay un porcentaje que va dirigido al médico internista por esa atención, luego se totaliza y se divide equitativamente entre todos los médicos internistas, se pasa el porcentaje que corresponde, la administración decide en base a los horarios médicos establecidos de la atención de emergencia como de hospitalización, entre las dos áreas si hay diferencia, porque los honorarios por emergencia es una cantidad y por hospitalización es otro baremo, el pool solamente engloba la atención de emergencia más el área de hospitalización que es mañana y tarde , la otra diferencia es cuando el medico lleva el caso clínico, que le salario no es fijo todo depende de lo que haya pagado los seguros y de los pacientes ingresados a la clínica, solo nos pagan lo estrictamente lo que pagan los seguros y los pacientes, que él (testigo) forma parte del grupo de médicos que trabaja en el hospital clínico de Mérida, que si forma parte del Hospital Universitario de Los Andes.

YILDA MARIA SAYAGO MORALES: Que es médico internista-intensivista, que cumple funciones en el hospital clínico de Mérida, que ella atiende pacientes tanto en el área de emergencia como de hospitalización, que esta como médico de plata que cumple un horario permanentes entre semana y hacen guardias nocturnas, que regularmente tienen un día estipulado un horario estipulado en emergencia de 7 a 12:00 p.m., que es su caso y en hospitalización de ocho a una de la tarde, hay otros que tienen otros horarios y una guardia nocturna según los internistas que hayan cada ocho o diez días, o fines de semana si corresponde la guardia los fines de semana de 24 horas, un servicio de nueve horas a la semana si corresponde la guardia entre semana de resto en planta seis horas, que ellos reciben los ingresos directamente de la clínica según los pacientes que vean durante el mes que ingresa a un pool, igual ocurre en hospitalización sean particulares o de pacientes con seguro, que esos honorarios se los cancela la clínica haciéndoles descuento por trámites administrativos del 10%, cuando uno de los internistas no puede acudir se comunican entre ellos para cubrir las guardias, nunca se puede dejar solo, siempre alguien tiene que cubrir y eso se cuadra entre los mimos médicos, que desconoce si se cobra cuando es un paciente de un médico determinado que lo haya visto por consulta privada llegue a emergencia.
A las preguntas realizadas por la contraparte indico: Que ella tiene su consultorio en la clínica en el piso 1 donde pasa su consulta privada, que la diferencia entre la consulta privada y hospitalización y emergencia es que lógicamente que ve a los pacientes que ella cita y ahí lógicamente ella si emite su factura porque recibe los honorarios personalmente del paciente, en la atención de la consulta señala que se puede estar una hora, u hora y media con el paciente en cambio en emergencia tiene que avocarse al paciente, la consulta en el piso la paga el mismo paciente, en emergencia el paciente paga a la clínica y la clínica luego les cancela, un horario estricto no; un horario que como especialistas cuadraron al llegar a la clínica de emergencia y hospitalización, regularmente todos los especialistas tenían un turno en la mañana o la tarde de emergencia o un turno de piso en la mañana o en la tarde dependiendo de la programación, aceptado esto por la clínica, que ellos cuadraban los turnos de vacaciones y cuadrábamos los compañeros que les cubrieran para poder salir de vacaciones, eso se lo reportábamos a la administración de la clínica generalmente salimos de quince a veintidós días dependiendo de cada especialista.
A las preguntas realizadas por el Juez respondió: Que al entra a trabajar en la clínica ya tenían un plan de trabajo, eso es normativa entrar a un turno de especialización y emergencia es organización interna dependiendo del coordinador esta organización interna de los médicos, nunca nos fijaron un salario siempre les dijeron que se le cancelaria dependiendo de los ingresos de los pacientes y de los varemos de los seguros que tuviera cada paciente, en las noches se hacían guardias nocturnas, los fines de semana era guardia de veinticuatro horas y eso los cuadraron entre ellos (médicos especialistas), el pago se lo hacen semanalmente en base a los ingresos que se hace durante el mes eso va a la clínica y la clínica cancela equitativamente.

En relación a los dichos de dichos ciudadanos, este Sentenciador señal[ó] que la misma conoce de los puntos debatidos en el proceso, otorgándosele valor jurídico, ya que sus dichos son pertinentes a las resultas del caso. Y así decide.
(omissis)
-VI-
MOTIVA

Visto todo lo anterior, y en especial de la revisión de las actas procesales y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio oral y publica por las partes intervinientes en el presente proceso, y verificada como fue por este Sentenciador la forma en que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en la cual, negó la existencia de un relación laboral entre el ciudadano Antonio Wilmer Cucchia D Renzo y el Hospital Clínico de Mérida, alegando que se trataba de una prestación de servicios a través de la prestación de servicios libres o independientes para el Hospital Clínico de Mérida, bajo la modalidad de una cuenta de participación mediante la cancelación de honorarios profesionales.

Ahora bien al configurarse un hecho nuevo, se invierte la carga de la prueba a la parte accionada, por lo tanto le corresponde a esta, demostrar y probar dicho alegato, por lo cual se genera lapresunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto lo anterior, le corresponde a quién aquí sentencia, pasar a pronunciarse sobre la existencia o no de la relación laboral, vista la negación de la misma, tomando en consideración, que en los procesos laborales, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales, tal como lo es lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadora en donde se lee:
(omissis)

Así las cosas, para la determinación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, dependen de la verificación en ella de los elementos característicos los cuales componen a una relación laboral, tales como: La ajenidad, la dependencia y el salario.

En consideración a lo anterior, es preciso para este Sentenciador, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 482, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Mireya Orta De Silva contra Federación Nacional De Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-Cpv), de fecha 13 de agosto de 2002, en donde se sentó el criterio en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma reiterada en su integridad en el fallo N° 725, igualmente bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso María Esperanza Castaño De Rodríguez contra Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad C.A. de fecha 9 de julio de 2004, en donde se establece:
(omissis)

En consideración a la sentencia retro transcrita, este Sentenciador, considera preciso proceder a la aplicación del test de la laboralidad, analizando cada uno de los particulares que lo componen, verificados como fueron los argumentos expuestos por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada por ante esta instancia.

a) Forma de determinar el trabajo:
Se verifica de las actas procesales así como de los dichos de los testigos los cuales fueron contestes, que la labor que desempeñaba el ciudadano Antonio Wilmer Cucchia D Renzo, en el libre ejercicio de su profesión mediante la atención médica a pacientes que ingresaban al Hospital Clínico de Mérida.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:
Se observó del libelo de demanda, siendo esto negado por la parte demandada que el tiempo de servicio del ciudadano Antonio Cucchia fue de 16 años y un mes, no señalando la parte demandada otra fecha.
c) Forma de efectuarse el pago
En relación a la forma de realizarse el pago, se pudo evidenciar que la clínica contaba con un grupo de médicos especialistas multidisciplinarios con lo cual se encargaban de dar asistencia las veinticuatro horas al día, se verifico de los testimoniales que los especialistas se organizan en grupos y deciden quienes van a ser cobertura en esas veinticuatro horas de guardias, el pool se encarga de la asistencia del paciente generando unos honorarios y de esos honorarios que general por la asistencia de los pacientes una vez que los terceros han pagado se les reembolsa el 90% a los médicos especialistas y 10% queda en la clínica para manejar los gastos administrativos es decir el personal de enfermerías, contacto con los seguros, toda la movilización para lograr que esos seguros paguen a la clínica, el pago era por honorarios profesionales, todo lo que ejercía por su libre ejercicio profesional, cada quince días o mensual se pagaba lo que ya estaba pagado a la clínica, se evidencio igualmente que los especialistas eran los que determinaban el monto de lo que se cobraba ya sea en el área de emergencia u hospitalización, los cuales estaban organizados en un pool, evidenciándose en actas procesales documentales en donde se puede observar que el doctor Antonio Cucchia cada vez que recibía el dinero por parte de la clínica le entregaba a la administración de la misma un recibo por concepto de honorarios profesionales, en donde se le realizaba la retención de 10% por gastos administrativos.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario se observó que el trabajo era realizado de manera personal por el ciudadano Antonio Cucchia, mediante la atención personal de los pacientes que ingresaban a la clínica, ya que en su condición de médico internista y mediante la organización de un pool, cada especialista mediante un horario establecido por ellos mismos (se determinó de los dichos de los testigos) tenía dos días a la semana para cubrir tanto el área de emergencia como de hospitalización, observándose que la parte demandante trabajaba solo los días martes y jueves de cada semana, y cada diez días las guardias establecidas por el poll, igualmente una actividad que se realizaba los fines de semana en el área de hospitalización sábados y domingos continuos cada tres meses en horario de la mañana, igualmente se verifico que cuando los médicos no podían cumplir con estos días o con las guardias otro médico en común acuerdo cubría la vacante, en cuanto a la supervisión no se verifico de actas procesales dicha supervisión por parte del Hospital Clínico de Mérida, ya que de los dichos de los testigos y de la declaración de parte se observó que incluso ellos mismos tomaban sus vacaciones cuando ellos querían, no se verifico de actas procesales que existiera un control disciplinario por parte del patrono, solo se verifico en actas procesales de un manual de funcionamiento el cual se estableció un recordatorio del código de deontología médica garantizándola al paciente la asistencia dentro la clínica y que la misma sea la adecuada por grupos de médicos intelectuales adecuados para esa asistencia en ese momento, también se observó que el ciudadano Antonio Cucchia pasaba sus consultas privadas con el cual establecía directamente el concepto administrativo, no tenía nada que ver con el concepto realizado a nivel del área de emergencia, sino que el mismo cobraba sus honorarios en su consulta privada.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:
Como el mismo demandante lo señalo en su declaración de parte así como de los dichos de los testigos, que el material usado pertenecía a la parte demandada porque se trata de aparatos muy grandes que ellos no podían transportar, pero en cuanto a los demás, instrumentos con estetoscopio y otros instrumentos de fácil traslado era de la propiedad de cada uno de los médicos especialistas, en cuanto a los insumos tales como medicamentos la clínica los proporcionaba, y los médicos contaban con la asistencia de las enfermeras las cuales eran nómina del Hospital Clínico de Mérida, señalándose que el 10% que se les descontaba a los médicos era precisamente para el pago de estos gastos que generaban los especialistas
f) La naturaleza jurídica del pretendido patrono:
Se evidencia de los estatutos de la demandada los cuales están agregados a los folios de 32 al 37, que su objeto es la atención medica privada a todos los grupos etéreos, tanto clínica como quirúrgica a través de los servicios de emergencia, consulta externa y hospitalización, el desarrollo de la investigación y docencia relacionado y derivados de la atención m[é]dica, compra venta distribución, importación y exportación de equipos médicos, medicamentos, insumos fabricación y representación de equipos médicos en general.

g) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad:

Evidenciándose en el punto anterior que se trata de una persona jurídica, mediante los Estatutos debidamente registrados.

h) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:

Indica este Jurisdicente que se pudo constatar que la contraprestación recibida por el ciudadano Antonio Cucchia por los servicios prestados al Hospital Clínico de Mérida, es superior a las personas que ejercen su misma profesión/trabajo en instituciones públicas del estado.

j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena:

Se observó dentro de actas procesales y de los dichos de los testigos que el doctor Antonio Cucchia si cumplía con un horario de trabajo pero establecido por los mismos médicos especialistas mediante la organización de un pool, tanto del área de emergencia como de hospitalización, también se verifico que cuanto él no podía cumplir con las guardias el mismo en común acuerdo con uno de los especialistas cambiaban las guardias, también se verifico que en cuanto al cumplimiento de las vacaciones entre los médicos que conformaban el pool de especialistas, fijaban sus vacaciones sin autorización de la demandad solo participaban a la administración de la clínica.

Ahora bien, en atención a todo lo anterior, y verificados como fueron que en el caso de marras, no se dan los elementos de una relación laboral como son, la ajenidad la dependencia, y del mismo modo analizados como fueron los particulares del test de la laboralidad, así como de la valoración de todos los medios probatorios, los cuales fueron promovidos por las partes y posteriormente evacuados en la audiencia oral y publica de juicio, este Sentenciador señala, que la demandada logro desvirtuar el hecho alegado de la existencia de una relación laboral.

Sin embargo, analizado como fue el test de la laboralidad, es preciso para quien aquí decide traer a colación la sentencia N°649, de fecha 23 de mayo de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde parcialmente se señaló:
(omissis)

En tal sentido, se observó que el doctor Antonio Cucchia desempeño el ejercicio libre de su profesión dentro del Hospital Clínico de Mérida, mediante honorarios profesionales, a través de facturas que este entregaba a la administración de la clínica una vez que los pacientes y los seguros cancelaban, determinándose que ese dinero era distribuido equitativamente entre los especialistas pertenecientes al poll, siendo dicho pago por honorarios profesionales tal y como quedo establecido a fin de mes, evidenciándose de igual modo que el mismo es contribuyente formal según la declaración de impuesto sobre la renta las cuales están agregadas a actas procesales a los folios del 381 al 442, así como el hecho de que su contraprestación por honorarios profesionales es superior a cualquier profesional de la medicina que ejerce su profesión en instituciones públicas del estado.

En conclusión, por todas las razones de hecho y de derecho y verificado por quien aquí sentencia que no existió una relación laboral entre el ciudadano Antonio Cucchia y el Hospital Clínico de Mérida, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide. (Subrayado propio de la cita, Agregado, Negrillas y subrayado juntos de este Tribunal Superior).
(omissis)”

De la transcripción de la sentencia del juzgado a quo, en el capítulo de la “Valoración de las Pruebas”, se observa lo siguiente:

1) El Juez A quo valora de manera conjunta los testimonios de los ciudadanos: Carlos Eduardo Mendoza y Yusmary El Kantar Bustamante (testigos de la parte demandante), sin indicar cuáles son los hechos controvertidos que con los dichos de esos testigos, tiene por demostrados, lo hace en una forma genérica sin dar una explicación sobre la certeza que toma de tales declaraciones (artículo 69 LOPTRA) (f. 481, pieza 2).

2) De igual modo a las deposiciones de los ciudadanos Jackelin del Valle Albarrán Ramírez, Carlos Eduardo Zambrano Suárez y Yilda María Sayago Morales (testigos de la parte demandada), el sentenciador les otorgó valor jurídico globalmente, incurriendo en la misma actuación, es decir, los valora sin señalar cuál es la convicción que obtiene de sus dichos y cuál es el hecho debatido que tiene como cierto (f. 484vuelto, pieza 2).

3) Tampoco adminicula esas declaraciones de los testigos en la parte motiva de la decisión, vale decir, al tener los hechos controvertidos y establecer el hecho cierto, de dónde obtuvo esa certeza.

En este punto, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia N° 116, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Fransceschi Gutiérrez, donde se indicó:

“(omissis)
Constituye un principio procesal universalmente admitido que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todos los elementos probatorios que hayan aportado las partes al proceso, por tanto, deben resolver las controversias que las partes sometan a su conocimiento de conformidad con lo que éstas arguyan y prueben, es decir, en virtud de la alegación de los hechos, planteamiento de pretensiones y aporte de pruebas –principio dispositivo procesal–. Ello, con la finalidad de no transgredir la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Subrayado de quien decide).

Con base al criterio parcialmente transcrito, se destaca que es deber de los Jueces analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, observando los principios del Derecho Probatorio y del Derecho del Trabajo, por consiguiente, el Juez otorgará valor probatorio aquellos medios que permiten precisar un hecho debatido por ser idóneo, conducente, pertinente, legal, etcétera, o las desecha del proceso motivando el por qué las descarta.

En este contexto, a criterio de este Tribunal Superior, la valoración de los testigos efectuada por el Juez A quo, no está ajustada a la reglas del Derecho Probatorio y el procesal laboral, pues el operador de justicia efectuó de manera conjunta el estudio de dos (2) de los testigos de la parte demandante y de todos (3) los testigos presentados por la parte accionada; enfoque que no comparte esta sentenciadora, en virtud, que el o la Juez del Trabajo debe explicar en su sentencia el valor y el alcance jurídico que le otorga a las deposiciones rendidas por cada uno de los testigos. Además, en el caso de marras, no solo se constata que estos testigos fueron evaluados en conjunto, sino que les fue otorgado exactamente el mismo valor jurídico, en razón “que sus dichos son pertinentes a las resultas del caso” sin explanar la convicción que obtiene y el alcance para determinar el hecho cierto y así dar respuesta a los justiciables, con vista a los principios y derechos constitucionales.

Por otra parte, se verifica en la valoración de la documental ofrecida por el demandante, signada con el número 4, denominada “Comunicación de fecha 02 de junio de 2016, marcado con la letra “D”, que el Juez de Juicio hace solamente referencia a las observaciones efectuadas por las partes en el debate probatorio de la referida documental (en la evacuación del medio); no obstante, no efectuó el pronunciamiento referente al valor y el alcance jurídico que le corresponde a ese medio (f. 481vuelto de la sentencia). Tampoco hubo pronunciamiento por parte del sentenciador en las declaraciones rendidas por el actor y la representación legal de la empresa demandada, observándose un silencio total sobre esos medios.

Es de resaltar, que esa omisión del Juez de Juicio en esas pruebas, no fue delatada por la representación judicial del accionante, sin embargo al hacerse la denuncia del vicio de silencio de prueba, este Tribunal Superior no puede obviar lo que está observando, porque es obligación de los Jueces, el análisis, valoración y la adminicularían de los medios de prueba, al estar estrechamente vinculados con los derechos a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, si se evidencia el silencio de los elementos probatorios, de ambas partes, al no analizar las testimoniales, la declaración de las partes, ni el contenido de la documental para determinar su validez o no en el proceso. Y así se decide.

En lo referente al capítulo de la “Motivación” del fallo, es de precisar, que si bien es cierto, el Juez A quo para determinar la naturaleza de la relación que unió al ciudadano Antonio Wilmer Cucchia D`Renzo con la sociedad mercantil “Hospital Clínico de Mérida C.A.” aplicó la herramienta esencial, que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”, el cual permite definir si una persona que presta un servicio a favor de otra, es a través o no de una relación de trabajo bajo dependencia; no es menos cierto que, del análisis del todo el contenido de la motiva del fallo, se constata que el sentenciador en primera instancia, estableció en el literal “a” que: “(…) así como de los dichos de los testigos los cuales fueron contestes (…)”, sin embargo, es inexistente cuáles son los dichos que él tuvo como contestes y ciertos (cuando los valoró), ni en la motiva de la recurrida se menciona el hecho en el que coincidieron los testigos evacuados, por tanto se evidencia la falta de soporte o argumentación del Juez.

Adicionalmente, de la lectura de la motivacion del fallo, se observa que el Juez en primera instancia, estableció: “(…) no se dan los elementos de una relación laboral (…) y del mismo modo analizados como fueron los particulares del test de la laboralidad, así como de la valoración de todos los medios probatorios,” concluye que:“(…) la demandada logro desvirtuar el hecho alegado de la existencia de una relación laboral.” No obstante, existe una carencia de los fundamentos de hecho y de derecho que lo condujeron a esa decisión, y menos a entender la misma, si no existe valoración de las pruebas.

De ahí que, al considerarse los criterios jurisprudenciales que antecede, los cuales son compartidos por esta Superioridad y al evidenciarse que el Juez A quo incurrió en el vicio de inmotivación, por silencio de los elementos de prueba promovidos por el actor y por la demandada; aunado a que en la motivación no se visualiza la explicación de hechos y derecho que conllevaron a la declaración final por lo cual adolece de fundamentación el fallo recurrido. Es obvio que incurrió en el vicio de inmotivación y silencio de prueba, el cual corresponde a una de las hipótesis establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para declarar la procedencia del vicio de inmotivación de la sentencia; por lo que, se justifica plenamente la procedencia de declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida en esta instancia judicial. Y así se decide.

Por lo anterior, al verificarse el vicio de inmotivación, este Tribunal declara: CON LUGAR el recurso de apelación, formulado por la representación judicial del demandante de autos, no siendo necesario pronunciarse sobre los demás vicios delatados, por cuanto “(…) la inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…)”. (Vid. sentencia N° 203 proferida en data 26/04/2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por efecto, se anula la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 27 de junio de 2017, de conformidad con el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no cumplir con los requisitos de forma y fondo establecidos en la norma 159 eiusdem.

Adhesión a la apelación por la parte demandada:

En cuanto a la adhesión, se advierte que al prosperar el recurso de apelación del demandante, con el efecto de nulidad del fallo recurrido, la adhesión propuesta por la representación judicial de la compañía demandada, referido a la condena en costas a favor de la Clínica, por el vencimiento en la recurrida (que se anula), va a depender del resultado del estudio que sobre el mérito del juicio haga este Tribunal Superior (por ser una condena accesoria de lo principal del juicio).

Por consiguiente, al revisarse el contexto completo de esta decisión, se evidencia que se revisa ex novo el fondo del juicio, concluyéndose que la relación de trabajo es –bajo dependencia-, lo que incide en la condena de las costas aquí requerida. Por ello, al no proceder en el mérito del juicio la defensa de la accionada (que es una relación por cuenta propia y por honorarios profesionales), es por lo que no prospera la condena en costas a su favor. En consecuencia es forzoso declarar SIN LUGAR la adhesión del recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa Hospital Clínico de Mérida C.A. Y así se decide.


-VI-
DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL JUICIO

[1] Hechos narrados por el demandante en el escrito de demanda:

A los folios del 1 al 18, consta el escrito de demanda que fue presentado por el profesional del derecho Daniel Enrique Quintero Sutil en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Wuilmer Cucchia D´Renzo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, en fecha 17 de noviembre de 2016 (f. 22, pieza 1), en el cual entre otras cosas expresa:

• Que, el Dr. Antonio Wuilmer Cucchia D´Renzo, para ingresar al Hospital Clínico de Mérida, C.A. se le exigió aportar una “Participación” (Cuenta de participación) por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), la cual fue pagada en dos fechas 23 de febrero y 17 de mayo del año 2000.
• Que ingresó en data 1ero de mayo del año 2000.
• Que la fecha finalización de la relación fue el 31 de mayo de 2016.
• Que la duración de la relación fue de 16 años y 1 mes.
• Que la labor que cumplía se desarrolló bajo dos modalidades o relaciones distintas, siendo estas: 1) En el libre ejercicio de su profesión de Médico; y, 2) La prestación de servicios personales de naturaleza laboral.
• Que, la de libre ejercicio de su profesión lo cumplió disponiendo de un “Consultorio” por concesión en la sede del Hospital Clínico de Mérida, utilizando equipos, mobiliario y utensilios de su exclusiva propiedad, fijando y cobrando el monto de los honorarios de los pacientes que atendía. El uso del consultorio generaba el pago de un canon de arrendamiento y de los gastos administrativos que pagaba mensualmente al Hospital Clínico de Mérida, C.A.
• Que, la prestación de servicios personales de naturaleza laboral como Médico Internista e Intensivista, los cumplió en la instalaciones del Hospital Clínico de Mérida, C.A. Que, sus funciones consistían en: Atender (atención médica) a los pacientes que ingresaban ambulatoriamente, por hospitalización y por emergencias al Hospital Clínico de Mérida, C.A, tanto en el área y/o servicios de Emergencia como en los pisos de hospitalización, disponiendo y utilizando los instrumentos, equipos médicos, que son propiedad de la clínica con el apoyo del personal de Enfermería, Técnicos, entre otros, así como del laboratorio.
• Que, la labor que cumplía es acorde con el objeto del Hospital Clínico de Mérida, C.A., como lo es el diagnóstico, tratamiento y atención en general a pacientes que solicitan servicios relacionados con su salud en ese Hospital Clínico.
• Que desde el inicio de la relación prestó estos servicios, cumpliendo jornadas variables, en el tiempo, por guardias programadas y según las exigencias y necesidades de atención de los pacientes. Que, sin negar su disponibilidad cuando lo requerían y según las normas que rigen el funcionamiento de la clínica, cumplía guardias como Médico Internista en dos (02) días a la semana: El día martes de 07:00 a.m a 01:00 p.m. en el área de Emergencia y el día jueves de 08:00 a.m a 12 del mediodía en el área de hospitalización. Que, en la programación del horario de hospitalización se incluía la obligación de prestar sus servicios los día sábados y domingos en el turno de la mañana de 08:00 a.m a 12 del mediodía y en la tarde de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. cada tres (3) meses. Que, prestó servicios en los días domingos o feriados durante 24 horas y estaba a disposición del Hospital Clínico de Mérida, C.A., en horas nocturnas, cuando estaba en horas de atención a sus pacientes.
• Que, conocía y acataba la “Normas que rigen el funcionamiento Médico asistencial del Hospital Clínico de Mérida, C.A.” que obligaban y obligan a los Médicos a estar a disposición en todo momento.
• Que por estos servicios no percibía de los pacientes atendidos ninguna retribución. Que el Hospital Clínico de Mérida, C.A. cobraba directamente a los pacientes por los servicios de salud prestados. Que del total generado por los servicios el Hospital Clínico de Mérida, C.A. determinaba y le pagaba una remuneración considerando el número de horas cumplidas y el número de pacientes atendidos. Que, esta remuneración la percibía mensualmente y se denominan en los recibos de ingresos como “Pool de Emergencia”.
• Que, durante toda la relación los ingresos mensuales percibidos fueron de carácter variable. Que estas proveían: 1) Del Pool de Emergencia, que se formaba por la atención de pacientes en el área de Emergencias, determinado el monto la Administración del “Hospital Clínico de Mérida, C.A.” por el tiempo a ellos dedicado; y, 2) Por la cantidad determinada y asumida por el Hospital Clínico de Mérida, C.A., causada por los servicios prestados y debían pagar los clientes hospitalizados. Que en las facturas se expresa el total de ingresos recibidos mensualmente, distinguiéndose las dos fuentes de ingresos mencionada. Que, le hacían deducciones por concepto de gastos administrativos.
• Que, se le exigía la presentación de una factura por el total de ingresos percibidos, en donde se indica ingreso por “Honorarios Profesionales”. Que, nunca percibió los conceptos laborales que le correspondían: Utilidades, Bono Nocturno, Remuneración por laborar en días feriados, Vacaciones, Bono vacacional, Prestaciones sociales por antigüedad o Intereses sobre Prestaciones Sociales.
• Que la causa de terminación de la relación laboral, se debió a que en fecha 12 de mayo del año 2016, el ciudadano Dolores Enrique Marquina La Cruz en su condición de Director del Hospital Clínico de Mérida, C.A. le participó verbalmente que a partir del 1erode junio del año 2016 no podía seguir prestando sus servicios en las tareas de atención a los pacientes en la Emergencia de la clínica, ni en los pisos de hospitalización de pacientes de acuerdo a las guardias y las jornadas que venía cumpliendo. Que, esta decisión fue tomada sin mediar hechos ni circunstancia alguna, siendo confirmada en comunicación de data 02 de junio de 2016.

