REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de octubre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA Nº 057
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000012
ASUNTO: LP21-R-2017-000029
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Sociedad mercantil denominada “Lácteos Santa María, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 03 de abril de 1997, bajo el número 7, Tomo A-4, inscrita bajo en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30446292-1, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por su Presidente, ciudadana Daisy del Socorro Grisolia Carnevali, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.990.084, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Toloza Marín, venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.932, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.501, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según la Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.
TERCERO INTERESADO: Richard Gerley González Feria, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.141.323, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 00249-2015 de fecha 30 de junio de 2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00270.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones, mediante auto en fecha 05 de mayo de 2017, que consta inserto al folio 184 del expediente. La remisión, la efectúa el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Alterno Laboral ubicado en la ciudad de El Vigía, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos Toloza Marín, mediante diligencia presentada en data 17 de febrero de 2017 y ratificada en fecha 21 de abril de 2017 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “Lácteos Santa María, S.A.” (demandante) (fs. 161-180). El recurso ordinario de apelación se intentó contra la sentencia definitiva publicada en fecha 27 de octubre de 2016 (fs. 144-150), en la cual se declaró:
“(omissis)
(…)SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA MARÍA, S.A., contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00249-2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), contenida en expediente signado bajo el número 026-2014-01-00270.
(omissis)”.
La providencia administrativa dictada por el Inspector Jefe del Trabajo, que es objeto de impugnación en este procedimiento contencioso administrativo, declaró: “(…) SIN LUGAR la Solicitud, incoada por LACTEOS SANTA MARIA, S.A. (…) en contra del ciudadano RICHARD GERLEY GONZÁLEZ FERIA (…)”. (Negrillas propias de la cita).
Una vez que el Tribunal A quo visualiza el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y efectuadas las notificaciones de ley, procedió a la admisión de la apelación, en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente junto con el oficio signado con el N° J3-058-2017, así consta en el auto de fecha 24 de abril de 2017 que se encuentra agregado al folio 181 de la única pieza del expediente. Este Tribunal Superior le da entrada al expediente, en el auto de data 05 de mayo de 2017 (f. 184).
Continuadamente, este Tribunal Superior procedió a la providenciación conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, otorgándole al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación del escrito con los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación y se indicó que una vez vencido ese lapso se aperturaría el lapso de cinco (5) días de despacho para que la contraparte diera -por escrito- contestación al recurso de apelación.
En data 19 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito de fundamentación a la apelación, el cual fue presentado por el abogado Juan Carlos Toloza Marín, actuando como apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “Lácteos Santa María, S.A.”, demandante en este juicio (fs. 186-189).
Luego, mediante auto fechado 22 de mayo de 2017 (f. 190vuelto), se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días hábiles de despacho, concedidos para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación (vuelto del folio 190); seguidamente, se procedió a la apertura del lapso de los 5 días de despacho para la contestación de la apelación, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de mayo de 2017 (f. 191vuelto), se publicó el auto donde se deja constancia que había transcurrido los días otorgados para la presentación del escrito de contestación a la apelación, al constatarse que había fenecido los 5 días para esa actuación de la parte interesada, sin que hubiese presentado algún escrito de contestación; asimismo, se le advirtió a los intervinientes que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso para publicar el texto de la sentencia. Posteriormente, en el auto de fecha 18 de julio de 2017, se informa sobre el diferimiento de la publicación de la sentencia, por permitirlo el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 192).
Así las circunstancias procesales, sin que exista otra actuación, y estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa esta Juzgadora a dictar la misma, conforme a los hechos y el derecho que son aplicables, como se expresan a seguidas:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que obra agregado a los folios 186 al 189 de la única pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandante de nulidad, luego de narrar de manera sucinta los hechos –antecedentes- acaecidos en sede administrativa y lo sucedido en órgano jurisdiccional en primera instancia (juicio), hace referencia “A la decisión del Tribunal de Juicio respecto al recurso de nulidad intentado”, citando parte del contenido del fallo recurrido, e indica que: “(…) el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo (…) o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. (…)”; para luego delatar el vicio que a su criterio incurrió la Juez de Juicio, arguyendo, lo que a continuación se transcribe:
“(…) luego de analizado el fundamento empleado por la Juez de la recurrida para proferir el fallo que declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, se desprende forzosa e inexorablemente que la misma no procedió a conocer el Vicio de Falso Supuesto delatado, pues sólo se limitó a justificar que la decisión del ente administrativo se basó en una actividad intelectual en base a los sistemas de valoración de la prueba, que produjo una soberna apreciación que determinó que existía una causa no imputable a la voluntad del trabajador para ausentarse de su puesto de trabajo.
(…) sin perjuicio de todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, tal hecho denunciado es elemento suficiente para que Usted entre a conocer el fondo de la controversia y constate la comisión del vicio delatado por el ente administrativo”. (Negrillas y subrayado de quien decide).
Como se observa la parte apelante, centra su pretensión contra la sentencia de primera instancia en el hecho, de que la declaratoria del “sin lugar” en el fondo del juicio, se causa por no proceder a conocer el vicio de falso Supuesto que delata contra la providencia, señalando que se limita a justificar que la decisión del Ente administrativo es una la actividad intelectual, que condujo a una apreciación de la existencia de una causa no imputable a la voluntad del trabajador para ausentarse de su puesto de trabajo.
Visto la denuncia, se advierte que es sobre este punto, que el Tribunal Superior del Trabajo centrará la revisión con el fin de verificar la existencia o no de lo que delata el recurrente, entre otros aspectos que se irán presentando en el contexto de la sentencia.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
EN SEGUNDA INSTANCIA
Al folio 189 del escrito de fundamentación de la apelación, se promueve los medios probatorios que se describen:
1) Promueve el valor y mérito jurídico del reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le otorgó un periodo de incapacidad al trabajador Richard Gerley González Feria, desde el veinticinco (25) de agosto al treinta y uno (31) de agosto del dos mil catorce (2014), debiéndose reincorporar a sus labores el primero (01) de septiembre de 2014.
2) Promueve el valor y mérito jurídico del Informe Médico emitido por la Médico Ocupacional, Glenda Flores, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2014, con el objeto de demostrar que del mismo no se desprende la realización de alguna experticia médica que atribuya la existencia de una grave enfermedad como erradamente lo percibe el Juzgador Administrativo, generando así un hecho falso, mucho menos el otorgamiento de algún reposo que justificara su ausencia a laborar los días lunes primero (1); martes dos (2); y miércoles tres (3 ) de septiembre de 2014.
3) Promueve el valor y mérito jurídico del Memorando de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, debidamente firmado por el trabajador Richard Gerley González Feria, por medio del cual se amonesta debido a sus faltas injustificadas los días lunes primero (1), martes dos (2) y, miércoles tres (3 ) de septiembre de 2014.
4) Promueve el valor y mérito jurídico de la Providencia Administrativa Nº 00249-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado bajo el Nº 026-2014-01-00270, que obra en copia certificada en el presente expediente judicial.
En lo referente a estos medios, es de advertir a la demandante, que si bien es cierto que en segunda instancia las partes pueden promover pruebas, como lo indica el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual manera es de considerar que se aplica el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de LOJCA, lo que implica que las documentales que en este grado superior, pueden promover las partes, son aquellos documentos que sean públicos, entre otros, pero que no correspondan a las que ya fueron promovidas, admitidas y evacuadas en la primera instancia, porque no podrían ser objeto de una nueva admisión, en virtud –como ya se indicó- son medios de prueba que han sido presentados en sede administrativa y en este juicio (fs. 128 y 129 del escrito de fundamentación y pruebas presentado en la audiencia oral y pública de juicio). Además no son nuevos elementos que aporten algo distinto al proceso ni son pruebas sobrevenidas o que estén dentro de las comprendidas en el artículo 520 eiusdem. En consecuencia, al formar parte del expediente administrativo y del judicial, los mismos deben ser considerados por este Tribunal Superior, en conjunto con lo debatido y decidido en la sentencia apelada. Y así se establece.
-V-
TEMA DECIDENDUM
En los acápites supra, se determina que la representación judicial de la empresa demandante-recurrente denuncia el vicio -que su criterio- adolece la sentencia impugnada, exponiendo que “(…) se desprende forzosa e inexorablemente que la misma no procedió a conocer el Vicio de Falso Supuesto delatado, (…)”; pero también manifiesta que la Juez A quo “sólo se limitó a justificar que la decisión del ente administrativo se basó en una actividad intelectual en base a los sistemas de valoración de prueba, (…)”.
En principio, se puede deducir que existe una contradicción en los fundamentos del apelante, debido a que delata que la Juez de Juicio incurre en el vicio de incongruencia negativa u omisiva, al no proceder a conocer el vicio de falso supuesto que denuncia contra la providencia, y, por otro lado, expone que la Juez sólo se limita a justificar la decisión del Ente administrativo, lo que implica que si hubo pronunciamiento por parte de la Juez.
De ello se desprende que este Tribunal Superior deduzca que el mandatario judicial de la compañía recurrente, admite que si hubo pronunciamiento de lo solicitado en primera instancia, sólo que la operadora de justicia justifica lo decidido por el órgano administrativo con base a la actividad intelectual que el Inspector desplegó en la valoración de los medios de prueba.
