REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.342, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.844.136 y V-4.490.740, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.078 y 38.014, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADOS: LIZETH JOSEFINA BARBOZA DE CARABALLO y ASDRÚBAL JOSÉ CARABALLO LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-8.007.098 y 5.858.299, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES MARCANO GIL venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-582.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.048, de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES, OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Efectuada la distribución el día 09 de noviembre de 2015, le correspondió conocer a este Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la presente demanda (folio 12).
Este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto Ley de Tránsito Terrestre, por no ser contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden público, en fecha 11 de noviembre de 2015 (folio 38).
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal ordenó formar cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 44).
En fecha 19 de febrero de 2016, el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demanda de autos, procedió a dar contestación a la demanda (folios 45 al 60).
En fecha 01 de marzo de 2016, el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia escrito de solicitud de intervención de un tercero (folios 65 al 68).
Mediante nota de fecha 03 de marzo de 2016, se dejó constancia que siendo el último día para que la demandada de autos, diera contestación a la demanda, en fecha 19 de febrero de 2016, la parte demandada a través de su apoderado judicial , consignó escrito de contestación, e interpuso y formalizó tacha (folio 77).
Por auto de fecha 03 de marzo, este Tribunal admitió la cita del tercero llamado a juicio, realizada por el demandante de autos (folio 78).
Por auto de fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal designó al abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, como defensor judicial del tercero llamado a juicio, ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CARABALLO LIRA (folio 120).
En fecha 23 de febrero de 2017, el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CARABALLO LIRA, debidamente asistido por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, mediante diligencia se dio por citado con el carácter de tercero necesario en el juicio y otorgó Poder Apud Acta, al abogado antes mencionado (folio 203 y 204).
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2017, el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CARABALLO LIRA, tercero llamado a juicio, consignó escrito de contestación a la demanda de tercería (folios 205 al 218).
En fecha 06 de marzo de 2017, este Tribunal fijo el quinto día de despacho a los fines de efectuarse la audiencia preliminar en la presente causa (folio 220). La misma se realizó en fecha 13 de marzo de 2017, según consta a los folios 223 y 224.
Posteriormente, este Tribunal fijo los hechos y los límites de la controversia por auto de fecha 17 de marzo de 2017 (folios 232 y 233).
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 234 al 237).
En fecha 29 de marzo de 2017, el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, apoderado judicial de la demandada y del tercero llamado a juicio, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 241 al 245).
Por autos de fecha 07 de abril de 2017, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la partes en juicio (folios 247 y 248).
Los ciudadanos LIZETH JOSEFINA BARBOZA DE CARABALLO y ASDRÚBAL JOSÉ CARABALLO LIRA, con el carácter de autos, confirieron poder Apud Acta mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2017, al abogado AQUILES MARCANO GIL, revocando cualquier poder o representación anterior al referido escrito (folio 254).
En fecha 03 de agosto de 2017, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte demandada (folios 313 y 314). En la misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el trigésimo día calendario consecutivo para el debate oral en la presente causa (folio 315).
Seguidamente, tuvo lugar el debate oral en fecha 05 de octubre de 2017, y allí fue dictado el dispositivo de la presente demanda, indicándose a las partes que conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal realizará la publicación del fallo íntegro dentro de los diez días de despacho siguientes a dicho acto (318 al 322).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Mediante formal libelo, el ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, a través de sus apoderados judiciales HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, procedió a demandar a la ciudadana LIZETH JOSEFINA BARBOZA DE CARABALLO, que entre otras cosas expuso lo siguiente:
- Que su mandante es legítimo propietario de un vehículo importado particular, Marca: Mini, Modelo: Cooper´s, año 2005, Color: Pata, Tipo: Coupe, Serial del Carrocería: WMWRE31025TD33332, Serial NIV: WMWRE31025TD33332, Placas: AE95OSM, Número de Puesto: 5, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número 140100565841, de fecha 21 de octubre de 2014.
- Que el día cinco de septiembre de 2015, su poderdante dio en calidad de préstamo a un amigo que lleva por nombre MARIO ANDRÉS VALENCIA MOLINA, el vehículo que ya fue identificado anteriormente, para que realizara un viaje turístico hasta la ciudad de Mérida Estado Mérida, para lo cual su poderdante, suscribió a su amigo, la debida autorización para que pudiera conducir el vehículo antes descrito.
- Que el día seis de septiembre de 2015, siendo las 5:30 de la mañana procedió a continuar su recorrido turístico conduciendo hasta la ciudad de Mérida. Siendo aproximadamente las 6:45 minutos de la mañana, una vez que arribó a esta ciudad de Mérida, procedió a trasladarse hasta el Hotel Oviedo, ubicado en la Avenida 3, Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
- Que el ciudadano Mario Andrés Valencia Molina, quien conducía por el canal lento (de subida)de la Avenida Andrés Bello, exactamente a la altura del jardín Vivero Paraíso ubicado frente a la Urbanización Las Tapias, logró avistar a lo lejos, como una ciudadana que conducía un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color blanco, sin respetar las luces de prevención y semáforos del trolebús y sin ni siquiera observar las vías, procedió con exceso de velocidad, a utilizar el retorno que allí se encuentra, sorprendiéndolo de manera tal que provocó de manera inevitable la colisión.
- Que luego de la colisión, aproximadamente a los 30 minutos, llegó una Comisión del Cuerpo de Bomberos de Mérida y una Comisión de la Policía adscrita a la Coordinación del Servicio de Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador Mérida Estado Mérida, quienes actuaron de conformidad con lo establecido en los artículos 16 al 18, numeral 2, en concordancia con el artículo 20 y 200 de la Ley de Transporte Terrestre.
DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 11 de noviembre de 2014, la parte demandada, ciudadana LIZETH JOSEFINA BARBOZA DE CARABALLO, a través de su coapoderado judicial, abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, dio contestación a la demandada en los siguientes términos:
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada.
- Que en base a todas las consideraciones que preceden, acudió para formalizar la incidencia de tacha por falsedad por vía incidental, de los documentos públicos administrativos, croquis y las actuaciones de tránsito y el avaluó de daños causados, objeto y fundamento de la demanda intentado en contra de la ciudadana LIZETH JOSEFINA BARBOZA DE CARABALLO.
- Que solicitó que fuera declarada con lugar la tacha de falsedad por vía incidental, de los documentos públicos administrativos, croquis y las actuaciones de Tránsito y el Avalúo de daños causados, porque fue adulterado en su contenido y por consiguiente para que sea declarado tachado en consecuencia nulo y sin ningún efecto jurídico.
DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO
El ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CARABALLO LIRA, en su condición de tercero llamado a juicio, por medio de su apoderado judicial GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
- De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar formalmente contestación a la demanda, en contra de su representado.
- Que rechazó y contradijo el documento libelar presentado por los abogados de la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho.
- Que la parte actora debió demandar a ambos cónyuges y el ciudadano Juez, debió haber tenido conocimiento de la falta de cualidad de la demandada y la desestimó, haciendo caso omiso de esta.
- Que formalizó la contestación a la demanda en su condición de tercero necesario llamado a juicio, objeto y fundamento de la demanda intentada en contra la ciudadana LIZETH JOSEFINA BARBOZA DE CARABALLO, con los fundamentos de Ley precitados.
PUNTOS PREVIOS
DE LA ILEGITIMIDAD DEL DEMANDANTE PARA OTORGAR PODER
La representación de la parte demandada y del tercero llamado a juicio impugnó el poder que acredita la representación de los apoderados del demandante, a la vez que alegó que la ilegitimidad del demandante para otorgar poder, impugnación e ilegitimidad que se declaran sin lugar, primero porque el haberse omitido en el documento la palabra poder, no consiste en un vicio que lo haga insuficiente, pues se trató de un simple error material de escritura, quedando evidente del texto de dicho documento la intención del otorgante de encargar su defensa jurídica a los abogados allí designados; y en segundo lugar porque la ilegitimidad de la persona para otorgar poderes debe plantearse como cuestión previa a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del CPC. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO HABERSE DEMANDADO AL CÓNYUGE DE LA DEMANDADA
Tal circunstancia fue corregida a través de su llamado al juicio como tercero necesario, con lo que se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, como en efecto lo hizo, tal como puede constatarse de las actas procesales. Donde le ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CARABALLO LIRA, fue debidamente citado como tercero llamado a juicio y dio contestación a la demanda, según consta a los folios 206 al 218 del presente expediente. Por tanto, se desestima tal petición de inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Cumplidos como han sido todas las actuaciones procesales, referentes al procedimiento oral, que se aplica en caso de marras, este Juzgador procede a examinar todas y cada una de las pruebas que cursan a los autos, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
En cuanto a la tacha de los documentos consignados por el demandante junto con el libelo, este Tribunal declara en primer lugar que la parte que los tachó no cumplió con la formalidad exigida en el artículo 1.380 del Código Civil, limitándose a señalar la falsedad de los hechos vertidos por el funcionario actuante en el expediente levantado por la autoridad del tránsito. Vista la insistencia de la parte actora en hacer valer los documentos tachados se aperturó el cuaderno correspondiente, pero no fue tramitada la misma por no haber cumplido las partes con el trámite legal correspondiente.
Así las cosas, pasa ahora este Tribunal a examinar y valorar las pruebas promovidas por la partes en el presente juicio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: siendo la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de apoderados judiciales del demandante, pasaron a promover las pruebas pertinentes, ofrecidas junto con el libelo de demanda (folios 235 al 237).
PRIMERO: valor y mérito jurídico del expediente de tránsito signado con el número A-427-15, consignado en copia certificada marcado con la letra “D”.
Dicho expediente de tránsito que obra a los folios del 23 al 32 del presente expediente, tiene valor probatorio de instrumento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: valor y mérito jurídico de la ratificación de contenido y firma de la declaración dada por el funcionario YIMER ALEXANDER RIVAS FERNÁNDEZ, Oficial Jefe PML número 1046, quien actuó como autoridad competente para la instrucción del expediente de tránsito signado con el número A- 427-15.
En fecha cinco de octubre de 2017, se realizó el debate oral, y en atención a lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se evacuó la prueba de ratificación de contenido y firma del funcionario YIMER ALEXANDER RIVAS FERNÁNDEZ, quien fue debidamente juramentado, y una vez impuesto el motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley pautados en el Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesto a declarar, el Tribunal le puso de manifiesto el expediente administrativo A-427-15, que corre inserto a los folios 23 al 32, en la primera pieza del presente expediente, a lo cual el mismo manifestó: que si ratificaba el contenido y la firma del expediente administrativo antes mencionado, que le fue presentado. Acto seguido fue interrogado por su promovente, abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, coapoderado judicial del actor, tal y como consta en el acta respectiva y procedió a repreguntar, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado AQUILES MARCANO GIL. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicha ratificación de contenido y firma y su declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: valor y mérito jurídico de la declaración dada en el expediente de tránsito signado con el número A-427-15, por el Supervisor Agregado ALTUVE JOSÉ, en su carácter PERITO EVALUADOR.
No fue presentado por la parte promovente el referido funcionario, en el debate oral a los fines de que rindiera su declaración, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: valor y mérito jurídico de la declaración del ciudadano SHANDY JOSÉ TORRES CALDERÓN, quien funge como presidente de la sociedad SERVICOLORS C.A., a los fines de que ratifique el contenido y firma del presupuesto signado con el número 004437, emitido en fecha 05 de octubre de 2015, consignado en original, marcado con la letra “E”.
El día y hora pautados para llevarse a cabo el debate oral en el presente juicio, compareció el ciudadano SHANDY JOSÉ TORRES CALDERON, en su carácter de presidente de Multiservicios Autocolors, que juramentado legalmente e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley pautados en el Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesto a declarar, y una vez juramentado el referido ciudadano, el Tribunal le puso de manifiesto el presupuesto 004437, que corre inserto al folio 33, en la primera pieza del presente expediente, a lo cual el mismo manifestó: que si ratificaba el contenido y la firma del referido presupuesto. Acto seguido la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado AQUILES MARCANO, solicitó preguntar al testigo y procedió a escuchar al ciudadano en referencia, tal y como quedó claramente evidenciado en el acta respectiva. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicho testimonio, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: valor y mérito jurídico de los testigos PEDRO JULIO VARGAS ERAZO, JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, SAID ALFONSO DÁVILA MORENO y FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES.
De todos los testigos promovidos por la parte acta, antes indicados, fue presentado para su evacuación el ciudadano PEDRO VARGAS ERAZO, quien fue debidamente juramentado, procediendo el coapoderado actor, abogado HEBERTO RAMÍREZ, a formular las preguntas correspondientes y luego fue repreguntado por el abogado AQUILES MARCANO, apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se aprecian en el acta respectiva. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicho testimonio, en orden a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: valor y mérito jurídico del testimonio del conductor, ciudadano MARIO ANDRÉS VALENCIA MOLINA.
Según se aprecia del acta respectiva, que la parte promovente presentó para su evacuación al ciudadano MARIO ANDRÉS VALENCIA MOLINA, el día y hora del debate oral, procediendo el coapoderado actor, abogado HEBERTO RAMÍREZ, a interrogar al testigo, acto continuo el apoderado de la parte demandada, abogado AQUILES MARCANO, realizó las repreguntas que consideró pertinentes. Este Juzgador, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO (sic): valor y mérito de 7 fotografías tomadas por el fotógrafo YONNI RAMIRO PARRA.
NOVENO: valor y mérito de la declaración del ciudadano YONNI RAMIRO PARRA, para que reconozca y ratifique las siete fotografías promovidas, marcadas “C”.
Por cuanto no fue debidamente presentado por la parte promovente el ciudadano YONNI RAMIRO PARRA, para que reconociera y ratificara las siete fotografías promovidas en el particular anterior, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas imágenes fotográficas y las desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Siendo la oportunidad procesal de promoción de pruebas, el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito con las siguientes pruebas:
1) Promovió la impugnación del poder interpuesta por el ciudadano ASDRÚBAL CARABALLO.
2) Promovió y ratificó la tacha del expediente N° A-427-15, instruido por el funcionario competente del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación de Transporte Terrestre, Control de investigación Técnica de Accidentes y vehículos de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
3) Promovió y ratificó la tacha al informe técnico levantado por el funcionario Oficial Jefe (P.M.I) N° 1046, RIVAS YIMER, adscrito a la Coordinación del Servicio de Transporte Terrestre Autónomo de Policía Municipal Libertador Mérida Estado Mérida.
4) Promovió y ratificó la tacha del croquis levantado por el funcionario Oficial Jefe (P.M.I) N° 1046, RIVAS YIMER, adscrito a la Coordinación del Servicio de Transporte Terrestre Autónomo de Policía Municipal Libertador Mérida Estado Mérida.
5) Negó y rechazó como elemento probatorio promovido por la demandante a la prueba promovida en el numeral tres (03).
6) Promovió y ratificó la tacha del avalúo que el experto ALTUVE JOSÉ, emitió sobre los daños que sufrió el vehículo N° 2, en la colisión de vehículos identificada, por cuanto fue cuantificado en moneda extranjera (dollares).
7) Promovió y ratificó la tacha del avalúo presentado por el ciudadano SHANDY JOSÉ TORRES CALDERÓN, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICOLORS C.A.
En cuanto a las pruebas marcadas del 1 al 7, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril de 2017 (folio 248), desestimó tal promoción, por cuanto las mismas se referían a la incidencia de tacha aperturada, y se indicó claramente a la parte promovente que los mismos serían analizados y valorados en el cuaderno de tacha, siempre y cuando la parte los hiciera valer en el mismo, lo cual no se llevo a efecto, por tanto, se desechan en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
8) Convino en la citación de los testigos promovidos por la parte demandante en el ordinal quinto.
9) Convino con la parte demandante de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en la promoción de los testigos MARIO ANDRÉS VALENCIA MOLINA y FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES.
10) Promovió y ratificó el valor y mérito jurídico de los documentos Poder Especial y Poder Apud Acta, que le fueron conferidos a objeto de intervenir procesalmente en el caso que se ventila por ante este Tribunal.
Las pruebas de los particulares 8, 9 y 10 fueron desestimadas por no ser un medio de prueba, según se aprecia del auto de fecha 07 de abril de 2017.
11) Promovió y ratifico el valor y mérito jurídico del informe técnico elaborado por el experto forense de Inspecciones Técnicas e Investigador de Hechos Viales de la Agencia de Investigaciones de Siniestros “ALVER”, ciudadano ADELSO ALVARADO.
Dicho informe no obra en el expediente principal, sino el cuaderno de mediada de embargo, según lo indica la misma parte promovente, por tanto, este Tribunal desestima dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
12) Promovió y ratificó los puntos previos que están tanto en la contestación de la demanda de la ciudadana LIZETH JOSEFINA BARBOZA DE CARABALLO, como en la contestación de la demanda del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CARABALLO LIRA, por cuanto allí se demuestra que el Tribunal de la causa no debió admitir la demanda.
Tal promoción se desestimó por no ser un medio de prueba, tal y como se dejó expresado en el auto en relación a la admisión de las pruebas, de fecha 07 de abril de 2017 (folio 248), por lo que desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
13) Promovió y ratificó el valor y mérito jurídico a la inspección solicitada a este Tribunal, a objeto que se constituya en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de dejar constancia de los particulares 13.1 al 13.7.
En fecha 03 de agosto de 2017, se llevó a cabo la inspección promovida por la parte demandada y el Tribunal en cuanto a los particulares 13.1, 13.2, 13.3 y 13.4, dejó constancia que no podían ser evacuados los mismos, por cuanto no podían ser percibidos por los sentidos del Juzgador, ni apreciados al momento de realizarse la inspección. En cuanto al particular 13.5, si dejó constancia de lo que allí se observó, en cuanto a los particulares 13.6 y 13.7 tampoco pudieron evacuarse por cuanto los mismos no lograron percibirse por el Juzgador al momento de la inspección. Este Juzgador le confiere valor de plena prueba a los hechos que pudo limitadamente apreciar de tal inspección judicial, sólo en cuanto al lugar donde sucedió el accidente de tránsito objeto de la presente demanda, en orden al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
13.8) (sic) Ratificó y promovió los medios probatorios que aportan las tachas al expediente levantando por el Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre que reposa en este proceso, tachas por vía incidental al avaluó de la sociedad mercantil Autocolors, C.A., latonería y pintura, por falta de cualidad de dicha empresa para realizar avalúos.
En cuanto a las prueba marcada como 13.8 (sic), este Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril de 2017 (folio 248), desestimó tal promoción, por cuanto las mismas se refería a la incidencia de tacha aperturada, al igual que las pruebas promovidas del 1 al 7, por tanto, se desecha en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Celebrada la audiencia oral y revisada las actas que conforman el presente expediente, con especial referencia a la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, donde se delimitan los hechos este Tribunal considera sobre el fondo de la controversia, le da pleno valor probatorio al informe levantado por el funcionario del tránsito, contenido en el expediente administrativo identificado con el alfanumérico A-427-15 de fecha 6 de septiembre de 2015, por cuanto la parte demandada no probó nada que contradijese dicho informe, no obstante haber alegado su falsedad. De otra parte, al contestar la demanda, tanto la demandada como el tercero interviniente a petición de la parte actora, dieron una versión distinta del accidente, con lo cual asumieron la carga de probar sus afirmaciones de hecho, como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, liberando a la parte demandante de la carga probatoria,
Además, con las pruebas evacuadas en este juicio oral, quedó demostrada la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del hecho vial, quien no tomó las precauciones necesarias al incorporarse al canal de subida de la Avenida Andrés Bello desde, el retorno ubicado frente al vivero Jardín Paraíso directamente al canal lento de dicha avenida que por sentido común y la normativa de transito requieren de la mayor observación, atención, cuidado y precaución ya que la parte demandante se desplazaba por dicha avenida, la cual por sentido común y normativa, tiene preferente paso, tal como lo establece la normativa de transito venezolana vigente entre los cuales destacan: el articulo 264, ordinal 1° y articulo 269, del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en consecuencia DECLARA:
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, intentada por JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, contra: LIZETH JOSEFINA BARBOZA DE CARABALLO y ASDRÚBAL JOSÉ CARABALLO LIRA, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES, OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior decisión, se ordena a los ciudadanos LIZETH JOSEFINA BARBOZA DE CARABALLO y ASDRÚBAL JOSÉ CARABALLO LIRA a cancelar al actor, ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ la suma de DIECIOCHO MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.013.212,80), por concepto de indemnización por los daños causados.
TERCERO: Se ordena la indexación monetaria, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
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