REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OTTO JOSEPH RINCÓN ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.827.830, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEXIS RAFAEL FRANCO CABALLERO e IMAD KOTEICHE ATTALLAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.815.667 y 7.685.644 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 61.094 y 50.941 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
DEMANDADA: ZULLY ARLETTES CARRERO VILLASMIL, venezolana, abogada, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 5.711.300.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.352.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.286.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 18 de febrero del año 2010, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOCE (12) folios útiles y NUEVE (09) anexos en CINCUENTA (50) folios útiles, quedando en este Tribunal por distribución en fecha 22 de febrero del año 2010 (folio 12).
Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero del año 2010, procedió ADMITIR dicha demanda, emplazándose a la ciudadana ZULLY ARLETTES CARRERO VILLASMIL parte demandada en el presente juicio, dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguiente a que conste en auto la resulta de su citación, y de CONTESTACION A LA DEMANDA de conformidad con los artículos 341, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil (folio 64).
Una vez consignados los emolumentos, este Tribunal en fecha 11 de marzo del año 2010, libró los recaudos de citación a la demandada de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 22 de febrero del año 2010 (folios 69 al 72).
En autos de fecha 11 y 18 de marzo del año 2010, se aperturaron cuaderno separado de medida de secuestro y de medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 73 y 75)
Seguidamente se dictó auto de fecha 13 de abril del 2010, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana ZULLY ARLETTES CARRERO VILLASMIL (folio 78)
Posteriormente en auto de fecha 07 de mayo del año 2010, se aperturó cuaderno de inventario en el presente juicio (folio 108)
En nota de secretaria de fecha 25 de mayo del 2010, se dejó constancia por secretaria, de la entrega de la boleta de notificación librada a la parte demandada de autos, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 109)
En auto de fecha 08 de junio del año 2011, se dictó abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado, librándose boletas de notificación a la parte actora bajo oficio Nº 0633-2011 y a la parte demandada instando al alguacil de este Tribunal, hacer efectiva la misma (folios 112 al 117)
En escrito consignado por la parte demandada, ciudadana ZULLY ARLETTES CARRERO VILLASMIL de fecha 22 de junio del 2011, consigno en un folio útil, PODER APUD ACTA a la abogado BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ (folio 118 y su vto)
En auto de fecha 11 de julio del 2011, se reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba (lapso para Contestar Demanda) folio 120.
Se dejo nota por secretaria que de fecha 27 de julio del año 2011, que no se presentó la parte demandada, ni por si, no por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por el ciudadano OTTO JOSEPH RINCÓN ARENAS parte demandante en el presente juicio (folio 129)
En diligencia consignada por la parte demandante, ciudadano OTTO JOSEPH RINCÓN ARENAS de fecha 09 de agosto del 2011, consignó en un folio útil, PODER ESPECIAL al abogado ALEXIS RAFAEL FRANCO CABALLERO (folio 132 y su vto)
En auto de fecha 21 de septiembre del año 2011, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a las partes para el Acto de Nombramiento de Partidor, librándose boletas de notificación a las mismas (folios 134 al 136)
En diligencia consignada por la parte demandante, ciudadano OTTO JOSEPH RINCÓN ARENAS de fecha 27 de octubre del 2011, consigno en un folio útil, PODER APUD ACTA al abogado IMAD KOTEICHE ATTALLAH (folio 150)
En auto dictado en fecha 23 de noviembre del año 2011, ordeno librar la credencial solicitada por el partidor designado en el presente causa, e igualmente se ordeno notificar a las partes la comparecencia ante este Tribunal, a fin de que indiquen mediante escrito, el Inventario de los Bienes Susceptibles a partir en la presente causa, indicando su ubicación precisa y la identificación de la persona que permitirá el acceso a los bienes (folios 157 al 160)
En diligencia consignada por el ciudadano PAUL ALEJANDRO JOSÉ RINCÓN CARRERO asistido de abogado, en su carácter de hijo de la parte demandante ciudadano OTTO JOSEPH RINCÓN ARENAS, de fecha 06 de abril del 2017, consigno en un folio útil, PODER ESPECIAL al ciudadano PAUL ALEJANDRO JOSÉ RINCÓN CARRERO antes identificado (folio 167)
Seguidamente en auto de fecha 20 de abril del año 2017, se dicto avocamiento librándose boletas de notificación a la parte actora bajo oficio Nº 0219-2017 y a la parte demandada instando al alguacil de este Tribunal, hacer efectiva la misma (folios 169 y 170)
Visto el escrito consignado en fecha nueve (09) de mayo del año en curso, obrante al folio 172 del presente expediente, suscrito por el abogado ENDER DAVID OJEDA TOLEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.461, actuando en este acto en cualidad de representante de la ciudadana ANDREINA ROSA BRAVO ABREU titular de la cédula de identidad Nº 14.357.148, en su condición de conyugue del ciudadano OTTO JOSEPH RINCÓN ARENAS quien es parte demandante en el presente juicio, anexándole al mismo ACTA DE DEFUNCION Nº 345 (folios 173 y 174) del ciudadano OTTO JOSEPH RINCÓN ARENAS antes identificado, de fecha 19 de abril del año 2017.
Se dicto auto de fecha 19 de mayo del año 2017, desestimando lo alegado en escrito de fecha 09 de mayo del 2017 (folio 172), por la ciudadana ANDREINA ROSA BRAVO ABREU asistida de abogado, en su condición de conyugue del ciudadano OTTO JOSEPH RINCÓN ARENAS quien es parte demandante en el presente juicio. (folio 193)
Este es el historial del presente expediente.
III
PRETENSIÓN
Por cuanto se observa que el presente expediente se encuentra en etapa de dictar sentencia, consignaron en fecha nueve (09) de mayo del año en curso, ACTA DE DEFUNCION Nº 345 (folios 173 y 174) del ciudadano OTTO JOSEPH RINCÓN ARENAS de fecha 19 de abril del año 2017, quien era parte demandante en el presente juicio, por la ciudadana ANDREINA ROSA BRAVO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 14.357.148, en su condición de conyugue del ciudadano OTTO JOSEPH RINCÓN ARENAS antes identificado, dictándose auto de fecha 19 de mayo del 2017 (folio 193), señalando que la ciudadana ANDREINA ROSA BRAVO ABREU antes identificada, no es parte actora, ni demandada, ni tampoco funge como tercero, por lo que no esta permitida para actuar en la presente causa, sin embargo se observa, que fue consignada copia simple del acta de defunción del ciudadano OTTO JOSEPH RINCÓN ARENAS parte demandante en la presente causa, acta esta se aprecia como cierta, por tratarse de un documento publico administrativo, y de cuyo contenido se desprende, que el causante dejo niños quienes lo suceden en aplicación en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en razón del interés superior del niño, corresponde que los derechos de los mismos, sean garantizado y ventilados por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, a quien le corresponda por distribución.
IV
MOTIVA
En tal sentido, este Juzgador en relación a lo expuesto observa que se encuentra en conflicto los derechos e intereses de tres (03) adolescentes cuyos nombres se omite de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiendo igualmente, la Exposición de Motivos de la referida ley, como punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Complementando con lo que expresa la Constitución Nacional, cuando en el artículo 78 contempló que, el Estado, las Familias y la Sociedad, asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, actuando como órgano del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, forzosamente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Cuarto establece:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de Tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente….”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que en el presente juicio de PARTICION DE BIENES en la que existen conflictos entre el demandante y la demandada, y que igualmente se encuentra en conflicto los derechos e intereses de tres (03) adolescentes, y que la misma tiene un régimen especial por lo que debe conocer materialmente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como es evidente del presente caso, porque el Juez competente para conocer de la presente pretensión, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, no siendo competente este Juzgado para conocer del presente proceso, en razón de la materia. Y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal, que la presente causa se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, este Tribunal, estima que el competente para continuar conociendo de la presente solicitud, es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y forzosamente declinar su competencia para su sustanciación por ante el referido Tribunal. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para continuar conociendo en la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES intentado por el ciudadano: OTTO JOSEPH RINCÓN ARENAS (fallecido) parte demandante en el presente juicio, contra la ciudadana: ZULLY ARLETTES CARRERO VILLASMIL al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por distribución, del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta de notificación a la parte demandante de autos, y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ
EXP N° 28.360
CACG/LMRO/mlbp.-
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