REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2017-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DANNY JOSÉ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.401, soltero, domiciliado en el sector Campo Alegre, calle 2, casa numero 4 – 121 de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, tlf. 0414 – 7227532 y civilmente hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Kavier Celipe Salas Valecillos y Kavier Celipe Salas Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.512.997 y 22.662.022 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.327 y 248.739 en su orden, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ EL VIGÍA, S. A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 01 de noviembre de 2001, bajo el Numero 42, tomo 15 – A; posteriormente domiciliada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en fecha 19 de septiembre de 2012, bajo el Numero 18, tomo 15 – A, Rif: J- 090073213, representada legalmente por el ciudadano Jan Beskid, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.083.875, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, según acta de Asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 27 de febrero de 1981, quedando registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 2 de diciembre de 1980, bajo el Nº 2088.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha cuatro (4) de octubre de 2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, presentada por el ciudadano DANNY JOSÉ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.401, soltero, domiciliado en el sector Campo Alegre, calle 2, casa numero 4 – 121 de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, tlf. 0414 – 7227532 y civilmente hábil, asistido por los Abg. Kavier Celipe Salas Valecillos y Kavier Celipe Salas Diaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.512.997 y 22.662.022 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.327 y 248.739 en su orden, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ EL VIGÍA, S. A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 01 de noviembre de 2001, bajo el Numero 42, tomo 15 – A; posteriormente domiciliada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en fecha 19 de septiembre de 2012, bajo el Numero 18, tomo 15 – A, Rif: J- 090073213, representada legalmente por el ciudadano Jan Beskid, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.083.875, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, según acta de Asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 27 de febrero de 1981, quedando registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 2 de diciembre de 1980, bajo el Nº 2088; recibiéndose por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2017, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 10 de octubre de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada y ordenó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en los numerales 2,3 y 4 del único aparte ejusdem; ordenando así al demandante con apercibimiento de PERENCIÓN, subsane la reforma del libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 10 de septiembre de 2017, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda en los siguientes términos:
“(…) Visto el libelo de demanda, presentado por el ciudadano, DANNY JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.401, asistido por los abogados KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS y KAVIER CELIPE SALAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.512.997 y V-22.662022, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.327 y 248.739, parte demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 01, 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los numerales 2, 3 y 4 del único aparte ejusdem; en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:
1.- Indique los datos completos del demandado, en caso de ser persona jurídica, denominación exacta, Rif, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
2.- Indique claramente el objeto de la demanda, es decir que conceptos pide o reclama.
3.- Indique la operación aritmética utilizada para calcular el concepto que reclama.
4.- En caso de ser persona jurídica, indicar si se rige por contrato o convención colectiva.
5.- Indique el fundamento de hecho y derecho por los cuales demanda a esa persona.
6.- Indique el tratamiento médico o clínico que recibió o recibe.
7.- Indique el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
8.- Indique la naturaleza y consecuencia probable de la lesión.
9.- Indique el hecho ilícito del patrono para determinar la responsabilidad.
10.- Señale la importancia del daño causado.
11.- Indique si el patrono corrió o colaboró con los gastos médicos ocasionados.
En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”.
- A los folios 121 y 122, consta consignación de la boleta de las notificaciones realizadas por la alguacil adscrita a esta Sede judicial Ciudadana Yuleydy Guerrero, el día jueves 19 de octubre de 2017, se encuentra firmada por la persona que la recibió.
- Al folio 123, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 19 de octubre de 2017, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.
- En fecha 23 de octubre de 2017, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de cinco (5) folios útiles el cual, obra a los folios del 125 al 129 del presente expediente.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
En relación al primer punto, referido a que, indicara los datos completos del demandado, en caso de ser persona jurídica, denominación exacta, Rif, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; en relación a este punto este Tribunal observa que la parte actora sólo se limitó a indicar textualmente en su escrito de subsanación lo siguiente: “Representante legal de la Sociedad Mercantil Automotriz Vigía S.A, ciudadano Jan Beskid, titular de la cédula de identidad personal Numero V- 1.083.875, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, según acta de Asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 27 de febrero de 1981, quedando registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 2 de diciembre de 1980, bajo el Nº 2088, el cual se evidencia en el folio 47 del expediente LP31- L-2017-000046 que cursa en este Tribunal”. Evidenciando quien sentencia que no indicó completamente lo solicitado por el Tribunal. Y así se establece.
