REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE-RECONVENIDO: ARMANDO ENRIQUE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.491.606, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.010.213 y V-5.448.464, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.452 y 58.306, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADOS-RECONVINIENTES: WUILDER ARTURO PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.392, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, civilmente hábil y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS DELGADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.587.877, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolanos, mayores de edad, abogado, titulares de la cédula de identidad N° V-3.991.623 y 15.024.728, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.974 y 110.038, en su orden, de este mismo domicilio y hábiles.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Efectuada la distribución el día 28 de marzo de 2016, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le correspondió conocer a este Juzgado la presente demanda (folio 06).
Este Tribunal en fecha 01 de abril de 2016, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto Ley de Tránsito Terrestre, por no ser contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden público (folio 20).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016, el demandante confirió Poder Apud Acta a los abogados RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA (folio 22).
En fecha 08 de julio de 2016, los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, procedieron a dar contestación a la demanda, solicitaron la intervención de un tercero y presentaron reconvención (folios 33 al 38).
Mediante nota de fecha 11 de julio de 2016, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada de autos, diera contestación a la demanda, en fecha 08 de julio de 2016, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito de contestación, cita en garantía y reconvención (folio 62).
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio (folio 63).
En fecha 27 de julio de 2016, el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada (folios 65 al 71).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la cita en garantía de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A. (folios 75 y 76).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2017, la abogada NATALIA SALCEDO PAPARONI, coapoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó la comisión contentiva de resultas de la citación a Multinacional de Seguros C.A. (folios 86 al 103).
A través de nota de fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A. diera contestación a la demanda, en su carácter de tercero llamado a juicio de cita en garantía, no compareció representante alguno a dar contestación (folio 104).
En fecha 03 de abril de 2017, este Tribunal fijo el quinto día de despacho a los fines de efectuarse la audiencia preliminar en la presente causa (folio 105). La misma se realizó en fecha 17 de abril de 2017, según consta a los folios 106 y 107.
Posteriormente, este Tribunal fijo los hechos y los límites de la controversia por auto de fecha 21 de abril de 2017 (folio 108).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2017, los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 109 al 111).
En fecha 28 de abril de 2017, el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, coapoderado judicial de la parte demandante-reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas (folios 112 al 114).
Por autos de fecha 08 de mayo de 2017, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la partes en juicio (folios 116 y 117).
En fecha 10 de julio de 2017, este Tribunal visto que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el trigésimo día a los fines de que tuviese lugar el debate oral (folio 124)
Seguidamente, tuvo lugar el debate oral en fecha 10 de octubre de 2017, y allí fue dictado el dispositivo de la presente demanda, indicándose a las partes que conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal realizará la publicación del fallo íntegro dentro de los diez días de despacho siguientes a dicho acto (130 al 132).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Mediante formal libelo, el ciudadano ARMANDO ENRIQUE DÁVILA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, procedió a demandar al ciudadano WUILDER ARTURO PARRA PARRA y a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A, y entre otras cosas expuso lo siguiente:
- Que en fecha 11 de febrero de 2016, siendo las 8:30 am aproximadamente, circulaba por la recta del canal derecho de la calle de enlace vial Cruz Verde en sentido Avenida la Américas hacia la Avenida 2 Lora, a la altura del Laboratorio de Hidráulica de la ULA, específicamente antes del puente, a velocidad reglamentaria a bordo de un vehículo de su propiedad, con las características suficientemente identificadas en el escrito libelar, camioneta Ford Explorer 2008.
- Que aproximadamente treinta metros antes de la curva donde se encuentra ubicado el puente de la “cruz verde”, diviso un enorme hueco de aproximadamente 2,50 metros de ancho por 3,00 metros de largo, lo cual lo llevó a tomar la previsiones respectivas para esquivarlo. Que como a 40 metros de largo de donde se encontraba, por el canal de circulación contario al de él, vio unas camionetas, entre ellas una Wagoneer color beige, modelo viejo, en la curva de dicho enlace y más abajo cerca del puente, una camioneta Toyota, color Blanco, la cual procedió a tocarle la corneta y a prenderle las luces de su camioneta en señal de advertencia.
