REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YENI JOSEFINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 18.309.826, LUIS MIGUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 20.851.534, ERNESTO DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 22.655.689 y YOSELIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 20.851.568, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 18.620.475, PEDRO MANUEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 19.048.922 y YESICA SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 20.847.565, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 89, se le dio entrada a la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por los ciudadanos: YENI JOSEFINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, LUIS MIGUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ERNESTO DARIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y YOSELIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, asistidos por los Abogado en ejercicio JOSE GONZALO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ Y RICHARD EDWIN ROJAS VERA, contra los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, PEDRO MANUEL SÁNCHEZ RAMÍREZ y YESICA SÁNCHEZ RAMÍREZ. La parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

“(… omisis)
Capitulo II
Objeto de la pretensión
Por lo anteriormente expuesto, y no encontrándose de manera viable la forma la masa hereditaria entre nuestros mandantes: YENI JOSEFINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, LUIS MIGUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ERNESTO DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, YOSELIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, que en sentencia de inquisión de paternidad, aceptada en homologación por los demandados e igualmente herederos: MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, PEDRO MANUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, YESICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ , admitiéndolos como hermanos legítimos y herederos a nuestros mandantes antes mencionados, es por lo que procuramos mediante la presente demanda se consuma la PARTICION DE BIENES EREDITARIOS, entre los herederos antes mencionados, aunque de forma apacible se ha tratado de llegar a un acuerdo donde la equidad y justicia prevalezca para todos, no ha sido posible por la negativa de los demandados MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, PEDRO MANUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, YESICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Quisiéramos referirnos a los bienes inmuebles y muebles que están en juego en la presente disputa, en referencia a los bienes inmuebles que se encuentran protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero en Mucuchies Estado Bolivariano de Mérida, solicitamos por intermedio de este honorable tribunal se envíe oficio al Registro Público antes mencionado, para que inserte nota correspondiente a la prohibición de ocultar, enajenar y gravar de cualquier bien inmueble protocolarizado en la mencionada oficina y que pertenecen a la masa hereditaria de todo los herederos incluyendo a nuestros representado, que fueron reconocidos por la sentencia de fecha dos (02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) mencionada supra, bienes inmuebles que continuación señalo… (omsisis ...)”.

Consta del folio 03 al 05 anexos documentales a la demanda.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.
III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

La determinación de la competencia por el valor, no atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios, y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil, 2° a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber de la accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Si bien es cierto, que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto, que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante, no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, por tal motivo, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar debidamente la cuantía de la demanda; es decir, que del contentivo del petitorio así como de las conclusiones realizadas en el libelo se desprende en modo alguno la parte demandante haya estimado la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias, circunstancia esta, que impide determinar la competencia por la cuantía y de esta manera verifica el Tribunal que resulte competente, el cual en el libelo no indicó la estimación de la demanda en bolívares, como su equivalente en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE. Y así debe declarase.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS. Interpuesta por los ciudadano: YENI JOSEFINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, LUIS MIGUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ERNESTO DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y YOSELIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, asistidos por los Abogado en ejercicio JOSE GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y RICHARD EDWIN ROJAS VERA, contra los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, PEDRO MANUEL SÁNCHEZ RAMÍREZ y YESICA SÁNCHEZ RAMÍREZ, anteriormente identificadas.
Cópiese, Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017)
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
Exp. Nº 29.362
CACG/LJQR/keqs.-














JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de octubre del año dos mil diecisiete.

207° y 158°

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertarse al pié de la misma el contenido del presente decreto.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se expidió la copia ordenada. Consta en Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

CACG/LJQR/keqs.-