REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, martes veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-L-2017-000194
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS MANUEL SALAZAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.487.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, NELLY RAMIREZ CARRERO, LUIS A. CAMINOS A., ELIAS B. CHIRINOS Q. y otros.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROTECCION INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11de septiembre de 2016, bajo el N° 34, Tomo A-6, en nombre del ciudadano KELLY CONTRERAS ARRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.482.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, martes veinticuatro (24) de octubre de 2017, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día martes diecisiete (17) de octubre de 2017, a las 10:00 a.m., y acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, procede hacerlo en los siguientes términos:
En fecha catorce (14) de julio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por el ciudadano JESUS MANUEL SALAZAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.487, debidamente representado en ese acto por su coapoderado judicial el abogado RONALD EDUARDO CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.464, conforme a poder autenticado que obra en autos a los folios 7, 8 y 9, demanda interpuesta en contra de Entidad de Trabajo PROTECCION INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11de septiembre de 2016, bajo el N° 34, Tomo A-6, en nombre del ciudadano KELLY CONTRERAS ARRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.482, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha catorce (14) de julio de 2017 fue recibida la demanda por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha veintiuno (21) de julio de 2017 se procedió admitir la demanda por ese mismo tribunal, ordenándose la notificación de la demandada en “Avenida Las Américas, Sector el Campito, Residencia Serranía, Torre B, Apartamento 5-5, piso 5, Mérida Estado Mérida”, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de celebrar la audiencia preliminar, certificación que fue realizada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017 y que obra al folio veintiuno (21) del presente expediente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación conforme al acta de redistribución Nro. 184-2017, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m., y una vez verificada la correcta notificación de la parte demandada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esa oportunidad, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante ciudadano JESUS MANUEL SALAZAR RONDON, antes identificado, y su coapoderado judicial el abogado ELIAS B. CHIRINOS Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.920, se le solicito a la parte demandante su escrito de pruebas y sus anexos de pruebas respectivos, promoviendo en ese momento su escrito de pruebas en un (01) folio útil y sus anexos en un (01) folio útil, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada Entidad de Trabajo PROTECCION INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11de septiembre de 2016, bajo el N° 34, Tomo A-6, en nombre del ciudadano KELLY CONTRERAS ARRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.482, ni por si, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial debidamente acreditado, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, procediendo esta Juzgadora a diferir el falló y su publicación para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El demandante alega en su escrito libelar:
• Que en fecha treinta (30) de junio del año 2014, fue contratado en forma verbal por el ciudadano KELLY CONTRERAS ARRIA, antes identificado, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo PROTECCION INDUSTRIAL C.A., para prestar sus servicios como VIGILANTE.
• Que sus funciones consistían en servicio de vigilancia y seguridad en los dos primeros años en la urbanización las Tapias en residencias Curari y Sauze, culminando sus labores en la sede social del Club Demócrata.
• Que cumplía una faena o jornada y un horario de trabajo de lunes a domingo con dos días de descanso rotativos a la semana, de 7:00 a.m a 7:00 p.m. los dos primeros años y en el Club Demócrata el horario era nocturno 7:00 pm a 7:00 am.
• Que devengaba como contraprestación por los servicios prestados los siguientes salarios:
Sueldo
Mes Básico
Jul-14 4.251,39
Ago-14 4.251,39
Sep-14 4.251,39
Oct-14 4.251,39
Nov-14 4.251,39
Dic-14 4.889,09
Ene-15 4.889,09
Feb-15 5.622,45
Mar-15 5.622,45
Abr-15 5.622,45
May-15 6.746,94
Jun-15 6.746,94
Jul-15 7.422,00
Ago-15 7.422,00
Sep-15 7.422,00
Oct-15 7.422,00
Nov-15 9.647,21
Dic-15 9.647,21
Ene-16 9.647,21
Feb-16 9.647,21
Mar-16 11.576,85
Abr-16 11.576,85
May-16 15.051,16
Jun-16 15.051,16
Jul-16 19.565,50
Ago-16 19.565,50
Sep-16 29.349,45
Oct-16 29.349,45
Nov-16 35.219,60
Dic-16 35.219,60
• Que el día 05 de diciembre de 2016, termino la relación laboral por renuncia voluntaria.
• Que laboró ininterrumpidamente por un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días.
• Que por cuanto de manera amistosa fue imposible obtener el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales como estipula la Ley, es por lo que demanda por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales a la Entidad de Trabajo PROTECCION INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11de septiembre de 2016, bajo el N° 34, Tomo A-6, representada por el ciudadano KELLY CONTRERAS ARRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.482.
• Que reclama los conceptos de: 1.- Prestaciones de Antigüedad (Garantía de Prestaciones Sociales); 2.- Intereses de la Garantía de Antigüedad; 3.- Vacaciones fraccionadas; 4.- Bono Vacacional fraccionado; y 5.- Utilidades Fraccionadas 2016.
• Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 142.424,65), que es la cantidad demandada.
Vistos los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, las pruebas promovidas por la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo siempre que no sean contrarios al derecho.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”
En tal sentido, cotejado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho en su totalidad, por tratarse los conceptos peticionados ajustados a derechos por tratarse los conceptos peticionados ajustados a derechos a excepción las utilidades 2015, y estar los conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo es necesario realizar el recalculo de los mismos ajustados a lo alegado, probado y establecido en ley, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas, los conceptos que se condenan a pagar.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado y probado por el demandante, este Tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 30 de junio del año 2014, bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado entre el ciudadano JESUS MANUEL SALAZAR RONDON, antes identificado, y la Entidad de Trabajo PROTECCION INDUSTRIAL C.A., antes identificada, fue contratado para prestar sus servicios como VIGILANTE, y que sus funciones consistían en servicio de vigilancia y seguridad en los dos primeros años en la urbanización las Tapias en residencias Curari y Sauze, culminando sus labores en la sede social del Club Demócrata; Que cumplía una faena o jornada y un horario de trabajo de lunes a domingo con dos días de descanso rotativos a la semana, de 7:00 a.m a 7:00 p.m. los dos primeros años y en el Club Demócrata el horario era nocturno 7:00 pm a 7:00 am; Que el día 05 de diciembre de 2016 termino la relación laboral por Renuncia Voluntaria; y que devengo los siguientes salarios básicos, normales e integrales debidamente recalculados durante la vigencia de la relación laboral:
Sueldo Salario Alícuota Alícuota Salario
Mes Básico Normal Util. BV Integral
Jul-14 4.251,39 4.251,39 354,28 177,14 4.782,81
Ago-14 4.251,39 4.251,39 354,28 177,14 4.782,81
Sep-14 4.251,39 4.251,39 354,28 177,14 4.782,81
Oct-14 4.251,39 4.251,39 354,28 177,14 4.782,81
Nov-14 4.251,39 4.251,39 354,28 177,14 4.782,81
Dic-14 4.889,09 4.889,09 407,42 203,71 5.500,23
Ene-15 4.889,09 4.889,09 407,42 203,71 5.500,23
Feb-15 5.622,45 5.622,45 468,54 234,27 6.325,26
Mar-15 5.622,45 5.622,45 468,54 234,27 6.325,26
Abr-15 5.622,45 5.622,45 468,54 234,27 6.325,26
May-15 6.746,94 6.746,94 562,25 281,12 7.590,31
Jun-15 6.746,94 6.746,94 562,25 281,12 7.590,31
Jul-15 7.422,00 7.422,00 618,50 329,87 8.370,37
Ago-15 7.422,00 7.422,00 618,50 329,87 8.370,37
Sep-15 7.422,00 7.422,00 618,50 329,87 8.370,37
Oct-15 7.422,00 7.422,00 618,50 329,87 8.370,37
Nov-15 9.647,21 9.647,21 803,93 428,76 10.879,91
Dic-15 9.647,21 9.647,21 803,93 428,76 10.879,91
Ene-16 9.647,21 9.647,21 803,93 428,76 10.879,91
Feb-16 9.647,21 9.647,21 803,93 428,76 10.879,91
Mar-16 11.576,85 11.576,85 964,74 514,53 13.056,11
Abr-16 11.576,85 11.576,85 964,74 514,53 13.056,11
May-16 15.051,16 15.051,16 1.254,26 668,94 16.974,36
Jun-16 15.051,16 15.051,16 1.254,26 668,94 16.974,36
Jul-16 19.565,50 19.565,50 1.630,46 923,93 22.119,88
Ago-16 19.565,50 19.565,50 1.630,46 923,93 22.119,88
Sep-16 29.349,45 29.349,45 2.445,79 1.385,95 33.181,18
Oct-16 29.349,45 29.349,45 2.445,79 1.385,95 33.181,18
Nov-16 35.219,60 35.219,60 2.934,97 1.663,15 39.817,71
Dic-16 35.219,60 35.219,60 2.934,97 1.663,15 39.817,71
Ahora bien, determinado como fue el salario mensual normal que están tomados de lo indicado en el libelo, se procedió a establecer también los respetivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas (Bono Vacacional en base a 15 días más sus días adicionales cada año conforme a lo establecido en la LOTTT y Utilidades conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 30 días por año).
