REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de octubre de 2017
207º y 158º

SENTENCIA Nº 058

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2017-000002
ASUNTO: LP21-R-2017-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Presuntos Agraviados: Saúl Antonio Medina, Pedro Sulbarán Quintero, Jesús Enrique Candelario Zambrano, Ernesto Rafael Tovar, Jeferson Alexander Mejías Soto, Juan Antonio Rojas Ibarra, José Alcadio Rivera Guerrero, Darwin Enrique Rodríguez Peña, William Emilio Castellano Rodríguez, Sothaibel Parra Trejo, Marybeth Nohemi Ramírez Pérez, Marlene María Guanipa Díaz, Yordana Luzardo Angulo, Francy Claret Puentes Zerpa, Gerardo Contreras Hernández y Yanira Osorio Uzcategui, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.352.759; V-12.777.517; V-15.621.937; V-19.995.44; V-19.593.131; V-8.049.088; V-23.391.465; V-8.605.251; V-12.777.198; V-12.350.751; V-11.772.794; V-18.798.311; V-14.623.565; V-5.511.605; V-15.753.645, en su orden, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judicialesdelos Presuntos Agraviados: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeny Virginia Parra Santiago, Milena del Carmen Rincones Cariaco y Elibeth Antonieta Garcia Flores, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.475.833; V-14.204.472; V-12.815.171; V-8.083.778; V-15.235.515; V-15.032.767; V- 10.507.028; V-12.447.082; V- 14.963.252; V-15.174.232; V-8.641.967; V-15.175.351; V-10.108.670 y V-17.027.472, respectivamente, de profesión abogados, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.089; 108.464; 101.915; 60.952; 120.899; 115.306; 133.678; 98.920; 160.336; 109.882; 70.082; 130.515; 159.440 y 141.409; en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los presuntos agraviados y en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el estado Bolivariano de Mérida, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (instrumento poder inserto a los folios 160 y 161 del expediente).
Presunto Agraviante: Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano Alcalde, Omar Adolfo Lares Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.331.

Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías: Yan Carlos Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.780.489, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En auto de fecha 07 de agosto de 2017, este Tribunal Superior recibe las actuaciones judiciales identificadas con el N° LP21-R-2017-000045, las cuales están vinculadas con el asunto principal LP21-O-2017-000002 (f. 193). El expediente fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio Nº J1-381-2017 (f. 191vuelto), por el recurso de apelación que anunció el profesional del derecho Luis Alberto Caminos Angulo, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y con el carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados ciudadanos: Saúl Antonio Medina, Pedro Sulbaran Quintero, Jesús Enrique Candelario Zambrano, Ernesto Rafael Tovar; Jeferson Alexander Mejías Soto, Juan Antonio Rojas Ibarra, José Alcadio Rivera Guerrero, Darwin Enrique Rodríguez Peña, William Emilio Castellano Rodríguez, Sothaibel Parra Trejo, Marybeth Nohemi Ramírez Pérez, Marlene María Guanipa Díaz, Yordana Luzardo Angulo, Francy Claret Puentes Zerpa, Gerardo Contreras Hernández y Yanira Osorio Uzcategui, mediante diligencia consignada en fecha 18 de julio de 2017 (fs. 157-158), contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva publicada por el mencionado Juzgado de Juicio, en fecha 13 de julio de 2017 (fs. 144-156), donde se declara: Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los mencionados ciudadanos por existir un procedimiento ordinario.

El recurso ordinario de apelación fue admitido en un solo efecto, como consta en auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2017 (f. 162vuelto); sin embargo, vista la actuación del apelante, de data 04 de agosto del 2017, en el cual solicita que se remita la totalidad del expediente al Tribunal Superior, por no existir decisión de fondo que produzca un perjuicio a las partes ni a terceros (f. 164), es por lo que el Tribunal A quo mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2017, acuerda la remisión de la totalidad del expediente (original) por la naturaleza del fallo recurrido; de igual forma, agrega las copias certificadas de las actuaciones indicadas por la representación judicial de los presuntos agraviados, y en efecto ordena el envío del expediente junto con oficio dirigido a este Tribunal (f. 165).

Seguidamente a la recepción, este Tribunal Superior, procedió a la sustanciación e informó que dentro del lapso de 30 días continuos dictaría la sentencia, los cuales se computarían a partir del día hábil siguiente al auto de recibido, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales1.
En data nueve (09) de agosto de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, “Escrito de Fundamentación” del recurso de apelación presentado por el Procurador Especial de Trabajadores, abogado Luis Alberto Caminos Angulo, actuando con el mandato que le fue otorgado por los presuntos agraviados (fs. 194-197).

El día martes, quince (15) de agosto del año que discurre, se dejó constancia en el Libro Diario del Tribunal Superior que, las horas de despacho se habilitan para la tramitación del procedimiento de amparo constitucional, a los fines de dictar decisión en el expediente diferenciado con el N° LP21-R-2017-000045. Esta actuación se causó por el receso judicial que iniciaba desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2017.

En fecha 16 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se presentaron los profesionales del derecho: Luis Alberto Caminos Angulo, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el estado Bolivariano de Mérida; Yan Carlos Pérez Rojas, actuando como Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano Oscar Osorio, actuando en su condición de Gerente de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quienes consignaron una “Diligencia” mediante anexan la “Copia certificada del Decreto N° 042-17 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3.462 de fecha 15/08/2017”, indicando que habían creado los cargos de los ciudadanos que accionan en amparo e incrementado las partidas presupuestarias con el fin de pagar los salarios y beneficio de alimentación, a los 16 trabajadores, a partir de agosto de 2017 (fs. 199 al 217).

En esa misma data, el Tribunal Superior emitió el “auto” que consta inserto al folio 218, a través del cual se le informa a las partes, que visto el contenido de la diligencia, la sentencia que corresponde dictar en el lapso fijado en el auto de fecha 07 de agosto de 2017, se publicaría considerando lo que manifiestan las partes involucradas en la presente acción, por lo cual, se efectuaría luego del receso judicial de 2017, en espera de la materialización de lo que se informa (f. 218).

El día viernes, 13 de octubre de 2017, la representación judicial de los presuntos agraviados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una “Diligencia” donde expone que desisten del procedimiento y solicita el archivo del expediente.

Así las circunstancias y dentro del lapso de Ley, procede este Tribunal, a publicar el texto íntegro del fallo con base a las consideraciones que siguen:







-III-
SOBRE LOS
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Vista las actas procesales, se hace constar que a los folios 195 al 197, corre inserto un escrito que fue presentado por la representación judicial delos presuntos agraviados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 09 de agosto de 2017, donde fundamenta la apelación en los términos siguientes:

