REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YENI JOSEFINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, LUIS MIGUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ERNESTO DARIO SANCHEZ SÁNCHEZ y YOSELIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.309.826, 20.851.534, 22.655.689 y 20.851.568 respectivamente, domiciliados en la Toma y Apartaderos, Jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y RICHARD EDWIN ROJAS VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.575.703 y 8.006.862 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.079 y 160.377 respectivamente.
DEMANDADOS: MIGUEL ÁNGEL SANCHEZ RAMIREZ, PEDRO MANUEL SANCHEZ RAMIREZ y YESICA SÁNCHEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.620.475, 19.048.922 y 20.847.565, en su orden.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
La presente demanda fue presentada en fecha 03 de octubre de 2.017, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en fecha 03 de octubre de 2017 (folio 87), intentada por los YENI JOSEFINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, LUIS MIGUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ERNESTO DARIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y YOSELIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y RICHARD EDWIN ROJAS VERA. Se le dio entrada, se formó expediente y por auto separado se resolvería lo conducente en relación a la admisión (folio 89).
En fecha 13 de octubre de 2017, este Tribunal dicto decisión declarando inadmisible la demanda ya que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda y su equivalente en unidades tributarias (folio 90 al 92).
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA
Este Juzgado dictó decisión en fecha 13 de octubre de 2017, declaró inadmisible la presente demanda de Partición de bienes hereditarios, en virtud de que la parte demandante, no indicó la estimación de la demanda en bolívares, como su equivalente en Unidades tributarias, sin embargo; este Juzgado observa que efectivamente al verificar el libelo de la demanda al vuelto del folio 5, se estimo la demanda en bolívares y en unidades tributarias, leyéndose textualmente de esta manera:
“…Omissis
Por lo antes expuesto, calculamos la presente demanda en un millardo trescientos treinta y nueve millones seiscientos noventa y ocho mil quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.339.698.500,00), que representan cuatro millones cuatrocientos sesenta y cinco mil seis ciento sesenta y uno con sesenta y siete Unidades Tributarias (U.T. 4.465.661,67) Omisis…”
En tal sentido, y por cuanto la sentencia dictada por este Tribunal mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, es contraria a derecho, por cuanto vulnera el acceso a la justicia, lo cual constituye una subversión al orden procesal, puesto que erróneamente este Juzgado no se percato de que efectivamente al vuelto del folio 5 del libelo de la demanda si estaba la estimación de la demanda calculada en bolívares y su equivalente a Unidades Tributarias, este Juzgado deberá anular dicha sentencia, interlocutoria dictada en fecha 13 de octubre de 2017.
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, contempla lo siguiente:
“…Omissis
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...” (Resaltado Propio).
La norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, establece: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Ahora bien, es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente la existencia de un vicio que atañe al debido proceso, pues el derecho al acceso a la justicia no puede ser vulnerado por un error del tribunal, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el articulo 212 eiusdem, y a los fines de procurar la estabilidad de los juicios y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, este Juzgador deberá declarar la nulidad de la Sentencia Interlocutoria, de fecha 13 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda de Partición de Bienes Hereditarios; y como consecuencia de ello, queda nula la referida sentencia y se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: con fundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, LA NULIDAD de la Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda de Partición de Bienes Hereditarios; y como consecuencia de ello, quedan nula la misma, en efecto se REPONE la causa al estado de que este Tribunal se pronuncié sobre la admisión de la demanda en cuestión, una vez que conste en autos la última de la notificación de la parte demandante.
Se acuerda notificar a la parte demandante de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), y se libró la boleta respectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LJQR/lmr.-
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