También en el escrito libelar reclama los conceptos y cantidades siguientes:

1. Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.795.628,64.
2. Intereses sobre la prestación de antigüedad: El monto de Bs. 497.715,28.
3. Vacaciones y vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.481.388,88.
4. Bono vacacional y Bono vacacional fraccionado: El monto de Bs. 955.935,13.
5. Utilidades: El total de Bs. 508.559, 82.
6. Indemnización por despido injustificado: La cuantía de Bs. 1.795.628,64.

Estimando la demanda la suma de Bs. 7.034.856,39.

Adicionalmente, solicita se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios que se causen, la indexación de las cantidades demandadas y las costas procesales.

[2] Contestación de la demanda:

Dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el abogado Juan Fernando Martínez Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial del Hospital Clínico de Mérida, C.A., presentó el escrito de contestación de la demanda, como se constata a los folios 329 al 334 de la pieza 2 del expediente, donde manifiestan los argumentos de defensa, que de manera resumida se transcriben a continuación:

Hechos Admitidos:

• Que es cierto que el actor aportó la cantidad equivalente actualmente a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) al momento de iniciar a prestar servicios libres o independientes como Médico Especialista en medicina interna en el Hospital Clínico de Mérida, C.A., bajo la modalidad de “cuenta en participación”. Que, lo invoca como un indicante de no laboralidad, por cuanto es una inversión efectuada por el prestador del servicio.
• Que es cierto, que la función que prestaba comprendía el “ejercicio libre de su profesión” disponiendo de un consultorio en la sede, en el cual ejerció libremente su profesión, utilizando equipos, mobiliario y utensilios de su exclusiva propiedad. Que invoca este hecho por cuanto es un indicante de no laboralidad, al afirmar el prestador de servicios que parte de sus herramientas profesionales le pertenecen.
• Que todos los aspectos que no han admitido, lo rechazan, niegan y contradicen, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho que se pretende invocar. “Que, entre la demandada y el demandante, jamás existió un vínculo de naturaleza laboral.”

Hechos negados por la demandada:

• Que no es verdad que el demandante prestó servicios bajo relación de dependencia. Que, niegan y rechazan que la naturaleza del vínculo entre el Dr. Antonio Cucchia D'Renzo y el Hospital Clínico de Mérida, C.A., sea de naturaleza laboral. Que es falso, que el actor estuviese a disposición del Hospital Clínico de Mérida, C.A., para prestar servicios como si la relación fuese subordinada. Que es falso, que haya ingresado como trabajador subordinado, a prestar servicios el 01 de mayo de 2000 y la relación haya culminado por despido el 31 de mayo de 2016, con una duración de 16 años y un mes. Que, rechazan que haya laborado, subordinadamente o bajo relación de dependencia, en jornadas variables o bajo cualquier otra modalidad. Que, niegan que la comunicación invocada por el actor, de fecha 02 de junio de 2016, deba ser tomada o interpretada como despido.
• Que no es cierto, que las "Normas que Rigen el Funcionamiento Médico Asistencial del Hospital Clínico de Mérida", deban entenderse como un instrumento de subordinación jurídica con relación a los Médicos que allí ejercen libremente su profesión.
• Que es falsa, la afirmación del actor:
"...por los servicios o dedicación...no percibía de los pacientes atendidos ninguna retribución, EL HOSPITAL CLÍNICO cobraba directamente a los pacientes por los servicios de salud prestados. Del total generado por estos servicios el HOSPITAL CLÍNICO, determinaba y le pagaba una remuneración a mi representado, considerando el número de horas cumplidas y el número de pacientes atendidos".

• Que, este alegato es temerario, por cuanto todos los Médicos en ejercicio libre de su profesión, como sucedía en el caso en concreto, son ellos mismos son quienes fijan unilateralmente el monto de sus honorarios por la atención de pacientes en hospitalización o emergencia, y el Hospital Clínico de Mérida, C.A solo retenía, por concepto de gastos de administración, el 10 % de los honorarios, y el diferencial era pagado totalmente al Médico que interviniente. Que, el quantum de la retribución por los servicios médicos que prestaba el demandante, eran fijados por él (salvo en el caso de los baremos de las aseguradoras); efectuándose siempre el pago de sus honorarios profesionales, una vez los terceros pagaran el servicio de emergencia u hospitalización, bien sea particulares o a través de empresas aseguradoras.
• Que ese hecho es indicante de no laboralidad, ya que el pago de sus honorarios profesionales era irregular, efectuado por terceros; además que la asunción de las ganancias o pérdidas de su actividad profesional le correspondía sólo al Dr. Antonio Cucchia. Sí atendía pacientes generaba ingresos para él, caso contrario no.
• Que no es verdad que estuviese a "disponibilidad cuando se le requería". Que no es verdad, que lo que el actor denomina “guardias” de 2 días a la semana, que suman 9 horas semanales, puedan considerarse como demostrativo de subordinación jurídica.
• Que los ingresos que reporta el Dr. Cucchia y que alega de naturaleza salarial –que niegan- son superiores a los devengados por los Médicos Especialistas que sí prestan servicios bajo relación de dependencia a instituciones de salud pública y privada.
• Que es falso que la programación de las guardias o las emergencias fuesen obligatorias, en el sentido de elemento de subordinación jurídica para el demandante o para cualquier otro Médico que presta servicios en libre ejercicio de su profesión.
• Que, rechazan por falso que los ingresos monetarios que el demandante reporta puedan considerarse salario. Que, no es verdad, que la cantidad de Bs. 91.191,86 o cualquier otra cantidad, deba considerarse salario normal variable de los últimos seis meses. Que, rechazan el monto de Bs. 3.039,72 como salario diario promedio, o cualquier otra cantidad por este concepto. Que, rechazan el monto de Bs. 112.226,75 como salario integral mensual promedio, o cualquier otra cantidad por este concepto. Que, rechaza la cantidad de Bs. 4.086,69 como salario diario promedio para el cálculo de vacaciones o bono vacacional, o cualquier otra cantidad por este concepto. Que, rechazan que pueda tomarse como salario, los montos indicados o cualquier otra cantidad para el cálculo de utilidades y despido injustificado.
• Que no es verdad, que el Hospital Clínico de Mérida, C.A., le adeude al actor: a) La suma de Bs. 1.795.628,64 por concepto de prestación por antigüedad, o cualquier otra cantidad por este concepto o por cualquier otro concepto de naturaleza laboral dependiente; b) La suma de Bs. 497.715,28, por concepto de intereses sobre la prestación por antigüedad, o cualquier otra cantidad por este concepto o por cualquier otro concepto de naturaleza laboral dependiente; d) La suma de Bs. 1.481.388,88, por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas desde el año 2000 hasta el 2016, o cualquier otra cantidad por este concepto o por cualquier otro concepto de naturaleza laboral dependiente; e) La suma de Bs. 955.935,13, por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, por un lapso de 16 años y un mes, o cualquier otra cantidad por estos conceptos o por cualquier otro concepto de naturaleza laboral dependiente; f) La suma de Bs. 508.559,82, por concepto de utilidades desde el año 2001 hasta el 2016, o cualquier otra cantidad por este concepto o por cualquier otro concepto de naturaleza laboral dependiente; g) La suma de Bs. 1.795.628,64 por concepto de indemnización por despido injustificado; h) La suma de Bs. 7.034.856,39, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
• Que, rechazan que deba pagar intereses moratorios y tales cantidades deban ser ajustadas por inflación.
• Ratifican la negativa, en forma categóricamente, sobre la existencia de la relación de trabajo dependiente invocada por el demandante.

De la naturaleza del vínculo:

• Que el Dr. Antonio Wilmer CucchiaD'Renzo, es un reconocido Médico Internista e Intensivista de la localidad. Un muy buen profesional, que como la inmensa mayoría de los médicos especialistas prestan servicios, en las instituciones no públicas donde no son accionistas, a través del ejercicio libre de su profesión, lo que es, incluso, una máxima de experiencia.
• Que los servicios que prestan los Médicos, especialmente los especialistas, deben reputarse salvo prueba en contrario, como de naturaleza civil mas no laboral, como fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 649, de fecha 23 de mayo de 2012, referido al carácter vinculante de la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por profesionales liberales, con lo cual, se reputan de carácter civil aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin que le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios.
• El demandante señaló que sus servicios los prestaba bajo "dos modalidades o bajo relaciones de distinta naturaleza: en ejercicio libre de su profesión como médico internista y prestando sus servicios personales al HOSPITAL.
• Queda en evidencia, que no se trata de una relación de trabajo dependiente, por varias razones:
1. Porque esa cómoda manera de prestar servicios (la flexibilidad es un hecho indicante de no laboralidad) 9 horas a la semana repartidos en 2 días semanales, y en otros casos 8 horas por dos días cada 3 meses, no es propia de una relación de trabajo. Constituye otro hecho indicante de no laboralidad.
2. Porque los ingresos que el demandante invoca como salario, que no lo es, son exageradamente altos para una supuesta relación de trabajo, no solo en comparación con los salarios de los médicos especialistas que prestan servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS), sino que además, en el decir del actor, lo devengó por una jornada de 9 horas a la semana y en guardia de 2días de 8 horas cada tres meses. Los salarios de los médicos especialistas, con los cuales deben ser comparados los montos que señala el actor como devengados, no constituyen objeto de prueba, en virtud que son publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y deben ser considerados al momento de la aplicación del test de laboralidad. Ejemplo: Mientras el demandante alega que su salario mensual en agosto de 2000 fue de Bs. 2.145,08, un médico especialista del MPPPS en jornada completa devengaba un salario de Bs. 409,28; en agosto de 2002 Bs. 2.753,24, médico especialista del MPPPS en jornada completa Bs. 638,47; en noviembre de 2007 Bs. 14.885,65, médico especialista del MPPPS en jornada completa Bs. 1.493,52; en julio de 2008 Bs. 15.376,50, médico especialista del MPPPS en jornada completa Bs. 996,00. Estos montos, señalados a manera de ejemplo, se comportan similarmente si hacemos la comparación, mes por mes, desde el año 2000 hasta el año 2016, entre el salario de un médico especialista de jornada completa al servicio del MPPPS y los ingresos que el Dr. Antonio Cucchia, por un lapso de 9 horas por semana, en su equivocado concepto denomina "salario variable".Tales montos, señalados por el actor como "salarios", que repetimos no lo es, lo invocamos como confesión del carácter no dependiente de los servicios que prestaba como médico internista e intensivista, por ser muy superiores a la de un trabajador dependiente de su misma formación y competencia.
3. Porque lo señalado por el actor en este punto significa que no existía regularidad en la prestación de servicios (no era todos los días, solo 9 horas por semana repartidos en 2 días) y luego 2 días un fin de semana cada tres meses, lo cual es otro hecho indicante de no laboralidad.
• Es necesario destacar, que con relación al carácter del pretendido patrono (que no lo es), la demanda contempla en su estatuto social que parte de su objeto social consiste en el “desarrollo de la investigación y la docencia relacionado y derivados de atención médica, objeto principal de la empresa... y así mismo el ejercicio de cualquier otra actividad civil…” Lo cual es un indicador de no laboralidad del servicio, toda vez la demandada tiene también fines de interés social, no solamente fines de lucro.
• Que, el demandante se anuncia en sus facturas como: Dr. Antonio Wilmer Cucchia D'Renzo, RIF. V-09320709-9, entre otros datos. Su dirección fiscal es distinta a la sede del Hospital Clínico de Mérida, lo cual le facilita el hecho cierto de que él también le prestaba servicios profesionales médicos a otras personas naturales o jurídicas, con lo cual se demuestra otro indicio de no laboralidad, esto es, la no exclusividad en la prestación del servicio.
• Que las “Normas que rigen el Funcionamiento Médico Asistencial del Hospital Clínico de Mérida, C.A.” no constituyen mandatos de "deberes de actividad", únicas donde cabria encerrar el elemento de subordinación o dependencia; las obligaciones ético-jurídicas que allí se señalan (deberes de lealtad, probidad, respeto y conducta moral) son exigibles a cualquier persona, no solo a médicos o a los verdaderos trabajadores formales, fuera y dentro del centro de salud. Los deberes que allí se señalan en particular para médicos, obedecen a su deber de aportar el concurso de sus conocimientos y mejor técnica posible, con el objeto de asegurar la vida y la salud de los pacientes que se atienden en el Hospital Clínico de Mérida. Una lectura objetiva de tales normas, lleva a la conclusión que tales directrices se imparten, no como deberes de actividad, sino como forma de buscar la prestación del mejor servicio y atención posible al paciente enfermo.
• Que contrario a lo que se dice en la demanda, en la sesgada interpretación de las Normas de Funcionamiento de la Clínica, que los servicios profesionales libres que prestó el Dr. Antonio Cucchía, jamás fueron supervisados ni sometidos a control disciplinario.
• A manera de conclusión, como el vínculo que existió entre el demandante Antonio Cucchía y el Hospital Clínico de Mérida C.A., no fue de naturaleza laboral, esto es, no fue una relación de dependencia, no resultan aplicables las normas legales de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni de leyes laborales anteriores a la actual vigente.

[3] Determinación de la controversia:

De acuerdo con lo expuesto en la contestación de la demanda y a lo manifestado por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, se puede precisar lo siguiente:

Hechos Admitidos:

1. Que el demandante poseía un consultorio en las instalaciones de la Hospital Clínico de Mérida C.A., donde ejercía el libre ejercicio de la profesión de la medicina, en virtud que para su ingresó pagó la cantidad de Bs. 6.000,00. Los equipos, instrumentos y mobiliario del consultorio es propietario del Médico accionante. Que los únicos días que no prestaba sus servicios en su consultorio era los martes y los jueves en la mañana.
2. Que el demandante emitía facturas como Médico Especialista en medicina Interna e Intensivista a sus pacientes por la atención prestada en su consulta externa o privada. También le emitía factura a la empresa demandada, para que le pagara las remuneraciones.
3. Las fechas de inicio y finalización del vínculo.
4. La prestación de servicios del Dr. Antonio Wuilmer Cucchia D´Renzo como Médico Internista en las áreas de hospitalización y emergencia del referido centro médico, los días martes y jueves en el turno de la mañana. Esto se debatió en la audiencia oral y pública de apelación y las partes fueron contestes en este hecho: Que sí prestaba servicio esos días y en el horario indicado en el libelo, así como que era en las aéreas de Emergencia (los martes) y Hospitalización (los jueves); cada 3 meses una guardia un fin de semana.
5. Del punto anterior se extrae que la jornada del Dr. Antonio Wuilmer Cucchia D´Renzo, en el servicio de Emergencia y Hospitalización era de dos (2) días a la semana; con nueve (9) horas a la semana; en el horario los martes de 7:00 a.m a 1:00 p.m. y los días jueves el horario de 8:00 a.m a 12 m.
6. Que la responsabilidad de prestar el servicio de salud a los pacientes que ingresaban en las áreas de Emergencia y Hospitalización le correspondía a la demandada (la Clínica) y el servicio se prestaba con los instrumentos, equipos, mobiliario, entre otros que son propiedad de la empresa; incluso el personal de enfermería y mantenimiento son responsabilidad de la Clínica.
7. Que los ingresos percibidos en los servicios de las áreas de emergencia y hospitalización (se lleva en un fondo que denominan Pool de Emergencia). El cual se constituye por los pagos que efectúan los pacientes que ingresan a la Emergencia, quienes son atendidos por el Médico Especialista que este allí, por ejemplo los días martes en la mañana por el Dr. Cucchia, que lo que atendía al pagar el paciente en la Administración de la Clínica ese ingreso lo acreditaban al fondo o pote; luego a culminar el mes, lo ingresado eran distribuido de manera equitativa (por las horas del horario) entre los Médicos que prestaban los servicios en esas áreas.
8. Que si el día de cumplir en la Emergencia o en Hospitalización, no concurría ningún paciente, igualmente el Médico que asistía, recibía el pago por el tiempo que permanece en el área.
9. Que los montos percibidos, por esos servicios, eran pagados al Médico previa presentación de una factura (lo cual lo tomaban como horarios profesionales), y son los recibos y las facturas que constan a las actas procesales.

Hechos controvertidos:

1. La naturaleza de la vinculación (no negada), no en el punto que ambos son contestes (la de honorarios profesionales generadas en el consultorio del Médico) sino por los servicios prestados por el Dr. Antonio Wuilmer Cucchia D´Renzo como Médico Internista en las áreas de hospitalización y emergencia del referido Centro Médico, los días martes y jueves en el turno de la mañana, en el horario: Los martes de 7:00 a.m a 1:00 p.m. y los días jueves el horario de 8:00 a.m a 12 m.
2. Los conceptos laborales pretendidos por el demandante.

[4] Distribución de la Carga de la Prueba:

De acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda y en la defensa opuesta en la contestación, así como los hechos contestes de las partes (en la audiencia oral y pública de apelación), se procede a la distribución de la carga de la prueba de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé el régimen de distribución en materia laboral, la corresponderá a quién afirme hechos que configure su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos.

En el caso de marras corresponde a la representación de la sociedad mercantil “Hospital Clínico de Mérida C.A.” demostrar que el vínculo que mantuvo la compañía con el ciudadano Antonio Wilmer Cucchia D`Renzo, en lo que corresponde a las áreas de hospitalización y emergencia del referido Centro Médico, los días martes y jueves en el turno de la mañana, en el horario: Los martes de 7:00 a.m a 1:00 p.m. y los días jueves el horario de 8:00 a.m a 12 m., no fue de naturaleza laboral (bajo dependencia), pues es claro que la prestación del servicio en el “Consultorio” era bajo el libre ejercicio de la profesión (hecho donde no existe controvertido). Por ello, la pretensión se centra es la prestación del servicio en esos dos días con el horario que el demandante indica y las remuneraciones que señala recibió por las horas trabajadas durante los 16 años y 1 mes.

Así las cosas, el debate probatorio debe centrarse en demostrar que esa prestación de servicio (martes y jueves), no era bajo dependencia ni era a favor de la empresa, sino que era en el libre ejercicio de la profesión de Médico. Así se establece.

[5] Pruebas y Valoración:

Parte Demandante:

La Comunidad de la Prueba.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se invoca a favor del demandante el Principio de la Comunidad de la Prueba. En relación a este argumento, es de advertir que fue negada su admisión en el auto de admisión de las pruebas que corre inserto a los folios 339 al 341 de la pieza 2, en virtud que no es un medio probatorio susceptible de valoración. En tal sentido, este Tribunal Superior ratifica esa apreciación. Así se establece.

Pruebas Documentales.

1. Recibo de fecha 03 de junio de 2000, marcado con la letra “A”, inserto al folio 53 de la primera pieza. Del referido medio probatorio se visualiza: El Membrete del Hospital Clínico de Mérida, C.A., su RIF: J-305433895 y NIT: 0090127535, fue emitido por “Honorarios Profesionales” por esta empresa en fecha 03 de junio de 2000, por la “Atención Médica” por parte del médico Antonio Cucchia a los pacientes Digna Molina, Luis David Salazar, Rubén Caldera, Teresa de Jesús Gutiérrez y Sara del Carmen Yánez Borjas; por el monto total –actual- de Bs. 808,71 (808.710,96), que se discrimina su pago en dos formas: 1) La cantidad actual de Bs. 409,60 (Bs. 409.600,00) por la atención de los paciente (hospitalización); y, 2) El monto actual de Bs. 404,07 (Bs. 440.070,96) por el pago de “PULL DE EMERGENCIA MESES DE MAYO”. Además, se observa una deducción del 10% por “gastos administrativos” reflejando el valor actual de Bs. 40,96 (Bs 40.960,00). Con relación a esta documental este Tribunal Superior, constata que al médico Antonio Wilmer Cucchia D`Renzo, la compañía Hospital Clínico de Mérida, C.A., le pagó en fecha 3 de junio de 2000 por concepto de “Pull de Emergencias” y por atención médica de pacientes (hospitalización).
Por consiguiente, se valora como demostrativo: Que los recibos poseen dos formas donde discriminan lo que le pagan al demandante: 1) Por las guardias de hospitalización (aquí mencionan a los pacientes hospitalizados); y, 2) Lo que recibe de lo que llaman pool de emergencia (que es el servicio prestado en el área de emergencia). Esto da convicción que los hechos narrados por el demandante (en el escrito de demanda, con respecto a la forma de pago, es cierto). También se evidencia el pago recibido por el profesional de la medicina Antonio Wilmer CucchiaD`Renzo en el mes de mayo de 2000, por la prestación de sus servicios en esas dos modalidades. Así se establece.

2. Recibo de fecha 29 de diciembre de 2000, marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 54 de la primera pieza. De este medio probatorio, se observa: Que emana del Hospital Clínico de Mérida, C.A., su número de Registro de Información Fiscal: J-305433895 y el Número de Identificación Tributaria: 0090127535, fue emitida por “Honorarios Profesionales” en data 29 de diciembre de 2000 al médico Antonio Cucchiapor la cantidad actual de Bs. 723,40, por el pago de “PULL DE EMERGENCIA MESES SEP. OCT. NOV. al 14 de DICIEMBRE”, sin ningún tipo de deducción. Se visualiza que no se específica o describe a ningún paciente, posee una firma ilegible, el número de cédula N° 9.320.709 (del Médico).

De la referida documental se corrobora que en fecha 29 de diciembre de 2000 el profesional de la medicina en comento recibió el pago de sus servicios prestados en los meses de septiembre, octubre, noviembre hasta el 14 de diciembre bajo la modalidad de PULL DE EMERGENCIA”. En tal sentido, se le otorga valor como demostrativa de la contraprestación dineraria recibida por el Médico en esa modalidad de pago. También es de advertir, que no se tiene certeza sobre la remuneración por cada mes, visto que le hicieron un pago único, sumando todos los meses (aquí se tomaría los salarios del libelo). Así se establece.

3. Comunicación de fecha 31 de mayo de 2016, marcado con la letra “C”, que corre inserta al folio 55 de la pieza 1. Se trata de una documental privada emitida en data 31 de mayo de 2016 por el Dr. Antonio Wilmer Cucchia D`Renzo, titular de la cédula de identidad N° V-9.320.709, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 43.356 y en el Colegio de Médico con la numeración 5.184, dirigida al Dr. Enrique Marquina, Director del Hospital Clínico de Mérida, C.A., mediante la cual, se hace referencia a la decisión que le fue comunicada por él, el 12 de mayo del año 2016 que “A PARTIR DEL PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO NO PODRIA CONTINUAR REALIZANDO MIS TURNOS DE GUARDIA EN EMERGENCIA (…) ASI COMO LOS DE HOSPITALIZACIÓN (…) CONSIDERO QUE SE ME DEBE INDICAR EN FORMA EXPRESA EL O LOS MOTIVOS DE ESTA DECISIÓN(…)”. Se observa que fue recibida en fecha 02 de junio de 2016 a las 11:30 a.m. por la ciudadana Vicdia Guzmán; además que se visualiza el sello húmedo del Hospital Clínico de Mérida, C.A. con el número RIF, por lo que se colige, que fue recibida por esta ciudadana en representación de ese centro asistencial médico privado.