“(omissis)
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE LA PARTE LABORAL-AGRAVIADA A LOS FINES QUE EL TRIBUNAL A QUEM DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y REVOQUE EL FALLO DEL A QUO
Primeramente considera esta representación que el fundamento utilizado por el Tribunal A quo para declararse competente y conocer la presente acción de Amparo, debió ser únicamente el Art. 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no debió tomar en cuenta la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, ya que esta sentencia hace alusión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por el inspector del trabajo en materia de inamovilidad, y como se puede observar el caso de marras está fundamentado en el hecho lesivo que vulner[ó] de manera flagrante el derecho constitucional y fundamental de mis representados, como es el derecho al salario y demás beneficios laborales (Art. 91 y 92 C.R.B.V) y en ningún momento se solicita la ejecución de ningún acto administrativo de reenganche y salarios caídos.
Así mismo, es importante señalar que los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por el Tribunal A Quo para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional carecen de veracidad al caso concreto, lo cual fundamento en lo siguiente: A) Es falso que mis representados soliciten el cumplimiento de los actos administrativos emanados de la Inspector[í]a del Trabajo y mucho menos el pago de los salarios caídos, pues lo cierto es que desde el inicio de la Acción de Amparo se solicita la restitución del derecho constitucional y fundamental del pago de salarios no percibidos por los servicios efectivamente prestados en la actualidad y de los que se siga generando a favor de mis representados por los servicios efectivamente prestados. B) En relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de no admitir la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes, me permito indicar que todas las acciones realizada hasta la presente fecha por ante la Inspector[í]a del Trabajo, así como los Tribunales Laborales han sido infructuosa y nada eficaz, máxime cuando el agraviante queda confeso en señalar que no pagara los salarios en virtud de una supuesta carencia de dinero, hecho este que falso según las pruebas.C) En relación al argumento del Tribunal A Quo, concernientes, con los procedimiento de Reenganche que se hubiese iniciado con la derogada Ley del Trabajo si se podría ejercer la acción de amparo, no obstante, aquellos procedimientos de Reenganches que se inicie con la nueva Ley del Trabajo no se podrá interponer la acción de amparo, ya que el Inspector del Trabajo cuenta, según la L.O.T.T.T. 2012, con suficientes herramientas para hacer cumplir sus propias decisiones (Providencias Administrativa de Reenganche), ahora bien, considera esta representación que carece de veracidad debido a que en la presente acción de amparo versa sobre el pago de salarios dejado de percibir y no sobre actos administrativos ni mucho menos sobre salarios caídos derivados de un reenganche.
Por ello, y aunado a que la acción de amparo constitucional es un medio excepcional, autónomo, es una garantía constitucional y un derecho de los ciudadanos de ampararse conforme lo estipula en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, máxime cuando los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional están presente en el caso concreto, vale decir, - la presencia de un hecho lesivo (que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo), - la lesión de un derecho o garantía constitucional (que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales) y -el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional (que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida), así mismo es importante señalar que los motivos de inadmisibilidad no están presente en el caso concreto, vale decir, en el presente caso no está presente ninguna de las 8 causales o numerales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, pero en el mismo orden de ideas es importante señalar que si bien es cierto que junto a la Acción de Amparo se consign[ó] entre otros medios probatorios actuaciones administrativas derivadas de un reenganche, no es menos cierto que dichas actuaciones fungen solo como medios probatorios junto con los demás medios probatorios para la medida cautelar innominada en la presente causa.
Finalmente, es preciso señalar que Sala Social haciendo alusión al Art. 257 de nuestra Carta Magna ha dicho que el proceso es un instrumento para dar solución a los conflictos sociales, y no para la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en puras formas procesales establecidas en las normas, sin dar una debida y oportuna solución a los conflictos sociales, trayendo como consecuencia que la justicia quede subordinada al proceso.-

IV
PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho que anteceden es por lo que ocurro a su competente autoridad para solicitar declare con lugar el presente Recurso de Apelación, revoque la decisión proferida por el Tribunal A Quo y declare Admisible y procedente la Acción Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.- (Subrayado y negrillas propias del texto, Subrayado de guiones y agregado de quien decide).
(omissis)”


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Una vez analizados los argumentos de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se evidencia que la apelación va dirigida a la revisión de los siguientes puntos: (1) Analizar si en la declaratoria de la competencia el Tribunal de Juicio considera -erradamente- el contenido de la sentencia N° 955 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/09/2010, por cuanto -a criterio- de la representación judicial de los presuntos agraviados, debió ser únicamente conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “(…) en ningún momento se solicita la ejecución de ningún acto administrativo de reenganche y salarios caídos.”; y, (2) Examinar sí la negativa del Tribunal A quo de admitir la acción de amparo constitucional, por considerar que existe “una vía ordinaria para el logro de la pretensión” está o no ajustada a la Ley; lo que implica una revisión de las actuaciones que constan en las actas judiciales para determinar si la inadmisibilidad está ajustada a los hechos narrados por los accionantes y si existe un procedimiento ordinario para tutelar lo pretendido a través de este recurso extraordinario.

