REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2017-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.282.894, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Ismael Segundo Cañas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.842, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.107, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: GERARDO ANTONIO DUARTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.281, en su condición de propietario del negocio Inversiones Los Girardos, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.282.894, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abg. Ismael Segundo Cañas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.842, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.107, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano GERARDO ANTONIO DUARTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.281, en su condición de propietario del negocio Inversiones Los Girardos, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2017, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 28 de septiembre de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada y ordenó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de PERENCIÓN, subsane la reforma del libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 28 de septiembre de 2017, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda en los siguientes términos:
“(…) Visto el libelo de demanda, presentado por el ciudadano, LUIS ALBERTO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.282.894, parte demandante, asistido por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9200842, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 28.107. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:
1. Indique claramente la fechas de inicio y de culminación de la Relación Laboral en virtud, que existe incongruencia en lo expuesto a los folios 1 y 2 del escrito libelar.
2. Indique los salarios devengados por el Trabajador durante la Relación Laboral.
3. Indique pormenorizadamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral.
4. Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que reclama tales como: Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por terminación de la Relación Laboral.
5. Indique las razones de hecho y derecho por las cuales reclama el concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades durante toda la Relación Laboral.
6. Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el beneficio de Alimentación indicando mes, cantidad de días, valor o monto y porcentaje de la unidad tributaria que reclama entre otros.
En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”.
- A los folios 21 y 22, consta consignación de la boleta de las notificaciones realizadas por el alguacil adscrito a esta Sede judicial Ciudadano Junior Murillo Fernández, el día jueves 28 de septiembre de 2017, se encuentra firmada por la persona que la recibió.
- Al folio 23, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 29 de septiembre de 2017, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.
- En fecha 2 de octubre de 2017, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de dos (2) folios útiles el cual, obra a los folios del 25 al 32 del presente expediente.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
En relación al cuarto punto, referido a que indicará discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que reclama tales como: Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por terminación de la Relación Laboral. Observa este Tribunal específicamente en lo referido al concepto de fidecomiso, la parte actora sólo se limitó a indicar textualmente que, “obtuvo los intereses o fidecomiso al extraer el 18% de la antigüedad, lo cual, lo contempla el Banco Central de Venezuela (…)”; Ahora bien, se evidencia que le aplicó el porcentaje al monto total de la antigüedad; Asimismo, es de aclarar a la parte actora no indicó si tomó la tasa activa o la promedio entre la pasiva y la activa, aunado al hecho que las tasas varían mensualmente; Razón por la cual, no puede tenerse como subsanado lo referido a este concepto. Y así se establece.
Por otra parte, se observa que existe incongruencia en el monto total demandado, en virtud, que no coincide el monto de Dos Millones Doscientos Mil Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.200.063,10) que se reclama (folio 31), con la suma de los conceptos demandado que indicó al folio 28 (es decir, la cantidad de Bs. 1.219.855,48), y la suma total del beneficio de alimentación indicado al folio 31 (es decir, la cantidad de Bs. 472.500,50), los cuales totalizan la cantidad de Bs. Un Millón Seiscientos Noventa y Dos Mil Trecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.692.355,98) y no Dos Millones Doscientos Mil Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.200.063,10), como se reclama; En consecuencia, no puede quien Juzga tener como subsanada correctamente la demanda; ya que el libelo de la demanda debe estar claro y bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por ello que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda. Y así se establece.
En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”
Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:
“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 28 de septiembre de 2017, específicamente, en lo que respecta a la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que reclama tales como: Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por terminación de la Relación Laboral; así como el monto total demandado; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.
Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano intentada por el ciudadano: Luis Alberto Hernández Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.282.894, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Contra el ciudadano GERARDO ANTONIO DUARTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.281, en su condición de propietario del negocio Inversiones Los Girardos, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) día del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Accidental
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
En la misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Accidental
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
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