Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-S-2017-000014
Celebrada como ha sido la audiencia de oposición a la medida dictada por este Tribunal en fecha 06 de Septiembre de 2017, este Tribunal de conformidad con el artículo 466 D, esta Juzgadora pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN
En fecha 20 de Septiembre de 2017 se celebro la audiencia de Oposición a la Medida dictada por este Tribunal a favor de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, otorgándole el derecho de palabra al Defensor Publico del ciudadano GUILLERMO JOSÉ CADETE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.003.718, parte Oponente quien manifestó: “El ciudadano GUILLERMO JOSÉ CADETE CASTILLO, solicito al despacho del Defensor Púbico Sexto oponerse al a solicitud hecha por el ministerio publica para que la niña fuera colocada en una unidad de atención, en virtud que el GUILLERMO JOSÉ CADETE CASTILLO, es el padre de tres de los hermanos del la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y en virtud que posee un trabajo como Funcionario Supervisor de Servicios Especializados del Gobierno del Distrito Capital (GDC), por lo cual dicho ciudadano posee un trabajo formal que le permite asegurar el bienestar y aseguramiento patrimonial en cuanto a manutención y cubrimiento de las necesidades en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, es por este motivo que la Defensa Pública en representación del ciudadano GUILLERMO JOSÉ CADETE CASTILLO solicita la Tribunal se acuerde una Medida de Colocación en Familia de origen a favor de mi representado, y ofrezco como pruebas copia de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la cual corre inserta en el folio 79 del expediente, copia de la partida de nacimiento de Arianny Valentina Cadete Molina, de cuatro años de edad, quien es hermana de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la cual consigo en este momento y la copia de la cedula de identidad del adolescente Orlando José Cadete Medina, titular de la cedula de identidad 31.507.572, de doce años de edad, la cual consigno en este momento quien también es hermano. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la filiación consanguínea que existe como hermanos en aras de preservar lo dispuesto en el articulo 8 de la LOPNNA, como es el interés superior del niño y pueda mantenerse unida con sus hermanos consanguíneos”. Es todo. Se le otorgo el Derecho de palabra al Oponente de la Sentencia de la Medida ciudadano GUILLERMO JOSÉ CADETE CASTILLO, quien expone “Buenas tardes mi nombre es GUILLERMO JOSÉ CADETE CASTILLO, estoy en presencia del la ciudadana Juez y el Sr Fiscal y de los abogados que nos acompañan, haciendo uso de mi palabra donde yo me opuse a una medida tomada por este Tribunal, el cual respeto dicha medida basada en sus funciones ya que el espacio donde se encontraba la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, no es el más adecuado, considero que el espacio de resguardo dado por dicho Tribunal en su distancia donde se encuentra, que es Fundación abansa Mi refugio, dicho esto solicito que se me otorgue la Colocación Familiar a la brevedad posible, ya que tengo que trabajar y no resido en el cuidad de Mérida, trabajo en Caracas y debo cumplir con el resguardo de los niños que tengo bajo mi cuidado, comprometiéndome en cuidar, proteger a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien debe estar en su grupo familiar, prevaleciendo el principio del interés superior de la niña” Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público de la progenitora de la niña ciudadana ANGELICA MARIA MOLINA MEDINA, Abg. Jesús Ávila, quien expuso: “Escuchada la intervención de la parte opositora, y es aras de garantizar el interés superior de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, solicito a este digno Tribunal se le acuerde la medida de Colocación en Familia de Origen y así mismo solicito se oficie al Equipo Multidisciplinario para que elabore Informe Integral a las partes de dicho expediente, así mismo solicito se incorpore de oficio como prueba la partida de nacimiento de la niña la cual riela en el folio 79 de este expediente”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la progenitora de la niña de autos ciudadana Angelina María Molina Medina, quien expuso: “Pido ante este despacho que le den la responsabilidad e mi hija Fabiana a mi papá, (Guillermo Cadete) ya que el tiene tres de mis hijos y ha sido padre y madre para ellos, quien mejor que él para que tenga a mi hija, como ha tenido a los otros, en mejores manos no puede estar”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Décima Quinto, Abg Freddy Lucena, quien expone: “Luego de haber escuchado los planteamientos formulados por las partes oponentes de la Medida Preventiva, otorgada por este Tribunal, esta representación Fiscal quiere dejar claro y sentado ante la sede de este Circuito Judicial, que bajo ninguna circunstancia se opone a la posibilidad de que la niña de autos permanezca bajo el cuidado y la protección del ciudadano Guillermo Cadete, toda vez que dando cumplimiento a los postulados que comprende la doctrina de protección integral, se debe aplicar de manera preferente y de manera vinculante aquellas medidas de protección que fomentes los vínculos con los