REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JUAN ALBERTO RIVERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.199.090, domiciliado en la Parroquia Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.077.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 130.716, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: DEBORA JOSEFINA BRACHO PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.737.816, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II
DEL DESISTIMIENTO

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO RIVERO RIVAS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZALEZ, CONTRA la ciudadana: DEBORA JOSEFINA BRACHO PALMAR, ambas partes anteriormente identificadas.





Mediante auto de fecha 15 de marzo del año 2017, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios; así mismo se ordenó la notificación de la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado, no se libraron los recaudos de citación a la demandada, ni boleta de notificación a la Fiscal de Familia por falta de fotostatos (folio 16 al 18).
En fecha 30 de marzo del año 2017, diligenció el demandante ciudadano: JUAN ALBERTO RIVERO RIVAS debidamente asistido de abogada, confiriéndole Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZALEZ; y en la misma fecha consignó emolumentos para librar boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Publico y citación a la parte demandada de autos (folios 19 y 20).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 05 de abril del año 2017, se libraron los recaudos de citación a la demandada y boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 15 de marzo del año 2017; se libro comisión bajo oficio Nº 0200-2017 (folios 21 al 25).
Encontrándose el presente procedimiento dentro del lapso de emplazamiento para que las partes acudan al PRIMERO ACTO CONCILIATORIO, procedieron la parte demandante ciudadano JUAN ALBERTO RIVERO RIVAS y la parte demandada ciudadana DEBORA JOSEFINA BRACHO de RIVERO a DESISTIR de la presente causa, según diligencia de fecha 19 de junio del 2017, inserto al (folio 42) del presente expediente, quien expusieron lo siguiente:

“(…omisis)…Desistimos de la demanda de divorcio ordinario…” (Resaltado propio).


El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado ciudadano JUAN ALBERTO RIVERO RIVAS parte demandante, asistido por la abogado YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZALEZ, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser él la parte misma, la cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por el ciudadano JUAN ALBERTO RIVERO RIVAS parte demandante y la parte demandada ciudadana DEBORA JOSEFINA BRACHO de RIVERO la cual acepta dicho desistimiento, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el DIVORCIO ORDINARIO.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia



pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

III
D E C I S I O N

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A

PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte demandante ciudadano: JUAN ALBERTO RIVERO RIVAS y la parte demandada ciudadana DEBORA JOSEFINA BRACHO de RIVERO la cual acepta dicho desistimiento, en diligencia de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil diecisiete (2017), que corre agregada al folio 42 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante y demandada de la presente decisión, y comisiónese al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA con sede en Ejido, cúmplase.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libro boletas a las partes bajo oficio Nº 0544-2017, y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
Exp. Nº 29.275
CACG/LJQR/mlbp.-