En este punto es de advertir, que este Tribunal Superior, resolverá con vista a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que es lo finalmente permite o no la tramitación la misma, además que las partes informaron a este Tribunal Superior, en la diligencia de fecha 16 de agosto de 2017, sobre los hechos sobrevenidos a la presentación de la demanda de amparo y a la apelación, lo cuales modifican lo que aquí se está pretendiendo, pues las partes manifiestan que el patrono (Alcaldía) decretó la previsión presupuestaria para el pago de los salarios y el beneficio de alimentación de los 16 trabajadores demandantes en el amparo, con lo cual se restituye la situación jurídica infringida que generó la acción constitucional.




-V-
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

[1] Sobre la causal de inadmisibilidad decretada en la recurrida.

A los fines de resolver la pretensión del recurso de apelación, se cita parcialmente el contenido de la sentencia del Juez de la primera instancia, quien motiva la misma en los términos que se transcriben a continuación:

“(omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional para que se le restablezca la situación jurídica infringida, a su decir, que se restituyan sus derechos quebrantados y se ordene a la Alcaldía del Municipio Campo Elías en la persona del ciudadano Omar Adolfo Lares Sánchez, en su condición de Alcalde, presunto agraviante, para que dé cumplimiento a los siguientes actos administrativos dictados por el Inspector de Trabajo de Estado Bolivariano de Mérida:
(omissis)
En este sentido, este Tribunal en Sede Constitucional, pasa de seguidas a verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo preceptuado en sus artículos 6 eiusdem.

En atención a ello, el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
(omissis)

En relación con este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, determinó lo siguiente:

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción, o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

Ahora bien, en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14, de fecha 21 de enero de 2015, señaló lo siguiente:

(omissis)

En este sentido y conforme al criterio trascrito se infiere que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera, que las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

En el caso de autos, de la revisión de las actas procesales se desprende:
Que, los ciudadanos Saúl Antonio Medina, Pedro Sulbaran Quintero, Jesús Enrique Candelario Zambrano, Ernesto Rafael Tovar, Jeferson Alexander Mejías Soto, Juan Antonio Rojas Ibarra, José Alcadio Rivera Guerrero, Darwin Enrique Rodríguez Peña, William Emilio Castellano Rodríguez, Sothaibel Parra Trejo, Marybeth Nohemi Ramirez Perez, Marlene María Guanipa Diaz, Yordana Luzardo Angulo, Francy Claret Puentes Zerpa, Gerardo Contreras Hernandez y Yanira Osorio Uzcátegui, acudieron ante la Inspectoria del Trabajo de Estado Bolivariano de Mérida a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida la restitución de sus derechos laborales en cuanto al reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha 27 de diciembre de 2016, en que fueron ilegalmente despedidos.

Así las cosas, en fecha 20 de enero de 2017, fueron reenganchados los trabajadores, producto de la orden de reenganche comenzando a prestar sus servicios, sin embargo, la Administración Municipal a partir de esa fecha hasta la presente, no ha realizado el pago de los salarios, cesta ticket, y demás beneficios salariales que nos corresponden por ley.

Que en fecha 09 de febrero del 2017 la Inspectoría del Trabajo realizo una actuación complementaria a la orden de reenganche del 20 de enero, donde a casi un mes de estar prestando servicio los representantes de la administración Municipal admiten la falta de pago de los salarios que como trabajadores requerimos para nuestra subsistencia y de la familia, por ende vivir con dignidad, cubrir nuestras necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, pretendiendo justificarse la Alcaldía en una inexistente carencia de recursos económicos para honrar nuestros derechos laborales, y en unas supuestas diligencias para la consecución de los mismos por demás tardías.

Analizados los alegatos y actas cursantes en autos, observa este jurisdicente, que para la fecha en se introdujeron los distintos reclamos ya estaba en plena vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, Ley Orgánica que contiene taxativamente el procedimiento que debe seguirse cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada -artículo 425- y del mismo modo establece expresamente el procedimiento para la ejecución de las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo en sus artículos 508, 512, 531, 532 y 538 de la citada Ley, que señalan:

(omissis)

Determinado lo anterior, se observa que existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos en materia laboral, quien en el ejercicio de sus obligaciones, facultades y competencias pueden aperturar el procedimiento de sanción, dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de solvencia laboral, oficiar al Ministerio Público, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública. Es decir, que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permite a la accionante obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.