- Que precisamente en ese momento se dispone a realizar la maniobra para esquivar el hueco, cuando alcanzó a ver el conductor de la referida camioneta Toyota color blanco, que a pesar de sus advertencias viene a toda velocidad directamente hacía él, impactó por el frente de su vehículo tratando de esquivarlo de manera intempestiva chocando la parte delantera izquierda de su vehículo, también chocó toda la parte lateral izquierda (parachoques; puerta del conductor y del pasajero), al extremo que de haberlo impactado, el vehículo que este conducía, quedó a más de 10 metros de distancia del lugar del impacto.
- Que la titularidad para ejercer la presente acción se encuentra demostrada en el expediente de tránsito N° A-051-16, el cual anexa a esta demanda en copia certificada, expedida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal; Coordinación de Transporte Terreste, Control de Investigación Técnica de Accidentes de Vehículos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
- Que ocurre para demandar como formalmente demanda por indemnización de daños material ocasionados por accidente de tránsito a WUILDER ARTURO PARRA PARRA y a la empresa TRASBANCA, quienes por imprudencia e impericia al conducir originaron el accidente de tránsito que ocasionó daños materiales a su vehículo, los cuales formalmente estimó en la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (2.800.000,00).
DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 08 de julio de 2016, la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSBANCA C.A. y el ciudadano WUILDER ARTURO PARRA PARRA, a través de sus apoderados judiciales, abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, dieron contestación a la demandada en los siguientes términos:
- Que admiten que para el momento del accidente, según palabras del demandante había en la vía “un enorme hueco, de aproximadamente dos metros y medio de ancho por tres metros de largo”, aproximadamente treinta metros (30 mts) antes de la curva donde se encuentra ubicado el “puente de la Cruz Verde”; que forzó al demandante a efectuar una maniobra evasiva a fin de no caer en dicho hueco.
- Que admiten que el demandante, justo al momento de realizar la maniobra evasiva, es cuando alcanzó a ver que una camioneta de marca Toyota venía hacía él en el momento durante el cual realizaba la maniobra evasiva antes eludida.
- Que niegan que el demandante al momento de realizar la maniobra para esquivar el hueco en la vía, hubiese ejecutado algún tipo de acción destinada a poner sobre aviso a su mandante, conductor del vehículo propiedad de TRANSBANCA.
- Que de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la ley especial que rige la materia de tránsito, piden la intervención en este procedimiento de la sociedad mercantil denominada Multinacional de Seguros C.A.
- Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvienen al demandante, para que convenga a pagar a TRANSBANCA, o en su defecto a ello sea condenado, la cantidad de ochocientos ochenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 880.000,00), que de acuerdo al expediente número A-051-16, expedido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación de Transporte Terrestre, Control de Investigación Técnica de Accidentes y Vehículos del Estado Mérida, es el valor de los daños sufridos por el vehículo propiedad de TRANSBANCA, como consecuencia de la colisión provocada por el demandante reconvenido.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
El abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ARMANDO ENRIQUE DÁVILA, parte demandante reconvenido, dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:
- Que presentado como ha sido el escrito de contestación y de la presente demanda y la respectiva reconvención, en contra de su representado, surge una incongruencia, ya que una sola parte de los codemandados ejerce la reconvención, en este caso TRANSBANCA.
- Que la reconvención es planteada por concepto de cobro de bolívares, el cual es un procedimiento escrito breve y que resulta incompatible con el procedimiento de la demanda principal.
- Que promovió a la demandada la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
- Que formalmente rechaza, impugna, niega y contradice la reconvención propuesta por la demandada, ya que los hechos y el fundamento de derecho alegados y descritos han sido falseados y no se ajustan a la realidad jurídica de los hechos controvertidos.
PUNTOS PREVIOS
1. Sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandante-reconvenida, este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2016, a través de auto resolvió que según lo dispone el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de cuestiones previas a que se refiere el artículo 346”. Así pues, se desestimó la promoción de cuestiones previas en el presente juicio.
2. La representación de la parte actora-reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención, también opuso defensas de previo pronunciamiento al fondo que deben ser resueltas con toda preferencia. Tal es el caso de la inadmisibilidad de la reconvención porque fue propuesta por uno solo de los demandados, Transporte de Valores Bancarios (TRANSBANCA C.A.) y porque ésta habría demandado cobro de bolívares que ha de tramitarse como juicio breve, siendo incompatible con la acción principal.