Una vez verificados los alegatos del actor y las pruebas por él aportadas, se puede extraer de los mismos, que vista la fecha de culminación de la relación laboral el día 05 de diciembre de 2016, la duración efectiva de la relación laboral fue de dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, teniendo que ajustarse todos los cálculos de los conceptos peticionados a este tiempo efectivamente laborado.
Asentados como han sido los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:
1) PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD):
Calculo “A” (Garantía de Antigüedad): Calculada de conformidad con el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el respectivo salario integral a cada mes de cálculo, desde el 30 de junio de 2014 al 05 de diciembre de 2016, así como calculados los días adicionales de antigüedad con el salario promedio del año conforme lo establece el aún vigente articulo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), discriminada la antigüedad de la siguiente forma:
Salario Dias Dias Antig.acred. Acreditación Antig.
Mes Integral Abon Adicionales Mens. días adicio. Acum.
Jul-14 4.782,81 0 0,00 0,00
Ago-14 4.782,81 0 0,00 0,00
Sep-14 4.782,81 15 2.391,41 2.391,41
Oct-14 4.782,81 0 0,00 2.391,41
Nov-14 4.782,81 0 0,00 2.391,41
Dic-14 5.500,23 15 2.750,11 5.141,52
Ene-15 5.500,23 0 0,00 5.141,52
Feb-15 6.325,26 0 0,00 5.141,52
Mar-15 6.325,26 15 3.162,63 8.304,15
Abr-15 6.325,26 0 0,00 8.304,15
May-15 7.590,31 0 0,00 8.304,15
Jun-15 7.590,31 15 3.795,15 12.099,30
Jul-15 8.370,37 0 0,00 12.099,30
Ago-15 8.370,37 0 0,00 12.099,30
Sep-15 8.370,37 15 4.185,18 16.284,49
Oct-15 8.370,37 0 0,00 16.284,49
Nov-15 10.879,91 0 0,00 16.284,49
Dic-15 10.879,91 15 5.439,95 21.724,44
Ene-16 10.879,91 0 0,00 21.724,44
Feb-16 10.879,91 0 0,00 21.724,44
Mar-16 13.056,11 15 6.528,06 28.252,50
Abr-16 13.056,11 0 0,00 28.252,50
May-16 16.974,36 0 0,00 28.252,50
Jun-16 16.974,36 15 30 8.487,18 Bs 11.421,84 48.161,52
Jul-16 22.119,88 0 0,00 48.161,52
Ago-16 22.119,88 0 0,00 48.161,52
Sep-16 33.181,18 15 16.590,59 64.752,11
Oct-16 33.181,18 0 0,00 64.752,11
Nov-16 39.817,71 0 0,00 64.752,11
Dic-16 39.817,71 15 19.908,86 84.660,97
150 30 73.239,13 Bs 11.421,84
Lo que da un total por antigüedad conforme al cálculo trimestral de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 84.660,97).
Calculo “B”: Calculada de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el ultimo salario integral conforme al artículo 122 de la LOTTT, discriminados de la siguiente forma:
Salario Dias Antig.acred. Antig.
PERIODO Integral Abon Acum.
30-06-2014 AL 29-06-2015 39.817,71 30 39.817,71 39.817,71
30-06-2015 AL 29-06-2016 39.817,71 30 39.817,71 79.635,43
30-06-2016 AL 05-12-2016 39.817,71 0 0,00 79.635,43
60 79.635,43
Lo que da un total por antigüedad conforme al cálculo del literal “C” del artículo 142 de la LOTTT de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 79.635,43).
Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal d) del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo “A” que es el más beneficioso para el trabajador, por lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (antigüedad) a favor del ciudadano JESUS MANUEL SALAZAR RONDON, antes identificado, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 84.660,97), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
2) INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: El cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad (Garantía de Antigüedad), conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se están calculando bajo los siguientes parámetros: desde el inicio de la relación laboral, vale decir desde el 30 de junio de 2014, hasta el momento de terminación de la relación laboral 05 de diciembre de 2016, con la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, dado que el empleador no cumplió con los depósitos de garantía de prestaciones sociales, calculándose los respectivos intereses de la siguiente forma:
Antig. Tasa de Interes mens. Intereses
Mes Acum. Interes Sobre Cap acumulados
Jul-14 0,00 15,86 0,00 0,00
Ago-14 0,00 16,23 0,00 0,00
Sep-14 2.391,41 16,16 32,20 32,20
Oct-14 2.391,41 16,65 33,18 65,39
Nov-14 2.391,41 16,96 33,80 99,18
Dic-14 5.141,52 16,85 72,20 171,38
Ene-15 5.141,52 16,76 71,81 243,19
Feb-15 5.141,52 16,65 71,34 314,53
Mar-15 8.304,15 16,71 115,64 430,16
Abr-15 8.304,15 17,22 119,16 549,33
May-15 8.304,15 16,99 117,57 666,90
Jun-15 12.099,30 17,10 172,42 839,32
Jul-15 12.099,30 17,38 175,24 1.014,55
Ago-15 12.099,30 17,38 175,24 1.189,79
Sep-15 16.284,49 17,86 242,37 1.432,16
Oct-15 16.284,49 18,13 246,03 1.678,19
Nov-15 16.284,49 18,16 246,44 1.924,63
Dic-15 21.724,44 18,05 326,77 2.251,40
Ene-16 21.724,44 17,86 323,33 2.574,73
Feb-16 21.724,44 17,05 308,67 2.883,40
Mar-16 28.252,50 17,93 422,14 3.305,54
Abr-16 28.252,50 17,88 420,96 3.726,50
May-16 28.252,50 18,36 432,26 4.158,77
Jun-16 48.161,52 18,12 727,24 4.886,00
Jul-16 48.161,52 18,07 725,23 5.611,24
Ago-16 48.161,52 18,54 744,10 6.355,33
Sep-16 64.752,11 18,25 984,77 7.340,10
Oct-16 64.752,11 18,69 1.008,51 8.348,62
Nov-16 64.752,11 18,60 1.003,66 9.352,28
Dic-16 84.660,97 18,71 1.320,01 10.672,28
Lo que da un total por intereses de la garantía de las Prestaciones Sociales de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.672,28), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal.
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Periodo desde el 30 de junio de 2016 al 05 de diciembre de 2016, le corresponderían por este periodo la cantidad de 14,16 días (7,08 días por vacaciones fraccionadas y 7,08 días por Bono Vacacional Fraccionado), al último salario normal de Bs. 1.173,99, lo que da un total por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 16.623,70), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS 2016: De conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Desde el 01 de enero de 2016 al 05 de diciembre de 2016, correspondiéndole 27,5 (11 meses completos laborados) días, a razón de Bs. 623,03 (salario normal promedio del periodo 2016), lo que totaliza por utilidades fraccionadas 2016, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.133,33), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
Todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 129.090,28) más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por el ciudadano JESUS MANUEL SALAZAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.487, en contra de Entidad de Trabajo PROTECCION INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11de septiembre de 2016, bajo el N° 34, Tomo A-6, en nombre del ciudadano KELLY CONTRERAS ARRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.482, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo PROTECCION INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11de septiembre de 2016, bajo el N° 34, Tomo A-6, en nombre del ciudadano KELLY CONTRERAS ARRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.482, a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 129.090,28), más las costas y costos, más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados en principio por el Juez en la fase de ejecución de sentencia, utilizando preferentemente el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de no ser posible el calculo por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, podrá nombrar un experto contable para el calculo de dicha experticia complementaria del fallo, cualquiera sea el caso se realizara la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros, mediante dos experticias complementarias del fallo:
1. Para la primera de las experticias:
• De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo en el primer párrafo de este numeral del dispositivo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (05/12/2016) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses serán calculados, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen.
• Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el numeral 1) de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación monetaria será calculada, desde la fecha de terminación de la relación laboral (05/12/2016), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 10 de agosto de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De dicho calculo, deberá excluir de los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen.
2. Para la Segunda de las experticias que operará en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por el mismo Juez ejecutor, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo
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