REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2017-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: CARMEN LILIANA DURAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.306.536, civilmente hábil y domiciliada en la Pedregosa Barrio 12 de Marzo, Calle Principal, casa 0 – 32, de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Yeny Virginia Parra Santiago, Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Elibeth Antonieta García Flores y Anabel Paredes Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.174.232, 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 12.447.082, 14.963.252, 17.027.472 y 10.108.670, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.882, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 141.409 y 159.440, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE PEAJES DE VIALIDAD DEL ESTADO MÉRIDA, S.A.P.V.E.M, representada por el ciudadano Pascuale Nocila Bizzarri Lanni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V – 9.020.758, en su condición de Director, designado según consta en decreto Nº 045, de fecha 03 de febrero de 2016, publicado en gaceta oficial del Estado Mérida Nº 3.653 de febrero de 2016, con dirección en la avenida Rotaria, Carretera Rafael Caldera, Vía que conduce a Mérida, instalaciones del Peaje de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia presentada en fecha 19 de octubre del año 2017, por la Abogada Anabel Paredes Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.440, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida y apoderada judicial de la parte demandante; según consta en poder notariado inserto a los folios 08 y 09 de las actas procesales, en la cual, expone textualmente lo siguiente:
“Por cuanto me comuniqué Vía telefónica con la trabajadora al Nro. 0424-7033389 y la misma me manifestó que hace 2 semanas cobró el monto reclamado en el presente asunto y en su totalidad; de igual manera lo manifestó vía telefónica al numero 0412-7881348, el ciudadano Víctor Gregorio Lozada, quien es testigo en el presente procedimiento que dicha ciudadana Carmen Durán ya cobró la totalidad de sus prestaciones sociales; Por tales motivos solicito la homologación del presente expediente. Es todo.”

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, trae a colación los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Artículo 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo antes transcrito, se infiere que el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y sólo se necesita tener capacidad para disponer ya que el efecto del desistimiento, es poner fin al juicio, lo que significa que, extingue el proceso pendiente.

Ahora bien, en el caso de marras, la apoderada judicial de la parte actora es quien solicita la homologación del desistimiento de la demandada y la misma tiene facultad expresa conferida mediante poder autenticado inserto a los folios 08 y 09 de las actas procesales; En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la apoderada judicial de la parte actora, y el mismo, fue efectuado antes de la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA El DESISTIMIENTO, dándole efectos de Cosa Juzgada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión; en consecuencia se remita a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas