Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000471
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MINELBA REINOZA ZERPA y JOSÉ ALIPIO VALERO REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.753.824 y V-12.778.514, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 25 de septiembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MINELBA REINOZA ZERPA y JOSÉ ALIPIO VALERO REINOZA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dos (2) de febrero de 1996 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Año 1996 Folio Nº 01, Margen Nº 01. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector Boticario parte alta, final de la calle principal, casa Nº 02, Parroquia Montalbán, Ejido Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 3 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.441.041, V-27.919.894 y V-32.343.947, la primera mayor de edad, el segundo de diecisiete (17) y la tercera de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 6/10/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MINELBA REINOZA ZERPA y JOSÉ ALIPIO VALERO REINOZA, plenamente identificados en autos, el día dos (2) de febrero de 1996, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Año 1996 Folio Nº 01, Margen Nº 01.------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por el padre, y la custodia de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no se determina ni fija un monto para tal fin, cada progenitor por separado es responsable por este concepto respecto al hijo que se encuentra bajo su custodia. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto para ambos progenitores, amplio y flexible, y en el mismo domicilio, por tanto la madre como el padre de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en caso de cambiar del mismo, se notificaran de inmediato el nuevo domicilio, con lo cual podrán cualquier día tener contacto con los prenombrados hijos, en cuanto a visitas, conversaciones vía telefónica, mensajes de texto, mensajes a través de cualquier red social (Facebook, twitter e instagram), correo electrónico, cartas y cualquier otro medio licito con el que se puedan comunicar, además, podrán realizar cualquier tipo de paseo, excursiones, viajes en cualquier parte del territorio nacional. En cuanto al período de carnavales, el primer año lo pasaran con el padre y el siguiente año con la madre, alternando cada año, hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad. El de semana santa, el primer año lo pasaran con la madre y el siguiente año con el padre, alternando cada año, hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad. . En cuanto al período vacacional, la primera mitad del mismo lo pasaran con la madre, y la segunda mitad del período vacacional con el padre, igualmente alternando cada año, hasta los hijos cumplir la mayoría de edad. En cuanto a navidades y año nuevo, el primer año pasaran la navidad con el padre y el año nuevo con la madre, y al siguiente año pasaran la navidad con la madre y el año nuevo con el padre, alternando cada año, hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad. Finalmente señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes. ----------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, dieciocho (18) de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA,
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