En vista de lo anterior se debe señalar que recurso de amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas en virtud de la violación a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, resultando éste -el amparo constitucional- como un recurso de carácter extraordinario, frente a los medios ordinarios, circunstancia por la cual, y en base a los argumentos jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, considera que la pretensión autónoma de amparo intentada debe ser declarada inadmisible con base en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia; en virtud que existe dentro del ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012), todo un procedimiento dirigido a la Inspectoría del Trabajo para controlar en vía administrativa y hacer cumplir íntegramente sus propios actos, es decir una vía ordinaria para el logro de la pretensión de la actora, a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta Saúl Antonio Medina, Pedro Sulbaran Quintero, Jesús Enrique Candelario Zambrano, Ernesto Rafael Tovar, Jeferson Alexander Mejías Soto, Juan Antonio Rojas Ibarra, José Alcadio Rivera Guerrero, Darwin Enrique Rodríguez Peña, William Emilio Castellano Rodríguez, Sothaibel Parra Trejo, Marybeth Nohemi Ramírez Pérez, Marlene María Guanipa Díaz, Yordana Luzardo Angulo, Francy Claret Puentes Zerpa, Gerardo Contreras Hernandez y Yanira Osorio Uzcátegui, en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en la persona del Alcalde Omar Adolfo Lares Sánchez, del Estado Bolivariano de Mérida.
(omissis)”

En la sentencia recurrida, se evidencia que la inadmisibilidad de la acción de amparo se centra en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar el Juez de Juicio, que: “(…) existe dentro del ordenamiento jurídico vigente (…), una vía ordinaria para el logro de la pretensión de la actora, a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, (...)”.

En ese contexto, procede esta Sentenciadora, en sede estrictamente Constitucional a emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisibilidad de dicho medio extraordinario. A tal fin, se estima necesario mencionar –previamente- el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, sobre el carácter residual del amparo.

La Sala ha indicado que la acción o el recurso de amparo constitucional constituye un “mecanismo extraordinario”, dirigido a solicitar resguardo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Asimismo, ha considerando que se trata de una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si la pretensión se encuadra en alguno de los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dentro de ese orden de ideas, es importante resaltar, que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a la violación de derechos o garantías tutelados por la Carta Fundamental, correspondiendo al Juez Constitucional, examinar la solicitud contentiva de la fundamentación, así como los documentos aportados al caso concreto, a los fines de verificar en primer lugar, si la pretensión se encuentra o no incursa en uno o varios de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; también, si no se cumple con alguno de los requisitos que prevé la norma 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto en la referida ley, que producen como efecto la inadmisibilidad de la acción.

Por otra parte, es ineludible mencionar las actuaciones que los quejosos y del Síndico Procurador Municipal, presentaron ante este Tribunal Superior, las cuales son sobrevenidas a la interposición de la acción extraordinaria de amparo y al recurso de apelación que se ejerció contra la decisión del Juez de Juicio, que corren insertas a los folios 195 al 217 y 220 del presente expediente:

1) Consta a los folios 195 al 217, “Diligencia” presentada en fecha 16 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por los profesionales del derecho: 1) Luis Alberto Caminos Angulo, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el estado Bolivariano de Mérida y apoderado judicial de los presuntos agraviados; 2) Yan Carlos Pérez Rojas, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; y, 3) El ciudadano Oscar Osorio, actuando en su condición de Gerente de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. En esa diligencia, los referidos ciudadanos advirtieron al Tribunal Superior, lo que a continuación se transcribe:

“(omissis)
(…) Parte patronal: consignamos en este acto copia certificada en 18 folios, del Decreto No. 042-17, publicado en Gaceta Extraordinaria No. 3462 de fecha 15/08/2017, mediante la cual en su Artículo Segundo se creó los 16 cargos de los trabajadores demandante en el presente Amparo Constitucional y por ende el incremento de la partida presupuestaria para pagar el gasto de los 16 trabajadores concernientes a salarios y beneficio de alimentación a partir de agosto 2017, en el entendido que el beneficio de alimentación se pagara a razón de Bs. 135.000,00 el día 20/08/2017 tal como se paga a todos los trabajadores de la Alcaldía para esta fecha y lo concerniente al salario se pagara con el monto presupuestado a la presente fecha para todos los demás trabajadores de la Alcaldía y una vez llegue los recursos para su actualización se procederá a pagar el retroactivo que corresponde por la diferencias salariales y el beneficio de alimentación, así mismo la Parte Laboral expone: en virtud que la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida procede a crear los 16 cargos de mis representados, así como el pago de los salarios y beneficio de alimentación a partir del mes de agosto del presente año 2017, es la razón por la cual la violación flagrante de orden constitucional , como es el derecho al salario ceso , por ende y en nombre de mis representados desisto de presente procedimiento de Amparo Constitucional y por ende solicito el cierre y archivo del presente expediente, finalmente la parte patronal conviene en el desistimiento”(…)”. (Negrillas de esta Superioridad).

De lo que antecede, este Tribunal observa: a) Que la presuntamente agraviante (Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida) de manera voluntaria se hace parte en este asunto, junto con la parte accionante; b) Que en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (presuntamente agraviante) se emitió el Decreto N° 042-17, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3.462 en fecha 15/08/2017, mediante el cual, se crea los 16 cargos de los trabajadores demandantes; por efecto, el incremento de la partida presupuestaria para sufragar el gasto de los 16 trabajadores, concernientes a los salarios y el beneficio de alimentación a partir del mes de agosto de 2017; y, c) Que el apoderado judicial de los presuntos agraviados, manifiesta que: “(…) la violación flagrante de orden constitucional como es el derecho al salario ces[ó], (…)”, por consiguiente, desiste del procedimiento de Amparo Constitucional, solicitando el cierre y archivo del presente expediente.

Es de advertir, que de la lectura del Decreto N° 042-17, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3.462 en fecha 15/08/2017, se evidencia, que se crearon dieciocho (18) cargos de los cuales dieciséis (16) corresponden a los cargos de los trabajadores accionantes en Amparo Constitucional, así como el incremento de la partida presupuestaria para sufragar a partir del mes de agosto del año 2017, los salarios y el beneficio de alimentación correspondientes a los dieciséis (16) trabajadores que demandan tutela constitucional de conformidad con los artículos 27, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al folio 220, riela una “Diligencia” fechada 13 de octubre de 2017, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la representación judicial de los presuntos agraviados, en la que se lee: “(…) En nombre de mis representados informo al Tribunal que la parte patronal dio cumplimiento al acuerdo, en tal sentido desisto del presente procedimiento de Amparo y solicito el cierre y archivo del presente expediente (…).

Es obvio con las actuaciones sobrevenidas, que el mandatario judicial de los presuntos agraviados procede a desistir “del procedimiento de acción de Amparo Constitucional”, en virtud, que “la violación flagrante de orden constitucional como es el derecho al salario ces[ó]”, visto que la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (presuntamente agraviante) procedió a ejecutar o dio cumplimiento a lo estipulado en el Decreto N° 042-17, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3.462 en fecha 15/08/2017.

En relación al “desistimiento” del procedimiento de acción de Amparo Constitucional”, es forzoso para esta sentenciadora, hacer mención de manera parcial al contenido de la sentencia N° 406 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 02 de junio de 2017, bajo la ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, donde se lee:

“(omissis)
Así pues, se observa que esta Sala Constitucional ha señalado que en el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Aprecia la Sala, que la norma anteriormente transcrita otorga al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la pretensión interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, correspondiéndole al juez de la causa homologarlo, previo cumplimiento de los requisitos de validez del mismo, como lo es la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En tal sentido, en cuanto a la facultad para desistir de la acción de amparo, resulta necesario que la misma haya sido otorgada expresamente en el mandato, ello de conformidad con los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrillas de este Tribunal Superior).
(omissis)”

Siguiendo el criterio jurisprudencia, junto a lo previsto en la norma 25 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales permiten que los accionantes en amparo tengan la posibilidad de “Desistir” de la pretensión interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, no obstante, para que el Juez de la causa homologue el desistimiento debe verificar el cumplimiento de los requisitos de validez, es decir, la legitimación del accionante para desistir del procedimiento de amparo constitucional y la naturaleza de los derechos involucrados.

Bajo esta tesitura, es imprescindible verificar si el profesional del derecho Luis Alberto Caminos Angulo, en su condición de apoderado judicial de los accionantes y Procurador Especial de los Trabajadores en el estado Bolivariano de Mérida, le fue otorgado expresamente la facultad o mandato para desistir de la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil2 y la norma 1.688 del Código Civil3.

En ese contexto, quien decide advierte que cursa al folio 160 y 161 del expediente, “Poder” autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de julio de 2017 y otorgado por los trabajadores accionantes a los Procuradores Especiales del Trabajo, entre los que se encuentra el abogado Luis Alberto Caminos Angulo, donde se lee: “(…) En virtud del presente mandato, quedan nuestros prenombrados apoderados suficientemente facultados para demandar (…), desistir de los procedimientos, (…)”. Ello autoriza a concluir que el referido mandatario judicial de los trabajadores accionantes en Amparo Constitucional está facultado para “desistir del presente procedimiento constitucional”. No obstante, de las actuaciones sobrevenidas que rielan a los folios 195 al 217 del presente expediente (ya descritas), se constata que la situación jurídica presuntamente infringida se restableció, lo que implica que cesó la violación de los derechos constitucionales que piden sea tutelados. Así se establece.

Siendo así las cosas, además del desistimiento, resulta imperioso traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la inadmisibilidad de las acciones de amparo, en el cual se establece:

“Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Según lo explicado, y con vista al numeral 1 del artículo 6 eiusdem, es claro para este Tribunal Superior, que la denuncia constitucional no es viable o procedente, por cuanto, la presunta violación de los derechos constitucionales -de los cuales se pretende su tutela- establecidos en los artículos 91 y 92 de la Carta Magna4 (Derecho al salario y demás beneficios laborales) de manera sobrevenida cesó, vale decir, fue restablecida la situación jurídica por parte de la presunta agraviante (Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida), por las razones expuestas ut supra. Así se establece.

Por otro lado, es importante mencionar, que si bien es cierto el Tribunal A quo en data trece (13) de julio de 2017, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; también es cierto, que de las actas procesales se constata que ambas partes, han manifestado el cese sobrevenido de la amenaza constitucional denunciada, tal como se explica en los acápites anteriores. En consecuencia, se procede a declarar “inadmisible” la acción de amparo, conforme al numeral 1 de la norma 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por las razones expuestas, se concluye que es inoficioso un pronunciamiento del recurso de apelación que fue ejercido por la representación judicial de los trabajadores presuntamente agraviados, contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de julio de 2017; además que la parte interesada desistió del procedimiento por la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la Alcaldía. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que sigue:

PRIMERO: Improcedente el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Luis Alberto Caminos Angulo, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el estado Bolivariano de Mérida y apoderado judicial de los trabajadores accionantes, contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 13 de julio de 2017, visto que fue restituida la situación jurídica infringida y la parte demandante desistió del procedimiento.

SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandría Pernía

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto



En igual fecha y siendo las doce y treinta y seis minutos del mediodía (12:36 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.




La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto























1. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988). Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.060, de fecha 27-09-1988.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
3. Código Civil (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.990 (Extraordinario), de fecha 26-07-1982.
4. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
GBP/kpb