REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de octubre de 2017
207º y 158º

SENTENCIA Nº 59

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000035
ASUNTO: LP21-R-2017-000046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Norby Yanelis Meléndez de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.186.927, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del demandante: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerimar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 9.475.833, V-14.204.472,V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V- 15.032.767, V- 10.507.028, V-10.146.414, V- 12.447.082, V- 14.963.252 Y V-17.794.026, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogados bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida. Procuradores Especiales de los Trabajadores y Trabajadoras. (Consta instrumento poder al 06).

Demandadas: Entidad de trabajo, Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular José Martí, y en forma solidaria la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Omar Adolfo Lares Sánchez, en su condición de Alcalde del Municipio del Campo Elías.

Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida: Yan Carlos Pérez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.489, de profesión Abogado, e inscrito en Inpreabogados bajo el N° 96.480, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida.

Motivo: Cobro de diferencia salarial y otros conceptos laborales (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, mediante auto que consta inserto al folio 131 del expediente, se le dio entrada a las presentes actuaciones las cuales provenían del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal A quo, envió el expediente –original- junto al oficio distinguido con el Nº J1-368-2017 (f. 129), por motivo del recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho Yan Carlo Pérez Rojas en su condición de Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 07 de julio de 2017, que obra agregada a los folios 118 al 119 y su respectivo vuelto.

Inmediatamente a la recepción del asunto, por parte de este Tribunal Superior, se procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario previsto para la segunda instancia, a partir del artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de fecha 11 de agosto de 2017, inserto al folio 132 del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del noveno (9°) día hábil de despacho.

El día viernes, seis (06) de octubre de 2017, a las nueve de la mañana (09:10 a.m.), el Alguacil de sala, anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo la parte demandanda-recurrente por intermedio del abogado Yan Carlos Pérez Rojas, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. De igual forma, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana Norby Yanelis Meléndez de Sánchez, por sí o por intermedio de alguno de sus apoderados judiciales. Luego de la constitución del Tribunal Superior, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada-apelante, quien expuso los fundamentos de su inconformidad con la recurrida.

Seguidamente a la intervención de la parte, la Juez Titular de este Tribunal le formuló algunas interrogantes en relación con los argumentos expuestos, considerando necesaria la presencia de la parte accionante, a los fines de aclarar las dudas surgidas en el presente asunto, conforme al punto de apelación que expresó el ciudadano Síndico Municipal, por ello, se prolongó la audiencia de apelación para el quinto (5º) día hábil de despacho, a los fines de la comparecencia de ambas partes para que aclaren los hechos y continuar el acto hasta agotar el debate en segunda instancia.

Llegada la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación, vale decir, el día martes siete (17) de octubre de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias, hizo el anuncio del acto, quien informó de la incomparecencia del Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y de la no asistencia de la parte demandante, ciudadana Norby Yanelis Meléndez de Sánchez, quien fue llamada por el Tribunal, e informada su apoderada judicial Nancy Josefina Calderon Trejo, en el despacho de la Juez, el mismo día de la audiencia (celebrada el 6 de octubre del año en curso). Esa circunstancia (no asistencia de las partes) fue verificada por la Juez del Tribunal, y al constatar la incomparecencia de la parte apelante, se ordena levantar el acta para dejar constancia de esa situación. Es de advertir que, al no asistir el Ente público a través de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida que es el interesado por ser el recurrente se declara “desistida la apelación” de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que el Instituto Municipal y la Alcaldía como un órgano del Municipio Campo Elías, no gozan del privilegio de la consulta legal (vid. acta que se encuentra inserta al folio 134).

Cumplidas las formalidades legales, se publica el presente fallo previo las consideraciones de hecho y derecho que siguen:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada la incomparecencia de la parte demandanda-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, la oralidad, inmediación y concentración como principios fundamentales del proceso. Estos postulados implícitamente contienen la carga procesal para los interesados en el juicio de comparecer a los actos (audiencias) que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento, produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de la incomparecencia deriva del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asiste a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir a la celebración de la audiencia el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo.

En el caso de marras, se verifica que el día martes 17 de octubre de 2017, el Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con su condición legal de representante judicial del Instituto Autónomo Clínica Popular José Martí y de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, no compareció a la prolongación de la audiencia de apelación, fijada por este Tribunal Superior con el fin de escuchar la realidad de los hechos sobre la condición actual de la demandante, visto que se pretendía el pago de unas vacaciones por no haber disfrutado de las mismas, y el representante Municipal expresada que ya las había disfrutado, por estar vigente la relación de trabajo. Estas circunstancias generaron el llamamiento de la demandante, con el propósito de esclarecer y obtener la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, por ser indispensable la presencia de ambas partes.

Por lo anterior, es ineludible que se explique por qué se invoca el principio de la primacía de la realidad. Lo primero, es mencionar que es un postulado de rango constitucional al preverse en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
(…omisiss…).

También lo estatuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), cuando establece:

Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Esa norma procesal debe concatenar con los artículos 5 y 9 de la misma ley adjetiva, que disponen:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

También el principio de la realidad se halla en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras3 (2012), así:

Artículo 22
Primacía de la realidad
En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.
En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 23
Principios de la administración de justicia
La legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 39
Primacía de la realidad en calificación de cargos
La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.

