REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO MONCADA OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.628.536.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado RANDY SULBARAN MOLIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.683, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: YONATAN MÁRQUEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.373.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA – HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO:
DEL CONVENIMIENTO
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 07 de Febrero del año 2017, por el ciudadano: JOSÉ LEONARDO MONCADA OSORIO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA Contra el ciudadano: YONATAN MÁRQUEZ DABOIN. Por: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, quedando por distribución en este mismo Tribunal en fecha 07 de febrero del año 2015.
Encontrándose la presente causa en el estado de hacer efectiva la citación del intimado, mediante diligencia que obra agregada al folio 38 y 39 con sus respectivos vueltos del presente expediente, el ciudadano YONATAN MARQUEZ DABOIN, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.695, por un lado, y por el otro el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 52.683, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE LEONARDO MONCADA OSORIO, realizaron convenimiento bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“(...omisis) Ciudadano Juez, hemos convenido de mutuo y común acuerdo, celebrar como en efecto asó lo celebramos en este mismo acto el presente CONVENIMIENTO a los fines de poner fin al presente Juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. Ciudadano Juez, CONVENIMIENTO este último el cual se regirá por las siguientes Cláusulas, a saber: PRIMERA: La Parte Demandada se da por Intimada (Citada) en el presente acto, y hace Renuncia Expresa el lapso establecido en los Artículos 640 y 645 ambos inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil, en estricta concordancia con lo dispuesto por el Artículo 216 eiusdem. SEGUNDA: La Parte Demandada CONVIENE en todo cuanto le ha sido exigido dentro de la presente Demanda por la Parte Accionante. TERCERA: Como consecuencia del presente CONVENIMIENTO, la Parte Demandada solicita formal y respetuosamente de este Tribunal que dicho CONVENIMIENTO sea debidamente HOMOLOGADO y le sea impartido el carácter de Cosa Juzgada, en atención a lo dispuesto por el Artículo 363 del vigente Código de Procedimiento Civil. CUARTA: La Parte Demandante visto el CONVENIMIENTO efectuado en este acto por la Parte Accionada lo acepta; y en consecuencia solicita formal y respetuosamente de este digno Juzgado que le sea Entregada la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.738.268,99), suma de dinero esta última que le fuera EMBARGADA la parte demandada en fecha trece (13) de Julio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dentro de la Comisión Civil signada con el No. 15850; misma que fuera debidamente Agregada al correspondiente CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2017. Ciudadano Juez, suma de dinero la cual fue puesta a la orden del Tribunal Supremo de Justicia y de este Juzgado, tal y como se evidencia fehacientemente del contenido y alcance del Auto Razonado emitido en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2017, por este mismo Tribunal dentro del premencionado CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR; circunstancia esta última Ciudadano Juez, que hace perfectamente, viable legal y procedente el presente Petitum de ENTREGA de las Cantidades de Dinero que previamente le fueron Embargadas a la Parte Demandada en beneficio de la Parte Accionante. QUINTA: Ciudadana ambas Partes Litigantes solicitan formal y respetuosamente del Juzgado a su digno cargo que el presente CONVENIMIENTO sea Declarado CON LUGAR en cuanto a Derecho se requiere, sean respetados los términos en que quedó celebrando el mismo, por no ser contrarios a la Ley y al Orden Público, sea HOMOLOGADO y se le otorgue el carácter de COSA JUZGADA; tal y como lo establece el Artículo 363 del vigente Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que las partes, mediante diligencia que obra agregada al folio 38 y vuelto del presente expediente, han llegado a un arreglo en forma libre, y en los términos explanados del texto reproducido up supra, y por cuanto se evidencia, y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada ciudadano: YONATAN MARQUEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.373, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.695, convino en el pago de la deuda pendiente, tal como quedó trascrito en las líneas up supra subrayadas anteriormente, y que la parte demandante ciudadano: JOSÉ LEONARDO MONCADA OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.628.536, asistido de su Apoderado Judicial Abogado RANDY SULBARAN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.683, aceptó el Convenimiento de la parte demandada, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra el convenimiento y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente el ciudadano YONATAN MARQUEZ DABOIN, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada DILVIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ , y el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ LEONARDO MONCADA OSORIO, quien goza de facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, según se desprende del poder especial Apud Acta que fue conferido mediante diligencia de fecha 04 de abril del año 2017 que obra agregada al folio 26 y vuelto del presente expediente, como el demandado asistido de Abogada, quien en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), decide convenir.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).
Este juzgador observa, que si el demandado está facultado legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además, que la parte demandada de autos, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata del Cobro de Bolívares por Intimación, en el cual las partes involucradas en el presente procedimiento, son las mismas partes sometidas a la presente controversia, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Lo que hace pensar a este juzgador, que la materia sometida a esta consideración, por no estar sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, debe declararse con lugar tal homologación.
Asimismo, de acuerdo a la ley adjetiva, las partes involucradas en el presente juicio, solicitaron se homologue el Convenimiento, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:
III
D E C I S I Ó N:
Visto el convenimiento efectuado por ambas partes demandante y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el “CONVENIMIENTO” efectuado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, incoado por el ciudadano: JOSÉ LEONARDO MONCADA OSORIO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA Contra el ciudadano: YONATAN MÁRQUEZ DABOIN, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena dar por terminado el juicio, una vez quede firme la presente decisión, y archivo del expediente.
De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los recursos establecidos en dichos artículos.
Líbrense boleta de notificación a las partes.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística. Consta en Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
CACG/LMRO/gapc.
EXP. Nº 29.252.-
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