Este Tribunal Superior, advierte que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte demandada impugnó de manera pura y simple esta documental, no insistiendo en ello; por otro lado en la audiencia de apelación no fue hecho controvertido la fecha y el motivo del cese de la relación, queda condicionado a la naturaleza del vínculo. Por consiguiente, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la solicitud efectuada por el demandante al Director de la Clínica en lo referente a los motivos de suspensión de los turnos de guardia tanto en el servicio de emergencia como en hospitalización, entendiéndose que no había una causa justificada. Así se establece.

4. Comunicación de fecha 02 de junio de 2016, marcado con la letra “D”, la cual se encuentra inserta a los folios 56 al 58. De esta documental de tipo privado, se corrobra que emana del Hospital Clínico de Mérida, C.A., está suscrita por el Dr. Enrique Marquina, Director del centro médico, contiene el sello húmedo de esa compañía, va dirigida al demandante Antonio Wilmer CucchiaD`Renzo, en la cual entre otras cosas se lee: “EN USO DE MIS ATRIBUCIONES LEGALES COMO DIRECTOR DEL HOSPISTAL CLINICO DE MERIDA, LE COMUNICO A UD. LA DECISIÓN DE ESTA DIRECCIÓN DE REVOCARLE LA CORTESIA PARA EL LIBRE EJERCICIO DE SU PROFESIÓN DENTRO DE NUESTRA INSTITUCIÓN”.

Este Tribunal Superior le otorga valor como demostrativa del cese de la cortesía concedida por el Hospital Clínico de Mérida, C.A., al profesional de la medicina Antonio Wilmer Cucchia D`Renzo, para el ejercicio de su profesión en esa institución, bajo la modalidad de “libre ejercicio”, pero también produce un efecto en la vinculación que tenía por los días martes y jueves (que es lo que se alega bajo dependencia), que en este caso, no es una causa justificada para dar por culminada un relación de trabajo bajo dependencia, lo que produce un despido injustificado. Así se establece.

5. Comunicación de fecha 15 de marzo de 2016, marcado con la letra “E”, inserta a los folios 59 al 61de la pieza 1; y,
6. Documento contentivo de Normas que rigen el funcionamiento medico asistencial del “Hospital Clínico de Mérida, C.A.” marcado con la letra “F”, inserta a los folios 62 al 68 de la pieza uno del expediente.

Se advierte, que las documentales numerales 5 y 6, insertas a los folios 59 al 61 se valoraran de manera conjunta, a pesar de ser promovidas individualmente, pues de la lectura de las mismas se verifica que la documental identificada con la letra “F” es un anexo de la comunicación marcada “E”, como se lee al numeral 20 de la misma (f. 61, pieza 1). Se tratan de documentales privadas. La inserta a los folios 59 al 61, marcada “E” data del 15 de marzo de 2016, emana de la Dirección del Hospital Clínico de Mérida, C.A., está dirigida al “STAFF DE MÉDICOS DEL HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, C.A.”. A través de esta comunicación se le informa al staff de médicos del referido centro de salud privado cuales son las “NORMAS QUE SUSTENTAN EL DERECHO AL USUFRUCTO DE LA CORTESIA MEDICA, EMITIDA POR LA DIRECCION (…) Y QUE RIGEN, EL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESION DENTRO DE LA INSTITUCIÓN. (…)”; también se lee: “EL INCUMPLIMIENTO (…) DE ESTA NORMATIVA, CONLLEVA LA REVOCACIÓN INMEDIATA DE ESTA CORTESIA.” La marcada “F” denominada “Normas que Rigen el Funcionamiento Medico Asistencial del Hospital Clínico de Mérida”, consta a los folios 62 al 68, forma parte de la comunicación de fecha 15/03/2016, por cuanto, es anexo de esta. En ella, se informa a los profesionales de la medicina del referido centro asistencial, cuáles son los médicos que integran el equipo multidisciplinario de asistencia, los requisitos para acreditar los equipos médicos del “Hospital Clínico de Mérida, C.A.”, además de la normativa del manejo institucional del paciente, normas administrativas, la acreditación para el libre ejercicio profesional como Médico del “Hospital Clínico de Mérida, C.A.”, los requisitos que garantizan la estabilidad del usufructo de la cortesía, como Médico del Hospital Clínico de Mérida, C.A., suspensión de la acreditación de Médico de cortesía del Hospital Clínico de Mérida, C.A.; asimismo de complemento de la normativa administrativa de la función asistencial y docente. La documental -anexo- está suscrita por el Dr. Enrique Marquina La Cruz, Director (f. 68, pieza 1). No existe firma, fecha, hora que indique que fueron recibidas por alguno de los Médicos -del staff de médicos- del centro hospitalario. Se advierte que del simple cotejo visual de la rúbrica que consta al folio 68 con la visualizada al folio 58 se puede inferir que es la misma y que corresponde a la firma del Director del centro privado.

Conforme al contenido de esas documentales, este Tribunal Superior, les confiere valor probatorio como ilustrativa de las normas que rigen el derecho al usufructo de la cortesía médica otorgada a los Médicos que ejercen su profesión libremente en el Hospital Clínico de Mérida, C.A.. También da claridad, sobre el hecho de que son normas que rigen el funcionamiento Médico asistencial del “Hospital Clínico de Mérida, C.A.”, independientemente si es bajo dependencia o por cuenta propia (libre profesión). Es de resaltar que por los debates que mantienen las partes sobre estas normas, este Tribunal debe adelantar que el contenido de las mismas, no desvirtúan que la prestación de los servicios del demandante en los días martes y jueves sea de una naturaleza distinta a la laboral (por la presunción legal al no negarse el vinculo, artículo 53 LOTTT), visto que esa normativa es aplicable no solo a los Médicos que ejercen libremente la profesión, con la figura denominada “cortesía”, sino también en forma general, para los Médicos que prestan sus servicios en el área de Emergencia y Hospitalización. De igual forma se destaca que en el presente juicio no se debate el hecho de que existe una prestación “libre de la profesión” (cortesía) por parte del demandante, que es regulada por esas normas; por el contrario, lo controvertido es si los servicios prestados por el actor, en las áreas de emergencias y hospitalización, –son bajo dependencia- que aunque sean en esta modalidad, también deben observar esas normas. Y así se establece.

Siguiendo con los medios de prueba del demandante, se advertir que la valoración de los “Recibos” subsiguientes que fueron promovidos con los numerales 7 al 24 y que constan desde los folios 69 al 298 de la primera pieza del expediente, se efectuara de manera conjunta, en virtud que de la reproducción audiovisual se observa que por sugerencia de la representación judicial del actor, se evacuaron globalmente, por cuanto “el objeto de la prueba es el mismo” para todas esas documentales. En ese pedimento el apoderado judicial del “Hospital Clínico de Mérida, C.A.” estuvo de acuerdo. Además, es de aclarar que en la reproducción audiovisual se observa, que el Juez de Juicio indicó que las referidas documentales constan desde los folios 69 al 251, siendo lo correcto del folio 69 al folio 298, ya que el expediente adolecía de un error de foliatura, concretamente al folio 325 exclusive. Se discriminan los recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el “Hospital Clínico de Mérida, C.A.”, así:

7. Recibos de ingresos, marcados con la letra “G”, correspondientes a los últimos tres meses de la relación laboral, (marzo, abril, mayo), insertos a los folios 69 al 71.
8. Recibos de ingresos, marcados con la letra “H”, correspondientes a los meses de mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, insertos a los folios 72 y 73.
9. Recibos de ingresos, correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, marcados con la letra “I”, los cuales se encuentran agregados a los folios 74 al 78.
10. Recibos de ingresos, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, marcado con la letra “J”, los cuales se ubican a los folios 79 al 94.
11. Recibos de ingresos correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, marcado con la letra “K”, insertos a los folios 95 al 108.
12. Recibos de ingresos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2004, marcados con la letra “L”, y se ubican a los folios 109 al 116.
13. Recibos de ingresos, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, marcado con la letra “LL”, y rielan a los folios 117 al 128.
14. Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, C.A., en los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, señalados con la letra “M”, inserta a los folios 129 al 139.
15. Recibos de ingresos, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, marcados con la letra “N”, y se hayan a los folios 140 al 159.
16. Recibos de ingresos, correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, signados con la letra “Ñ”, se ubican a los folios 160 al 170.
17. Recibos de ingresos referentes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, señalados con la letra “O”, a los folios 171 al 184.
18. Recibos de ingresos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2010, identificados con la letra “P”, ubicados a los folios 185 al 196.
19. Recibos de ingresos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, marcados con la letra “Q”, insertos a los folios 197 al 206.
20. Recibos de ingresos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, apuntados con la letra “R”, hallados a los folios 207 al 217.
21. Recibos de ingresos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, marcado con la letra “RR”, los cuales rielan a los folios 218 al 229.
22. Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2014, destacados con la letra “S”, constan a los folios 230 al 240.
23. Recibos de ingresos de a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, distinguidos con la letra “T”, corren a los folios 241 al 243 y 291 al 298.
24. Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2016.

De todas las documentales que se enumeraron, se observa:

a) El Membrete del “Hospital Clínico de Mérida, C.A.”, el número del Registro de Información Fiscal (RIF) J-305433895 y el Número de Identificación Tributaria (NIT) 0090127535, la fecha de emisión de los recibos y entre otras cosas se lee: “Recibo por Honorarios Profesionales”.
b) De los insertos a los folios 74 y 78, se evidencia la cancelación de los montos allí descritos, al médico Antonio Wilmer Cucchia D´Renzo, por la atención médica a pacientes particulares y de compañías aseguradoras (Institución) en los meses de junio, septiembre, octubre, noviembre al 14 de diciembre de 2001.
c) Al folio 76 se verifica la cancelación al médico por atención médica a un paciente particular y por el “Pull de Emergencia” correspondiente al mes de febrero 2001.
d) Se visualiza en los folios 75; 77; 79; 82; 83 y 97, entre otros, el pago por parte del centro asistencial de los montos allí descritos, al médico es el ciudadano Antonio Wilmer Cucchia D´Renzo, solamente lo correspondiente al “Pull de Emergencia” de varios meses (años 2001-2002-2003), allí señalados sin ningún tipo de deducción.
e) De los que se ubican en los folios 69; 70; 71; 80; 86; 95, entre otros, se constata el pago al médico por la modalidad de “Atención a pacientes” más (+) lo respectivo al “Pull de Emergencia” y la deducción por Gastos Administrativos correspondiente a los meses de allí señalados.
f) A los folios 81; 87; 88; 90; 91; 92; 94; 98; 99; 100;101;102;105;106;107;109;111; 113; 114; 115; 186; 189; 190; 191; 217; 219; 220; 221; 222; 231; 232; 238; 240; 241, entre otros, se verifica que el médico demandante percibió de la clínica las cantidades por lo respectivo al “Pull de Emergencia” efectuándole la compañía demandada una deducción por el 10% de Gastos Administrativos y la retención del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los meses de varios años.
g) De los que constan a los folios 84; 85; 89; 93; 103, entre otros, se observa el pago al profesional de la medicina por las cantidades de dinero generadas por la modalidad de “Atención Médica a:” efectuándosele la deducción por el 10% de Gastos Administrativos.
h) De los que se hayan a los folios 96; 187; 216 entre otros, se constata el pago al médico demandante por parte de la clínica lo correspondiente por “Atención a Pacientes”, y con las deducciones del 10% de Gastos Administrativos y la retención del Impuesto sobre la Renta.
i) A los folios 110; 112; 218, entre otros, se verifican en los recibos por concepto de lo respectivo al “Pull de Emergencia”; además de la deducción efectuada por el 10% de Gastos Administrativos.
j) Los recibos marcados con la letra “H”, correspondientes a los meses de mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, que constan a los folios 72 y 73 de la pieza 1, fueron presentados en copias simples; no obstante, sus originales rielan a los folios 53 y 54 marcados “A” y “B”, que fueron promovidas en los numerales “1” y “2”.
k) Fueron promovidos con el número “24” Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2016, no obstante, no constan en las actuaciones procesales en esa secuencia, sino que también fueron promovidos bajo el número “7”, y constan en original a los folios 69 al 71, marcados con la letra “G”, los cuales corresponden a los últimos tres meses de la relación, vale decir, a: marzo, abril, mayo de 2016.
l) Se advierte que de las documentales que constan a los folios 99; 100; 101; 106; 107; 109; 113; 114, entre otros, se lee “Consulta por Emergencia” por lo que este Tribunal infiere que se trata de lo que también han denominado las partes “Pull de Emergencia”.
m) Existen facturas de “Egreso de Caja” con el membrete “Hospital Clínico de Mérida, C.A.” en las cuales se visualiza que el monto total -Neto a cancelar- coincide con el “Recibo de Honorarios Profesionales” y entre otros casos con el monto total sin las deducciones (fs. 143-144; 145-146; 147-148; 149-150; 153-154-155; entre otros).

En lo referente al valor y alcance jurídico otorgado a las documentales numeradas del “7” al “24”, es de advertir que de la reproducción audiovisual levantada de la audiencia de juicio, se constata que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada. Este Tribunal Superior, les confiere valor probatorio como demostrativos de las montos de dinero pagados por el “Hospital Clínico de Mérida, C.A.” al Dr. Antonio Wilmer CucchiaD´Renzo, por los servicios prestados en el referido Centro Médico Asistencial por la atención a pacientes en el área de emergencia que en los recibos denominan “Pull de Emergencia”; además de las deducciones efectuadas por la compañía demandada correspondiente al 10% de Gastos Administrativos (no es un hecho controvertido) y como agente de retención del Médico el porcentaje deducible por concepto de Impuesto Sobre la Renta (advirtiendo que esto no demuestra que la vinculación no sea bajo dependencia, ya que a los trabajadores que devengan salarios altos, el empleador debe hacerle la retención de ISLR); correspondientes a los meses y años allí indicados. Así se establece.

Prueba Testificales:

Promovió la declaración de los ciudadanos: Loli Mar Andrade Villarreal, Juan Carlos Petrizzo Páez, Maryori del Valle García Ruiz, Carlos Eduardo Mendoza Gaviria y Yusmary El Kantar Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.261.642; V-9.478.605; V-5.490.159; V-8.019.627 y V-14.022.839. A la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, solo asistieron a rendir su declaración, los testigos siguientes:

Yusmary El Kantar Bustamante:

A las interrogantes formuladas por el promovente: Respondió: Que actualmente presta servicios en el Hospital Universitario de Los Andes como Residente de Postgrado. Que, (ella) ingresó al Hospital Clínico de Mérida, en abril del año 2008. Que, cumplía funciones en el área emergencia y hospitalización. Que le correspondía cumplir un horario, los días de emergencia eran los viernes de 07:00 a.m a 01:00 p.m y de hospitalización eran los días miércoles de 08:00 a.m hasta las 12:00 m., más una guardia cada 8 o 11días, guardia nocturna o de fin de semana. Que, la remuneración económica era en “pool” de los pacientes atendidos en la emergencia, de todos los pacientes que se veían, por ejemplo durante un mes, eso iba a un pool y después se distribuía entre todos los Médicos Internistas que prestaban servicios en el área de emergencia y hospitalización. Que ella, nunca fijó el monto de la remuneración que se le debía cobrar al paciente eso estaba establecido por un baremo de la Clínica que era fijado por la Administración de la clínica. Que, le cancelaban mensualmente, que le daban un formato donde estaba reflejado el pool de ese mes, donde aparecía en la parte inferior el nombre del Médico y el número de cédula y era allí donde firmaban; además tenían que dar un recibo personal. Que si algún Médico desempeña actividades de consulta privada, se le hace el recibo directamente al paciente y el Médico es el que establece el monto de sus servicios. Expone como ejemplo: que ella tiene fijada su consulta en Bs. 5.000,00, y le entrega el recibo al momento en que termina la consulta y el paciente le cancela el dinero como forma de remuneración, siendo eso directo. Que en el trabajo que ellos desempeñan a favor de la clínica, el pago no era así, sino todo iba a un pool que manejaba la Administración, siendo ésta la encargada de cobrarle al paciente, luego la Administración dividía entre todos los Médicos Internistas el monto correspondiente. Que, ella no podía saber cuánto se le había cobrado a cada paciente particular por la atención a ese paciente. Que, cumplía un horario. Que, los días de trabajo los establecía la Administración, ellos (la clínica) decían específicamente que día se iba a cumplir la actividad en piso o en emergencia. En cuanto a los instrumentos de trabajo, la clínica tiene en el área de emergencia monitores, tensiómetros, hay diferentes equipos que están diseñados para facilitar la atención a un paciente, pero hay cosas que son personales como el estetoscopio, eso sí lo llevan los Médicos, pero cosas más estructurales es propiedad de la institución. Que el personal de enfermería, técnico y de laboratorio trabajaba en conjunto con los Médicos. Que, cuando ingresó el servicio de medicina interna estaba constituido por 11 médicos intensivistas-internistas, se organizaba que siempre hubiese un médico internista en el horario de la mañana y la tarde en las áreas de emergencia y hospitalización más la guardia nocturna o los fines de semana. Que, algunos de esos médicos atendían pacientes en consultorios de la clínica, pero no lo atendían en el horario que estaba pautado para la atención de emergencia y hospitalización.

Que le consta que durante el tiempo que (ella) laboró prestó sus servicios el Dr. Cucchia, y que cumplía guardias tanto en las áreas hospitalización y emergencia –piso-. Que, él cumplía guardia los días martes en la mañana en piso y los jueves en el área de hospitalización. Que si se podían hacer cambios de guardias previo acuerdo con otros Médicos, eso está permitido incluso en instituciones públicas; para las vacaciones y otros cosas se notificaba a la institución quienes iban a ser los encargados de cumplirlas, las guardias eran fijadas al inicio de cada mes y eran publicadas como en una especie de horario. Que el Director de la clínica les dio unas normas que debían cumplir en las áreas de emergencia y hospitalización, que eran más de 30, entre las que se encuentran que sí tenían que salir del estado, tenían que notificarlo y usar una bata con el logo de la clínica, hasta el horario de atención. Que, le consta que el Dr. Cucchia cumplió guardias durante los fines de semana. Que durante el tiempo que trabajó en la clínica el Dr. Cucchia no prestó sus servicios en otro lugar distinto al Hospital Clínico de Mérida. Que todo lo cobra la clínica, quien determina los costos de la atención del paciente es la administración de la clínica. Que los médicos nunca cobraban directamente al paciente.

A las preguntas realizadas por el Abogado de la empresa demandada, responde: Que ingresó en abril de 2008 hasta mayo de 2015, se retiró porque decidió realizar estudios de postgrado. Que es Médico Internista y en el Hospital Clínico de Mérida se desempeñaba como parte del “Poll de Médicos Internistas” Que, había que hacer un recibo por la remuneración de los servicios prestados en emergencia y hospitalización. Que, cada mes la parte administrativa les hacía entrega de un formato donde estaba reflejado el pool de emergencia, además de los pacientes que se podían hospitalizar, esa relación la emitía la Clínica mensualmente, en el momento que se le entregaba el cheque, les daba el recibo. Que, los médicos cobraban después que el paciente pagaba a la Clínica, el Pool era fijo porque se distribuía entre todos los internistas. Si no podía acudir a la clínica, tenía que buscar a la persona que la sustituyera (nunca podía “quedar hueco”). Insiste en que la Administración se encargaba de emitir los presupuestos y si el paciente estaba en condiciones y su cobertura del seguro se lo permitía, el paciente pasaba a hospitalización. Que el lapso de tiempo que le tomara al seguro pagarle a la clínica era después del momento que la clínica le pagaba ese paciente en particular. Que nunca dio un informe médico, ni una factura a un paciente para que se lo cancelara el seguro. Que, si el seguro no pagaba la atención del paciente no le pagaban. Que cuando le pagaban el “poll de emergencia” le hacían un deducible de gastos administrativos, que ellos (clínica) tenían un porcentaje, no sabe exactamente cuánto era el porcentaje, ni tampoco sabe si se repartía la totalidad del pool, porque no tenían forma de registrar cuantos pacientes habían ingresados en el mes. Que, en la factura se tenía que escribir “Honorarios Profesionales según pago N°”, esa fue la pauta que le dijo la Administración que tenía que escribir en los recibos, cuando ingresó a la clínica.

A las preguntas efectuadas por el Juez de Juicio, respondió: Que sus ingresos mensuales eran variables, ya que el pool cambiaba mensualmente, no se podía precisar cuántos pacientes se atendían en el mes, si se atendían más, la remuneración era mayor y si eran menos pacientes la remuneración era menor. Que, los días 14 de cada mes les cancelaban, retirando después de este día el cheque en base a la cantidad de pacientes que se hubiesen atendido ese mes. Que, recuerda que sus compañeros del IVSS le dijeron que existía la posibilidad de trabajar en una institución privada, presentó el curriculum. Que se entrevistó con el Dr. Marquina en el cafetín de la clínica y estuvo de acuerdo con el curriculum y le dijo el día que comenzaba a trabajar. Que nunca firmó un contrato. Que nunca le cancelaron ningún tipo de concepto laboral, como vacaciones, utilidades, entre otros. Que, el baremo lo establecía la clínica y a ellos (los médicos) les decían, que esos eran los baremos que fijaba las compañías de seguro. Como ejemplo: la compañía de seguro permitía que se cobrara en emergencia un monto y eso era lo que cobraban. Que no se fijaban de mutuo acuerdo con la clínica. Que, le fijaron los días de guardias fijos a la semana.

Valoración:

De la deposición de la testigo, este Tribunal colige que la Administración del Hospital Clínico de Mérida, C.A. giraba instrucciones a los Médicos que ingresaban a prestar servicios en sus instalaciones como Médicos en las áreas de emergencia y hospitalización. También le exige generar un recibo o factura indicando “Honorarios Profesionales”, junto con el número de pago emitido por la atención de los pacientes en esas áreas. Además que existen unas normas que debían cumplir y el valor o baremo de los servicios de salud, los fija el centro de salud de manera unilateral (para esas áreas), ya que no se establecen de mutuo acuerdo. También, precisa que algunos médicos atendían pacientes en los consultorios de la clínica, pero no lo atendían en el horario que estaba pautado para la atención de emergencia y hospitalización. Que le consta que durante el tiempo que ella laboró prestó sus servicios el Dr. Cucchia, y que cumplía guardias tanto en las áreas hospitalización y emergencia, los días martes en la mañana y los jueves en el área de hospitalización. Vista la declaración de esta ciudadana que en muchos de sus dichos coinciden con el de las partes, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Carlos Eduardo Mendoza Gaviria:

A las interrogantes formuladas por su promovente, manifestó: Que prestó servicios en el Hospital Clínico de Mérida desde el año 1999 hasta el 2006, como Médico Internista, siendo médico fundador. Que al establecer contacto con los directivos de la institución, se le solicitó como Médico Internista que organizara al grupo de especialistas en medicina interna, para establecer el horario de guardias, las actividades en la clínica. Que prestó sus servicios como médico en el área de emergencia, hospitalización y haciendo guardias. Que cuando comenzó a trabajar se elaboró un plan de guardias, un horario de trabajo y se cumplía ese horario de trabajo en el área de emergencias y asistencia de pacientes en hospitalización. Que los ingresos que percibió tenían que ver como su actividad y propusieron un pool de ingresos para que fuera distribuido de manera equitativa entre los médicos internistas. Que, la administración de la clínica determinaba la remuneración que debían pagar los pacientes que ingresaban al área de emergencia y ésta era la que le pagaba. Que, una institución prestadora de salud necesita médicos internistas. Que una institución asistencial ya sea privada o pública no puede prescindir de médicos internistas. Que, le consta que desde que comenzaron a trabajar el Dr. Cucchia prestaba servicios como médico internista. Que, le consta que el Dr. Cucchia trabajaba a dedicación exclusiva en el Hospital Clínico y cumplía un horario, y llegó a liderizar la coordinación del grupo de médicos internistas. Que el Dr. Cucchia estaba permanentemente en la clínica cumpliéndolos horarios establecidos y cumpliendo su actividad como especialista en el área de emergencia y hospitalización. Que, le consta que el Dr. Cucchia prestaba servicios en la consulta externa (privada) de medicina interna dentro de la infraestructura de la clínica. Que la diferencia entre la remuneración de los servicios prestados en emergencia y hospitalización y la consulta externa –privada-, radica en que, cuando un especialista labora en los consultorios, el paciente cancelaba la consulta a una secretaria que está dispuesta para ello, cuando se trataba de consultas externas; pero, el resto de las actividades hospitalarias, en emergencia, en la Unidad de Cuidados Intensivos y hospitalización, esos ingresos son cancelados a la clínica y pagados a los Médicos a través de la administración de la clínica.

A las preguntas realizadas por el mandatario judicial de la compañía demandada, responde: Que no emitía ninguna factura. Que a los ingresos pagados a través de la Administración de la clínica, los Médicos firmaban un recibo. Que se enteraba de los ingresos en el momento en que la administración de la clínica demandaba su presencia para recibir el ingreso por concepto de su trabajo. Que, no tenía conocimiento previo de sus ingresos. Que, la secretaria servía en la parte administrativa para todos los Médicos, que en un horario determinado pasaban consulta. Que la Secretaria les entregaba los ingresos inmediatamente, al final de la jornada de trabajo por la consulta externa. Que no está seguro de conocer el horario completo del Dr. Cucchia, cree que la organización era dos días a la semana. Que, la guardia de un Médico es un tiempo sagrado, que es muy eventual que un médico no pueda cumplir con su guardia, tiene que existir una justificación mayor. Que la sanción o penalización depende de la normativa de cada institución. Si un Médico, por una razón justificada no asiste a cumplir la guardia, el equipo no debe dejar a los usuarios desprovistos del servicio, por ello, era sustituido por otro Médico. Que, la institución es prestadora de un servicio de salud, que los usuarios acuden a esa institución de acuerdo a sus necesidades. Que la clínica está abierta, es una institución prestadora de un servicio de salud, que debe tener un staff de médicos y una infraestructura para garantizar a los usuarios el servicio. Que ignora, que si un día no llegaban pacientes de emergencia, influía en el pago de pool. Que durante el tiempo que laboró en el Hospital Clínico de Mérida, se desempeñó como Médico Hematólogo del Banco de Sangre, que las actividades ulteriores a su desincorporación voluntaria del grupo de médicos internistas, las desconoce. Que no le consta que el Hospital Clínico de Mérida obligase a algún Médico Internista a hospitalizar un paciente en contra de su criterio médico.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, responde: Que el funcionamiento de la materia administrativa que se maneja en el Hospital Clínico en lo particular, no es su competencia. Que solo sabe de medicina interna y de hematología. Que desconoce la estructuración administrativa y no tuvo participación en ese tipo de organización. Que no sabe cuál es el criterio para el pago de los internistas que cumplían una guardia.

Valoración:

De la declaración del ciudadano Carlos Eduardo Mendoza Gaviria, este Tribunal Superior, tiene por cierto que, desde el inicio de actividades del Hospital Clínico de Mérida se estableció un horario de guardias u horario de trabajo que se cumplía en el área de emergencias y asistencia de pacientes en hospitalización por el grupo de médicos internistas. Que el Dr. Cucchia trabajaba a dedicación exclusiva en el Hospital Clínico cumpliendo los horarios establecidos y su actividad como especialista en el área de emergencia y hospitalización. Que la Administración de la clínica determinaba la remuneración que debían pagar los pacientes que ingresaban al área de emergencia y hospitalización, y ésta era la que le pagaba a los Médicos. Que el Dr. Cucchia atendía la consulta externa en las instalaciones del Hospital Clínico de Mérida, pero a su vez atendía en las áreas de emergencia y hospitalización. Vista la declaración de este ciudadano que concuerda con algunos hechos ya admitidos y a su vez con la deposición de la primera testigo, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Loli Mar Andrade Villarreal:

A las preguntas efectuadas por el abogado promovente, responde: Que actualmente no trabaja en el Hospital Clínico de Mérida, pero que prestó servicios por siete años desde el año 2007 hasta el 2014. Que se desempeñó como Enfermera. Que prestó sus servicios como enfermera en el área de hospitalización y planta; también se vinculaba con el área de emergencia. Que asistía a todos los Médicos Internistas, que son varios. Que, el horario de los médicos es rotativo, cumplen con su horario. Que, conoció el horario del Dr. Cucchia y lo asistió en hospitalización, así como a todos los Médicos. Que percibió un salario del Hospital Clínico de Mérida, porque estaba en nómina. Que, no le consta que los médicos estuvieran en nómina. Que, las enfermeras trabajan en el área de emergencia y hospitalización, cumpliendo órdenes médicas, los médicos indican los tratamientos y los instrumentos que se utilizan son del Hospital Clínico de Mérida. Que, las enfermeras les trabajan al Hospital Clínico de Mérida pero no específicamente a los doctores. Que no le consta que los médicos hayan percibido salario por nómina u otro tipo de remuneración. Que, el Dr. Cucchia cumplía su horario laboral los días martes por emergencia, en la mañana de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y los días jueves en la mañana por planta, las consultas son aparte. Que el Dr. Cucchia, era médico de planta y las enfermeras cumplían órdenes de cada Médico. Que, el Dr. Cucchia tenía su consultorio en el piso 1. Que la emergencia del Hospital Clínico de Mérida no puede funcionar sin la presencia de un Médico Internista. Que en el Hospital Clínico de Mérida no laboran médicos residentes. Que los médicos internistas son los que laboran en emergencia y hospitalización.

A las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, responde: Que el Dr. Cucchia laboraba dos días a la semana, los días martes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. en el área de emergencia y los jueves de 08:00 a.m a 12:00 m. en el área de hospitalización. Que en caso de no asistir cualquier Médico era sustituido por otro médico, pero que en la clínica no hay médico residente, tenía que llegar la persona de ese horario. Que, no conoce ningún caso en que la clínica haya obligado al Dr. Cucchia a hospitalizar a una persona contra su criterio médico, por cuanto el paciente que ingresa lo recibe el Médico Internista y es éste, es quien decide sí hospitaliza o no al paciente. Que, no le consta quien organiza las guardias de los médicos.

A las preguntas realizadas por el Juez de primera instancia, responde: La diferencia entre el “Pool de Internistas” y los “Médicos Residentes” es que, el médico residente es quien revisa el examen físico y visto el examen pasa al médico internista, si hay alguna patología del paciente y, el médico internista decide el ingresó o no, es él quien elabora la historia, las ordenes y las enfermeras reciben órdenes de los médicos internistas, así como de los otros especialistas. Que, tanto enfermería como los médicos trabajan por jornada, que se rotan. Que el mismo Médico Internista no trabaja toda la semana, que ellos se rotan. Que un solo médico no trabaja todos los días, puede ser que se roten 6 horas por cada jornada, trabajan mañana, tarde y noche, pero son médicos diferentes. Que los médicos internistas tienen un horario fijo en la semana. Que (ella) trabajaba en el turno de la mañana 5 días a la semana y descansaba 2 días.

Valoración:

Del testimonio de la testigo, este Tribunal Superior tiene como cierto que los Médicos Internistas prestan sus servicios en el Hospital Clínico de Mérida en el área de hospitalización y emergencia, porque son ellos los que ordenan si el paciente requiere o no ser hospitalizado, que estos médicos cumplen con un horario fijo de guardias en días determinados (no es toda la semana). Que el Dr. Cucchia era médico de hospitalización y emergencia, cumplía un horario en el turno de la mañana, los días martes en el área de emergencia, y los jueves por planta –hospitalización-. Que las consultas eran aparte (esto está referido a las consultas en el libre ejercicio de la profesión de Médico –su consultorio). Que la emergencia del Hospital Clínico de Mérida no puede funcionar sin la presencia de un médico internista (en este hecho coinciden todos los testigos e incluso en la audiencia de apelación el demandante y el demandado –ambos médicos- explicaron que la Clínica tenía que contar con Médicos Internistas porque son indispensables para la atención de los pacientes). Vista la declaración de esta ciudadana que es coincidente con el de las partes, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Los ciudadanos Juan Carlos Petrizzo Páez y Maryori del Valle García Ruiz, no asistieron a rendir su testimonio, por ello, este Tribunal Superior no tiene dichos que analizar de esos ciudadanos. Así se establece.

Prueba de Exhibición de Documento:

De acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial del demandante solicita que el “Hospital Clínico de Mérida C.A.” exhiba las: Declaraciones del Impuesto sobre la Renta, que como contribuyente presentó durante los años 2000; 2001; 2002; 2003, 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; 2013; 2014 y 2015. Es de advertir que, de la reproducción audiovisual, se observó que las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas simples en el debate probatorio, siendo confrontadas con sus originales, acordando el Juez A quo su certificación por Secretaria como consta al folio 435 de la pieza 2, siendo incorporadas a las actas procesales a los folios 382 al 434.

En relación a las documentales solicitadas en exhibición, se observa que rielan a los folios 382 al 424, el “Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet” junto a las Declaraciones Definitivas del Impuesto sobre la Renta, Persona Jurídica, (Hospital Clínico de Mérida C.A.), correspondiente a los periodos 2009; 2010; 2011; 2012; 2013; 2014 y 2015. A los folios 425 al 434, se hallan las planillas de “Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas” de los periodos 2000; 2001; 2002; 2003, 2004; 2005; 2006; 2007 y 2008. Las mismas versan sobre la información contable que el “Hospital Clínico de Mérida C.A.” como persona jurídica y contribuyente formal tiene el deber de presentar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cada año fiscal, a los fines de gravar el impuesto a pagar por la empresa contribuyente. Además, el objeto de este medio probatorio es demostrar los ingresos percibidos por la empresa demandada a los fines de determinar el monto que pudiera corresponderle al demandante por el concepto de utilidades, no siendo posible determinar en el presente caso (de proceder la demanda), por cuanto no se tiene certeza del número total de trabajadores de la compañía en lo que hubiere que distribuirse, ni los salarios de cada uno de ellos (artículo 131 LOTTT). Por efecto, este Tribunal Superior no las valora, además no aporta nada a los hechos debatidos, por ello, se descartan del proceso. Así se establece.

Parte Demandada:

Mérito favorable de las actas:

Primero: Invocó el mérito favorable de las actas, especial y detalladamente la afirmación del actor expresada en el libelo, según la cual aportó una cantidad de dinero equivalente actualmente a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) al momento de iniciar a prestar servicios libre o independientes como Médico Especialista en medicina interna en el Hospital Clínico de Mérida, C.A. como “cuenta en participación”. Lo que es un hecho indicante de no laboralidad, dada la naturaleza del servicio que prestaba. En este sentido, dada la naturaleza del servicio, que es de carácter civil (no laboral), invoca el criterio vinculante (publicado en la Gaceta Oficial de la República) de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 649 de fecha 23 de mayo de 2012.

Segundo: Invoca el mérito favorable de las actas, especial y detalladamente la afirmación del actor expresada en el libelo, según la cual la labor que prestaba comprendía, en su decir, “dos modalidades”, una de ellas “en ejercicio libre de su profesión”… “disponiendo de un consultorio en la sede”…”en la cual ejerció libremente su profesión”… “utilizando equipos, mobiliario y utensilios de su exclusiva propiedad”. Lo cual es una confesión del carácter no dependiente de los servicios que prestaba como médico internista.

Opinión del Tribunal Superior sobre esta promoción:

Lo primero, que los hechos que se invocan como una confesión de parte, son hechos admitidos por ambos litigantes, por ello no requieren de prueba; sino que el Tribunal observe la realidad de esos hechos y le aplique el derecho. Segundo, esa promoción fue negada en el auto de admisión de pruebas, como consta al vuelto del folio 340, señalando el Juez de Juicio “que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano (…)”, por ende no es un medio probatorio susceptible de valoración; quedando firme tal negativa. Por esos motivos, este Tribunal Superior ratifica la apreciación dada en el auto de admisión de las pruebas que está firme. Así se establece.

Documentales:

1. Copia fotostática simple del Estatuto Social reformado del “Hospital Clínico de Mérida C.A.”, marcado con la letra “A”, que riela a los folios 258 al 263 de la pieza 2. Se trata de un documento público administrativo que por su naturaleza merece fe pública. En la documental se observa que en “Asamblea General Extraordinaria, Año 2006” se acordó puntos que incidieron en una modificación sustancial de la sociedad, por lo que, se constituyó un documento definitivo que sirve de “Acta Constitutiva y Estatutos” de la compañía. En el Capítulo I, en el que se específica la “Denominación, Domicilio, Objeto y Duración”, entre otras cosas, se lee:

“ARTÍCULO 1°: La compañía se denomina “HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA.” (…) tendrá su domicilio en la Avenida Andrés Bello, entre las Urbanizaciones Carrizal “A” y Alto Chama, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, (…). ARTÍCULO 2°: El Objeto de la Compañía es: A) La atención Médica privada a todos los grupos etáreos, tanto clínica como quirúrgica a través de los servicios de Emergencia, Consulta Externa y Hospitalización, B) El desarrollo de la Investigación y Docencia relacionado y Derivados de la Atención Médica, objeto principal de la empresa (y así mismo el ejercicio de cualquier otra actividad civil relacionada con las ya indicadas o las que acordaren los accionistas, en su debida oportunidad.) C) la compra venta, distribución, importación y exportación de equipos médicos, medicamentos, insumos, fabricación y representación de equipos médicos en general. D) Cualquier otra actividad que se estime necesario para el mejor cumplimiento del objeto aquí señalado. (…)”. (Subrayado del Tribunal Superior).

Del referido documento, este Tribunal Superior, tiene como cierto que entre objeto de la persona jurídica, se encuentra: La atención médica privada a los pacientes que accedan a los servicios prestados por Emergencia, Consulta Externa y Hospitalización, entre otros. Además, al adminicularse con las facturas membretadas con la identificación del Dr. Antonio Wilmer Cucchia D´Renzo como “Contribuyente Formal”, se verifica que es el mismo domicilio de la compañía demandada, valorándose en estos términos. Así se establece.

Es advertir, que siendo carga de la demandada demostrar que la naturaleza de la relación es “civil”, este medio de prueba no aporta nada a ese hecho porque no es un documento idóneo ni pertinente con lo que le corresponde probar, por cuanto de su contenido no se obtiene alguna vinculación directa con el demandante y lo que aquí se litiga. Y así se establece.

2. Promueve en dos (02) folios útiles original de comunicación identificada con el alfanumérico ZL 078-2010, de fecha 09 de agosto de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del estado [Bolivariano de] Mérida, marcado con la letra “B”, y se ubica a los folios 311 y 312 (copia del RIF de la empresa). En la documental inserta al folio 311, se deja sin efecto jurídico la “Constancia de Registro y Autorización para inicio de Operaciones” otorgada al “Hospital Clínico de Mérida C.A.” como “Prestador de Servicio” en el área de la ciencia. Este Tribunal desecha esas documentales, por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos, tampoco son documentos idóneos ni pertinentes para demostrar la naturaleza de relación debatida por la empresa (alega que es civil), pues es obvio que no tienen relación directa con el demandante y el objeto de litigio. Así se establece.

3. Promovió “Facturas”, Recibos por Honorarios Profesionales” y “Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta” correspondiente al médico especialista Antonio Wilmer Cucchia D’ Renzo, marcados del “C1 al C60”, los cuales rielan a los folios del 244 al 298 y 313 al 325 de la pieza 2 del expediente.

Se observa, que se trata de facturas en la cuales se visualiza el membrete o identificación del Dr. Antonio Wilmer Cucchia D´Renzo como “Contribuyente Formal”, cuyos “Monto Total” coincide con la cantidad reflejada en el “Recibo de Honorarios Profesionales” emitido con el membrete “Hospital Clínico de Mérida, C.A.” por la modalidad de atención a pacientes” en pull de emergencia. El domicilio fiscal que en las facturas es el mismo que constituyó el Hospital Clínico de Mérida, C.A., en su Acta Constitutiva, a excepción de la factura que se ubica al folio 288 de la pieza 1 (esta es una factura emitida en fecha 19 de septiembre de 2016, no se considera porque es posterior a la fecha de terminación de la vinculación). De igual modo, el centro asistencial médico como agente de retención efectuó la deducción del Impuesto sobre la Renta.

Este Tribunal Superior, le otorga valor y efecto jurídico como demostrativas de los pagos efectuados al Dr. Antonio Wilmer Cucchia D´Renzo por lo respectivo al “Pull de Emergencia” en el centro médico asistencial demandado; además de las deducciones efectuadas por la compañía demandada correspondiente al 10% de Gastos Administrativos y como agente de retención del médico, por el porcentaje deducible por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los meses y años allí señalados.

También, es de advertir que sobre estas documentales al igual que los recibos presentados por el demandante, se debe aplicar el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, vistas las declaraciones de los testigos y de las mismas partes, pues prevalece los hechos que se tienen certeza sobre esos formatos y exigencias de la parte demandada, por lo cual se valoran en cuanto a los pagos (aunque algunos están totalizados y no se tiene certeza mes a mes) y el origen de los mismos (por la prestación de los servicios en las áreas de emergencia y hospitalización), esto conduce a determinar que por los servicios prestados –en forma personal- por el demandante en las áreas que son de responsabilidad de la compañía demandada, el Médico demandante percibía una contraprestación (vid. artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se establece.

Prueba de Exhibición de Documentos:

De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al demandante la exhibición de los originales de los duplicados de los talonarios de las facturas que obligatoriamente se hallan en poder del demandante, secuencia completa desde la N° 003425 hasta la N° 004610 (ambas inclusive) correspondiente al contribuyente Dr. Antonio Wilmer Cucchia D’Renzo, RIF: V-09320709-9.

En la celebración de la audiencia de juicio (momento de evacuación), la representación judicial de parte actora manifestó “que esas documentales, en los términos en que los solicitó la parte demandada no existen”, que no son ciertos los datos señalados, por cuanto, el domicilio fiscal indicado no se corresponde con los datos solicitados. No obstante, exhibió copia de algunos talonarios donde se emitían facturas tanto al “Hospital Clínico de Mérida, C.A.” (que son iguales a las consignadas en el expediente), como a los pacientes que atendía en la consulta privada. El mandatario judicial de la demandada expresó “que el objeto de la prueba es demostrar “que no había exclusividad en la prestación del servicio”. Este Tribunal Superior, no le otorga valor jurídico a los talonarios exhibidos en la celebración de la audiencia de juicio, por: 1) No es un hecho controvertido que el demandante pasara consulta privada y emitirá factura a sus pacientes, lo debatido es la prestación de servicio los días martes y jueves en la mañana, a favor de la Clínica, y es en esos días que se indica era una prestación exclusiva en el área de emergencia y hospitalización; y, 2) Se constata que los datos indicados en el escrito de promoción de pruebas (domicilio) no se corresponde dentro de las fechas que las partes señalan estuvieron vinculadas; pues de las pruebas documentales (de la demandada) se evidencia, que la factura inserta al folio 288 de la pieza 1, tiene un domicilio diferente al de la Clínica, visto que se emitió el 16 de septiembre de 2016 (posterior a la finalización de la relación, 31 de mayo de 2016), y en las documentales que cursan a los folios 246, 249, 254, 256, 259, 261, 264, 267, entre otras, se lee claramente que el domicilio es el mismo que consta en el Acta Constitutiva de la compañía (como se valoró ut supra). Por estas razones y contradicciones, se descarta este medio porque no se puede aplicar los efectos señalados en el artículo 82 por la no presentación. Así se establece.

Prueba de Informes:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al:

1. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitan copias de:

i) Las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los últimos cuatro (4) años del contribuyente Antonio Wilmer Cucchia D’ Renzo, RIF: V-09320709-9.
ii) Las Retenciones del Impuesto Sobre la Renta efectuadas al ciudadano Antonio Wilmer Cucchia D’ Renzo, RIF: V-09320709-9, por parte del Hospital Clínico de Mérida,C.A., RIF; N° J-30543389-5) de los últimos cuatro (4) años.
iii) Las Facturas declaradas por el contribuyente Antonio Wilmer CucchiaD’Renzo, RIF: V-09320709-9, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, durante los años 2015 y 2016.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dio respuesta a través de comunicación signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2017/E/364, y corren inserta a las actas procesales a los folios 355 al 379 de la pieza 2. Se observa, que la institución pública remitió las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta solicitadas y una planilla en la que se observa las retenciones del Impuesto Sobre la Renta efectuadas al Médico por parte del Hospital Clínico de Mérida, C.A., como agente de retención. En lo referente a las facturas solicitadas, informó “(…) las copias correspondientes se mantienen en poder del emisor de las mismas, es decir, en poder del médico que presta servicio, (…)”. Es de advertir, que de la revisión de esas documentales no se verifica que se discriminen los ingresos del médico demandante, vale decir, se pueda deducir –con precisión- cuales son los ingresos percibidos por el ejercicio libre de su profesión (consulta privada) y los que son percibidos por los servicios prestados en las áreas de emergencia y hospitalización. Además, la retención del Impuesto sobre la Renta es sobre la base de todo esos ingresos. En consecuencia, no se le otorgan valor probatorio al no aportar elementos que permitan dilucidar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, por ende se desechan del proceso. Así se establece.

2. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y a la entidad bancaria Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), a los fines de que remita:

i. Si el ciudadano Antonio Wilmer CucchiaD’ Renzo, RIF: N°. V-09320709-9, es titular de la cuenta corriente bancaria N° 0105-0672-7516-7209-9501.
ii. Copia de los movimientos o estados de cuenta correspondiente al año 2016 de la señalada cuenta corriente.

La entidad financiera Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), remitió la información mediante oficio sin número, fechado 19 de mayo de 2017, las cuales están agregadas a los folios 463 al 474 de la pieza 2. Se observa que la institución financiera remitió los Estados de Cuentas de la cuenta corriente N° 0105-0672-7516-7209-9501, perteneciente al demandante de autos, correspondiente al año 2016. Al analizar su contenido, no se puede obtener certeza de lo que pretende demostrar el promovente (que los ingresos son superiores a un trabajador dependiente), en esos estados de cuenta se detallan las actividades o transacciones electrónicas efectuadas por el demandante y de las deducciones por comisiones de los servicios que cobra la institución bancaria; empero los mismos no son idóneos ni pertinentes –como prueba-; además no aportan nada al hecho debatido, por ello este Tribunal Superior las desecha del presente juicio. Así se establece.

Prueba Testimoniales:

Promovieron como testigos a los ciudadanos: Vicdia Virginia Guzman, María Elena Peréz Mendoza, Jackelin del Valle Albarrán Ramírez, Mariangel Rojas Tellez, Carlos Eduardo Zambrano Suárez y Yilda María Sayago Morales, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros V-20.142.293; V-11.465.749; V-13.523.564; V-13.097.066; V-6.506.232 y V-11.109.865, respectivamente. De todos los ciudadanos mencionados, solo rindieron declaración los siguientes:

Jackelin del Valle Albarrán Ramírez:

A las interrogantes efectuadas por la representación judicial de su promovente, entre otras, responde: Que trabaja en el Hospital Clínico de Mérida, cumpliendo las funciones de analista, se encarga de todos los procedimientos administrativos desde el ingreso hasta el egreso del paciente. Que sí tiene conocimiento del trámite, del cobro y pago de los honorarios profesionales de los médicos. Que sí conoce al Dr. Antonio Cucchia. Que él prestaba los servicios como médico internista e intensivista en el Hospital Clínico de Mérida. Que el tema del pago de los honorarios profesionales funciona de la siguiente manera: Una vez que se procesa el caso ante el seguro o ante el ente encargado del ingreso del paciente a la clínica, se emite una factura donde se refleja los honorarios que se establecen para el médico tratante del caso, al momento en que se le van a cancelar los honorarios a el médico involucrado, emite una factura a nombre del Hospital Clínico de Mérida. Que el momento en que se le pagaban los honorarios al Dr. Cucchia, era cuando se le cobraba al tercero o al ente encargado –seguro- es allí donde se le cancelaban los honorarios médicos. Que el monto de la factura que se le cancelaba al Dr. Cucchia era el correspondiente a los honorarios, menos un descuento que hacia la clínica por gastos administrativos, siendo el porcentaje de descuento el 10%, que el Impuesto Sobre La Renta está inmerso dentro de la facturación. Que los médicos fijaban sus honorarios.