Al respecto considera este Tribunal, en relación con la participación de uno solo de los demandados en la mutua petición, que de conformidad con el artículo 365 del CPC el demandado podrá intentar la reconvención expresando con claridad y precisión el objeto de sus pedimentos, y sólo será declarada inadmisible si versare sobre asuntos para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (Art. 366 CPC). En el juicio de tránsito no existe propiamente un litis consorcio necesario, pues la víctima del accidente puede elegir a la persona del demandado entre los responsables solidarios a que se refiere la Ley de Transporte Terrestre. Pero además para intentar la acción, y la reconvención lo es, se requiere tener cualidad para accionar y sin duda que para reclamar daños materiales con ocasión de un siniestro vial, la tiene el propietario del bien, salvo que el conductor no propietario hubiese sufrido lesiones, razón por lo que tal defensa de inadmisibilidad se declara improcedente. Igualmente, es pertinente indicar, que en el caso de marras, según se observa en escrito de fecha 08 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, presentaron su escrito de contestación a la demanda, cita en garantía y reconvención, en nombre de TRANSBANCA y WUILDER ARTURO PARRA PARRA, es decir, no uno solo de los demandados.
Sobre la incompatibilidad de procedimientos, observa este Juzgador que en el Romano V del escrito de contestación y contentivo de la reconvención, la representación de los demandados, señala con toda claridad que propone reconvención para que el demandante pague a TRANSBANCA los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, de acuerdo con el expediente levantado por la autoridad del tránsito, como consecuencia de la colisión provocada por el demandante-reconvenido, por lo que no surge duda alguna para este Juzgador que ambas acciones (demanda y reconvención) deben tramitarse por el juicio oral, por lo que igualmente se declara improcedente la defensa en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Cumplidos como han sido todas las actuaciones procesales, referentes al procedimiento oral, que se aplica en caso de estudio, este Juzgador procede a examinar todas y cada una de las pruebas que cursan a los autos, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: siendo la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su carácter de coapoderado judicial del demandante-reconvenido, pasó a promover las pruebas pertinentes, ofrecidas junto con el libelo de demanda (folios 112 al 114).
DOCUMENTAL:
- Marcado con la letra “A”, copia simple del documento de propiedad de su vehículo.
El certificado de Registro de Vehículo N° 25675489, a nombre del ciudadano ARMANDO ENRIQUE DÁVILA, se le otorga valor probatorio de instrumento público administrativo, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcado con la letra “B”, expediente de tránsito N° A-051-16, anexado en copia certificada expedida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación de Transporte Terrestre, Control de Investigación Técnica de Accidentes de Vehículos de la Alcaldía del Municipio Libertador de Estado Mérida.
Dicho expediente de tránsito que obra a los folios del 8 al 17 del presente expediente, tiene valor probatorio de instrumento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original del avalúo, realizado por el perito evaluador Supervisor Agregado ALTUVE JOSÉ, que se encuentra contenido en el expediente de tránsito A-051-16, marcado “B”.
- Al referido avalúo contenido en el expediente tránsito A-051-16, ya tantas veces indicado, expedido en copia certificada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación de Transporte Terrestre, Control de Investigación Técnica de Accidentes de Vehículos de la Alcaldía del Municipio Libertador de Estado Mérida, se le confiera exacto valor probatorio ya señalado precedentemente, de instrumento público administrativo, por cuanto no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria.
TESTIMONIAL:
A tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidió a este Tribunal la citación del ciudadano MILTON JAVIER MOLINA, como testigo presencial del accidente de tránsito.
En fecha 10 de octubre de 2017, día en que se llevo a efecto el debate oral en el presente juicio fue presentado para su evacuación el ciudadano MILTON JAVIER MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.202, quien fue debidamente juramentado, procediendo el coapoderado de la parte promovente, abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, a interrogar al testigo y procedió a escuchar al ciudadano en referencia; luego se le concedió el derecho a repreguntar a la parte demandada-reconviniente, procediendo la coapodera judicial, abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, hacer sus repreguntas; tal y como se aprecia en el acta respectiva, que obra a los folios 130 al 132 del presente expediente. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicho testimonio, en orden a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación de Transporte Terrestre, Control de Investigación Técnica de Accidentes de Vehículos de la Alcaldía del Municipio Libertador de Estado Mérida a los fines que certifique si allí reposa el original del expediente de tránsito N° A-051-16.