En ese contexto, el examen de las actas procesales por este Tribunal Superior se centrará en: UNICO: Revisar si la sentencia de primera instancia está ajustada a lo alegado y demostrado en las actas del expediente administrativo, y controlar la legalidad de la providencia administrativa.
-VI-
PUNTO PREVIO
Es substancial mencionar, previamente, que la función del Juez de Juicio del Trabajo, en sede Contencioso Administrativa, se encuentra dirigida a dilucidar: Si la actuación administrativa desarrollada por el Inspector del Trabajo está ajustada al orden Constitucional y legal, en efecto determinar que el acto administrativo impugnado no se encuentra incurso en alguno de los vicios previstos en las normas 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos2, que produzcan a la invalidez de la providencia y genere la declaratoria de nulidad o anulabilidad y a su vez reflexionar sobre el argumento que motivó la conclusión del Inspector del Trabajo.
Para cumplir ese propósito de revisión, el o la Juez de Juicio debe analizar los alegatos de las partes, las pruebas que fueron promovidas, admitidas y evacuadas en el proceso contencioso administrativo de nulidad que debe poseer una estrecha ligadura con el procedimiento administrativo. Esto permitirá al Juzgador o la Juzgadora judicial precisar y orientar su decisión, con el entendido que para estudiar la -providencia en su contenido-, el Juez Laboral debe examinar la congruencia de lo argüido y demostrado dentro del procedimiento administrativo y las razones que condujo al Inspector a dictar esa decisión, pues no es posible explorar la providencia administrativa con -hechos- que no fueron alegados ni demostrados ante el órgano de la Administración del Trabajo, porque serían circunstancias nuevas que al no haber sido conocidas por el Inspector, mal pudiese el Tribunal dictar una decisión con situaciones fácticas distintas a las que debatieron los ciudadanos en esa sede administrativa.
Por otra parte, en lo referido al procedimiento en segunda instancia, hay que tener presente el “principio de la doble instancia”, es decir, que el sujeto perjudicado con la decisión judicial tiene el derecho de recurrir de la misma, por el “derecho del doble grado de jurisdicción”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, en la sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso: Yván Ramón Luna Vásquez, indicó “que los jueces poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos”, criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 875 de fecha 25 de mayo de 2006.
De igual manera, Ramos (2013; pp. 660-661), en el libro titulado “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” cita la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2008-806 publicada en fecha 22 de mayo de 2007, en el caso: Melecio Guerrero contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se hace mención del principio de doble grado de jurisdicción, expresando:
“(…) debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.” (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Los anteriores criterios, son compartidos íntegramente por esta Juzgadora Superior, con ello se precisa que el Tribunal de alzada posee una facultad de revisión extensa de los casos sometidos a su conocimiento cuyo límite es el de ajustarse a lo fundamentado por las partes y lo demostrado en las actuaciones procesales, lo que implica que en la segunda instancia es improcedente la alegación de -hechos nuevos-, que son aquellos que no han formado parte de los alegatos y defensas de los intervinientes durante el proceso, vale decir, que no fueron invocados por los litigantes en las oportunidades procesales que correspondían.
En este orden, es de advertir que las facultades del Tribunal Superior no deben ser confundidas con las de la primera instancia, en virtud que el recurso de apelación, es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quastio iuris.
Por esos motivos, los argumentos se deben centrar -en principio- en los vicios que pueda poseer la sentencia apelada, que la hagan anulable, revocable o modificable. Considerando esta Sentenciadora, que el pretender un análisis de todo lo acontecido en el proceso, sin denunciar concretamente cuál es el error incurrido en el fallo de la primera instancia, es una técnica de revisión no apropiada, por ende el plantear los mismos vicios que se invocan -en el escrito de demanda- que solo se ajustan a la denuncia de los vicios que incurrió la Administración Pública, y con ese argumento pretender que se declare la nulidad del acto administrativo, es procurar una revisión ex officio por parte del Tribunal Superior y no de las defensas u oposiciones que pueda la parte apelante detectar y alertar sobre la actuación del Tribunal de Primera Instancia.
También es de resaltar que el procedimiento tiene un orden y posee reglas que se encuentran en la Ley adjetiva cuyo propósito es dar seguridad jurídica y certeza legítima a las partes de los lapsos y los momentos procesales que poseen para ejercer su derecho a argüir las defensas, que están estrechamente vinculadas a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que son derechos contemplados a favor de “todas las partes” que intervienen en un juicio.
Con base a esos argumentos, principios y con los límites que la ley prevé, es que este Tribunal Superior pasa a analizar el presente caso y lo decide, así:
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
UNICO: Análisis de la sentencia de primera instancia, para verificar si se encuentra ajustada a lo alegado y demostrado en las actas del expediente administrativo.
En ese contexto, es de mencionar que en fecha 29 de octubre de 2014, la representación judicial de la empresa “Lácteos Santa María, S.A.”, interpuso ante el órgano administrativo una “Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir” al ciudadano Richard Gerley González Feria, argumentando el requerimiento, en que: Los días lunes uno, martes dos y miércoles tres de septiembre del año 2014, el trabajador no asistió a la entidad de trabajo a cumplir con su jornada laboral y desempeñar las funciones inherentes al cargo Operador de Producción Nivel 4, grado A adscrito al Departamento de Producción, no justificando debidamente a su Supervisor inmediato tales inasistencias, por lo que, se enmarca en la causal del literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras3 (fs. 58-60 con sus vueltos).
Una vez admitida la solicitud (f. 80) y notificado el trabajador (fs. 82-83), se celebró el acto en sede administrativa, en el cual éste debía dar contestación a la solicitud presentada por la empresa. En esa intervención la Procuradora Especial de Trabajadores, en representación del ciudadano Richard Gerley González Feria, “Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte empleadora”; no siendo posible la conciliación. Por esa razón, se apertura la articulación probatoria (artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), (f. 84).
Para demostrar la causal de despido, inasistencia injustificada, la compañía demandante promovió dentro del lapso legal, los elementos probatorios, siguientes: 1) Programación semanal del Departamento de Producción correspondiente a la semana del 1ero al 7 de septiembre de 2014; 2) Memorando de fecha 5 de septiembre de 2014, producido a solicitud de la ciudadana Rosagna Margarita Bont Prieto, en su carácter de Supervisora de Producción de la entidad de trabajo, siendo suscrito por el trabajador; 3) Históricos de amonestaciones del trabajador; y, 4) Testimoniales de los ciudadanos: Yenny Hernandez, Rosagna Margarita Bont Prieto, Yasneury Vera y Ramòn Remolina Willington (fs. 87-91).
Por su parte, el ciudadano Richard Gerley González Feria, promovió: 1) Prueba de exhibición a la entidad de trabajo del Expediente Administrativo en el cual se evidencia “Informe Médico” emitido por la Médico ocupacional Glenda Flores; y, 2) Inspección a la entidad de trabajo “Lácteos Santa Maria, S.A.” (fs. 92-93).
Una vez admitidos y evacuados los medios probatorios, el Inspector del Trabajo emitió en data 30 de junio de 2015, su pronunciamiento, en los términos siguientes:
“(omissis)
“(…) En el acto de contestación el cual quedó fijado para el día 15 de octubre del año 2014 (…) negó y rechazó la parte accionada todo lo alegado por el empleador en su escrito cabeza de autos. De acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, necesariamente debe concluirse que la accionante si bien es cierto demostró que el trabajador incurrió en inasistencia a su puesto de trabajo en fecha 01, 02 y 03 de septiembre de 2014, el trabajador logró demostrar con la exhibición promovida y evacuada, (folio 43) que según informe médico del 04 de septiembre de 2014 (folio 44), realizado por la Dra. GLENDA FLORES, el cual fue exhibido por la propia parte patronal, el trabajador desde el 05 hasta el 31 de agosto de 2014, se encontraba de reposo médico avalado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por presentar “DX Tumoración en región escapular derecha” (…), dando un reposo del 25 de agosto hasta el 31 de agosto, previa nueva valoración el día 04-09-2014, por ese servicio quedando pendiente la resonancia magnética para entregar y decidir conducta el día de hoy 04-09-2014 es valorado y por no tener resultado de resonancia magnética se decide reintegro laborar a sus funciones en espera de realización de resonancia para nueva valoración por servicio de traumatología del IVSS para el día 14-09-2014” (…). Así las cosas de la lectura del indicado reposo médico se infiere que si bien es cierto el reposo médico estaba avalado ante el IVSS hasta el 31 de agosto, el trabajador no se reintegró el 01 de septiembre de 2014, por cuanto por la gravedad de la enfermedad presentada y en espera de resultados de exámenes médicos, por prescripción de la médico ocupacional de la entidad de trabajo, había fijado evaluación médico para el 04 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual, en virtud de no contar con resultados médicos para esa fecha, decide reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en espera de los resultados médicos, constituyendo esta circunstancia una causa no imputable a la voluntad del trabajador para ausentarse a su puesto de trabajo por esos tres días, pues se encontraba a la espera de evaluación de la médico ocupacional de la empresa para decidir su reintegro a su puesto de trabajo, lo cual, se llevó a efecto, ese día -04 de septiembre de 2014-, lo cual, en criterio de este Despacho justificó las inasistencias del trabajador objeto de la presente controversia. En consecuencia, este órgano administrativo considera declarar IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo LACTEOS SANTA MARIA, S.A., en contra del ciudadano RICHARD GERLEY GONZALEZ FERIA, (…)”. (Negrillas propias del texto, subrayado de este Tribunal Superior).
