REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ROSALES IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.921.543, domiciliado en el Sector Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, vereda G-3, casa Nro. 10, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado ALBERTO AGUSTÍN ARÉVALO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.303.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.077, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: ARLIN GARCÍA PAREDES, natural de la ciudad de La Habana, Jurisdicción del Municipio Marianao, República de Cuba, mayor de edad, titular del pasaporte numero E111400.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.584 y debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 38.986.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Efectuada su distribución, en fecha 02 de febrero de 2016, le correspondió la demanda, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos, en esta misma fecha.
En fecha 04 de febrero de 2016, este tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación al demandado y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostátos (folio 13 y vuelto).
En fecha 12 de febrero de 2016, diligenció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES IZARRA, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ALBERTO AGUSTÍN ARÉVALO MARTÍNEZ, consignando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y el FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (folio 14).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del ministerio Publico del estado Mérida, en los mismos términos aludidos al auto de admisión de fecha 04 de febrero de 2016 (folio 15).
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, abogado FRED DY LUCENA (folios 19 y 20).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2016, se libraron recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos al auto de admisión de fecha 04 de febrero de 2016 (folio 21).
Con diligencia de fecha 01 de abril de 2016, el alguacil titular de este Juzgado, devolvió recibo de citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar, librado a la ciudadana ARLIN GARCÍA PAREDES (folios 24 al 32).
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES IZARRA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado ALBERTO AGUSTÍN ARÉVALO MARTÍNEZ, mediante la cual manifiesta que desconoce nuevo domicilio conyugal de la demandada de autos y se tome lo conducente para seguir con la demanda (folio 33).
En auto de fecha 09 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar carteles a la parte demandada en el presente juicio (folio 34).
Mediante nota de fecha 07 de junio de 2016, suscrita por la secretaria titular de este Juzgado, se dejó expresa constancia que la misma dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando cartel de citación en la morada de la demandada de autos (folio 37).
En diligencia de fecha 13 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES IZARRA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ALBERTO AGUSTÍN ARÉVALO MARTÍNEZ, consignó carteles de citación, los cuales fueron publicados en el Diario El Pico Bolívar y Frontera, dejándose constancia de lo mencionado, mediante nota de secretaria, de esa misma fecha (folios 38 al 41).
A través de diligencia de fecha 07 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES IZARRA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ALBERTO AGUSTÍN ARÉVALO MARTÍNEZ, solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada (folio 42).
Por auto de fecha 08 de julio de 2016, se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, a quien se le libró boleta de notificación a los fones de su aceptación o excusa al cargo en ella recaído (folio 44).
Por medio de diligencia de fecha 15 de enero de 2016, suscrita por el alguacil de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, librada a la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, en su carácter de defensora judicial (folios 45 y 46).
Con fecha 03 de agosto de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada en el presente procedimiento, abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, encontrándose presente la referida abogada, quien manifestó que aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 47).
En fecha 03 de octubre de 2016, diligenció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES IZARRA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ALBERTO AGUSTÍN ARÉVALO MARTÍNEZ, consignando los emolumentos a los fines de que se libren recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada (folio 48).
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada abogada ALIS MARIELA QUINTERO (folio 49 y vuelto).
Con fecha 14 de octubre de 2016, en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, consigno recibo de citación debidamente firmado por la abogada ALIS
MARIELA QUINTERO, es su carácter de defensora judicial de la parte demandada (folios 52 y 53).
En fecha 29 de noviembre de 2016, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se hizo presente en el acto el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALEZ IZARRA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ALBERTO AGUSTÍN ARÉVALO MARTÍNEZ, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, se hizo presente la parte demandada a través de su defensora judicial abogada ALIS MARIELA QUINTERO, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 54).
En fecha 30 de enero de 2017, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se hizo presente en el acto el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALEZ IZARRA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ALBERTO AGUSTÍN ARÉVALO MARTÍNEZ, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, se hizo presente la parte demandada a través de su defensora judicial abogada ALIS MARIELA QUINTERO, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, se emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha (folios 55 y 56).
Con diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por la abogada ALIS MARIELA QUINTERO, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, consigna escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil (folios 57 y 58).
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES IZARRA, parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado ALBERTO AGUSTÍN ARÉVALO MARTÍNEZ, insistiendo en continuar con el presente juicio y con ello evitar la extinción del presente proceso (folio 59).
En fecha 10 de febrero del año 2017, diligenció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES IZARRA, parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO AGUSTÍN ARÉVALO MARTÍNEZ, confirió poder apud acta al mencionado abogado (folio 60 y vuelto).
Con auto de fecha 10 de febrero del 2017, se ordenó la apertura del lapso probatorio en la presente causa, a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (folio 61).
A través de diligencia de fecha 02 de marzo de 2017, diligenció el abogado ALBERTO AGUSTIN AREVALO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas (folio 62).
De igual manera en diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, suscrita por la abogada ALIS MARIELA QUINTERO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas (folio 63).
Mediante nota de fecha 09 de marzo de 2017, se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente agregados al presente expediente (folios 64 al 69).
Según autos de fecha 20 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 70 y vuelto).
En fecha 29 de marzo de 2017, tuvieron lugar los actos de declaración de los testigos ciudadanos ROSA ANGELINA PÉREZ DE OSUNA y ALEXANDER DÁVILA GUILLEN, compareciendo los mismos, igualmente se encontró presente el abogado ALBERTO AGUSTÍN ARÉVALO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, quien procedió a interrogar a los testigos, igualmente se encontró presente la defensora judicial de la parte demandada abogada ALIS MARIELA QUINTERO (folios 71, 72 y vueltos)
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, se fijó el décimo quinto día hábil de despacho para que ambas partes presenten informes por escrito (vuelto folio 73).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2017, la abogada ALIS MARIELA QUINTERO, con el carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, contenido en tres (03) folios útiles (folios 74 al 77).
Por otra parte, el abogado ALBERTO AGUSTÍN ARÉVALO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó escrito contentivo de informes en nueve folios útiles (folios 78 al 87).
En fecha 21 de junio de 2017, mediante nota se dejó constancia que la parte actora y demandada en la presente causa, consignaron escrito de infirmes en la presente causa (folio 88).
A través de auto de fecha 11 de julio de 2017, el tribunal dejó constancia que siendo la referida fecha el último día para que las partes presentaran observaciones
a los informes, ambas partes no consignaron escritos de informes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que este tribunal entró en términos para decidir, dentro de los sesenta días siguientes a la referida fecha (folio 89).
Por medio de auto de fecha 11 de octubre de 2017, se difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse, para el decimo día continuo siguiente a la mencionada fecha (90).
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE
Mediante el escrito del libelo de demanda el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES IZARRA, asistido por el abogado ALBERTO AGUSTÍN ARÉVALO MARTÍNEZ, procedió a demandar a la ciudadana ARLIN GARCÍA PAREDES, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
- Que en fecha 13 de junio de 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARLIN GARCÍA PAREDES, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño con la letra marcada “D”.
- Que la ciudadana ARLIN GARCÍA PAREDES, es natural de la ciudad de La Habana, Jurisdicción del Municipio Marianao, República de Cuba.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la vivienda en que reside la madre del demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES, Sector Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, Vereda G-3, casa Nro. 10, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida.
- Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante el primer año de la unión fue de completa paz y armonía, pero a partir del 01 de diciembre de 2014, la actitud así como la conducta voluntaria y consciente de la ciudadana ARLIN cambio completamente, llegando al punto de total indiferencia, incumpliendo intencionalmente de sus obligaciones como esposa, negándose a la cohabitabilidad, así como la abstención a su deber conyugal, comprensión y otros.
- Que como inicialmente comenzó a distanciarse de la habitación matrimonial para irse a dormir en otra habitación, así como su deber de pareja haciendo que el demandante durmiera y descansara solo en la habitación matrimonial.
- Que tal fue el comportamiento de la ciudadana ARLIN GARCÍA, que en diferentes oportunidades el demandante le hablo a la demandada, pero sus acciones y suplicas no le llegaron a incentivarle para que cambiara su actuación y propósito, que lo único que manifestó entre otros, que se buscara otra pareja que hiciera su vida.
- Que el día 01 de junio de 2016, la ciudadana ARLIN GARCÍA, se fue de la vivienda conyugal sin motivo alguno, y sin que el demandante diera causa para ello.
- Que el abandono de la conyugue ciudadana ARLIN GARCÍA, ha afectado al demandante tanto en su estado de salud como de ánimo y que esa situación de abandono voluntario que ha asumido la demandada, es totalmente injustificado y ocurrido de forma intencional, la misma desde que se fue nunca mas ha tratado de comunicarse con el demandante o su familia para saber donde tiene en la actualidad su domicilio.
- Que el divorcio se encuadra conforme a la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
- Que de la unión matrimonial no acumularon ningún tipio de bienes muebles o inmuebles a repartirse no existiendo comunidad de gananciales.
DEL DEMANDADO
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 10 de febrero del año 2017, la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la Demanda, en los siguientes términos:
“(…omisis)
PUNTO PREVIO:
Por cuanto me fue imposible por ningún medio ubicar a mi representada en la dirección contenida en el libelo de la demanda, me dirigí personalmente en una oportunidad a la dirección señalada por el demandante en el libelo de la demanda, Sector Santa Juana, urbanización Pinto Salinas Vereda G-3, casa No. 10, (cerca del terminal de la Línea Urbana Urdaneta), Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida en donde me encontré con una persona que dijo llamarse WILLIAM ROSALES IZARRA y quien me manifestó que efectivamente la señora ARLIN GARCÍA había vivido allí con su esposo pero que se había marchado hacia más de dos años y medio y no la había vuelto a ver, no pudiendo dejar comunicación escrita contentiva del motivo de mi visita, luego de indagar con varios vecinos me dijeron exactamente lo mismo que la conocían pero que tenían mucho tiempo sin verla, no fue posible ubicar ni obtener ninguna información acerca del paradero de mi defendida ni de manera personal ni por medio de
las redes sociales (Facebook); dicho esto y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la demandada doy contestación a la demanda de la siguiente manera:
