REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ANTECEDENTES
En fecha 10 de julio de 2017, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, en virtud de la inhibición de la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Mérida, MILAGROS FUENMAYOR GALLO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.039.755 y V-11.466.080, respectivamente, domiciliados en la Avenida Urdaneta, Edificio San Giovanny, calle Tulipán, piso 2, apartamento 05, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo; en contra del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de la Jueza MIREYA FLORES FLORES, por la sentencia proferida de fecha 14 de abril de 2016, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales. Por auto de la misma fecha este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29350, y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 241 y vuelto).
Con fecha 18 de julio de 2017, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo, exhortó a la parte accionante a cumplir con la subsanación del escrito libelar, para lo cual se libraron boletas de notificación a la parte accionante con las inserciones pertinentes (folios 242, 243 y vueltos).
A través de diligencia de fecha 13 de octubre de 2017, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado mediante la cual manifiesta que en fecha 11 de octubre de 2017, procedió a notificar a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, accionantes en la presente causa (folio 245).
En fecha 18 de octubre de 2017, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, accionantes en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, consignaron en un (01) folio útil, escrito de subsanación (folio 246 y vuelto).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional y este Tribunal para decidir observa:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, asistidos por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
- Que son poseedores legítimos, desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, junto a su grupo familiar conformado por dos menores de edad, quien una tiene condición especial de un inmueble ubicado en al Avenida Urdaneta, Edificio San Giovanny, calle Tulipán, piso 2, apartamento 05, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el 01 de febrero de 2001, mediante la firma de un contrato de comodato a titulo de uso gratuito, que fue firmado el 02 de marzo de 2001.
- Que en fecha 01 de diciembre de 2016 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió demanda interpuesta por el ciudadano ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, dictándose sentencia en fecha 14 de abril del año 2016, donde la Juez no valoro las pruebas aportadas en el expediente ya que la relación existente era comodato y no arrendaticia, debiendo realizarse acción reivindicatoria.
- Que el referido Juzgado Cuarto al dictar la mencionada sentencia incurrió 1.- grave violación del derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 ordinales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 97 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 11 del decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas 2.- Violación al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Carta Magna.
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional, es interpuesta contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de la Jueza MIREYA FLORES FLORES, por la sentencia proferida de fecha 14 de abril de 2016, por la supuesta violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 46, 60, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde a este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, establecer si le está dada la competencia para conocer del presente caso, para lo cual realiza las siguientes observaciones:
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Así, la competencia, en sentido procesal, “Es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Por consiguiente, las circunstancias concernientes a la materia, el territorio y el valor de la demanda determinan si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. La competencia por la materia, que se relaciona directamente con la garantía de ser juzgado por el juez natural, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia y al tipo de derecho lesionado, en cuya estimación se atribuye el conocimiento de la causa.
La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
Así, la norma establece el criterio de la afinidad entre el presunto derecho conculcado y la materia de conocimiento del Tribunal al momento de la atribución de la competencia a un determinado Juzgado.
La Ley señala dos elementos atributivos de competencia: 1.- La materia y 2- El territorio. La competencia está atribuida a los jueces cuyo conocimiento sea de materia afín con los derechos constitucionales violados o amenazados. En cuanto al territorio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio motivo a la acción de amparo, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario establecer a qué órgano jurisdiccional le corresponde conocer la violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo en el presente recurso de amparo constitucional. De lo expresado en el escrito libelar, que desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, junto a mi grupo familiar conformado por dos menores de edad quien una tiene condición especial.
Por tal motivo, tomando en consideración que los derechos supuestamente conculcados por la parte agraviante, afectan a los hijos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, tal como lo expresan en el escrito de amparo constitucional, en el cual se lee lo siguiente “Ciudadano Juez, somos poseedores legítimos, desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, junto a mi grupo familiar conformado por dos menores de edad quien una tiene una condición especial”, en orden a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace obligante para quien decide, en virtud del interés superior de los niños, en atención a lo pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinar la competencia y remitir el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ser competente de conformidad con lo establecido en el referido artículo 8 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.039.755 y 11.466.080, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo; en contra JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de la Jueza MIREYA FLORES FLORES, por la sentencia proferida de fecha 14 de abril de 2016, siendo COMPETENTE para conocer del presente recurso un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por tanto, se ordena remitir con oficio Nro. 0537-2017, original del presente expediente al Juzgado ya indicado, a los fines de que conozca del presente Recurso de Amparo Constitucional.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm.). En la misma fecha se remitió el presente expediente constante de 251 folios útiles, con oficio 0537-2017 y salida Nro. 51.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LJQR/lmr.-
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