Posteriormente, la representación judicial de la sociedad mercantil “Lácteos Santa María, S.A.”, demanda ante el órgano jurisdiccional (Tribunal de Juicio) la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 00249-2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 2015, en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00270, con base a que el funcionario administrativo incurrió en vicio de falso supuesto, exponiendo:
“(omissis)
el falso supuesto deviene cuando el ente administrativo fundamentándose en la prueba exhibida, referida al INFORME MÉDICO de la Médico Ocupacional, de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), da por probado un hecho sin prueba que lo respalde, como lo es atribuir al indicado informe médico la existencia de una grave enfermedad que origina una causa no imputable al trabajador para ausentarse de su puesto de trabajo.
(…) del INFORME MÉDICO de la Médico Ocupacional, de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014),no se desprende la realización de experticia médica alguna que atribuya la existencia de una grave enfermedad como erradamente lo percibe el Juzgador Administrativo, generando así un hecho falso; igualmente, de autos no se desprende reposo médico o justificación alguna que avalara la ausencia del trabajado a su puesto de trabajo desde la fecha que culminó el reposo otorgado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (…) si bien es cierto se había fijado nueva valoración médica para el día cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014, tal hecho de ningún modo involucra que el trabajador estuviera de reposo médico los días lunes primero(1ª), martes dos (2ª) y miércoles tres (3ª) de septiembre de dos mil catorce.”(fs. 6vuelto -7). (Resaltado propio del texto).
El Tribunal A quo al momento de dar respuesta al vicio delatado (falso supuesto de hecho) lo hace en los términos siguientes:
“(omissis)
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
(omissis)
En la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido la parte patronal indica que el trabajador los días lunes primero (1º) martes dos (2) y miércoles (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), no asistió a la entidad de trabajo a cumplir con su jornada laboral y desempeñar las funciones inherentes al cargo, no justificando debidamente ante su supervisor inmediato tales inasistencias.
Delata que la decisión administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto y al respecto señala que el falso supuesto deviene cuando el ente administrativo fundamentándose en el informe médico emanado de la Médico Ocupacional, de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), da por probado un hecho sin prueba que lo respalde, como lo es atribuir al indicado informe médico la existencia de una grave enfermedad que origina una causa no imputable al trabajador para ausentarse de su puesto de trabajo, que no se evidencia la realización de experticia médica alguna que atribuya la existencia de una grave enfermedad como erradamente lo percibe el Juzgador Administrativo, generando así un hecho falso y que de autos no se desprende reposo médico o justificación alguna que avalará la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo desde la fecha que culminó el reposo otorgado por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, es decir, desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil catorce (2014) debiéndose reincorporar en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014), hasta el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que fue valorado por la médico ocupacional, y que si bien es cierto se había fijado nueva valoración médica para el día cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), tal hecho en ningún modo involucra que el trabajador estuviera de reposo médico los días primero (1º), dos (02) y tres (03) de septiembre de dos mil catorce ( 2014).
En la audiencia oral expuso que es evidente el vicio de falsa suposición (falso supuesto) en que incurrió el ente administrativo al proferir el mencionado acto, lo cual produjo una franca violación de los artículos 12 y 15 de la Norma Civil Adjetiva y artículo 49, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional.
La Inspectoría al dictar la Providencia impugnada indica:
(omissis)
El Tribunal considera en relación con el vicio de falso supuesto alegado, es oportuno citar la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, (expediente Nº 2009-0691), la cual estableció:
(omissis)
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, entre otros supuestos.
En el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida al emitir su decisión la fundamentó en el informe médico suscrito por la Médico Ocupacional de la empresa recurrente Glenda Flores de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014) ( folios 12 y 101 de los autos) a Lácteos Santa María, C.A.
Constata quien decide que ciertamente a los folios 100 y 101 del presente expediente se encuentra copia certificada del acta de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014) relativa a la prueba de exhibición practicada, acto en el cual la empresa recurrente presentó el expediente laboral administrativo del trabajador Richard González, en el cual se verificó la existencia del informe médico de fecha 4/09/2014, emitido por la médico ocupacional Glenda Flores y avalado por el IVSS. Al folio 101 de los auto se encuentra copia fotostática certificada del indicado Informe Médico, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014).
En este sentido es pertinente señalar algunos criterios que la doctrina nacional ha establecido en relación con el análisis y valoración de la prueba en los procedimientos administrativos. Así tenemos que el Dr. Henrique Meier ha señalado: “Ello quiere decir (…) que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuáles de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales (al ser desechadas) no se tomarán en cuenta para tal fin” (Henrique Meier. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. p. 443. II Edición).
De lo expuesto se infiere que el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumplen o no con el fin procesal a la que estaba destinada, de no cumplir con tal fin, la Administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la decisión que haya lugar.
Por su parte el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, señala lo siguiente: “La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; (…), el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente”
Lo transcrito permite afirmar que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así aquellas pruebas que no aprecie ni valore el Juez no pueden ser consideradas para el momento de dictar sentencia.
Del mismo modo el Funcionario administrativo, a través de una actividad intelectual debe analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana crítica, con el objeto de sustentar una decisión, y mediante ese proceso intelectual, ha de resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.
En el presente caso se constata que el funcionario administrativo del Trabajo, como producto de su soberna apreciación determinó que existía una causa no imputable a la voluntad del trabajador para ausentarse de su puesto de trabajo; dictamen que fundamenta en el informe médico de fecha 4/09/2014; es decir, que el dictamen del funcionario proviene del análisis y valoración de un medio de prueba existente en el expediente administrativo. En tal virtud lo decidido no se fundamentó en un hecho inexistente o no relacionado con el asunto que había de resolverse, lo cual descarta la existencia del vicio de falso supuesto delatado por el recurrente.
Debe observarse que el pronunciamiento del Funcionario del Trabajo estaba referido a establecer si estaban dados los supuestos para la procedencia de la causa justificada de despido establecida en el literal F del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes. El Inspector del Trabajo al valorar el informe médico, estableció que el trabajador padecía una enfermedad que le impedía su asistencia al trabajo, y que se encontraba a la espera de una evaluación de la médico ocupacional que había de realizarse el día cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), para decidir su incorporación al puesto de trabajo, como en efecto ocurrió, lo cual consideró como justificación de las inasistencias al trabajo denunciadas por la parte patronal.
En este sentido considera quien decide que esta apreciación del Funcionario administrativo está ajustada a los principios laborales que garantizan la protección de los trabajadores establecidos en el artículo 89 de la Constitución Nacional, específicamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas que también desarrolla el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y también en los artículo 2 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se determina que el Juez debe orientar su actuación en la prioridad de la realidad de los hechos y se les faculta para apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, y en caso de duda, han de preferir la valoración más favorable al trabajador.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto se declara que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho pues fueron aplicadas las normas en materia de derecho del trabajo y específicamente las relativas al tema de la inamovilidad, en consecuencia al encontrar esta jurisdicente que el acto impugnado no adolece del vicio denunciado, la decisión dictada por el Inspector del Trabajo no resulta invalida, razón por la cual, quien decide declara sin lugar el presente recurso de nulidad y así se decide.” (Subrayado de esta Superioridad).
De lo anterior se desprende que la Juez de Juicio fundamenta su decisión con base a la valoración o estudio que realiza el Inspector del Trabajo al Informe Médico, emitido por la Médico General Integral, Médico Ocupacional, Glenda Flores A., titular de la cédula de identidad N° V-9.392.994, inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 51.722, ante el Colegio de Médicos con el N° 4556 y MER 109392994, el cual fue exhibido por la entidad de trabajo ante el Funcionario del Trabajo en data 24 de octubre de 2014, tal como consta al folio 100, visto que es el medio fundamental de la defensa del trabajador, que no era desconocido por la entidad de trabajo, en virtud que fue exhibido por esta parte al encontrarse en el expediente personal del trabajador cuyo resguardo lo posee la empresa.
Es de advertir que esa documental, corre inserta en copia al folio 101 –del expediente administrativo- y en original al folio 12 –del expediente judicial-, y su contenido condujo al Inspector a dictaminar como “Improcedente” la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir al trabajador, la cual fue incoada por la entidad de trabajo “Lácteos Santa María, S.A.”, en contra del ciudadano Richard Gerley González Feria, al verificar el contenido de ese Informe; por ello, es la prueba central del debate.
Bajo esa tesitura, es de precisar este Tribunal Superior, que la revisión de la sentencia recurrida con lo alegado y demostrado en sede administrativa, está concentrada en el medio de prueba, “Informe Médico emitido por la Médico Ocupacional, Glenda Flores, de fecha 04 de septiembre de 2014”; en virtud, que el Inspector del Trabajo basó su decisión en esa documental. El demandante de nulidad aduce que el hecho acreditado en esa documental, por parte de juzgador administrativo, es falso y la Juez A quo determinó conforme al estudio del expediente administrativo y concretamente de la prueba en comento que el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
Por ese motivo, es imperioso citar el contenido de la referida documental, que consta a los folios 12 (en original) y 101 (en copia certificada), donde se lee:
“Por medio del presente documento quien suscribe en ejercicios de sus funciones Médico legales como especialista de Medicina General Integral, medicina ocupacional hace constar que se realizó la valoración médica a González Feria Richard de 31 años de edad, C.I. 20.141.323. Domiciliado en barrio 5 de julio, por presentar el día 01-08-2014 dolor en región de hombro derecho diagnosticando bursitis, se indica RX de hombro derecho donde se evidencia tumoración en región escapular, se hace nueva valoración el día 05-08-2014 y se da reposo por quince días validado por IVSS quien Dx Tumoración en región escapular derecha y recomienda ultrasonido de partes blanda y resonancia magnética, con nueva valoración por traumatología del IVSS el 26-08-2014 donde el Ultrasonido reporta lesión en la entesis del vientre del musculo supraespinoso en la fosa supraespinosa derecha dando un reposo del 25 de agosto hasta el 31 de Agosto previa nueva valoración el día 04-09-2014 por ese servicio quedando pendiente la resonancia magnética para entregar y decidir conducta el día de hoy 04-09-2014 es valorado y por no tener resultado de resonancia magnética se decide reintegro laborar a sus funciones en espera de realización de resonancia para nueva valoración por servicio de traumatología del IVSS para el día 14-09-2014.” (Negrillas y subrayado juntos de quien decide).
Del tenor de la documental en comento se colige: 1) Que el trabajador Richard Gerley González Feria, desde el 01-08-2014 presentó un “dolor en región de hombro derecho”, razón por la cual ameritó nueva valoración médica el día 05-08-2014, fecha en que le otorgaron un reposo médico por 15 días, siendo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y donde se le diagnóstica: “Tumoración en región escapular derecha”; 2) Que Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuó nueva valoración médica por el servicio de Traumatología del IVSS al trabajador el día 26-08-2014, data en la que el “Ultrasonido” reporta “Lesión en la entesis del vientre del musculo (sic) supraespinoso en la fosa supraespinosa derecha” por lo que se le concedió un nuevo reposo médico que abarcaba el periodo del 25 de agosto hasta el 31 de agosto de 2014, “previa nueva valoración el día 04-09-2014 por ese servicio”; 3) Que el trabajador fue valorado el data 04-09-2014 por la Médico Ocupacional Glenda Flores A., quien ordena el reintegro del mismo a sus funciones laborales “por no tener resultado de resonancia magnética”; 4) Que se estaba a la espera de la realización de la Resonancia Magnética por parte del trabajador; y, 5) Que el servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuaría una nueva valoración médica al trabajador en fecha 14-09-2014.
También, el Informe Médico, es evidente que el diagnóstico de la Médico Ocupacional, difiere en un primer momento con el emitido por la institución pública prestadora del servicio de salud (IVSS) puesto que ésta indica “bursitis”, no obstante, al verificar el resultado de los Rayos X del hombro derecho, evidencia la existencia de una “Tumoración en región escapular” diagnóstico que coincide con el del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien determina: “Tumoración en región escapular derecha”. De allí que, es obvio que el trabajador Richard Gerley González Feria, venía desde el 01-08-2014 presentado una afectación de salud, por la que se encontraba de reposo médico, siendo avalado estos reposos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, analizados los hechos, se puede precisar que si bien es cierto, el último reposo concedido al trabajador comprendía el periodo desde el 25 al 31 de agosto de 2014, y faltó a su puesto de trabajo los días lunes 1, martes 2 y miércoles 3 de Septiembre de ese año; de igual forma es cierto, que su reintegración estaba condicionada a una “previa nueva valoración el día 04-09-2014 por ese servicio”, y eso consta en lo expuesto por la Médico Ocupacional en el informe, es decir, que antes de la reincorporarse el Trabajador a sus actividades laborales debía ser evaluado medicamente en fecha 04-09-2014 por el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de determinar sí se ordenaba o no su reincorporación o se mantenía el reposo médico otorgado en data 05-08-2014, que venía siendo concedido de manera continuada desde esa fecha, debido al diagnóstico dado, lo que implica que el Trabajador debía encontrarse en condiciones de salud para reintegrarse a sus labores; por ello, existe una causa que justifica la no presencia esos días en el puesto de trabajo, que no era desconocido por la empresa, visto que el documento original (Informe Médico) estaba en su guarda (expediente del trabajador).
Abundando, se evidencia en el mismo informe médico, que el trabajador acudió al Servicio de Medicina Ocupacional de la entidad de trabajo el día 04-09-2014 a los fines de su evaluación clínica, data en la cual (según el informe) era que correspondía la valoración en el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo, no consta en autos resultas de esa evaluación clínica, por parte de ese instituto de salud pública, que se le hubiese hecho en esa fecha, donde se indique que ya no padecía de la afectación de salud -Tumoración en región escapular derecha- que venía presentando desde el 01-08-2014 y que estaba apto para la reincorporación; por el contrario se lee que a falta del examen médico “resonancia magnética” la Médico Ocupacional ordena su reincorporación laboral, pero condicionada –nuevamente- a la “realización de resonancia para nueva valoración por servicio de traumatología del IVSS para el día 14-09-2014”.
También es de mencionar que el Inspector del Trabajo califica las ausencias del trabajador como “una causa no imputable a la voluntad del trabajador para ausentarse a su puesto de trabajo por esos tres días,” por la gravedad de la enfermedad presentada, supuesto de hecho que comparte este Tribunal Superior, en virtud, que del contenido del propio informe médico emitido por la Médico General Integral, Médico Ocupacional, Glenda Flores A., el cual fue exhibido por la entidad de trabajo ante el funcionario del trabajo en data 24 de octubre de 2014, tal como consta al folio 100, se constata que antes de la reincorporación del trabajador a sus funciones laborales debía ser evaluado por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto era el 04-09-2014. Y así se establece.
Por otro lado, la representación judicial de la compañía demandante-recurrente arguye que del informe médico ocupacional “no se desprende la realización de experticia médica alguna que atribuya la existencia de una grave enfermedad como erradamente lo percibe el Juzgador Administrativo”. En este sentido, es de resaltar que la empresa accionante de nulidad no desvirtuó, esa documental, además que no demostró en el procedimiento administrativo que para la data 04-09-2014 el trabajador Richard Gerley González Feria, no padecía de la “Tumoración en región escapular derecha”, o que ese diagnóstico no constituya una enfermedad grave, pues a manera ilustrativa es de indicar que es público y notorio que sólo el diagnóstico de “tumoración” causa alarma a un paciente mientras no se descarte que sea maligno, pues un tumor “es una masa anormal de tejido corporal. Los tumores pueden ser cancerosos (malignos) o no cancerosos (benignos)”4, que si bien es cierto, pueden ser curable, no menos cierto es, que ese padecimiento muchas veces amerita de reposos médicos prolongados. En consecuencia, este argumento no da certeza que se configure un falso supuesto de hecho. Y así se establece.
De todo lo anterior, resulta necesario admitir que, en este caso en concreto, se tienen como justificadas las ausencias del trabajador a sus funciones laborales los días lunes uno, martes dos y miércoles tres de septiembre de 2014, por cuanto, del informe médico se desprende claramente que la reincorporación del trabajador a sus funciones labores estaba condicionada a una nueva valoración el día 04-09-2014 por parte del servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Finalmente, es de mencionar de la recurrida se constata que la Juez A quo analiza en conjunto el expediente administrativo y las pruebas aportadas tanto en sede administrativa como lo que la parte presenta en sede judicial, centrando su opinión en el “Informe Médico de fecha 04-09-2014” con la finalidad de constatar, si la providencia administrativa impugnada adolece del vicio delatado –falso supuesto de hecho-, concluyendo que lo decidido por el Inspector del Trabajo “no se fundamentó en un hecho inexistente o no relacionado con el asunto que había de resolverse, lo cual descarta la existencia del vicio de falso supuesto delatado por el recurrente.”; pronunciamiento, que respalda este Tribunal Superior del Trabajo por los motivos expuestos. En efecto, se evidencia que la Juez A quo sí conoció el vicio de falso supuesto que fue delatado por el demandante, el cual resulta no en los términos pretendidos por la representación judicial de la empresa recurrente sino a la apreciación objetiva de las circunstancias fácticas y corresponde a lo demostrado en las actas procesales.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior declarar: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Toloza Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Lácteos Santa María, S.A.”, por consiguiente, se confirma la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Y así se decide.
-IX-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Toloza Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante de nulidad, sociedad mercantil “Lácteos Santa María, S.A.”, representada legalmente por la Presidente, ciudadana Daisy del Socorro Grisolia Carnevali, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 27 de octubre de 2016, en la causa principal Nº LP31-N-2015-000012.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:
“(omissis)
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA MARÍA, S.A., contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00249-2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), contenida en expediente signado bajo el número 026-2014-01-00270.
(omissis)”
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.
QUINTO: En la segunda instancia no hay condena en costas.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto
En igual fecha y siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
4. Consultado en la Web: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001310.htm.
GBP/kpb.
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