JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: JIMMY JACKONS JEREZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.238.756, domiciliado en el Sector Punta Brava, casa sin número del caserío La Culata, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: DANIELA VALERO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.373.335.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de julio del año 2017, se recibió la demanda interpuesta por ante el Juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, constante de UN (01) folio útil y UNO (01) anexos en CUATRO (04) folios útiles. (Folio 07).
Mediante auto dictado en fecha 06 de julio del 2017, se le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se instó a la parte demandante a consignar los emolumentos correspondientes para librar recaudos de citación (folios 08 y su vuelto).
En diligencia de fecha 01 de agosto del 2017, el ciudadano JIMMY JACKONS JEREZ SANTIAGO, consigna poder apud-acta para el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ (folio 09)
En diligencia de fecha 20 de octubre del 2017, suscrita por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS consignó los emolumentos correspondientes a los recaudos de citación a los demandados (folio 10)
Por auto de esta misma fecha 24 de octubre del 2017, este Tribunal ordenó realizar cómputo pormenorizado de los días calendarios continuos transcurridos desde el seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (exclusive) fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta el día veinte (20) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) (inclusive), fecha en que la parte actora impulsó la citación de la



demandada, arrojando la cantidad de SETENTA Y CUATRO (74) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS (Folio 11).
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Realizado en síntesis el orden cronológico de las pocas actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (exclusive), fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta el día veinte (20) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) (inclusive), fecha en que la parte actora impulsó la citación de la demandada, arrojando la cantidad de SETENTA Y CUATRO (74) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS
En este orden de ideas, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Así mismo, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de junio del 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente Nro. 09-1235, la sala estableció apoyado de pronunciamientos anteriores, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente a la parte demandante, y por tanto debe computarse por días consecutivos.
Quien decide observa, que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la practica de la citación de la parte demandada, antes de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, como se desprende del cómputo el cual arrojó setenta y cuatro (74) días calendarios continuos, por lo que, habiendo transcurrido más de 30 días, desde el seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (exclusive), fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta el día veinte (20) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) (inclusive), fecha en que la parte actora impulsó la citación de la demandada, en consecuencia, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la perención breve de la instancia en la presente causa, y así se dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.




IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la Doctrina del Tribunal Supremo anteriormente señalada, de conformidad con el artículo 321 de la misma norma procesal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, interpuesta por el ciudadano JIMMY JACKONS JEREZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.238.756, de este domicilio y hábiles, contra la ciudadana DANIELA VALERO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.373.335, de este mismo domicilio, por cumplimiento de contrato, de conformidad con los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalada. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Se acuerda notificar a la parte demandante ciudadano JIMMY JACKONS JEREZ SANTIAGO, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 24 de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA-----------------------------


SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante, se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
EXP No. 29.343
CACG/LDJQR/keqs.-