A las preguntas efectuadas por el Abogado del actor, responde: Que, ingresó a prestar servicios en la clínica el 27/01/2016. Que los honorarios profesionales, es una figura que se le pagan a todos los profesionales que prestan sus servicios en la clínica, siendo amparados bajo una factura que se emite la clínica. Que presta servicios pero no emite una factura a la clínica. Que está bajo la figura de un salario y todos aquellos que emiten una factura por su prestación de servicios, ya son honorarios profesionales. Que, le consta que el monto de los ingresos de los honorarios siempre lo han establecido los médicos. Que la parte administrativa no es la encargada de fijar los honorarios: Que incluso hay un Coordinador del Servicio de Internista que indica, cuáles son sus honorarios, esto en el caso de Médicos Internistas, hay otra figura de médicos especialistas, que ellos por escrito, indican cuáles son sus honorarios. Que hasta donde tiene entendido los ingresos que el Dr. Cucchia percibía por sus consultas privadas (consultorio) no las reportaba a la Administración de la clínica. Que lo que él percibía por su consulta también son honorarios profesionales, pero son totalmente aparte. Que ella como persona no es la encargada de decidir si es justo o no justo que el Dr. Cucchia gane el juicio, se está evaluando muchos indicadores que tal vez no los conozca a fondo. Que ella no es la persona encargada para decidir si le corresponden o no prestaciones sociales a él. Que, veía al Dr. Cucchia cada vez que él prestaba sus servicios en las guardias dentro de la clínica. Que ella, asiste a la clínica de lunes a viernes, según su horario rotativo de acuerdo a las guardias que le corresponden. Que hay unas guardias que se prestan en el área de piso, -hospitalización- y otras en el área de emergencia. Que él (Dr. Cucchia) prestaba sus servicios los martes en la mañana y no recuerda que otros días estaba. Que hay una figura de cagar los casos y él se acercaba y nos decía este paciente es mío y se le cargaba. Que existe un pool, que se les cancela de acuerdo a las guardias del doctor. Que el pool está formado por un grupo de internistas que está a cargo de los servicios en el área de emergencia de la clínica. Que la función de ellos (médicos) era la valoración y atención de los pacientes en la medida de que sea necesario.

A las preguntas realizadas del Tribunal, responde: Que la diferencia entre consultorio y los pacientes atendidos en la clínica: Es que los médicos en su consulta atienden a sus pacientes de confianza, mientras que en el servicio de emergencia entra todo tipo de paciente por su necesidad. Que los pacientes que llegan a la clínica, sí son pacientes del Dr. Cucchia, ellos los buscan a él, pero sin van por necesidades de servicio de atención de salud, no necesariamente tienen que ser pacientes del Dr. Cucchia. Que, hay un grupo de médicos prestando el mismo servicio como médicos internistas, que trabajan igual que el Dr. Cucchia. Que hay unos médicos que prestan sus servicios de consulta y otros que hacen sus evaluaciones durante la emergencia y otros que hacen sus guardias en el área de hospitalización. Que su salario –el de la testigo- le es cancelado bajo la figura de quincena, porque la nómina se paga el quince y último. Que la política de la clínica es cancelar a los médicos al final o los primeros días del mes, a través de un proceso contable, -revisión de facturación- o una vez que el seguro cancela determinados casos, en caso de que el seguro no pague ese caso permanece allí pendiente, que hay cuentas por cobrar al seguro, al momento de que el seguro pague se cancelan a los médicos. Que hasta donde tiene entendido la causa de terminación de la relación fue por diferencias entre los dueños de clínica y el Dr. Cucchia. Que no tiene conocimiento de cuáles son esas diferencias.

Valoración:

Al testimonio rendido por la ciudadana Jackelin del Valle Albarrán Ramírez, este Tribunal Superior, le confiere valor probatorio como demostrativo: Que en el “Hospital Clínico de Mérida, C.A.” los Médicos Internistas prestan sus servicios en las áreas de hospitalización y de emergencia, como lo hacía el Dr. Cucchia en esas áreas. Que la política de la clínica es cancelar a los médicos al final o los primeros días del mes, a través de un proceso contable, con revisión de facturación o una vez que el seguro cancela en determinados casos. Estos dichos inciden con los de las partes. Es de advertir, en cuanto al punto de los honorarios profesionales –que expresa la testigo-, que la misma testigo indica que no es la encargada de decidir si es justo o no justo que el Dr. Cucchia gane el juicio, como ella misma lo comprende en la revisión del caso se evalúa muchos indicadores que ella desconoce, lo que implica que su deposición al mencionar –honorarios profesionales- no lo considera el Tribunal Superior de esa manera, pues para determinar sí el pago de la contraprestación percibida por del demandante, es un salario (por dependencia) o es honorarios profesionales (por el ejercicio libre de la profesión), debe hacerse con vista a los elementos característicos de la relación y con aplicación de la realidad de los hechos que todos están incidiendo. Vista la declaración de esta ciudadana que es coincidente en algunos hechos con los de las partes, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los puntos aquí fijados. Así se establece.

Carlos Eduardo Zambrano Suárez:

A las interrogantes efectuadas por parte del apoderado judicial promovente, responde: Que es Médico Internista e Intensivista. Que presta funciones en el Hospital Clínico de Mérida, como médico internista. Que conoce al Dr. Antonio Cucchia, y éste prestó servicios en el Hospital Clínico de Mérida como médico internista, cumpliendo funciones similares. Que los honorarios se discuten, se hace la propuesta al Coordinador de la Clínica y él decide. Que les pagan cuando el seguro cancela. Que han existido casos que si el seguro no paga, a los médicos no les pagan. Que le hacen un descuento del 10% de trámites administrativos más el IVA. Que le reintegraban el 90% del monto de la factura. Que hasta el momento no se ha incurrido en sanción, sí el médico no asiste a la guardia, no se ha presentado esa situación, el horario es estricto y de palabra se debe cumplir, en el horario, se hace todo lo posible que no haya faltas en las horas de trabajo. En caso de no asistir a la guardia se sustituye por otro, con mutuo acuerdo, con otro médico. Nunca la administración de la clínica les prohibió hacer cambios de guardia cuando no se podía asistir. En la organización del trabajo, solo se involucra el pool de médicos, bajo la aceptación de la coordinación de la clínica. Que dentro del trabajo hay unas semanas que se les llamarían vacaciones, dos semanas -por ejemplo-, y ellos deben de mutuo acuerdo con los demás colegas cubrir esa ausencia. Que, la clínica no permitía más de dos semanas, esa es una exigencia.

A las preguntas realizadas por la representación judicial de la contraparte responde: Que cumple guardias en el área de emergencia y hospitalización del Hospital Clínico de Mérida. Que si durante las guardias no hay pacientes no tiene la libertad de ausentarse de ese espacio, debe permanecer allí en el horario establecido. Que a los pacientes hospitalizados que ingresaron por emergencia les hace seguimiento el médico que lo recibe -ingresa- y a petición del paciente puede ser atendido por otro médico. Los equipos son propiedad de la clínica. El personal de Enfermeras, Radiólogos y Técnicos es personal a cargo de la institución y los apoyan en la actividad asistencial. Que, los pacientes recibidos en emergencia y hospitalización cancelan en la Administración. Que en la clínica priva el criterio establecido por los seguros en cuanto al monto a cancelar por los pacientes. Que para su ingreso no firmó ningún contrato. Tampoco hubo un contrato de participación. Que por recomendaciones que fueron aceptadas comenzó a trabajar. Que en su caso no fue indispensable efectuar una remuneración para ingresar como Médico Internista a la clínica, tiene entendido que los primeros casos tuvieron que efectuar un aporte de participación. Que existe una norma en donde deben estar disposición de la clínica, siempre y cuando este en la posibilidad de poder asistir. Que las vacaciones no son remuneradas, y son unos días en los cuales planifica la ausencia de las áreas que cubre (emergencia-hospitalización), debe buscar un colega que cubra esas áreas. Que durante esas dos semanas estaría su figura como ausente y su espacio la cubriría otro médico. Le decían que disponían hasta dos semanas para disfrutar vacaciones.

A las preguntas realizadas por el Tribunal de Juicio, responde: Que el pool significa: De la atención que recibe el paciente durante la emergencia y la hospitalización, hay un porcentaje que va dirigido al Médico Internista por esa atención, luego se totaliza y se divide equitativamente entre todos los médicos internistas. Que el médico lo que hace es pasar el porcentaje en horas que corresponde y la administración decide en base al horario médico establecido de la atención de emergencia y de hospitalización. Que, existe diferencia entre los honorarios por emergencia, es una cantidad establecido según los baremos de los seguros y por hospitalización es otro baremo. El pool, solamente engloba la atención por el área emergencia y la atención del médico en hospitalización que cubre mañana y tarde. El otro beneficio económico, es cuando el médico lleva el caso clínico, al centro de salud privado y existe un criterio para el pago de este trabajo. Que el salario no es fijo todo depende de lo que hayan cancelado los seguros y los pacientes ingresados a la clínica, solo les pagan lo que estrictamente trabajan en su horario. Que está en la nómina del Hospital Universitario de Los Andes y forma parte del grupo de médicos que labora en el Hospital Clínico de Mérida, la norma es que los médicos que trabajen en el área de emergencia y hospitalización deben ser médicos internistas.

Valoración:

De la declaración del ciudadano Carlos Eduardo Zambrano Suárez, médico internista que actualmente labora en el Hospital Clínico de Mérida, este Tribunal Superior, constata que los Médicos que laboran en el área de emergencia y hospitalización deben cumplir con el horario establecido así no hayan pacientes, lo que implica que no tenía la libertad de retirarse del área si no ingresaban pacientes; además que el personal de apoyo en la asistencia del paciente está adscrito al centro de salud privado; también es claro en señalar que los equipos son propiedad de la demandada. Que los médicos estaban limitados para ausentarse de la prestación del servicio, es decir, por exigencia de la clínica solo podían ausentarse hasta por dos (2) semanas para vacacionar y no le eran pagadas; esto da certeza que los médicos que prestan servicios en las áreas de emergencia y hospitalización no tienen libertad de disponer del tiempo, tienen un horario y en base al mismo distribuyen lo del fondo del pool (lo que pagan los pacientes o los seguros cuando hacen uso de ese servicio). Por consiguiente, este testimonio se valora como demostrativo de las características del vínculo existente entre el Médico Internista que presta servicio en el área de emergencia y hospitalización en el Hospital Clínico de Mérida (Dr. Cucchia); es un testigo de la demandada que por el principio de la comunidad de la prueba favorece al actor, y con el principio de la unidad de la prueba es congruente con lo que se viene valorando y con los mismos hechos expuestos por las partes (demandante y el representante legal de la demandada que son Médicos). Así se establece.

Yilda Maria Sayago Morales:

A las interrogantes formuladas por su promovente, responde: Que es médico internista-intensivista, cumple funciones en el Hospital Clínico de Mérida. Atiende pacientes tanto en el área de emergencia como en la sala de hospitalización. Que, como médico de planta cumple un horario permanente entre semana y hacen guardias nocturnas. Regularmente tienen un día estipulado en emergencia y hospitalización, en su caso en emergencia es de 07:00 a.m a 01:00 p.m., y en hospitalización de 08:00 a.m a 12:00 m.; que hay otros médicos que tienen otros horarios y una guardia nocturna, según el número de médicos internistas que hayan, cada 8 o 10 días o fines de semana, si corresponde la guardia los fines de semana de 24 horas. Que el servicio es de 9 horas a la semana, sí corresponde la guardia entre semana. Si corresponde la guardia en planta es de 10 horas. Que esa era la misma manera de prestar el servicio el Dr. Cucchia. Que, reciben los ingresos directamente de la clínica según los pacientes que atiendan durante el mes, esto ingresa a un pool, igual los ingresos de hospitalización va al pool, sean de pacientes particulares o de pacientes de un seguro. Que, le pagan mensualmente haciéndoles un descuento del 10% por trámites administrativos. Si un médico no puede acudir a una guardia o turno, generalmente se comunican entre los médicos para cubrir las guardias, nunca han quedado las áreas guardias solas, siempre alguien tiene que cubrir y eso se cuadra entre los mimos médicos internistas-intensivistas. Que desconoce si un médico internista laborando en el área de emergencia recibe a un paciente que lo haya atendido en consulta privada, cobra esa atención de manera propia, en virtud que el único médico que está es el de emergencia. Que el ingreso de un paciente que se recibe en emergencia ingresa al pool, porque ese es el horario de emergencia.

A las preguntas realizadas por el mandatario judicial contraparte, responde: Que, tiene su consultorio en el piso 1 de la clínica, como Médico Internista, en el cual atiende su consulta privada. Que la diferencia entre los servicios prestados en la consulta privada y los del área de hospitalización y emergencia, es que a la consulta asisten los pacientes que cita y ahí lógicamente, ella emite una factura, porque recibe los honorarios directamente del paciente, la atención en la consulta puede durar entre, una hora u hora y media con el paciente. En la emergencia, en cuanto a la atención médica, tiene que avocarse a la emergencia del paciente. Que en la consulta de piso la remuneración la paga el mismo paciente y en el área de emergencia, el paciente paga a la clínica y la clínica luego les cancela a los médicos. Que cumple un horario que los médicos como especialista cuadraron al llegar a la clínica, en las áreas de emergencia y hospitalización. Regularmente todos los internistas tienen un turno en la mañana o la tarde de emergencia o un turno de piso en la mañana o en la tarde dependiendo de la programación, aceptado esto por la clínica. Que los médicos cuadran los turnos de vacaciones, hablando con los compañeros para que les cubrieran esos días para poder salir. Que se reportaba por escrito al Director de la clínica. En su caso generalmente no podía salir más de 15 a 22 días.

A las preguntas realizadas por el Juez de primera instancia, responde: Cuando ingresó, ya existía en la clínica un plan de trabajo, e ingresó en uno de los turnos de un médico que se había retirado. Es normativa que realicen un turno en el área de especialización y de emergencia, ya estaba estipulado a su ingreso. Nunca les fijaron un salario, siempre les informaron que se le cancelaria dependiendo de los ingresos de los pacientes y de los baremos de los seguros de cada paciente. Que la diferencia entre el horario de emergencia y el horario de hospitalización, es que el del área de emergencia es de 07:00 a.m a 01:00 p.m., y el del área de hospitalización es de 08:00 a.m a 12:00 del mediodía. En las noches se hacían guardias nocturnas, los fines de semana eran una guardia completa de 24 horas, que fue acordado entre los médicos internistas. En la hospitalización, el horario de en la mañana es de 08:00 a.m a 12:00 del mediodía y en la tarde de 02:00 p.m a 05:00 p.m. Que, el pago por el horario de emergencia y hospitalización, se lo hacen mensualmente, con base a los ingresos del mes, según el número de pacientes, eso ingresa a la clínica y la clínica les cancela equitativamente a los médicos que cumplieron guardia.

Valoración:

De la declaración de la profesional de la medicina Yilda Maria Sayago Morales, quien actualmente labora en el área de emergencia y hospitalización del Hospital Clínico de Mérida, cumpliendo funciones como Médico Internista, lo que implica que al igual que el anterior testigo conoce la realidad de los hechos de las actividades que desarrollaba el demandante de autos. Por ello, este Tribunal Superior, tiene certeza que los médicos que prestan servicios en esas áreas de servicio asistencial, tienen una jornada y cumplen un horario permanente en la semana, es decir, que tienen dos (2) específicos para prestar funciones en las áreas emergencia y hospitalización, los horarios que expresa la testigo son idénticos a los que se alegan en este caso; que es una norma de la demandada, por la naturaleza de su objeto social, cumplir con esos servicios, los cuales son encomendados a especialistas, quienes cubren turnos (en días y horas). Al igual, que el testigo Carlos Eduardo Zambrano Suárez, manifestó que el tiempo para el disfrute de vacaciones no podía exceder de 15 (2 semanas) o 22 días, que deben participar y planificar quién cubrirá la guardia, para este Tribunal no se tiene libertad de disponer del tiempo, tienen un horario y en base al mismo distribuyen lo del fondo del pool (lo que pagan los pacientes o los seguros cuando hacen uso de ese servicio). Por consiguiente, este testimonio se valora como demostrativo de las características del vínculo existente entre el Médico Internista que presta servicio en el área de emergencia y hospitalización en el Hospital Clínico de Mérida (Dr. Cucchia); es una testigo de la accionada, que aplicando el principio de la comunidad de la prueba favorece al actor, y con el principio de la unidad de la prueba es congruente con lo que se viene valorando y con los mismos hechos expuestos por las partes (demandante y el representante legal de la demandada que son Médicos). Así se establece.

En cuanto a los ciudadanos Vicdia Virginia Guzmán, María Elena Pérez Mendoza, Mariangel Rojas Tellez, no asistieron a rendir su testimonio. Por ello, no existen declaraciones que analizar. Así se establece.

Declaración de Parte:

Demandante:

Antonio Wilmer Cucchia D`Renzo: Entre otras cosas, manifestó: Que trabajó en el Hospital Clínico de Mérida desde el año 2000. La institución inició realmente sus actividades a finales del año 1999, con una serie de reuniones con el fin de captar personal que iba a ejercer labores en el área física y de atención en el área de emergencia y hospitalización, para ese momento la dirección de la clínica, había designado la captación de médicos especialistas para el área de “Medicina Interna” para la atención de adultos y los médicos especialistas en “Pediatría” para la atención de los niños; sin ello, la institución no hubiese podido iniciar sus actividades para la atención abierta al público. Es así como se hizo la selección bajo credenciales, siendo seleccionado (él) como médico de planta, para iniciar las actividades en el año 2000. En el proyecto, existían dos posibilidades de ejercer su actividad, una como médico de planta, realizando labores a nivel de la atención de emergencia, con un horario establecido, programado bajo una coordinación, una normativa de funcionamiento, en espacios físicos de la clínica, con instrumentos, indumentaria e insumos propios de la clínica. En la programación de trabajo, le correspondía todos los días martes en el área de emergencia de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., y los días jueves de 08:00 a.m. a 12:00 del mediodía, en el área de hospitalización. Adicionalmente, tenía asignadas guardias nocturnas cada 10 días de 07:00 p.m. a 07:00 a.m, y una actividad que realizaba los fines de semana en el área de hospitalización los días sábados y domingos continuos, en el horario de mañana y tarde, cada 3 meses, de acuerdo a una programación y tomando en consideración que el staff que los médicos de planta, eran 11 médicos, con las mismas características y mismo rol. Simultáneamente desde el inicio realizó una actividad individual o de ejercicio privado, a nivel de la consulta externa, mediante la cual contaba con un consultorio a su disposición para consulta privada, en un horario distinto al que se le había sido asignado a nivel de las guardias de acuerdo a la programación. Por la actividad de médico de planta, en el área de emergencia y hospitalización, bajo una programación de horario, recibía un ingreso o salario, que tenía una característica de pago mensual, eran los primeros 10 días de cada mes, el cual era variable y estaba tipificado como “pool de emergencia”, que era dependiente, en relación al concepto de trabajo, como médico de planta en la clínica. Que el “pool de emergencia” consiste en: Que la actividad como médico de planta, era la atención en el área de la emergencia que constaba en un triaje médico, es decir, los pacientes que venían por el área de atención de emergencia, el cual implicaba la posibilidad de que el paciente pudiera tener una observación en el área de emergencia y, de ese concepto la Administración de la clínica se encargaba de realizar el trámite a nivel de paciente, ese concepto era registrado diariamente, al final del mes se prorrateaba unos ingresos que se redistribuían al grupo de médicos especialistas que hacían esa actividad en emergencia.

Los porcentajes se calculaban de acuerdo al criterio de la administración de la clínica, quien establecía los conceptos de pago por atención al paciente a nivel del triaje –emergencia-, que luego se redistribuía en función de la jornada de las horas laboradas por los distintos especialistas, en el área de medicina interna. Igualmente en las guardias nocturnas y fines de semana y área de hospitalización. Que de manera paralela tenía un espacio físico, por el cual pagaba un alquiler y los gastos que generaba, donde ejercía en un horario distinto a la programación de las guardias de la institución, para atender sus consulta privada, en la cual, establecía directamente una la relación médico-paciente, que no tenía nada que ver con el concepto de trabajo, ni está relacionado con su labor en el área de emergencia. Cuando inició no era una obligación tener un consultorio en el área de la consulta externa (privada); que era un espacio físico distinto. La diferencia entre el paciente de la consulta privada y la emergencia, radica en: Cuando se evalúa el paciente en el área de emergencia, éste tenía la posibilidad de ser remitido o inter-consultado a los otros especialistas afines, de acuerdo a la necesidad del paciente, existen unas normas de funcionamiento que así lo exigen. De tal manera, que en ella se expresa formalmente, que el paciente que ingresa al Hospital Clínico de Mérida es un paciente institucional, es decir, que es un paciente que requiere de otras especialidades, dependiendo del caso. Inicialmente la planificación de los horarios lo establecía la Dirección Médica de la institución, luego se puede decir, que como hay colegas del área que trabajan en otras instituciones y de acuerdo a la posibilidad de sus horarios en esos centros, se estableció una especie de Coordinación de los horarios, pero las actividades de los horarios de la atención en emergencia era equitativo para todos, de común acuerdo entre los médicos del área de emergencia y hospitalización. Que en ningún momento recibió un concepto laboral (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.). Se retiró del Hospital Clínico de Mérida porque se le planteó de manera verbal el cese de actividades en el área de emergencia y hospitalización, de manera directa a través del Director de la institución, constatando que era formal, una vez que verificó que se excluyó de la programación de horarios de las guardias en el mes de junio de 2016.

Valoración:

La declaración del demandante de autos, este Tribunal Superior, le confiere valor probatorio, como demostrativa de las actividades y las funciones desempeñadas por el Dr. Antonio Cucchia, en la atención de pacientes en el área de emergencia y hospitalización del Hospital Clínico de Mérida, explica la diferenciación que existe entre lo que percibía en su consulta externa (que no es un hecho debatido) y la prestación de sus servicios a favor de la Clínica (que es lo que se debate, su naturaleza). Es importante destacar, que sus dichos coinciden con las testimoniales e incluso con la declaración del representante legal de la demandada, en cuanto al año de ingreso (2000), los días y el horario de prestación de los servicios. Así se establece.

Representación legal de la empresa demandada:

Dolores Enrique Marquina La Cruz: Que es propietario mayoritario del Hospital Clínico de Mérida. Que el Dr. Cucchia ingresó en el año 2000, con una condición de cortesía para el desempeño de su libre ejercicio profesional en el Hospital Clínico de Mérida, y para lo cual hizo un depósito de seis millones de bolívares. Que la cortesía es una autorización, un permiso que se les da a los médicos previamente seleccionados para poder ejercer el libre ejercicio profesional dentro de la clínica, sin exigencia de formar parte de cuotas, de miembros de una compañía, accionistas de una compañía. Que esos seis millones, era lo que se daba por el derecho de ejercer su libre ejercicio profesional dentro de la clínica, reembolsable en el momento que pudiera de dejar de funcionar dentro de la clínica. Que el Dr. Cucchia hacía 2 guardias en la semana, los jueves en el área de hospitalización y los martes en el área de emergencia, con un total de 9 horas a la semana. La contraprestación era cancelada una vez que los terceros cancelaban a la clínica, si era privado el pago era inmediato, los terceros de los seguros se esperaban que el seguro pagara a la clínica y en ese momento se le pagaba al Dr. Cucchia sus honorarios. Que el Hospital Clínico de Mérida, es una institución que se formó para dar una asistencia a los pacientes de 24 horas al día, 365 días al año; atención que es imposible cumplirla con un solo médico, ya que la única forma de garantizarle al paciente que va a estar atendido las veinticuatro horas al día es mediante la conformación de un grupo de médicos especialistas o multidisciplinarios, con lo cual, ellos se encargaban de garantizar esa asistencia las 24 horas al día. Ellos mismos, se organizan en grupos y deciden quienes van a ser cobertura de guardia en esas 24 horas de guardias. El pool se encarga de la asistencia del paciente, generando unos honorarios por la asistencia de los pacientes y, de esos honorarios que generan por la asistencia de los pacientes, una vez que los terceros han cancelado se les reembolsa el 90% y 10% queda en la clínica para manejar los gastos administrativos, que esto significa pago de personal, contacto con los seguros, toda la movilización para lograr que esos seguros finalmente paguen a la clínica. Que el pago era por honorarios profesionales, salarios en ningún momento, todo lo que ejercía por su libre ejercicio profesional, cada quince días o mensual se le iba pagando lo que ya estaba pagado a la clínica, eso pagaba inmediatamente, pero debía esperarse por los seguros. Que la administración no tiene forma de hospitalizar pacientes, el paciente lo hospitaliza y ordena cada médico, a partir de ese momento, el médico se encarga de todo, lo ingresa, lo maneja en el piso, cómo va su evaluación médica, y luego lo egresa. El paciente es responsabilidad directa de cada médico. Que el Dr. Cucchia se retira, porque sostuvieron una reunión todos los médicos que están organizados en ese grupo y cumplen un esquema de guardias, entre los 14 o 16 médicos, es decir, unos están en la mañana, otros en la tarde, otros en la noche, así en forma sucesiva, fines de semana, días feriados, diciembre y así sucesivamente, el grupo se reparte todo eso para poder asegurarle al paciente que va ser atendido. Que el Dr. Cucchia no realizaba ninguna de esas guardias, ni en las noches ni los fines de semanas, ni los días feriados, ni en navidad, ni en año nuevo, él solo cumplía 2 días de guardias, 4 horas en emergencia los días martes y los días jueves las 4 o 5 horas en el servicio de hospitalización ayudando a cuidar a los pacientes que en forma rotativa se le va dando a cada uno de los médicos. Se hizo la reunión, porque la situación económica está muy crítica, a ellos los obligan a cobrar unos límites muy pequeños por hospitalización, como ejemplo, tiene que cobrar Bs. 1.800,00 por una habitación diario, y así no les da; además los honorarios del personal va subiendo, se efectuó la reunión para proponer que se debía incrementar el porcentaje que se recibían por administración para ayudar a solventar la situación, en ese momento el Dr. Cucchia expresó que los estaban explotando y la intención no es explotar a nadie, que la clínica facilita la atención al paciente en beneficio del mismo, en ese momento se le pasó la comunicación en donde se le señala que se le rescindía de la cortesía para seguir desempeñando su libre ejercicio profesional dentro de la clínica. Que cada médico establece sus honorarios profesionales y esos honorarios profesionales lo generan cada paciente que tiene hospitalizado, generándoles el 90% de lo que se le está cobrando al paciente por honorarios profesionales, ellos (los médicos) le entregan a la clínica el 10% para lograr todos los gastos administrativos que significa el funcionamiento de la actividad mercantil. Dentro de la clínica no hay vacaciones, el grupo funciona como tal, ellos mismos dicen cuál quiere salir de vacaciones, cuál se va de vacaciones, a la administración solamente les informan que se van de vacaciones y el médico que lo va a sustituir, porque todo el esquema organizativo de guardias lo organizan ellos mismos, el grupo médico o pool de médicos de la clínica, la administración de la clínica no tiene nada que ver con esa situación. Los médicos son seleccionados, lleva mucho tiempo para logar garantizar a la comunidad el servicio de salud, siempre va a estar un médico especialista garantizando la atención las 24 horas. La credencial de cortesía de trabajo está respaldada por lo que la clínica llama un manual o condiciones para garantizarle atención al paciente, no a la clínica, se le exige que se cumpla el Código de Deontología Médica, es tácito, que todo médico debe saber. Lo que se hace en la clínica bajo el término de “Normas de Funcionamiento del Hospital Clínico de Mérida” es que los médicos aceptan tener la credencial de médicos de cortesía y esas normas lo que dicen es un recordatorio del Código de Deontología Médica. Cómo le garantizan al paciente la asistencia dentro la clínica y la misma sea la adecuada, solamente es por grupos de médicos intelectuales adecuados para esa asistencia en ese momento.

Valoración:

Vista la declaración rendida por el ciudadano Dolores Enrique Manrique La Cruz, ilustra a este Tribunal, sobre los hechos: La fecha de inicio de la relación, el horario de guardias que cumplía el profesional de la medicina Antonio Wuilmer Cucchia D´Renzo en el Hospital Clínico de Mérida, C.A., así como de las condiciones pactadas entre las partes, la manera como se han organizado junto a los Médicos para brindar el servicio asistencial. Es conteste en muchos dichos con la declaración de parte del demandante, de los testigos que promovió su representada. Así se establece.


-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL FONDO DEL JUICIO.

De manera preparatoria, quien decide, considera hacer mención del contenido de la norma 19 del Código de Deontología Médica2, que señala:

“La Medicina es una profesión noble y elevada y no un simple comercio. La conducta del médico debe ajustarse siempre y por encima de toda consideración, a las normas morales de justicia, probidad y dignidad. El Médico no debe ejercer, al mismo tiempo que la Medicina, otra actividad incompatible con la dignidad profesional”.

Seguidamente, es oportuno citar el contenido del artículo 92 del referido cuerpo normativo, leyéndose: “La prestación de servicios con una entidad pública o privada no limita en modo alguna el ejercicio, por parte del médico, (…)”. Esto implica que un médico puede prestar sus servicios en forma dependiente, para una institución del sector público o el privado en el área de salud, y a su vez puede hacerlo bajo el libre ejercicio de la profesión, es decir, por cuenta propia. Es de advertir, que lo que no debe es que coincidan sus horarios, por cuanto al estar bajo dependencia, no puede disponer libremente de su tiempo y sus servicios se realiza en nombre de la institución a la cual se obligó laboralmente; y su actividades profesionales libres, las puede ejercer es horas distintas a las ya comprometidas.

Cuando se menciona el Derecho del Trabajo se debe considerar los principios orientadores de la materia especial, para el caso de marras, es imperativo atender el principio constitucional y legal de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias. De ahí que, al considerarse el debate probatorio y las declaraciones de parte (tanto del demandante y el representante legal de la demandada), que constan en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, adminiculándose con los medios de pruebas (testigos y las documentales –facturas-), en el presente caso se constató que el Dr. Antonio Wuilmer Cucchia D´Renzo ofrecía en las instalaciones del Hospital Clínico de Mérida, C.A. (Consultorio N° 20) atención a los pacientes bajo la modalidad de la consulta externa o privada (hecho admitido); por lo que es claro, que de acuerdo a la realidad de los hechos y las normas del Código de Deontología Médica, puede perfectamente un profesional de la medicina ejercer su profesión de manera libre y por ejercicio institucional -prestar servicios de la medicina a instituciones públicas o privadas-, sin que un servicio colida o interfiera con el otro, en diferentes horarios, situación admitida en el presente asunto.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el principal hecho controvertido versa sobre la naturaleza de la relación que unió a las partes, por los servicios prestados por el Dr. Antonio Wuilmer Cucchia D´Renzo los días martes y los jueves en el turno de la mañana, en virtud que la parte demandada en el escrito de contestación invoca que la naturaleza del vínculo es de carácter civil, por cuanto el Dr. Antonio Wilmer Cucchia D'Renzo prestaba sus servicios “(…) a través del ejercicio libre de su profesión (…)”.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal Superior, analizar la naturaleza real del vínculo que unió a las partes, trayendo a colación que en el presente caso no fue negada la prestación del servicio sino se arguyó que ese vínculo era de una naturaleza distinta a la laboral, se argumenta que es civil y por honorarios profesionales. Aquí es de aclarar a la demandada, que cuando existe un debate de la naturaleza de una vinculación (laboral), prevalece la presunción de laboralidad sobre la presunción de la civil, más cuando estamos en presencia de elementos característicos que configuran una unión de trabajo.

En este contexto, es de asentar que de acuerdo a la forma de la contestación de la demanda, cuando no se niega la relación, se producen como efectos procesales los que se mencionan: 1) Pasa a ser un hecho admitido “la vinculación” que sostuvieron las partes; 2) El hecho controvertido es la naturaleza que unió a las partes, vale decir, si fue un vínculo laboral o de otro tipo; y, 3) Se aplican las presunciones de ley, que en este caso, al no negarse la relación corresponden la prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadoras3, lo que conduce a que la empresa demandada tenga la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de la relación laboral y demostrar que la vinculación (de esos días martes y jueves) fue a través del ejercicio libre de su profesión, como lo argumenta en la contestación de la demanda (fs. 329 al 334, pieza 2).

En armonía con lo que antecede, se cita el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que es la fuente legal de la presunción de la relación de trabajo:

“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del texto de la norma, se corrobora que él o la Juez laboral presumirá la existencia de una “relación laboral” entre quien preste un servicio de manera personal y quien lo reciba. Es de advertir, que esta presunción es iuris tantum al admitir prueba en contrario.

De igual forma, es de considerar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé las reglas de contestación de la demanda, aplicado en concordancia con la norma 72 eiusdem, donde se estipula los criterios de distribución de la carga de la prueba e indica que el trabajador gozará de la “presunción” de la existencia de la relación de trabajo cuando le corresponda demostrarlo, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

En el caso bajo estudio, se ratifica que la carga de demostrar la naturaleza del vínculo corresponde a la empresa “Hospital Clínico de Mérida, C.A”, lo que implica que debe probar que el vínculo no fue de naturaleza de trabajo (bajo dependencia), al alegar que el demandante trabajaba en el ejercicio libre de su profesión, por lo que era una relación de tipo civil (bajo honorarios profesionales), en efecto desvirtuar la existencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, como son: La ajenidad, subordinación y el salario.

Abundando en el punto, es necesario citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual se hace referencia a la definición de trabajador o trabajadora dependiente, siendo lo que a continuación se transcribe:

“Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerado.”

En la disposición transcrita, se deja plasmada la definición del “trabajador dependiente”, destacándose que es a éste el que protege y le conceden los derechos que prevé la ley sustantiva laboral. A tal efecto, se tiene que trabajador, es: (1) “Quién realiza una labor”, el cual debe ser una persona natural no jurídica; que presta sus servicios en forma personal de la naturaleza que sea, pero que sea lícito; (2) La labor debe ser por bajo dependencia, es decir, para otra persona natural o jurídica bajo su subordinación; y, (3) Con una “remuneración”, que es la retribución que recibe por haber prestado el servicio a cuenta de otro y bajo subordinación (salario).

Puntualizadas las características, propias de un trabajador dependiente, corresponde a la empresa demandada -como ya se mencionó- desvirtuar la presunción, por ser su carga probatoria y aportar con los elementos de prueba la certeza (que es el fin de los medios de prueba conforme con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), de los hechos reales que desvirtúan la naturaleza del vínculo laboral.

A los fines de resolver la cuestión debatida, como es la naturaleza de relación que unió a las partes, es imprescindible analizar los hechos para aplicarle el derecho, en virtud que de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en esta instancia judicial, se ratifica que entre los hechos que se tienen como admitidos, por ambas partes, se encuentran los siguientes: 1) La prestación de servicios del Dr. Antonio Wuilmer Cucchia D´Renzo como médico internista en las áreas de hospitalización y emergencia del referido centro médico, los días martes y jueves en el turno de la mañana; con un horario los días martes de 7:00 a.m a 1:00 p.m en el área de emergencia y los días jueves de 8:00 a.m a 12 m, en el área de hospitalización. Hecho que fue ratificado, en la audiencia oral y pública de apelación, y con los medios de prueba valorados; 2) Las fechas de inicio y finalización del vínculo. 3) Que la responsabilidad de prestar el servicio de salud a los pacientes que ingresaban en las áreas de Emergencia y Hospitalización le correspondía a la demandada (la Clínica) y el servicio se prestaba con los instrumentos, equipos, mobiliario, entre otros, que son propiedad de la empresa; incluso el personal de enfermería y de mantenimiento, su pago, son responsabilidad de la Clínica. 4) Que los ingresos percibidos en los servicios de las áreas de emergencia y hospitalización (se lleva en un fondo que denominan Pool de Emergencia). El cual se constituye por los pagos que efectúan los pacientes que ingresan a la Emergencia, quienes son atendidos por el Médico Especialista que este allí, por ejemplo los días martes en la mañana por el Dr. Cucchia, que lo que atendía al pagar el paciente en la Administración de la Clínica ese ingreso lo acreditaban al fondo o al pote; luego a culminar el mes, lo ingresado eran distribuido de manera equitativa (por las horas del horario) entre los Médicos que prestaban los servicios en esas áreas (este hecho fue ratificado en los dichos de los testigos y en la declaración de las partes). 5) Si el día de cumplir la guardia en el área de la Emergencia o en el de Hospitalización, no concurría ningún paciente, igualmente el Médico que asistía, recibía el pago por el tiempo que permanece en el área (esto fue explicado en la audiencia oral y pública de apelación, además los testigos refieren que el pago se hace de acuerdo con los pacientes atendidos en el servicio, en el mes, y luego la distribución del fondo o el pote del pool es entre los Médicos, conforme “a las horas trabajadas” por cada uno, el fondo lo controla la Administración de la empresa). 6) Que los honorarios que pagan los pacientes en los servicios de emergencia y hospitalización, son cobrados por la Clínica y luego está que paga a los médicos).

También se tiene certeza con los medios de prueba, que:

En lo referente a la subordinación: Es importante mencionar, que el actor en su escrito de demanda precisó entre otras cosas, que prestó servicios en el Hospital Clínico de Mérida, C.A, tanto en el área y servicios de emergencia como en los pisos de hospitalización, los días martes de 07:00 a.m a 01:00 p.m. en el área de emergencia y el día jueves de 08:00 a.m a 12 del mediodía en el área de hospitalización. Además, que conocía y acataba la “Normas que rigen el funcionamiento médico asistencial del Hospital Clínico de Mérida, C.A.” las cuales debía cumplir.

En ese contexto, es imprescindible resaltar que en la declaración de parte del ciudadano Dolores Enrique Marquina La Cruz (representante legal de la empresa demandada) admitió: “(…) él [Dr. Cucchia] sólo cumplía 2 días de guardias, 4 horas en emergencia los días martes y los días jueves las 4 o 5 horas en el servicio de hospitalización (…)”, lo que implica que efectivamente el demandante de autos cumplía con un horario de guardias los días martes y jueves en el turnos de la mañana. Además en la declaración de los testigos, de ambas partes, se constata que los Médicos Internistas que prestan servicios en las áreas de emergencia y hospitalización del mencionado centro médico privado, cumplen con un horario, que si bien es cierto, es organizado por ellos mismos, no es menos cierto, que la Clínica exige su estricto cumplimiento, es la responsable de prestar esos servicios y lo debe hacer con profesionales especializados, lo que implica una contratación tacita laboral, que se corrobora con el horario (la permanencia en un tiempo, que no puede disponer libremente); hecho este corroborado con el testigo Carlos Eduardo Zambrano Suárez (médico internista que presta servicios en la clínica) quien manifestó, que si durante las guardias no asistían pacientes, igual no podían ausentarse, que debían permanecer en las áreas de emergencia o hospitalización en el horario establecido. Además, que la administración de la clínica le decía que solamente podía disponer hasta dos (2) semanas para disfrutar de vacaciones, supuestos de hechos que fueron confirmados por la testigo de la propia demandada Yilda Maria Sayago Morales, por cuanto expresó: “Como médico de planta cumple un horario permanente entre semana y hacen guardias nocturnas. (…) tienen un día estipulado en emergencia y hospitalización (…)”, y en lo referente al tiempo que podían disponer para disfrutar de vacaciones, expresó: “se reportaba por escrito al director de la clínica. En su caso generalmente no podía salir más de 15 a 22 días.”. (Vid. Reproducción Audiovisual y el testimonio reproducido en el texto de esta sentencia).

De lo anterior, es evidente que el Dr. Antonio Wuilmer Cucchia D´Renzo, no podía disponer libremente de su tiempo los días martes y jueves en el horario de la mañana, pues debían cumplir con el horario establecido para la prestación de sus servicios en las áreas de emergencia y hospitalización y ajustarse a las exigencias de la clínica para disfrutar de un periodo vacacional, sin que fuese remunerado ese periodo vacacional, informando quién de los médicos lo supliría.

En relación al alegato de la parte demandada, de que el demandante de autos, podía ser sustituido por otro médico en caso de no asistir a cumplir con las guardias, es de referir que en cuanto esto, el testigo de la demandada: Carlos Eduardo Zambrano Suarez expresó que “hasta el momento no se ha incurrido en sanción si el médico no asiste a la guardia, no se ha presentado esa situación, el horario es estricto” y, el testigo promovido por la parte demandante, el médico internista Carlos Eduardo Mendoza Gaviria, manifestó que “la guardia de un médico es un tiempo sagrado, es muy eventual que un médico no pueda cumplir con su guardia, tiene que existir una justificación mayor. (…) Si un médico, por una razón justificada no asiste a cumplir la guardia, el equipo no debe dejar a los usuarios desprovistos del servicio, por ello, era sustituido por otro médico”.

Del testimonio de los profesionales de la medicina se colige que para un Médico, el cumplimiento de su guardia es elemental y solo faltaría por una razón justificada, además es de mencionar que la prestación de los servicios de salud es delicada, pues estamos tocando el tema de la “salud” e incluso la propia “vida” de las personas, por ello, es razonable que el médico que no pueda cumplir en un momento dado con la guardia asignada deba buscar quien lo sustituya o en su defecto el equipo de trabajo debe cubrirlo, pues al tratar con la vida de seres humanos, se debe garantizar la asistencia médica debida y con responsabilidad. Por consiguiente, a criterio de quien decide, el demandante de autos estaba bajo el cumplimiento de un horario y una jornada de trabajo los días martes y jueves en los turnos de 07:00 a.m a 01:00 p.m. y de 08:00 a.m a 12 del mediodía respectivamente, en las áreas de hospitalización y emergencia del Hospital Clínico de Mérida. Así se establece.

En cuanto al cumplimiento de las “Normas que Rigen el Funcionamiento Médico asistencial del Hospital Clínico de Mérida, C.A.” que alega el demandante, es oportuno mencionar, que: “El médico está obligado a velar por el prestigio de la institución donde trabaja cumpliendo fielmente las disposiciones reglamentarias de la misma. (…)”. (artículo 89 Código de Deontología Médica). En tal sentido, se resalta que la parte demandada no negó la existencia de la mismas, sino arguyó que se tratan de normas de carácter ético-jurídico que no deben ser consideradas como de carácter laboral; sin embargo la testigo promovida por el actor, ciudadana Yumary El Kantar Bustamante, declaró que “el Director de la clínica les dio unas normas que debían cumplir en las áreas de emergencia y hospitalización, que eran más de 30, entre las que se encuentran que si tenían que salir del estado tenían que notificarlo y usar una bata con el logo de la clínica, hasta el horario de atención. De ello, se colige que estas normas eran entregadas por parte de la administración de la clínica a los Médicos Internistas que prestaban servicios en las áreas de emergencia y hospitalización, las cuales debían cumplir como normativa administrativa para ejercer la función médico asistencial en el Hospital Clínico de Mérida, C.A.

En lo referente al salario: que es otro elemento constitutivo de la relación laboral, es de recordar que la representación legal y judicial de la empresa demandada para desvirtuar que el vínculo que unió a las partes no es de naturaleza laboral, arguyen, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y en la de apelación, que los ingresos percibidos por el demandante de autos por los servicios prestados en las áreas de emergencia y hospitalización se trataban de “Honorarios Profesionales”.

En ese tenor, es importante mencionar las normas a las que refieren a los “Honorarios” de los profesionales de la medicina, para ello, se citan los artículos 162, 164 y 166 del Código de Deontología Médica, donde se leen:

“Artículo 162.- Toda persona que ejerza la profesión médica tiene derecho a percibir una remuneración justamente llamada honorario por llevar implícita la demostración de la honra que el médico merece, no enteramente satisfecha por la retribución de carácter material.
(omissis)
Artículo 164.- El médico fijará la cuantía de sus honorarios, los cuales deben ser justos y adecuados al servicio prestado, a la experiencia del médico, a la complejidad del proceso clínico, a la situación económica del enfermo y a otras circunstancias relacionadas con el acto médico.
(omissis)
Artículo 166.- Queda categóricamente proscrita la dicotomía, es decir la partición de honorarios entre médicos o entre éstos y el personal auxiliar o cualquier otra persona, por constituir un acto contrario a la dignidad profesional. Es repudiable por inmoral el consorcio de dos o más médicos para referirse pacientes sin que prive una evidente necesidad de colaboración en provecho exclusivo del enfermo.” (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).

Del contenido de las normas, es obvio que es el Médico el que fija la cuantía de sus honorarios y no está permitido una partición de estos entre médicos, a menos de que medie la excepción, de lo contrario es un acto contrario a la dignidad profesional, de acuerdo a su Código de Deontología. La excepción a la prohibición se configura solo “si de común acuerdo se estableciere dentro de un grupo médico la posterior distribución de honorarios por la asistencia en equipo, el grupo sólo podrá estar formado por médicos participantes todos ellos en la asistencia del enfermo. (…)” (artículo 168 eiusdem). Esa excepción, a consideración de este Tribunal Superior, no aplica al caso en concreto, en virtud que la cuantía de los costos de la asistencia médica no es fijada exclusivamente por los propios médicos, así lo exponen los testigos, sino que la Clínica lo hace a través de baremos (seguro, entre otros) y base ellos, cobra a los pacientes el servicio, cuyo pago va a un pote que luego la Administración de la Clínica distribuye entre los médicos internistas y en base a las horas trabajadas en los días de guardia.

Así mismo, el referido cuerpo normativo de los profesionales de la medicina, en el artículo 101, establece:

“El salario o sueldo devengado por el médico en instituciones públicas o privadas debe estar sustentado en el principio de “Salario Justo”. Por tanto deberá tomar en consideración el alto costo de la vida y sus constantes aumentos, la importancia de la profesión médica, el papel que el médico juega en la sociedad, sus deberes familiares y todos aquellos otros elementos contenidos en la doctrina laboral en materia de salario”.

Ahora bien, si bien es cierto, en los recibos que constan a las actas procesales se lee: “Recibo por Honorarios Profesionales”, no es menos cierto, que la médico internista Yusmary El Kantar Bustamente (trabajó en la clínica) y en su testimonio, entre otras cosas, expresa que: tenían (los médicos) que elaborar un recibo por la remuneración de los servicios prestados en emergencia y hospitalización; además, que cuando ingresó a centro medicó privado la administración de la clínica le dijo como pauta que tenía que escribir en las facturas “Honorarios Profesionales según pago N°”.

También, es de resaltar que los testigos en sus dichos coincidieron en que: 1) El médico internista no era el que fijaba las cantidades a cobrar a los pacientes por los servicios prestados en el área de hospitalización y emergencia; 2) Que la clínica era la que fijaba y cobraba los costos de atención a los pacientes; 3) Que los ingresos percibidos por la atención de los médicos internista del área de hospitalización y emergencia eran acumulados en un fondo o pote, que mensualmente se repartían equitativamente entre estos y conforme a las horas laboradas; 4) Que las retribuciones económicas de las áreas de emergencia y hospitalización ingresan a la clínica y ésta institución les cancela equitativamente a los Médicos que cumplieron guardias; y, 5) Que del monto que le correspondía mensualmente del pool de emergencia y de hospitalización el Hospital Clínico de Mérida, le deducía el 10% por trámites administrativos y la retención del impuesto sobre la renta.

Reforzando lo anterior, se precisa que en relación al denominado “Pool” el Médico Internista que presta servicios en la compañía demandada, Carlos Eduardo Zambrano Suárez (testigo de la demandada) explicó: “De la atención que recibe el paciente durante la emergencia y la hospitalización, hay un porcentaje que va dirigido al médico internista por esa atención, luego se totaliza y se divide equitativamente entre todos los médicos internistas”.

En relación a los dichos, que son contestes de los testigos referentes a la fijación de los costos de atención y distribución de los ingresos del pote o fondo del Pool de emergencia y hospitalización, la testigo Yusmary El Kantar Bustamente, declaró: “nunca fijó el monto de la remuneración que se le debía cobrar al paciente eso estaba establecido por un baremo de la clínica que era fijado por la administración de la clínica” (…) Que, le cancelaban mensualmente(…) Que, ella no podía saber cuánto se le había cobrado a cada paciente particular por la atención a ese paciente. (…) Que todo lo cobra la clínica, quien determina los costos de la atención del paciente es la administración de la clínica. Que los médicos nunca cobraban directamente al paciente. (…)”.

También, el testigo Carlos Eduardo Mendoza Gaviria, manifestó que “la administración de la clínica determinaba la remuneración que debían pagar los pacientes que ingresaban al área de emergencia y ésta era la que le pagaba.”

Asimismo, los testigos de la compañía demandada, Carlos Eduardo Zambrano Suarez, señaló que “el salario no es fijo todo depende de lo que hayan cancelado los seguros y los pacientes ingresados a la clínica, solo les pagan lo que estrictamente trabajan en su horario”, y Yilda Maria Sayago Morales, expuso que “reciben los ingresos directamente de la clínica según los pacientes que atiendan durante el mes, esto ingresa a un pool, igual los ingresos de hospitalización va al pool, sean de pacientes particulares o de pacientes de un seguro. Que, le pagan mensualmente haciéndoles un descuento del 10% por trámites administrativos.” “el pago por el horario de emergencia y hospitalización, se lo hacen mensualmente, con base a los ingresos del mes, según el número de pacientes, eso ingresa a la clínica y la clínica les cancela equitativamente a los médicos que cumplieron guardia.”