miembros que integren la familia de origen y aquella medidas que persiguen la no separación de hermanos, esto con el fin de la conservación de un principio fundamental como lo es, el principio de la fratria (la no separación entre hermanos) según el articulo 26 de la LOPNNA, no obstante el objetivo principal de este procedimiento en un principio obedeció a la circunstancia de que la niña de autos no se encontraba bajo la tutela del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo dada la circunstancia que en los actuales momentos se tiene plena certeza de que la niña cuenta con miembros que conforman su familia de origen, esta representación fiscal , solicita muy respetuosamente a este Tribunal, salvo mayor criterio de esta sede si lo considera pertinente que antes de la modificación de la medida de Colocación en Entidad de atención y con la posibilidad de que esta sea revocada con el otorgamiento de una nueva medida provisional en Colocación Familiar a favor del ciudadano Guillermo cadete, solicito si este Tribunal lo considera pertinente, que se evalúen todas las condiciones, bio-psico-social y legal para que la niña de autos permanezca bajo la responsabilidad de crianza del ciudadano antes mencionado, toda vez que la practica de dicha evaluación constituye en este tipo de procedimiento un elemento de convicción de vital importancia para la aplicación de este tipo de medida de protección. Esto en aras de garantizar lo que ha establecido el texto constitucional en lo que se refiere a la obligación que tiene el Estado de realizar todas las evaluaciones previas posibles para que los niños, niñas y adolescentes crezcan y se desarrollen dentro del seno de su familia de origen, de igual manera propongo a las partes involucradas en el presente caso que se estudie la posibilidad para garantizar el cumplimiento de esta medida a favor del ciudadano Guillermo Cadete, que el mismo pueda ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en lo que respecta al contenido de la evaluación psiquiátrica y psicológica, esta en virtud que él mismo ha manifestado que reside en el área Metropolitana de Caracas. No tengo medios probatorios que hacer valer”
MOTIVA
La finalidad de la colocación familiar es proteger a los niños, niñas y adolescentes privados de su medio familiar temporal o permanentemente, y puede cesar en cualquier momento, sea por voluntad de la persona a quien se le concedió, en caso de no querer o no poder continuar ejerciéndola (artículo 404 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); o por revocatoria de la medida por el propio juez que la dictó, si el interés superior del niño o adolescente así lo requiere, y previa solicitud del colocado si fuere adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la custodia, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento de hechos o circunstancias que lo justifiquen (artículo 405 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Si bien es cierto, que la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 1 año y 7 meses de edad, nació estando su progenitora ciudadana Angelica Maria Molina Medina Privada de Libertad, en el Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, lugar no adecuado para el crecimiento y desarrollo de la niña, quien no es reconocida por el padre biológico, no pudiendo la madre cumplir a cabalidad los derechos que le asisten a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a quien se le dicto mediante Sentencia Medida Preventiva Anticipada de Colocación en Entidad de atención Provisional, a los fines de garantizarle la atención medica, una adecuada alimentación, en un ambiente acorde a su edad para garantizar el desarrollo integral y los derechos que se le imponen en garantía al Principio del Interés Superior de la niña, de conformidad con lo previsto en el articulo 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 7, 8, 13, 15, 26, 30 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen los derechos motivados de objeto de Protección y la Responsabilidad de los Padres y del Estado de Garantizar la Salud de los Niños, Niñas y adolescentes.
Por ello, el legislador siempre a la vanguardia de este tipo de acontecimientos busca con el cuerpo normativo que el progenitor mantenga el mayor trato directo con la Familia de origen, para ir fomentando cariño y unión reciproca.
Hacer lo contrario, entorpece el sano desarrollo de la niña, pues el no contar con una figura materna no fomenta su protección, por lo que es imprescindible el hecho de que viva con sus hermanos bajo la responsabilidad y el cuidado del progenitor de ellos y un modo de impulsarlo es que éste asuma la responsabilidad de Representación Legal y Cuidado en su hogar, de este modo se cumplirían con los extremos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual consagra:
“Artículo 5. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Claro está que en el presente asunto la responsabilidad recae por completo sobre el padre de sus hermanos, dado la situación legal de su progenitora, y en este mismo marco de análisis, interesa resaltar los derechos consagrados en los artículos 25, 26 y 27 ejusdem, que establecen:
“Artículo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
“Artículo 26. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley …”.
“Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Es importante observar que estas disposiciones legales nos indican que las Medidas de Protección tendrán carácter excepcional, de ultimo el recurso y, la medida en que sea procedente, debe durar el tiempo mas breve posible. Teniendo en cuenta la Improcedencia de la separación de los niños de su familia de origen.
Vale decir, para considerar como base y fundamento del decreto de una colocación, debe hacerse patente, material y real la necesidad o urgencia de separar a ese niño, niña o adolescente de sus progenitores; y siempre debe conllevar implícito, sea el caso que sea, la imposibilidad o negativa del padre de atender, cuidar y velar por su hijo o hija. En palabras más simples, debe ser evidente la necesidad de proteger al niño, niña y adolescente; el infante o el joven debe encontrarse en un estado en el que o no tenga quien ejerza la patria potestad y la responsabilidad de crianza, o bien quienes deben hacerlo se nieguen a ello, se desentiendan de su hijo o hija o no puedan como es el presente asunto.
En consecuencia, esta Juzgadora considera necesario y forzoso MODIFICAR LA SENTENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN PROVISIONAL, a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, dictada por este Tribunal en fecha 06 de Septiembre del 2017, ya que prevalece que la niña de autos permanezca bajo el cuidado y la protección del ciudadano Guillermo Cadete, toda vez que dando cumplimiento a los postulados que comprende la doctrina de protección integral, se debe aplicar de manera preferente y de manera vinculante aquellas medidas de protección que fomentes los vínculos con los miembros que integren la familia de origen y aquella medidas que persiguen la no separación de hermanos, esto con el fin de la conservación de un principio fundamental como lo es, el principio de la fratria (la no separación entre hermanos) previsto el articulo 26 de la LOPNNA, no obstante el objetivo principal de este procedimiento en un principio obedeció a la circunstancia de que la niña de autos no se encontraba bajo la tutela del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo dada la circunstancia que en los actuales momentos se tiene plena certeza de que la niña cuenta con miembros que conforman su familia de origen, se modificación de la medida de Colocación en Entidad de Atención, tomando en cuenta el contenido del Informe Psiquiátrico y Psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, garantizando lo que ha establecido el texto constitucional en lo que se refiere a la obligación que tiene el Estado de realizar todas las evaluaciones previas posibles para que los niños, niñas y adolescentes crezcan y se desarrollen dentro del seno de su familia de origen, por lo antes expuesto procedo a MODIFICAR LA SENTENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN PROVISIONAL, a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a favor del ciudadano GUILLERMO JOSE CADETE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.003.718, quien ejercerá la REPRESENATCION LEGAL y CUIDADO EN SU HOGAR, de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ubicado en el Kilometro 7, vía el Junquito, Casa Nº 2-51, Parroquia Junquito Municipio Libertador, del Distrito Capital Caracas, de conformidad a lo establecido en el Articulo 131, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: 1) DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION, MODIFICAR LA SENTENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN PROVISIONAL, a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 1 año y 8 meses de edad, quien es venezolana, hija de la ciudadana ANGELICA MARIA MOLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.143.722; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” y parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad de Atención ABANSA “MI REFUGIO”, ubicado en la Parroquia San Jacinto del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida. Dictando a favor del ciudadano GUILLERMO CADETE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.003.718, REPRESENATCION LEGAL, de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y CUIDADO EN EL HOGAR del ciudadano GUILLERMO JOSE CADETE, titular dela cedula de identidad Nº V-9..003.718, ubicada en el Kilometro 7, via el Junquito, Casa Nº 2-51, Parroquia Junquito Municipio Libertador, del Distrito Capital Caracas, de conformidad a lo establecido en el Articulo 131, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. 2) Líbrese oficio a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo; entidad de Atención Abansa “Mi Refugio”, Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Instituto Nacional de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, (IDENNA) a los fines de informarles sobre la Modificación de la Medida y de la Medida Decretada. 3) Líbrese oficio a la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías. 5) Notifíquese a la progenitora de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA MOLINA, ciudadana ANGELICA MARIA MOLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.143.722. 6) El Ciudadano GUILLERMO JOSE CADETE, deberá garantizar el contacto de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA MOLINA, con su progenitora ciudadana ANGELICA MARIA MOLINA MEDINA. 7) Se deja Sin efecto el Régimen de Convivencia Provisional acordado en fecha 07 de Septiembre de 2017. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia.
|