I. PRIMERO.
Al no tener comunicación con mi representada, no me es posible alegar hechos nuevos o contradictorios y en garantía del derecho a la defensa de mi representada, Niego, rechazo y contradigo en cada una de las partes alegadas en el libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, contenidas en la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES IZARRA.
II. SEGUNDO.
Cumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de cualquier notificación señalo como domicilio procesal la siguiente dirección; calle 25 entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 2, Oficina 2-B de esta ciudad de Mérida (omisis…)”.
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES IZARRA, debidamente asistido por el abogado ALBERTO AGUSTÍN ARÉVALO MARTÍNEZ, consignó los siguientes documentos:
Marcada con las letras “A” y “B” copia fotostática simple de la cédula de identidad y Rif del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ROSALES IZARRA, (folios 6 y 7), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna la identificación y dirección del referido ciudadano, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “D”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL ROSALES IZARRA y ARLIN GARCÍA PAREDES (folio 9 y vuelto), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Matrimonios, llevado por ese Registro, signada con el Nº 57, correspondiente al año 2013, la cual hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 13 de junio del 2013. De la referida documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Marcada con la letra “E” copia fotostática simple del pasaporte de la ciudadana ARLIN GARCÍA PAREDES (folio 10), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado ALBERTO AGUSTÍN ARÉVALO MARTÍNEZ, promovió pruebas mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2017, obrante a los folio 66, 67 y vueltos, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
En cuanto a las pruebas documentales Titulo Primero y Titulo Segundo, promovió valor y merito jurídico de todo lo alegado en autos y ratifico en su totalidad el escrito de pruebas que presentó en el libelo de la demanda, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, por cuanto no se trata de un medio de pruebas previsto por el legislador, por lo cual se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las pruebas documentales numerales I, II, V, VI, fueron debidamente valoradas en la parte superior del presente fallo.
TESTIFICALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROSA ANGELINA PÉREZ DE OSUNA y ALEXANDER DÁVILA GUILLEN, rindiendo
declaración los referidos ciudadanos el día 29 de marzo del 2017, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 71, 72 con sus vueltos del presente expediente, respectivamente, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- Que si saben y les consta que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARLIN GARCÍA PAREDES y MIGUEL ÁNGEL ROSALES.
2.- Que saben y les consta que la ciudadana ARLIN GARCÍA PAREDES y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES, son casados.
3.- Que es cierto y les consta que la ciudadana ARLIN GARCÍA PAREDES y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES, tienen el mismo domicilio en la ciudad de Mérida, en Santa Juana Urbanización Pinto Salinas.
4.- Que es cierto y les consta que la ciudadana ARLIN GARCÍA PAREDES, contrajo nupcias con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES IZARRA, el 13 de junio de 2013.
5.- Que es cierto y les consta que a partir del primero de junio de 2014, la ciudadana ARLIN GARCÍA PAREDES, abandono su domicilio conyugal con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES.
6.- Que sane y les consta que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES PAREDES, realizó todo lo humanamente posible para que la ciudadana ARLIN GARCÍA PAREDES, retornara al hogar para continuar su vida cotidiana.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el apoderado Judicial de la actora Abogado ALBERTO AGUSTÍN ARÉVALO MARTÍNEZ, observa este Juez que los ciudadanos: ROSA ANGELINA PÉREZ DE OSUNA y ALEXANDER DÁVILA GUILLEN, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana ARLIN GARCÍA PAREDES, a través de su defensora judicial abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 07 de marzo del año 2017, obrante al folio 69 del presente expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Promovió merito favorable de los autos contentivos del presente juicio, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, por cuanto no se trata de un medio de pruebas previsto por el legislador, por lo cual se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, tomándose en consideración la Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES IZARRA, en cuanto al abandono voluntario (ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil), por parte de su cónyuge ciudadana: ARLIN GARCÍA PAREDES. En consecuencia, a quien
suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana: ARLIN GARCÍA PAREDES, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ROSALES IZARRA y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono,
por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ROSALES IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.921.543, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, CONTRA la ciudadana: ARLIN GARCÍA PAREDES, natural de la ciudad de La Habana, Jurisdicción del Municipio Marianao, República de Cuba, mayor de edad, titular del pasaporte numero E111400 expedido por la República de Cuba, civilmente hábil; y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 13 de junio de 2013, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según acta signada con el Nº 57, folio 57 y su vuelto. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Cópiese, Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/lmr.
Exp. Nº 29088
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