REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida,
207º y 158º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO VENTRONE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.998, comerciante, domiciliado en la Avenida Miranda, entre calles Carabobo y Ricaurte, casa Nro. 5-28, de la población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMÓN BRICEÑO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.377.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.489, domiciliado en la población de Timotes y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: CLARA GISELLA MOSQUERA PALMA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, cédula de ciudadanía Nro. 091892324-4 educadora y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 29 de junio del año 2017, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VENTRONE MONTILLA, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMÓN BRICEÑO OLIVAR contra la ciudadana CLARA GISELLA MOSQUERA PALMA por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y UN (01) anexo en CUATRO (04) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 03).
Por auto de 03 de julio del año 2017, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para los actos reconciliatorios, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación a la demandada ni de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos (folios 09 y vuelto).
Posteriormente en fecha 11 de agosto del año 2017, diligenció la parte demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO VENTRONE MONTILLA, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO BRICEÑO OLIVAR, consignando los emolumentos para la elaboración de los fotostatos para librar los recaudos de citación para la parte demandada (folio 10).
Mediante auto de fecha 20 de octubre del 2017, se ordenó cómputo por secretaría de los días continuos de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 03 de Julio del año 2017, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día 11 de agosto del año 2017, (inclusive), fecha en que la parte demandante impulsó la citación de la parte demandada, a objeto de determinar si posterior al auto de admisión de la demanda y dentro de los treinta (30) días continuos la parte demandante gestionó o no la citación y en caso contrario verificar si se configuró la perención de la Instancia en la presente causa, cuyo cómputo arrojó TREINTA Y NUEVE (39) días continuos (folio 11).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, este juzgador observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 03 de Julio del año 2017 exclusive, hasta el día 11 de agosto del año 2017 inclusive, transcurrieron TREINTA Y NUEVE (39) DIAS CONTINUOS, es decir que la parte actora gestionó la citación de la parte demandada pasados treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda; ahora bien, este Juzgado acogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ omisis… El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal…. omisis”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días continuos, desde la fecha
de la admisión de la demanda, vale decir, 03 de Julio del año 2017 exclusive, hasta el dia 11 de agosto del año 2017 inclusive, verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y la demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 11 de agosto del año 2017, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido TREINTA Y NUEVE (39) días continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
D I S P O S I T I V A:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO seguido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VENTRONE MONTILLA, CONTRA la ciudadana CLARA GISELLA MOSQUERA PALMA. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, y por cuanto la parte actora indicó su domicilio procesal en la población de Timotes del Estado Bolivariano de Mérida; se ordena enviar la boleta al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Timotes, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente para que el alguacil de ese tribunal, entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte, es decir en la siguiente dirección: Avenida Miranda, entre calles Rondón y Sucre, casa Nro. 10-60, de la población de Timotes, Jurisdicción del Municipio MIranda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Líbrese boleta y remítase con oficio.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los días veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las ONCE Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:35 A.M..), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se remitió junto con oficio Nº 0541-2017 al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Timotes. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CCG/LDJQR/rvdr.
EXP Nº 29.340.-
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