REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, miércoles cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000215
PARTE ACTORA: Ciudadana FIORELA DEL VALLE MIDEROS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.995.603.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.204.472, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.464 y otros.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BUONA PIZZA, C.A. RIF: J-30666819-5, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1999 bajo el número 63, tomo A-19, en la persona del ciudadano ANTONIO BALZAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.474.570, en su condición de representante legal.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
Visto que la parte actora ciudadana FIORELA DEL VALLE MIDEROS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.995.603, no subsano ni por si ni por medio de apoderado judicial debidamente acreditados en autos, el escrito libelar interpuesto en fecha 10 de agosto de 2017, el cual fue objeto de orden de Despacho Saneador conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanación que debió presentarse dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constara en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, vale decir, dentro de los días lunes 02 y martes 03 de octubre de 2017, ya que la notificación consta en autos en fecha 26 de septiembre de 2017, tal y como consta del libro diario llevado por este tribunal en su numeral 7mo del día 26/09/2017, por lo que no puede esta Juzgadora tener como subsanado lo ordenado ni en parte ni en su totalidad visto que no consta en autos de subsanación alguno, y de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN del presente proceso.
LA JUEZA.
ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ZALADY AGUDELO
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