Este Tribunal libró oficio N° 248-2017 al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación de Transporte Terrestre, Control de Investigación Técnica de Accidentes de Vehículos de la Alcaldía del Municipio Libertador de Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2017, recibiendo la debida respuesta a través de comunicación de fecha 18 de mayo de 2017, suscrita por al Coordinadora (E) de la Oficina de Control de Investigación Técnica de Accidentes y Vehículos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se indica que el expediente A-051-16, reposa en los archivos de dicha oficina . Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida información suministrada, proveniente de un órgano público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 13.60 del Código Civil.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó se fijara día y hora a los fines de realizar inspección en la calle del enlace vial Cruz Verde, en sentido Avenidas las Américas hacía la Avenida 2 Lora, para dejar constancia de los particulares que se observan en dicho escrito de promoción.
Este Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2017, indicó abstenerse de evacuar la inspección judicial promovida, en virtud de que la parte actora-reconvenida a través de su coapoderado judicial, en diligencia de fecha 12 de junio de 2017 (folio 123), manifestó que renunciaba a dicha prueba, en virtud de la imposibilidad de realizar la inspección por la situación de país.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Siendo la oportunidad procesal de promoción de pruebas, los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, presentaron escrito con las siguientes pruebas:
A) Valor y mérito jurídico de original de recibo emitido por la empresa Multinacional de Seguros C.A., de fecha 08 de diciembre de 2015, correspondiente a la póliza número 0032.001.151125, agregado al expediente como marcado “C”.
Dicha Póliza, obrante al expediente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte contraria, y en virtud de haberse llamado a juicio como tercero garante a la referida compañía de seguros, la cual fue debidamente citada, más no se presentó a juico.
B) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente número A-051-16, llevado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación de Transporte Terrestre, Control de Investigación Técnica de Accidentes y Vehículos, del Estado Bolivariano de Mérida, que corre agregado al expediente marcado con la letra “D”.
Dicho expediente de tránsito ya fue debidamente valorado, con las pruebas de la parte actora-reconvenida, y por el principio de comunidad de la prueba, no amerita nuevo pronunciamiento.
Celebrada la audiencia oral y revisada las actas que conforman el presente expediente, con especial referencia al libelo, la contestación de la demanda y reconvención, así como la contestación a la reconvención, la audiencia preliminar, donde se delimitan los hechos y la posterior fijación de los mismos, este Tribunal considera sobre el fondo de la controversia, dándole pleno valor probatorio al informe levantado por el funcionario del tránsito, contenido en el expediente administrativo identificado con el alfanumérico A-051-16 de fecha 11 de febrero de 2016, y la misma narrativa de los acontecimientos realizada por la parte demandante-reconvenida, donde indica al Tribunal que para el momento del accidente había en la vía “un enorme hueco, de aproximadamente dos metros y medio de ancho, por tres metros de largo”, aproximadamente treinta metros antes de la curva donde se encuentra ubicado el puente de la cruz verde, que lo forzó a efectuar una maniobra evasiva a fin de no caer en dicho hueco, por tanto, de la revisión minuciosa de los hechos plasmados en el expediente de tránsito, hacen surgir a este sentenciador que la falta de atención y previsión por parte del demandante, resultó ser causa determinante para la ocurrencia del accidente, por lo cual se le atribuye la responsabilidad del hecho vial a la víctima, situación esta que exonera de responsabilidad a la parte demandada-reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de inadmisibilidad de la reconvención, propuesta por la parte actora-reconvenida, ciudadano por ARMANDO ENRIQUE DÁVILA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por ARMANDO ENRIQUE DÁVILA, contra WUILDER ARTURO PARRA PARRA y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. (TRANSBANCA), por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
TERCERO: Se declara con lugar la reconvención propuesta por WUILDER ARTURO PARRA PARRA y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. (TRANSBANCA) contra ARMANDO ENRIQUE DÁVILA.
CUARTO: Se condena al demandante-reconvenido a pagar a la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. (TRANSBANCA), la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00 Bs).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber resultado vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS