Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000478
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YDANIA DE JESUS NAVARRO LOPEZ y DANIEL ALBERTO TORRES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.535.604 y V-10.719.212, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 25 de septiembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YDANIA DE JESUS NAVARRO LOPEZ y DANIEL ALBERTO TORRES UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día doce (12) de septiembre de 2002 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Residencia Cardenal Quintero, Segunda Etapa, Torre 2, apartamento 61, piso 6, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 5/10/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YDANIA DE JESUS NAVARRO LOPEZ y DANIEL ALBERTO TORRES UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, el día doce (12) de septiembre de 2002, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00Bs) los cuales depositara en la cuenta del Banco Provincial a nombre de la madre, con un ajuste del 30% anual, en cuanto a los bonos ambos padres se comprometen en sufragar el 50% de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, uniformes para el mes de agosto y en diciembre comprarle un estreno cada uno a la niña con calzado, de igual manera ambos progenitores se comprometen en sufragar el 50% de todos los gastos que se generen como medicinas, consultas generales y actividades extracurriculares. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fija de forma abierta, pudiendo el padre compartir con su hija el tiempo que sea necesario, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y actividades educativas y recreacionales, los periodos de vacaciones escolares serán compartidos por partes iguales, en forma alterna carnaval, semana santa, agosto y diciembre de cada año. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, dieciséis (16) de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA,
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