Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-V-2017-000047
Visto el libelo de demanda incoado por la ciudadana MAYDA ALEJANDRA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, en el cual demanda al Ciudadano JOSE LUIS PADILLA SALCEDO, y el Despacho Saneador presentado por el Coapoderado Judicial SERGIO GUERRERO VILLASMIL antes identificado, carácter que consta mediante Poder Apud Acta que corre inserto al folio 21 del Asunto Principal, donde se desprende que se trata de una Demanda de Divorcio en base a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil Vigente en su ordinal 2º, que se refiere a la causal de Abandono Voluntario y vista la solicitud de la Medida Preventiva solicitada, en la aclaratoria realizada en cuanto a la solicitud de la misma que corre inserta al presente cuaderno, a los fines de su pronunciamiento, este Tribunal Observa:
DE LA SOLICTUD DE MEDIDA DE EMBARGO
Se desprende de la diligencia suscrita por el Coapoderado Judicial de la parte actora que corre inserta al folio 27, donde aclara los términos de la solicitud de la Medida, en los siguientes términos: …” Visto el auto del Tribunal; al respecto indico a los efectos de llenar las expectativas de procedencia de la solicitud, que existe grave peligro de defraudación de los bienes de la comunidad de gananciales por parte del demandado y a los efectos de no hacer nugatoria las resultas es una liquidación es por lo que a tenor de lo pautado en el articulo 191 del Código Civil en su ordinal 3º es por lo que una vez mas insisto en mi pedimento de que sea decretado el Embargo sobre el 50% de lo que se encuentre acreditado en la cuenta Nº 01080109580100059854, del Demandado JOSE LUIS PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.252, a tal efecto pido que se oficie lo conducente al banco provincial de la avenida Urdaneta en la sede principal del banco provincial, en tal sentido ruego sea decretada tal medida de embargo solicitada toda vez que no hay posibilidad a limitar el ejercicio de esta petición toda vez que el articulo 191 del Código Civil en el ordinal 3º así lo dispone y por tal razón es un extremo legal suficiente en el presente procedimiento de divorcio contencioso estar casado, sin que obre otro requisito legal para la procedencia del decreto de embargo, siendo que el demandado es un irresponsable y con la ratificación se insolventa, no solo él sino el patrimonio de los dos esposos; Por lo cual insisto en que sea decretado el embargo del 50% de la cuenta señalada en virtud de lo aquí dicho”…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el contenido de todos los documentos que fueron consignados como anexos documentales acompañados al libelo de la demanda en el presente juicio de Divorcio y de igual manera analizado el contenido de los mismos. Observa: PRIMERO: La doctrina venezolana define el Periculum in mora de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo Sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes puedan causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quede burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico y en cuanto al Fonus Boni Iuris se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el calculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva y que tenga vinculación con la materia debatida. SEGUNDO: En materia de divorcio, las medidas asegurativas son las previstas en el artículo 191 del Código Civil, las cuales pueden dictarse para proteger los derechos de los hijos y proteger los bienes de la comunidad conyugal cuando directamente pueden verse afectados intereses de los hijos de los cónyuges. TERCERO: Sobre las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 466 prevé:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

El Juez puede ordenar las medidas preventivas que considere pertinentes, cumpliendo los requisitos para que procedan las medidas cautelares, la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho que se reclama y la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil Decreta: PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el 50% del dinero que se encuentre acreditado en la cuenta Nº 01080109580100059854, Banco Provincial perteneciente al Demandado Ciudadano JOSE LUIS PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.252. SEGUNDO: Oficiar al Banco Provincial ubicado en la avenida Urdaneta del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de Retener el 50% del dinero que se encuentre acreditado en la cuenta Nº 01080109580100059854, Banco Provincial perteneciente al Demandado Ciudadano JOSE LUIS PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.252.
TERCERO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 13 días del mes de Octubre del año 2017.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS