Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000426
SOLICITANTES: MARSIS ANANDIS BARRETO MONTOYA y FERNANDO JOSÉ PAREDES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.957.623 y V-7.604.160, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 21 de septiembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARSIS ANANDIS BARRETO MONTOYA y FERNANDO JOSÉ PAREDES ROMERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día trece (13) de abril de 2008 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Asoprieto, calle 3B, casa Nº 190, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.998.711, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 5/10/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARSIS ANANDIS BARRETO MONTOYA y FERNANDO JOSÉ PAREDES ROMERO, plenamente identificados en autos, el día trece (13) de abril de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, a ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 01080105240200166761, de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de la ciudadana MARSIS ANANDIS BARRETO MONTOYA, durante los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se fijan dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto para gastos escolares y otro para el mes de diciembre para gastos decembrinos por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), obligación esta de manutención que tendrá un incremento anual del 20% a partir del mes de enero de cada año, los gastos extraordinarios por concepto de médico, medicinas, recreación, serán compartidos en un 50% por cada progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fija de forma abierta y amistosa, pudiendo el padre visitar a su hija cuantas veces pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir horarios de clases, comidas, deporte y descanso de la niña. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, dieciséis (16) de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA,
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