En el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo4 (2006), en el Capítulo III, De los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, los cuales son previstos en el artículo 9° con la advertencia que son una “Enunciación”, de los postulados aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), Ley derogada (en la vigente es el Capítulo II, Principios Rectores, desde el artículo 10 al artículo 24); de igual forma, se contempla el principio en el letra “…c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.”

Como se observa, en la Constitución y Ley, pasa a ser una obligación de los jueces laborales en el desempeño de sus funciones, tener por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, lo que conduce a que sea proactivo e indague la realidad de las situaciones para emitir una sentencia acorde a los principios, fines y valores superiores contemplados en la Carta Fundamental de la Nación Venezolana.

Por ello, se le solicitó al recurrente (Síndico Procurador Municipal) su actuación, por ser de su interés aportar al Tribunal Superior todos los elementos de convicción para la procedencia de su pretensión, en segunda instancia; además, en las actas de la audiencia preliminar de fecha 27 de junio (inicio) y 08 de agosto de 2017 (remisión a juicio), insertas a los folios 39 y 42, se deja constancia que el Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular José Martí no asistió a la audiencia preliminar, a pesar que es co-demandada de autos, y es a la que la Trabajadora señala como empleadora, cuando expone que es a ese Instituto Municipal al cual le presta sus servicios personales como cocinera (vid. folio 01), sin embargo, se entiende que la defensa la ejerce el Síndico Procurador Municipal en nombre de ambos Entes públicos de nivel Municipal, por ello, su presencia es indispensable para la buena defensa, protección e intereses de sus representados.

Al no concurrir –el apelante- a la prolongación de la audiencia de apelación el día martes 17 de octubre de 2017, a pesar de tener la carga de asistir a ese acto (por su interés), y al no complementar los argumentos que manifestó el 06 de octubre del corriente año, es obvio que al no estar agotadas las intervenciones y las defensas de las partes, es por lo que el estado del procedimiento no se encontraba en la etapa exclusiva del órgano administrador de justicia, es decir, al momento de dictar sentencia oral. Por esa razón (no estar en etapa de sentencia oral), lo procedente en este caso es la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación por la inasistencia del recurrente a la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación.

Así las cosas, al verificarse que el día martes 17 de octubre de 2017, el ciudadano Yan Carlos Paredes Rojas, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías no compareció al acto fijado por este Tribunal Superior, lo cual era su obligación, pues como ya se mencionó la audiencia oral y pública de apelación se había prolongado y no había culminado con las intervenciones de las partes, aún y cuando ya se hubiese narrado los argumentos de inconformidad con el fallo recurrido. Además, ese acto judicial es único, por el principio de unidad y concentración del acto, por consiguiente lo procedente es aplicar la consecuencia jurídica que conlleva la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación.

Por otro lado, es de indispensable advertir, que por ser la recurrente la Alcaldía y un Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Campo Elías, que son de nivel municipal, no gozan del privilegio de la consulta legal, visto que la misma no se contempla en la actual ley, que en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal si se previa, específicamente en el artículo 102, cuando establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”. En la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal; por ello, si los privilegios y las prerrogativas no se contemplan legalmente son inexistentes y no extensibles entre un nivel y otro a menos que la ley así lo precise (Ejemplo, no se extiende del nivel República a nivel Municipal), porque su interpretación es restrictiva, al suponer una limitación legal, por estar ligados a los derechos fundamentales de igualdad (los que debaten en juicio) y de tutela judicial efectiva. En efecto, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

Las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción (que la ley lo establezca).

En el ámbito municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal5 contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República [Ejemplo: 1) Citación y/o notificación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 153); 2) Prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectado a la prestación de un servicio público (artículo 156); 3) Limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador Municipal (artículo 155); 4) Limitación de la condenatoria en costas (artículo 157); 5) Especial mecanismo de ejecución de sentencias (artículos 158 y 159)].

Por lo tanto, las prerrogativas y los privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.

En virtud de lo antes descrito, procede este Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Destacado de este Tribunal Superior).

En este orden, es de aludir que del contenido de la disposición adjetiva se desprende el efecto que se produce en el supuesto de hecho de la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación, advirtiendo, que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación. Y así se establece.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal declara: Desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho Yan Carlos Pérez Rojas, actuando con la condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 2017, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Yan Carlos Pérez Rojas, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 07 de julio de 2017, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana NORBY YANELIS MELENDEZ DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.186.927, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSÉ MARTI, y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÁNCHEZ, en su condición de Alcalde de la referida Alcaldía.

SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL POPULAR JOSÉ MARTÍ, y solidariamente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÁNCHEZ, en su condición de Alcalde de la referida Alcaldía, a pagar a la ciudadana NORBY YANELIS MELENDEZ DE SANCHEZ, la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs 5.195,18), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia , la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: No se condena a la parte recurrente dada la naturaleza de la sentencia, y en virtud que la trabajadora es representada por el servicio gratuito de la Procuraduría Especial de Trabajadores.

CUARTO: Se ordena notificar a la Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello, es una copia digitalizada, que es igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto.


En igual fecha y siendo las doce y treinta y un minuto del mediodía (12:31 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria



María Alejandra Gutiérrez Prieto





















1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
4. Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.426, de fecha 28-04-2006.
5. Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.015, de fecha 28-12-2010.



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