De igual modo, en cuanto a la distribución de los fondos o del pool, el representante legal de la empresa prestadora del servicio de salud, en la celebración de la audiencia de segunda instancia, expuso que “ese fondo era de ellos [los médicos], el que lo manejaba era el coordinador que era el Dr. Cucchia, (…) todo ese dinero entraba a la administración de la clínica, ellos [médicos] no lo podían cobrar, porque si vienen [los pacientes] por seguro, que era la mayoría, la clínica tiene que cobrar del tercero eso para podérseles reembolsar a ellos, en el mismo sistema siempre, presentaban la factura y ellos cobraban el 90% y la clínica retenía el 10% (…).” (vid. Reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación).

En este orden, es de aclarar que en las actas procesales existen recibos (fs. 99; 100; 101; 106; 107; 109; 113; 114), en los cuales se discriminan como concepto de pago “Consulta por Emergencia, por ello, es de destacar que en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, concretamente en la aclaratoria de dudas por parte del Tribunal, el Dr. Dolores Enrique Marquina La Cruz, respondiendo a esta inquietud señaló que “probablemente en la factura esta señalado (…) porque puede separar lo correspondiente a pacientes hospitalizados que generan unos honorarios (…)”. Posteriormente, en el momento que los llama esta Sentenciadora al estrado, las partes y sus representantes judiciales, luego de unas disertaciones, indicaron que “eso corresponde a los que ellos trabajan en la emergencia cada uno, esa es la verdad (…)” (Exposición del representante de la demandada); por lo que se tiene certeza, que los montos reflejados por este concepto corresponde a lo devengado por el actor, por la prestación de sus servicios en las áreas de emergencia y hospitalización de la empresa demandada. Así se establece.

Consecuente con lo anterior, se destaca que de la declaración de los testigos se tiene certeza, que el demandante de autos no fijaba los costos o la cuantía de la atención prestada a los pacientes del área de emergencia y hospitalización (característica de honorarios médicos); además, que no lo cobraba directamente al paciente, por cuanto la retribución económica (del paciente) era percibida directamente por el Hospital Clínico Mérida y se pagaba la prestación del servicio de manera mensual y equitativa a los Médicos Internistas por las guardias; en tal sentido, en el caso en concreto, a criterio de quien juzga esta retribución económica no puede considerarse como “Honorarios Profesionales o Honorarios Médicos”.

Por otra parte, es de mencionar el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que es del tenor siguiente:

Artículo 104
Salario
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobres sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

Como se observa, lo percibido por el demandante, independientemente de la denominación dada, es salario porque posee las características que así lo corroboran, como son: 1) Es regular y permanente (por ser mensual); 2) Es una contraprestación por la prestación de los servicios del demandante; y, 3) Posee certeza, visto que si durante la jornada no asistía ningún paciente a emergencia u hospitalización, igualmente percibía el pago por el tiempo que cumplía en esas áreas. Por ende, la contraprestación económica que recibía el demandante es un salario causado por una prestación de sus servicios bajo dependencia, que puede ser acordado por horas o por unidad de trabajo, sin que ello signifique que se está en presencia de una prestación de servicios profesionales independientes. Así se establece.

En este punto es de significar, que la representación judicial de la compañía demandada arguyo que los ingresos percibidos por el médico internista Antonio Cucchia D´Renzo superaban hasta en 20 veces los ingresos de un profesional de la medicina de su misma categoría adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; sobre esa defensa de comparación, la misma no es ajustada a la realidad de los hechos, en virtud que en la vida nacional y médica, los profesionales de la medicina que prestan servicios para centros de salud privado, siempre han devengado remuneraciones superiores a los ingresos que aquellos que están al servicio de la Administración Pública, puesto que el centro asistencial privado es constituido con fines de lucro, así tenga fines educativos o científicos, por tanto, genera mayores beneficios económicos que benefician a todos los allí están involucrados (médicos-administración, etc.). Es público y notorio que los Médicos que prestan sus servicios en los centros asistenciales públicos (hospitales, ambulatorios, entre otros) devengan menores ingresos que los del sector privado, por cuanto esas instituciones, en primer lugar, prestan servicio gratuito al estar adscritos a un órgano del Estado Venezolano; y en segundo lugar, dependen económicamente del “Presupuesto Nacional” siendo distribuidos los salarios de éstos médicos conforme a un tabulador acordado en contrataciones colectivas donde participan los gremios de los mismos. En efecto, este argumento no aporta certeza ni es un medio de prueba, sobre el hecho que el vínculo sea de naturaleza civil, vale decir, que los ingresos percibidos por el médico demandante sean por “Honorarios profesionales”. Así se establece.

De ahí que deba arribarse a la conclusión que se configura otro elemento –salario- característico de la relación de trabajo. Así se establece.

En cuanto al elemento de ajenidad.

En este punto es importante mencionar que el Hospital Clínico de Mérida, C.A., es una compañía anónima que presta servicios de salud a la colectividad merideña, ofreciendo “ (…) atención médica privada a todos los grupos etáreos, tanto clínica como quirúrgica a través de los servicios de emergencia, consulta externa y hospitalización, (…)” (Artículo 2 del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la compañía). En este sentido, para la prestación del servicio de salud el Hospital Clínico de Mérida necesita de infraestructura, equipos médicos, insumos médicos, personal de asistencia como: Licenciadas en Enfermería, Licenciados en Bióanalisis, Técnicos Radiólogos, profesionales de la medicina, entre los que se encuentra los especialistas en “Medicina Interna”, personal de mantenimiento, entre otros. También es de mencionar, que en una organización que preste servicios de salud debe tener a disposición de los usuarios (pacientes) el profesional de la medicina especialista en “Medicina Interna” (como bien lo explican todos los testigos, incluyendo las mismas partes).

En relación a este punto es de advertir que los testigos fueron contestes, en los siguientes hechos: 1) Que disponían y utilizaban los instrumentos, equipos médicos propiedad de la clínica; 2) Que los médicos internistas del servicio de emergencia y hospitalización trabajaban en jornadas variables por guardias programadas con el apoyo asistencial del personal de enfermería, técnicos, laboratorio, personal de administración, personal de mantenimiento, entre otros, el cual es personal de la clínica.

De las declaraciones de los testigos, es evidente que el servicio personal prestado por los médicos internistas se entrelaza con el fin u objeto del Hospital Clínico de Mérida, pues éstos profesionales de la medicina son necesarios para el cumplimiento del mismo, por lo cual, éstos se hacen parte del sistema de asistencia de salud ofrecido a la comunidad emeritense. Además, la atención médica brindada en las áreas de emergencia y hospitalización, es inseparable del apoyo asistencial que brinda el personal adscrito al centro de salud privado en comento, puesto que son necesarias y completarías ya que se interrelacionan (médico-enfermera-mantenimiento-administración), aunado al hecho que el trabajo médico se desarrolla en las instalaciones propias de la empresa prestadora del servicio de salud.

Abundando en el punto, se ratifica que los testigos fueron contestes en manifestar que los costos o la cuantía de los costos del trabajo o servicios de los médicos internistas que laboraban en las áreas de emergencia y hospitalización era fijado por la Administración del Hospital Clínico de Mérida, C.A. y, que las remuneraciones percibidas por este trabajo, ingresaba al centro asistencial y luego (al mes) era que le eran pagado sus servicios, por lo que, se verifica que el costo cobrado a los pacientes por los servicios de atención médica asistencial, era por cuenta de la empresa demandada prestadora de salud; también asume los riesgos de no pago de los seguros, no en lo que corresponde al médico (este debía esperar), sino en todos los demás gastos de funcionamiento como son el pago del personal de apoyo asistencial, al personal administrativo, al personal de mantenimiento, los gastos de los insumos médicos y los equipos o instrumentos médicos, entre otros gastos; por consiguiente, la empresa está consciente del riego y lo asume, porque el servicio de emergencia y hospitalización es de su única y exclusiva responsabilidad.

En lo referente al argumento de defensa, que los médicos utilizaban sus propios instrumentos personales como el estetoscopio, es de indicar, que por la naturaleza del servicio, es habitual que un profesional de la medicina mantenga en su propiedad este instrumento médico, pues es lógico que el mismo sea parte de instrumentos personales, por cuanto, es una herramienta básica que todo médico siempre debe tener a disposición, en caso de que se presente la necesidad de utilizarlo dentro o fuera de instalaciones medicas. En consecuencia, este argumento no desvirtúa ni demuestra que el actor estaba bajo el libre ejercicio de su profesión. Así se establece.

Así es dable llegar a la conclusión que se configura el tercer elemento constitutivo de la relación laboral, como es el de la ajenidad. Así se establece.

De todo lo anterior, resulta necesario concluir que se configuran los tres elementos:

1) La prestación del servicio por cuenta ajena, porque es a favor de la demandada, quien tiene la responsabilidad de brindar el servicio a los pacientes en las áreas de emergencia y hospitalización, con sus propios bienes, instrumentos y equipos médicos, así como el personal adecuado para ofrecer el servicio y cumplir con el objeto social que posee el Acta Constitutiva de la compañía;
2) La subordinación que evidencia, en todo lo explica en los párrafos que anteceden, con el horario, la disposición libre del tiempo, las condiciones para salir de vacaciones, entre otros; y,
3) El salario.

Al estar presentes los elementos que caracterizan una vinculación de trabajo bajo dependencia, no es necesario aplicar el test de laborabilidad, porque no existe zona gris, visto los hechos admitidos y probados que conllevan a la aplicación del derecho. Y así se decide.
Finalmente este Tribunal Superior, concluye que, fue verificada la existencia de una relación de naturaleza la laboral. Se tiene certeza que la naturaleza del vínculo (hecho debatido) que unió a las partes fue una prestación de un servicio bajo la figura de la dependencia, al existir los elementos probatorios que soportan los extremos mínimos de una vinculación de carácter de trabajo.

De ahí que, debe esta instancia judicial verificar la procedencia de los conceptos laborales reclamados, desde el 01 de mayo de 2000 al 31 de mayo de 2016. En relación a los conceptos de: prestación de antigüedad e intereses por prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades; al ser establecido la existencia de una relación de trabajo y al no constar en las actas procesales que el demandante haya recibido pago alguno por estos conceptos, se declaran procedentes y legales. En cuanto al reclamo de la indemnización por despido injustificado, se declara su procedencia, en virtud que la demandada no demostró que no se haya producido un despido injustificado. Y así se decide.

También es de aclarar, en lo referente a los salarios alegados, que de la comparación de las facturas –ingresos mensuales- que constan en el expediente y de los señalados en el escrito de demanda, existe discrepancia. Además que no señalaron cuáles eran los salarios normales correspondientes a cada mes del periodo reclamado (2000-2016) sino que indican son los salarios integrales, a los fines de determinar los salarios correspondientes por cada concepto; en tal sentido, y visto que la empresa demandada no aportó cuáles eran los salarios normales devengados por el demandante a los efectos de realizar las operaciones aritméticas correspondientes, se consideraran los indicados en el libelo de demanda. Y así se decide.
Consecuente con lo anterior, este Tribunal Superior procede a efectuar los cálculos aritméticos que por derecho corresponde al demandante por cada concepto laboral, considerando para ello, los salarios establecidos en el libelo (como ya se estableció) y dado que el vínculo laboral data del mes de mayo del año 2000 hasta mayo del 2016, la legislación aplicable para efectuar los cómputos es la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por ser la que regía la misma desde su inicio; posteriormente, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser el cuerpo normativo sustantivo vigente para la culminación de la relación laboral. Y así se decide.
Tiempo de Servicio: Se toma como referencia la fecha de inicio indicado en el folio 03 de la pieza 1, vale decir, el 01/05/2000 y la como fecha de culminación de la relación laboral, el 31/16/2016.

DIA MES AÑO
FECHA DE EGRESO 31 5 2016
FECHA DE INGRESO 1 5 2000
TIEMPO DE SERVICIO 30 0 16


Total tiempo de servicio: 16 años y 30 días.

Cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales y Depósito de la garantía de Prestaciones Sociales: Este cálculo se efectúa con base a lo señalado en los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 142 literal” a” y “b” y 143 la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser las aplicables al caso en concreto. Advirtiéndose, que para efectuar este cálculo se tomaron los salarios integrales mensuales, indicados del folio 8 al 13, ya que al no constar los salarios normales de todos los meses, no los puede estimar este Tribunal Superior; sin embargo, como fueron señalados los “salarios normales” de los últimos 6 meses de la relación de trabajo, se les computa las respectivas alícuotas para obtener el salario integral de ese periodo (no se pudo hacer con los demás), sustituyendo estos meses con los calculados en esta instancia judicial.



Prestaciones Sociales. Artículos 108 LOT y 142 y 143 de la LOTTT

Año Salario Salario Días Días Salario Diario Antig.
Acreditado Antigüedad Tasa Interés Interés
Integral mensual Integral Diario Abonados Adicional Promedio Anual Mensual Acumulada de Interés Causado Acumulado
Jun-00 959,22 31,97 0,00 26,19 0,00 0,00
Jul-00 959,22 31,97 0,00 23,42 0,00 0,00
Ago-00 2.145,08 71,50 5,00 357,51 357,51 23,69 7,06 7,06
Sep-00 2.145,08 71,50 5,00 357,51 715,03 23,69 14,12 21,17
Oct-00 2.145,08 71,50 5,00 357,51 1.072,54 21,09 18,85 40,02
Nov-00 2.145,08 71,50 5,00 357,51 1.430,05 21,67 25,82 65,85
Dic-00 2.145,08 71,50 5,00 357,51 1.787,57 21,98 32,74 98,59
Ene-01 3.861,34 128,71 5,00 643,56 2.431,12 22,43 45,44 144,03
Feb-01 5.237,87 174,60 5,00 872,98 3.304,10 21,14 58,21 202,24
Mar-01 556,59 18,55 5,00 92,77 3.396,87 21,07 59,64 261,88
Abr-01 556,59 18,55 5,00 92,77 3.489,63 20,02 58,22 320,10
May-01 480,38 16,01 5,00 80,06 3.569,70 20,82 61,93 382,04
Jun-01 2.050,83 68,36 5,00 341,81 3.911,50 23,37 76,18 458,21
Jul-01 2.050,83 68,36 5,00 341,81 4.253,31 22,76 80,67 538,88
Ago-01 2.050,83 68,36 5,00 341,81 4.595,11 24,87 95,23 634,12
Sep-01 2.050,83 68,36 5,00 341,81 4.936,92 35,86 147,53 781,65
Oct-01 2.050,83 68,36 5,00 341,81 5.278,72 31,31 137,73 919,38
Nov-01 2.050,83 68,36 5,00 341,81 5.620,53 26,75 125,29 1.044,67
Dic-01 2.050,83 68,36 5,00 341,81 5.962,33 27,66 137,43 1.182,10
Ene-02 4.772,74 159,09 5,00 795,46 6.757,79 35,35 199,07 1.381,17
Feb-02 1.122,35 37,41 5,00 187,06 6.944,85 55,56 321,55 1.702,72
Mar-02 2.145,52 71,52 5,00 357,59 7.302,43 55,84 339,81 2.042,53
Abr-02 808,34 26,94 5,00 134,72 7.437,16 48,46 300,34 2.342,86
May-02 557,90 18,60 5,00 2,00 18,60 130,18 7.567,33 38,49 242,72 2.585,59
Jun-02 1.549,55 51,65 5,00 258,26 7.825,59 35,15 229,22 2.814,81
Jul-02 1.906,39 63,55 5,00 317,73 8.143,32 32,80 222,58 3.037,40
Ago-02 2.753,24 91,77 5,00 458,87 8.602,20 30,89 221,43 3.258,83
Sep-02 1.789,22 59,64 5,00 298,20 8.900,40 30,68 227,55 3.486,38
Oct-02 2.410,60 80,35 5,00 401,77 9.302,17 32,72 253,64 3.740,02
Nov-02 2.777,92 92,60 5,00 462,99 9.765,15 33,08 269,19 4.009,22
Dic-02 1.690,19 56,34 5,00 281,70 10.046,85 33,86 283,49 4.292,70
Ene-03 1.213,97 40,47 5,00 202,33 10.249,18 36,96 315,67 4.608,38
Feb-03 2.897,76 96,59 5,00 482,96 10.732,14 33,55 300,05 4.908,43
Mar-03 1.976,27 65,88 5,00 329,38 11.061,52 31,80 293,13 5.201,56
Abr-03 3.442,38 114,75 5,00 573,73 11.635,25 29,01 281,28 5.482,84
May-03 4.690,07 156,34 5,00 4,00 156,34 1.407,02 13.042,27 25,50 277,15 5.759,99
Jun-03 1.499,79 49,99 5,00 249,97 13.292,23 23,17 256,65 6.016,64
Jul-03 5.487,72 182,92 5,00 914,62 14.206,85 22,09 261,52 6.278,17
Ago-03 2.013,71 67,12 5,00 335,62 14.542,47 23,29 282,25 6.560,41
Sep-03 4.038,02 134,60 5,00 673,00 15.215,47 22,37 283,64 6.844,05
Oct-03 2.561,64 85,39 5,00 426,94 15.642,41 21,13 275,44 7.119,49
Nov-03 4.664,69 155,49 5,00 777,45 16.419,86 19,82 271,20 7.390,69
Dic-03 3.085,81 102,86 5,00 514,30 16.934,16 19,48 274,90 7.665,59
Ene-04 2.349,36 78,31 5,00 391,56 17.325,72 18,38 265,37 7.930,96
Feb-04 2.075,08 69,17 5,00 345,85 17.671,57 18,08 266,25 8.197,21
Mar-04 3.966,63 132,22 5,00 661,11 18.332,68 17,56 268,27 8.465,48
Abr-04 1.668,83 55,63 5,00 278,14 18.610,81 17,97 278,70 8.744,18
May-04 4.408,81 146,96 5,00 6,00 146,96 1.616,56 20.227,38 17,68 298,02 9.042,20
Jun-04 3.264,81 108,83 5,00 544,14 20.771,51 17,08 295,65 9.337,84
Jul-04 3.814,10 127,14 5,00 635,68 21.407,20 17,22 307,19 9.645,04
Ago-04 3.814,10 127,14 5,00 635,68 22.042,88 17,58 322,93 9.967,97
Sep-04 3.814,10 127,14 5,00 635,68 22.678,56 16,92 319,77 10.287,73
Oct-04 3.814,10 127,14 5,00 635,68 23.314,25 17,01 330,48 10.618,21
Nov-04 3.944,09 131,47 5,00 657,35 23.971,59 16,11 321,82 10.940,03
Dic-04 3.944,09 131,47 5,00 657,35 24.628,94 16,00 328,39 11.268,42
Ene-05 2.680,27 89,34 5,00 446,71 25.075,65 16,30 340,61 11.609,03
Feb-05 3.156,90 105,23 5,00 526,15 25.601,80 16,04 342,21 11.951,24
Mar-05 2.242,05 74,74 5,00 373,68 25.975,48 16,48 356,73 12.307,97
Abr-05 4.904,44 163,48 5,00 817,41 26.792,89 15,45 344,96 12.652,93
May-05 5.679,99 189,33 5,00 8,00 125,20 1.948,29 28.741,17 16,37 392,08 13.045,00
Jun-05 3.010,26 100,34 5,00 501,71 29.242,88 15,25 371,63 13.416,63
Jul-05 4.739,74 157,99 5,00 789,96 30.032,84 15,82 395,93 13.812,57
Ago-05 4.790,28 159,68 5,00 798,38 30.831,22 15,85 407,23 14.219,80
Sep-05 4.607,83 153,59 5,00 767,97 31.599,19 14,68 386,56 14.606,36
Oct-05 7.354,58 245,15 5,00 1.225,76 32.824,96 15,26 417,42 15.023,78
Nov-05 4.411,24 147,04 5,00 735,21 33.560,16 15,07 421,46 15.445,24
Dic-05 4.403,75 146,79 5,00 733,96 34.294,12 14,40 411,53 15.856,77
Ene-06 5.588,71 186,29 5,00 931,45 35.225,57 14,93 438,26 16.295,04
Feb-06 2.958,00 98,60 5,00 493,00 35.718,57 15,04 447,67 16.742,71
Mar-06 1.152,00 38,40 5,00 192,00 35.910,57 14,55 435,42 17.178,12
Abr-06 4.590,00 153,00 5,00 765,00 36.675,57 14,16 432,77 17.610,90
May-06 5.415,00 180,50 5,00 10,00 147,28 2.375,32 39.050,89 14,17 461,13 18.072,02
Jun-06 8.454,07 281,80 5,00 1.409,01 40.459,90 13,83 466,30 18.538,32
Jul-06 5.623,47 187,45 5,00 937,25 41.397,15 14,50 500,22 19.038,54
Ago-06 7.221,81 240,73 5,00 1.203,64 42.600,78 14,79 525,05 19.563,59
Sep-06 9.873,15 329,11 5,00 1.645,53 44.246,31 14,42 531,69 20.095,29
Oct-06 9.873,15 329,11 5,00 1.645,53 45.891,83 14,87 568,68 20.663,96
Nov-06 4.400,19 146,67 5,00 733,37 46.625,20 15,20 590,59 21.254,55
Dic-06 9.970,10 332,34 5,00 1.661,68 48.286,88 15,23 612,84 21.867,39
Ene-07 8.929,06 297,64 5,00 1.488,18 49.775,06 15,78 654,54 22.521,93
Feb-07 13.977,43 465,91 5,00 2.329,57 52.104,63 15,50 673,02 23.194,95
Mar-07 10.722,70 357,42 5,00 1.787,12 53.891,74 14,94 670,95 23.865,90
Abr-07 5.330,70 177,69 5,00 888,45 54.780,19 15,99 729,95 24.595,85
May-07 4.221,75 140,73 5,00 12,00 273,88 3.990,21 58.770,41 15,94 780,67 25.376,51
Jun-07 5.385,11 179,50 5,00 897,52 59.667,92 14,91 741,37 26.117,89
Jul-07 8.273,97 275,80 5,00 1.379,00 61.046,92 16,17 822,61 26.940,50
Ago-07 15.877,66 529,26 5,00 2.646,28 63.693,20 16,59 880,56 27.821,05
Sep-07 9.813,87 327,13 5,00 1.635,65 65.328,84 16,53 899,90 28.720,96
Oct-07 7.567,60 252,25 5,00 1.261,27 66.590,11 16,96 941,14 29.662,10
Nov-07 14.885,65 496,19 5,00 2.480,94 69.071,05 19,91 1.146,00 30.808,10
Dic-07 6.911,10 230,37 5,00 1.151,85 70.222,90 21,73 1.271,62 32.079,72
Ene-08 6.795,91 226,53 5,00 1.132,65 71.355,55 24,14 1.435,44 33.515,16
Feb-08 6.795,91 226,53 5,00 1.132,65 72.488,20 22,68 1.370,03 34.885,19
Mar-08 10.678,63 355,95 5,00 1.779,77 74.267,97 22,24 1.376,43 36.261,62
Abr-08 12.618,35 420,61 5,00 2.103,06 76.371,03 22,62 1.439,59 37.701,21
May-08 12.343,44 411,45 5,00 14,00 327,63 6.644,08 83.015,11 24,00 1.660,30 39.361,51
Jun-08 21.405,08 713,50 5,00 3.567,51 86.582,62 22,38 1.614,77 40.976,28
Jul-08 15.376,50 512,55 5,00 2.562,75 89.145,37 23,47 1.743,53 42.719,82
Ago-08 9.434,23 314,47 5,00 1.572,37 90.717,74 22,83 1.725,91 44.445,72
Sep-08 18.498,23 616,61 5,00 3.083,04 93.800,78 22,31 1.743,91 46.189,63
Oct-08 7.099,50 236,65 5,00 1.183,25 94.984,03 22,62 1.790,45 47.980,08
Nov-08 8.327,17 277,57 5,00 1.387,86 96.371,89 23,18 1.861,58 49.841,67
Dic-08 7.939,89 264,66 5,00 1.323,32 97.695,21 21,67 1.764,21 51.605,88
Ene-09 10.018,50 333,95 5,00 1.669,75 99.364,96 22,38 1.853,16 53.459,04
Feb-09 20.645,58 688,19 5,00 3.440,93 102.805,89 22,89 1.961,02 55.420,06
Mar-09 8.855,28 295,18 5,00 1.475,88 104.281,77 22,37 1.943,99 57.364,04
Abr-09 9.354,32 311,81 5,00 1.559,05 105.840,82 21,46 1.892,79 59.256,83
May-09 9.574,92 319,16 5,00 16,00 407,03 8.108,23 113.949,05 21,54 2.045,39 61.302,22
Jun-09 7.818,33 260,61 5,00 1.303,06 115.252,10 20,41 1.960,25 63.262,46
Jul-09 12.659,31 421,98 5,00 2.109,89 117.361,99 20,01 1.957,01 65.219,47
Ago-09 12.524,10 417,47 5,00 2.087,35 119.449,34 19,56 1.947,02 67.166,50
Sep-09 11.820,83 394,03 5,00 1.970,14 121.419,48 18,62 1.884,03 69.050,52
Oct-09 16.586,17 552,87 5,00 2.764,36 124.183,84 20,35 2.105,95 71.156,47
Nov-09 10.755,76 358,53 5,00 1.792,63 125.976,47 18,84 1.977,83 73.134,30
Dic-09 20.331,46 677,72 5,00 3.388,58 129.365,04 18,94 2.041,81 75.176,12
Ene-10 10.665,53 355,52 5,00 1.777,59 131.142,63 18,96 2.072,05 77.248,17
Feb-10 19.308,45 643,62 5,00 3.218,08 134.360,71 18,55 2.076,99 79.325,16
Mar-10 21.988,55 732,95 5,00 3.664,76 138.025,46 18,36 2.111,79 81.436,95
Abr-10 22.658,31 755,28 5,00 3.776,39 141.801,85 17,95 2.121,12 83.558,07
May-10 10.091,06 336,37 5,00 18,00 492,24 10.542,24 152.344,09 17,93 2.276,27 85.834,35
Jun-10 25.441,36 848,05 5,00 4.240,23 156.584,31 17,65 2.303,09 88.137,44
Jul-10 10.395,87 346,53 5,00 1.732,65 158.316,96 17,73 2.339,13 90.476,57
Ago-10 23.964,25 798,81 5,00 3.994,04 162.311,00 17,97 2.430,61 92.907,18
Sep-10 34.733,65 1.157,79 5,00 5.788,94 168.099,94 17,43 2.441,65 95.348,83
Oct-10 20.992,61 699,75 5,00 3.498,77 171.598,71 17,70 2.531,08 97.879,91
Nov-10 15.856,33 528,54 5,00 2.642,72 174.241,43 17,76 2.578,77 100.458,69
Dic-10 28.945,18 964,84 5,00 4.824,20 179.065,63 17,89 2.669,57 103.128,26
Ene-11 22.955,08 765,17 5,00 3.825,85 182.891,47 17,53 2.671,74 105.800,00
Feb-11 17.385,44 579,51 5,00 2.897,57 185.789,05 17,85 2.763,61 108.563,61
Mar-11 15.962,00 532,07 5,00 2.660,33 188.449,38 17,13 2.690,11 111.253,72
Abr-11 15.962,00 532,07 5,00 2.660,33 191.109,71 17,69 2.817,28 114.071,00
May-11 19.487,63 649,59 5,00 20,00 700,23 17.252,46 208.362,17 18,17 3.154,95 117.225,95
Jun-11 19.532,00 651,07 5,00 3.255,33 211.617,51 17,41 3.070,22 120.296,17
Jul-11 7.963,08 265,44 5,00 1.327,18 212.944,69 18,51 3.284,67 123.580,84
Ago-11 14.469,48 482,32 5,00 2.411,58 215.356,27 17,37 3.117,28 126.698,12
Sep-11 18.727,09 624,24 5,00 3.121,18 218.477,45 17,50 3.186,13 129.884,25
Oct-11 7.300,00 243,33 5,00 1.216,67 219.694,12 18,28 3.346,67 133.230,92
Nov-11 12.186,33 406,21 5,00 2.031,06 221.725,17 16,35 3.021,01 136.251,93
Dic-11 35.345,99 1.178,20 5,00 5.891,00 227.616,17 15,55 2.949,53 139.201,45
Ene-12 12.081,76 402,73 5,00 2.013,63 229.629,80 16,90 3.233,95 142.435,41
Feb-12 21.905,02 730,17 5,00 3.650,84 233.280,63 15,65 3.042,37 145.477,78
Mar-12 11.089,62 369,65 5,00 1.848,27 235.128,90 15,43 3.023,37 148.501,14
Abr-12 12.546,32 418,21 5,00 2.091,05 237.219,96 16,31 3.224,21 151.725,36
May-12 9.402,40 313,41 15,00 22,00 507,08 15.856,98 253.076,93 16,75 3.532,53 155.257,89
Jun-12 5.140,15 171,34 0,00 253.076,93 16,25 3.427,08 158.684,97
Jul-12 16.386,28 546,21 0,00 253.076,93 16,20 3.416,54 162.101,51
Ago-12 24.615,71 820,52 15,00 12.307,86 265.384,79 16,51 3.651,25 165.752,76
Sep-12 25.842,47 861,42 0,00 265.384,79 16,80 3.715,39 169.468,15
Oct-12 14.267,50 475,58 0,00 265.384,79 16,49 3.646,83 173.114,98
Nov-12 14.146,48 471,55 15,00 7.073,24 272.458,03 15,94 3.619,15 176.734,13
Dic-12 14.146,48 471,55 0,00 272.458,03 15,57 3.535,14 180.269,27
Ene-13 8.565,56 285,52 0,00 272.458,03 14,82 3.364,86 183.634,13
Feb-13 21.290,40 709,68 15,00 10.645,20 283.103,23 16,43 3.876,16 187.510,28
Mar-13 25.931,63 864,39 0,00 283.103,23 15,27 3.602,49 191.112,77
Abr-13 23.267,00 775,57 0,00 283.103,23 15,67 3.696,86 194.809,63
May-13 22.315,83 743,86 15,00 24,00 599,77 25.552,28 308.655,51 15,63 4.020,24 198.829,87
Jun-13 32.063,78 1.068,79 0,00 308.655,51 15,26 3.925,07 202.754,94
Jul-13 34.959,22 1.165,31 0,00 308.655,51 15,43 3.968,80 206.723,73
Ago-13 18.987,22 632,91 15,00 9.493,61 318.149,12 16,56 4.390,46 211.114,19
Sep-13 22.426,56 747,55 0,00 318.149,12 15,76 4.178,36 215.292,55
Oct-13 47.516,33 1.583,88 0,00 318.149,12 15,47 4.101,47 219.394,02
Nov-13 43.737,96 1.457,93 15,00 21.868,98 340.018,10 15,36 4.352,23 223.746,25
Dic-13 33.236,62 1.107,89 0,00 340.018,10 15,57 4.411,73 228.157,99
Ene-14 27.936,33 931,21 0,00 340.018,10 15,73 4.457,07 232.615,06
Feb-14 51.542,47 1.718,08 15,00 25.771,24 365.789,34 16,27 4.959,49 237.574,55
Mar-14 43.637,64 1.454,59 0,00 365.789,34 15,59 4.752,21 242.326,77
Abr-14 16.304,93 543,50 0,00 365.789,34 16,38 4.993,02 247.319,79
May-14 23.058,21 768,61 15,00 26,00 1.098,35 40.086,30 405.875,63 16,57 5.604,47 252.924,26
Jun-14 35.019,16 1.167,31 0,00 405.875,63 16,56 5.601,08 258.525,34
Jul-14 27.654,38 921,81 0,00 405.875,63 17,15 5.800,64 264.325,98
Ago-14 29.236,22 974,54 15,00 14.618,11 420.493,74 17,94 6.286,38 270.612,36
Sep-14 48.930,27 1.631,01 0,00 420.493,74 17,76 6.223,31 276.835,67
Oct-14 51.272,23 1.709,07 0,00 420.493,74 18,39 6.444,07 283.279,73
Nov-14 51.272,23 1.709,07 15,00 25.636,12 446.129,86 19,27 7.164,10 290.443,84
Dic-14 76.209,60 2.540,32 0,00 446.129,86 19,17 7.126,92 297.570,76
Ene-15 27.740,77 924,69 0,00 446.129,86 18,70 6.952,19 304.522,95
Feb-15 31.024,60 1.034,15 15,00 15.512,30 461.642,16 18,76 7.217,01 311.739,96
Mar-15 36.970,50 1.232,35 0,00 461.642,16 18,87 7.259,32 318.999,28
Abr-15 38.727,15 1.290,91 0,00 461.642,16 19,51 7.505,53 326.504,81
May-15 90.811,90 3.027,06 15,00 28,00 1.513,53 87.784,65 549.426,81 19,46 8.909,87 335.414,68
Jun-15 39.489,13 1.316,30 0,00 549.426,81 19,68 9.010,60 344.425,28
Jul-15 89.828,02 2.994,27 0,00 549.426,81 19,83 9.079,28 353.504,56
Ago-15 90.227,51 3.007,58 15,00 45.113,76 594.540,56 20,37 10.092,33 363.596,89
Sep-15 62.698,34 2.089,94 0,00 594.540,56 20,89 10.349,96 373.946,85
Oct-15 99.204,64 3.306,82 0,00 594.540,56 21,35 10.577,87 384.524,71
Nov-15 121.175,69 4.039,19 15,00 60.587,85 655.128,41 21,33 11.644,91 396.169,62
Dic-15 55.139,69 1.837,99 0,00 655.128,41 21,03 11.481,13 407.650,75
Ene-16 71.414,63 2.380,49 0,00 655.128,41 20,61 11.251,83 418.902,58
Feb-16 97.520,25 3.250,68 15,00 48.760,13 703.888,53 19,14 11.227,02 430.129,60
Mar-16 73.679,50 2.455,98 0,00 703.888,53 21,09 12.370,84 442.500,44
Abr-16 183.625,50 6.120,85 0,00 703.888,53 21,07 12.359,11 454.859,55
May-16 202.436,75 6.747,89 15,00 30,00 3.295,67 200.088,35 903.976,88 21,36 16.090,79 470.950,34
Total Antigüedad 903.976,88 Total Intereses 470.950,34
TOTAL GENERAL 1.374.927,22


Una vez calculada las prestaciones sociales de acuerdo a la norma 108 de la ley sustantiva laboral derogada y los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a calcular el concepto aplicando el método del literal “c” con base al salario integral que resulte del “salario promedio” de los últimos seis (6) meses, visto que el trabajador devengó un salario variable (artículo 122 LOTTT), para otorgar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a y b” y el cálculo realizado al final de la relación laboral conforme al literal “c”.

Cálculo del salario integral promedio mensual y diario de los últimos seis meses, para efectuar la operación del literal “c”.

En esta operación es de advertir, que se tomaron los salarios normales que se reflejan en los recibos de pagos aportados tanto por el demandante como por la empresa demandada, los cuales constan al folio 274 mes de diciembre 2015; folio 277 mes de enero de 2016; folio 280 mes de febrero de 2016; folios 69 y 283 mes de marzo de 2016; folio 70 mes de abril de 2016; folios 71 y 286 mes de mayo de 2016. En virtud que el propio actor alegó en el libelo que su salario normal era variable, por lo que corresponde las cantidades que se visualizan en los recibos y a su vez coinciden con los establecidos en los folios 5 y 6 de la pieza 1. A las cantidades reflejadas se les calculó el salario diario, para luego determinar las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional y, posteriormente determinar el promedio del salario integral mensual y diario de los últimos 6 meses de la relación de trabajo.


Salario Integral diario de los últimos 6 meses de la relación.
Libelo
Folio Recibos Marcado Letra/Folio Mes Salario Normal Salario Diario Normal Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Diario

5 C44; 274 Dic-15 44.210,00 1.473,67 245,61 118,71 1.837,99
5 C47; 277 Ene-16 57.131,70 1.904,39 317,40 158,70 2.380,49
5 C50; 280 Feb-16 78.016,20 2.600,54 433,42 216,71 3.250,68
6 G, 69;C53,283 Mar-16 58.943,60 1.964,79 327,46 163,73 2.455,98
6 70 Abr-16 146.900,40 4.896,68 816,11 408,06 6.120,85
6 71; C56,286 May-16 161.949,40 5.398,31 899,72 449,86 6.747,89


Prestación de Antigüedad
Salario Integral últimos 6 Meses
Mes Mensual Diario
Dic-16 55.139,69 1.837,99
Ene-17 71.414,63 2.380,49
Feb-17 97.520,25 3.250,68
Mar-17 73.679,50 2.455,98
Abr-17 183.625,50 6.120,85
May-17 202.436,75 6.747,89
Promedio 113.969,39 3.798,98


Establecido el salario diario integral (promedio integral), se procede al cómputo de los años completos de la prestación de servicio y/o fracción superior a seis (6) meses, multiplicándolos por treinta (30) días por año, como ya de determinó, el tiempo de servicio es de: 16 años y 30 días, para un total de 16 años por (x) 30 días que le corresponde por año, arroja un resultado de: 480 días.

Cálculo literal "c" del articulo 142 LOTTT
Periodo Días Salario Total
200-2016 480 3.798,98 1.823.510,19

Continuando, una vez calculadas las prestaciones sociales conforme a los literales “a y b” y el literal “c”, se aplica lo dispuesto en el literal “d” para fijar el monto de mayor beneficio para el trabajador. Se observa:

Antigüedad literales “a y b” Bs. 903.976,88
Antigüedad literal “c” Bs. 1.823.510,19
Antigüedad literal “d” Bs. 1.823.510,19





Así pues, le corresponde al trabajador por concepto de garantía de prestación de antigüedad, la cantidad de: Un millón ochocientos veintitrés mil quinientos diez con diecinueve céntimos (Bs. 1.823.510,19).

Depósito de la garantía de las prestaciones sociales: Visto que genera los intereses por prestaciones sociales, los cuales son un concepto accesorio que se produce de lo depositado por la garantía de las prestaciones sociales (conforme a los literales “a y b” del artículo 142 en concordancia con el artículo 143 de LOTTT. Se efectuó el cálculo con base a lo señalado en el artículo 143 la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, “(…) En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará interés a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Vid; tabla del cálculo de la garantía de prestaciones sociales).

Por este concepto le corresponde la cantidad de: Cuatrocientos setenta mil novecientos cincuenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 470.950,34).

Cálculo de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo del 1/5/2000 al 31/05/2016:

Para el referido cálculo se aplica lo dispuesto en los artículos 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aplicando el salario dispuesto en la norma 121 eiusdem, vale decir, “(…) el promedio del salario normal devengado durante los tres últimos meses inmediatamente anteriores”; en el caso de marras, al no haber sido disfrutadas las vacaciones por el trabajador en los periodos correspondientes deberá pagársele la remuneración correspondiente al último salario normal promedio calculado al la terminación de la relación laboral. Se aplican los salarios que se indican en los folios 69 y 283 mes de marzo de 2016; 70 mes de abril de 2016; 71 y 286 mes de mayo de 2016. (Últimos 3 meses). Advirtiéndose que los días correspondientes al periodo 2016, corresponden a los 30 días del mes de mayo, se obtuvieron así: 30*30/360= 2,5 días mayo 2016.

Vacaciones y Bono Vacacional
Salario Normal Ultimos 3 Meses
Mes Mensual Diario
Mar-17 58.943,60 1.964,79
Abr-17 146.900,40 4.896,68
May-17 161.949,40 5.398,31
Promedio 122.597,80 4.086,59

Vacaciones y Vacaciones fraccionadas
Periodo Días Salario Total
2000-2001 15 4.086,59 61.298,85
2001-2002 16 4.086,59 65.385,44
2002-2003 17 4.086,59 69.472,03
2003-2004 18 4.086,59 73.558,62
2004-2005 19 4.086,59 77.645,21
2005-2006 20 4.086,59 81.731,80
2006-2007 21 4.086,59 85.818,39
2007-2008 22 4.086,59 89.904,98
2008-2009 23 4.086,59 93.991,57
2009-2010 24 4.086,59 98.078,16
2010-2011 25 4.086,59 102.164,75
2011-2012 26 4.086,59 106.251,34
2012-2013 27 4.086,59 110.337,93
2013-2014 28 4.086,59 114.424,52
2014-2015 29 4.086,59 118.511,11
2015-2016 30 4.086,59 122.597,70
2016-2017 2,5 4.086,59 10.216,48
TOTAL GENERAL 1.481.388,88


Por concepto de vacaciones (2000-2016) y vacaciones fraccionadas (2016-2017) le corresponde la cantidad de: Un millón cuatrocientos ochenta y un mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.481.388,88).

Cálculo de Bono Vacacional (2000-2016) y Bono vacacional fraccionadas correspondiente (2016-2017):

Bono Vacacional Bono Vacacional fraccionado
Periodo Días Salario Total
2000-2001 7 4.086,59 28.606,13
2001-2002 8 4.086,59 32.692,72
2002-2003 9 4.086,59 36.779,31
2003-2004 10 4.086,59 40.865,90
2004-2005 11 4.086,59 44.952,49
2005-2006 12 4.086,59 49.039,08
2006-2007 13 4.086,59 53.125,67
2007-2008 14 4.086,59 57.212,26
2008-2009 15 4.086,59 61.298,85
2009-2010 16 4.086,59 65.385,44
2010-2011 17 4.086,59 69.472,03
2011-2012 26 4.086,59 106.251,34
2012-2013 27 4.086,59 110.337,93
2013-2014 28 4.086,59 114.424,52
2014-2015 29 4.086,59 118.511,11
2015-2016 30 4.086,59 122.597,70
2016-2017 2,5 4.086,59 10.216,48
TOTAL GENERAL 1.121.768,96
Para este cálculo se aplica lo dispuesto en los artículos 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aplicando el salario dispuesto en la norma 121 eiusdem, vale decir, “(…) el promedio del salario normal devengado durante los tres últimos meses inmediatamente anteriores”; en el caso de marras, al no haber sido disfrutadas las vacaciones por el trabajador en los periodos correspondientes deberá pagarle la remuneración correspondiente al salario calculado al la terminación de la relación laboral. Se aplican los salarios que se indican en los folios 69 y 283 mes de marzo de 2016; 70 mes de abril de 2016; 71 y 286 mes de mayo de 2016. (Últimos 3 meses). Advirtiéndose que los días correspondientes al periodo 2016, corresponden a los 30 días del mes de mayo, se obtuvieron así: 30*30/360= 2,5 días mayo 2016.






















Por concepto de Bono vacacional (2000-2016) y Bono Vacacional fraccionadas (2016-2017) le corresponde la cantidad de: Un millón ciento veintiún mil setecientos sesenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.121.768,96).

Cálculo del concepto de Utilidades (2000-2015) y utilidades fraccionadas (2016): En lo referente a este cálculo de este concepto laboral es de advertir que en virtud que no constan en autos los salarios normales correspondientes mes a mes de todos los años, para efectuar el cálculo correspondiente al promedio de ese salario y, toda vez que era carga de la empresa demandante desvirtuar los salarios alegados en el libelo en razón del debate probatorio, aunado al hecho que tampoco coinciden con los señalados en los recibos, se consideraron los indicados al folio 15, otorgándole esta instancia judicial la cantidad de días reclamados (60 días) por estar dentro de los límites establecidos en las normas 174 parágrafo primero de Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Advirtiéndose que los días correspondientes a las utilidades fraccionadas del periodo del año 2000, corresponden a los 7 meses y 30 días laborados desde el 01/05/2000 hasta el 31/12/2000, que equivalen a 8 meses, obteniéndose el número de días así:8 meses*60 días/12 meses= 40 días año 2000. Y la fracción del año 2016, corresponde a los 4 meses y 30 días que laboró desde el 01/01/2016 hasta el 31/05/2016, que equivale a 5 meses, resultando la fracción de 5 meses*60 días de utilidades/12 meses= 25 días año 2016.



Por concepto de Utilidades (2000-2015) y utilidades fraccionadas (2016) le corresponde la cantidad de: Cuatrocientos noventa y tres mil trescientos sesenta y un bolívares exactos (Bs. 493.361,00).

Cálculo del concepto de indemnización por despido injustificado: En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado reclamado por el trabajador (art. 92 LOTTT), al determinarse la existencia de la relación laboral y al no haber demostrado la demandada que no se hubiese configurado el despido injustificado, le corresponde el equivalente a lo establecido por garantía de prestaciones sociales, siendo la cantidad de: Un millón ochocientos veintitrés mil quinientos diez con diecinueve céntimos (Bs. 1.823.510,19).

Seguidamente pasa este Tribunal Superior a totalizar los conceptos y cantidades otorgadas al demandante, así:

Total Conceptos Laborales según la LOT y LOTTT. Totales
Garantía de prestación de antigüedad. 1.823.510,19
Depósito de la garantía de las prestaciones sociales, (Intereses). 470.950,34
Vacaciones (2000-2016) y Vacaciones fraccionadas (2016-2017). 1.481.388,88
Bono Vacacional (2000-2016) y Bono vacacional fraccionado (2016-2017). 1.121.768,96
Utilidades (2000-2016) 493.361,00
Indemnización por despido sin justa causa (art. 92 LOTTT) 1.823.510,19
Total General 7.214.489,54

Así pues le corresponde al ciudadano Wilmer Antonio Cucchia D`Renzo, la cantidad de: Siete millones doscientos catorce mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 7.214.489,54) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Finalmente se reproduce el dispositivo del mérito de asunto, quedando lo decidido en los términos que siguen:

DISPOSITIVO

PRIMERO: Con Lugar la demanda, interpuesta por el ciudadano Antonio Wilmer Cucchia D`Renzo, por concepto de cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de sociedad mercantil “Hospital Clínico de Mérida C.A.”, en la persona del ciudadano Dolores Enrique Marquina La Cruz, en su condición de Director del Hospital Clínico, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la compañía “Hospital Clínico de Mérida C.A” a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de: Siete millones doscientos catorce mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 7.214.489,54).

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar bajo los parámetros que siguen:

Los intereses de mora:

1. Se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, en atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 141 y el literal f) del artículo 142 de la LOTTT.

2. Se advierte que los parámetros se dictan de acuerdo con el fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, “MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL”, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente: “(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

3. A los fines de realizar el cálculo el Tribunal Ejecutor, deberá considerar las cantidades que quedaron cuantificadas en el presente fallo, por los siguientes conceptos:

• Las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, las vacaciones y vacaciones fraccionadas, el bono vacacional y bono vacacional fraccionados, las utilidades y utilidades fraccionadas, y la indemnización por despido, por el total de Bs. 7.214.489,54, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de mayo de 2016) hasta que se cumpla con el pago de este monto. Sobre los intereses de mora no se causa la indexación.

La indexación:

1. Se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, “MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL”, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente: “(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa. Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)”.

2. En caso de no estar dispuestos en el Módulo los Índices de Precio al Consumidor (IPC), el Tribunal Ejecutor podrá designar un Experto para que realice la correspondiente experticia.

3. En caso de ordenarse una experticia complementaria al fallo para el cálculo de la indexación, o que el Tribunal Ejecutor sea el que realice los cálculos, el mismo deberá considerar los datos siguientes:

• En lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de la garantía de las prestaciones sociales e intereses, esta será a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de mayo de 2016) hasta la fecha del pago efectivo.

• En cuanto a la indexación sobre los demás conceptos laborales: Vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas e indemnización por despido, se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada (21 de noviembre de 2016) hasta que se realice el pago efectivo.

• Para el cálculo se debe tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, vale decir, del 15/08/2017 al 15/09/2017 y las que se sigan presentando. Sobre la indexación no se causa los intereses de mora.

• Las cantidades a tomarse por cada uno de los conceptos, son las que constan en el texto de esta sentencia, las cuales deberán considerar el experto o el Tribunal que le corresponda la fase de ejecución.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: En el mérito del juicio se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el vencimiento total.

Cúmplase con esta decisión, en los términos dictados. Así se ordena.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, formulado por el profesional del derecho, Juan Pedro Quintero Moreno, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante Antonio Wilmer Cucchia D`Renzo, por efecto se anula la sentencia definitiva publicada en fecha 27 de junio de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la causa principal N° LP21-L-2016-000378, de conformidad con el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no cumplir con los requisitos de forma y fondo establecidos en la norma 159 eiusdem.

SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión del recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la compañía demandada, en virtud de la procedencia del recurso de apelación del actor.

TERCERO: En el mérito del asunto, se declara: 1) Con Lugar la demanda, interpuesta por el ciudadano Antonio Wilmer Cucchia D`Renzo en contra de Sociedad Mercantil Hospital Clínico de Mérida C.A., por Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, condenándose a pagar a la ccompañía “Hospital Clínico de Mérida C.A” los conceptos y las cantidades determinadas en la parte final de la motiva de este fallo. 2) En el fondo del juicio se condena en costas a la demandada, por existir vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante por asistirle la razón y se condena en costas a la empresa demandada.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía.
La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto.

En igual fecha y siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) se publica y agrega la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto

1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Código de Deontología Médica. Aprobado en la “CXXXIX Reunión Extraordinaria de la Asamblea”. Octubre de 2003. Barquisimeto estado Lara.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/kpb.