Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LP61-J-2017-000457
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: AHYMAR CAROLINA VILLARROEL GUILLEN y ANDY RAFAEL MOLINA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.656.995 y V-16.316.094, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 25 de septiembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos AHYMAR CAROLINA VILLARROEL GUILLEN y ANDY RAFAEL MOLINA CHACÓN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecinueve (19) de diciembre de 2008 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 73. Estableciendo su último domicilio conyugal en Santa Elena Calle 22, casa Nº 7-36, Planta Baja, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.754.008, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 4/10/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos AHYMAR CAROLINA VILLARROEL GUILLEN y ANDY RAFAEL MOLINA CHACÓN, plenamente identificados en autos, el día diecinueve (19) de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 73, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores se comprometen a suministrar a su hija sustento, habitación, alimento, asistencia, atención médica, medicinas, educación (uniformes útiles escolares, cultura, recreación y deportes. el padre se compromete a entregar mensualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) para su hija por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-0341-19-0200154155, a favor de la niña de autos, de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la madre, ciudadana AHYMAR CAROLINA VILLARROEL GUILLEN, y aumentar la misma en un 30% anualmente, incremento que sufrirá a partir del mes de enero de cada año. En cuanto a los Bonos Especiales, para el mes de agosto por concepto de inicio del año escolar ambos padres de comprometen a suministrar en un 50% cada uno, todo los gastos que se generen, igual para el mes de diciembre por concepto de festividades navideñas cada progenitor comprara un estreno con calzado y el regalo para su hija. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de visitas libre, tomando en consideración no perjudicar las actividades escolares de la niña, así como, las extracurriculares, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara vía telefónica a la progenitora, a fin de mejorar las relaciones familiares, en cuanto a las navidades, año nuevo, el día de reyes, semana santa, carnaval y las vacaciones escolares, ambos progenitores compartirán con la niña en forma alterna año, tras año. El día del padre compartirá con el padre, el día de la madre con la madre, el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y de su padre, previo acuerdo entre los progenitores. Finalmente señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes, los cuales serán liquidados una vez disuelto el vínculo conyugal que los une. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, once (11) de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

LA SECRETARIA,