En cuanto al tercer punto, referido a que, indicara la operación aritmética utilizada para calcular el concepto que reclama la parte actora sólo se limitó a indicar que : “En vista de que es subjetiva la apreciación de una indemnización por daño físico moral derivados de la responsabilidad objetiva de la Sociedad Mercantil Automotriz Vigía S.A., calculo una indemnización por daño físico en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) y por daño moral la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), tomando en cuenta la creciente perdida del valor adquisitivo de la moneda, los gastos en medicamentos, médicos y sus servicios profesionales, terapias constantes, todo ello durante siete (7) años desde la fecha accidente hasta la actualidad, así como también los gastos que faltan por realizar entre ellos una operación que debe practicarse en mi persona y la cual no he podido practicarme por tener escasos recursos económicos.” Observando quien sentencia que la parte actor no indicó la operación aritmética utilizada para calculas los conceptos que reclama, o en su defecto tampoco indicó los aspectos establecidos o parámetros que fueron tomados en consideración para la estimación y cuantificación del daño moral, tales como: a) el daño físico y psíquico sufrido por el actor; b) el grado de culpabilidad del accionado; c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura de la víctima; e) la capacidad económica y condición social del accionante; f) la capacidad económica de la accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior; i) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto; entre otros. En consecuencia no puede quien sentencia tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En relación al quinto punto, referido a que, indicara el fundamento de hecho y derecho por los cuales demanda a esa persona. Se observa del escrito de subsanación que la parte actora en el punto 5- sólo indicó el fundamento de hecho más no derecho. No obstante, en el punto 6- la parte actora indica que fundamenta la presente acción en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadora y el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Razón por la cual, no puede quien sentencia tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En cuanto al octavo punto, referido a que, indicara la naturaleza y consecuencia probable de la lesión. Se evidencia del escrito de subsanación que en el punto 8- la parte actora expuso que: “en lo referente a los gastos medico la Sociedad Mercantil Automotriz Vigía, S.A corrió con los gastos momentáneos del accidente de trabajo, es decir, colaboraron conmigo únicamente con los gastos médicos y medicamentos el día del accidente, luego se desentendieron por completo.”. Observando quien sentencia que lo expuesto por la parte actora en el particular 8- fue lo solicitado en el particular 11 referido a que indicara si el patrono corrió o colaboró con los gastos médicos ocasionados; constatando este Tribunal que la parte actora en este particular no indicó nada referido a la naturaleza y consecuencia probable de la lesión. Razón por la cual, no puede quien sentencia tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En relación al noveno punto, referido a que, indicara el hecho ilícito del patrono para determinar la responsabilidad; se observa del escrito de subsanación que la parte actora en el punto 9- expuso lo solicitado en el punto 10, referido a la importancia del daño causado, sin indicar nada en este punto referido al hecho ilícito del patrono; Razón por la cual, no puede tenerse como subsanado lo referido a este particular. Y así se establece.
Por otra parte es de resaltar que se observa del escrito de subsanación que la parte actora sólo se limitó a dar respuesta a nueve (9) particulares, habiendo el Tribunal ordenado subsanar un total de once (11) puntos o particulares. En consecuencia, no puede quien Juzga tener como subsanada correctamente la demanda; ya que el libelo de la demanda debe estar claro y bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por ello que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda. Y así se establece.
En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”
Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:
“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 10 de octubre de 2017, específicamente, en lo que respecta a los particulares 1, 3, 5, 8 y 9 referidos a que indicara los datos completos del demandado, en caso de ser persona jurídica, denominación exacta, Rif, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; la operación aritmética utilizada para calcular el concepto que reclama; el fundamento de hecho y derecho por los cuales demanda a esa persona; la naturaleza y consecuencia probable de la lesión, así como el hecho ilícito del patrono para determinar la responsabilidad; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.
Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano: DANNY JOSÉ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.401, Contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ EL VIGÍA, S. A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 01 de noviembre de 2001, bajo el Numero 42, tomo 15 – A; posteriormente domiciliada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en fecha 19 de septiembre de 2012, bajo el Numero 18, tomo 15 – A, Rif: J- 090073213, representada legalmente por el ciudadano Jan Beskid, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.083.875, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, según acta de Asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 27 de febrero de 1981, quedando registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 2 de diciembre de 1980, bajo el Nº 2088; por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) día del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
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