Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LH61-V-2017-000044
Siendo la oportunidad para emitir los pronunciamientos sobre el Punto Previo alegado en fecha 08 de Agosto del año 2017, por la Defensora Publica Segunda abogada ANA VALLERA, quien actúa como representante judicial de la parte demandada ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DURÁN GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.617, en el presente asunto, por lo que este Tribunal a los fines de su pronunciamiento debe hacer las siguientes consideraciones: Arguyó la representante de la parte demandada, conforme el derecho de palabra que obtuvo en la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08 de Agosto de 2017 lo siguiente: “COMO PUNTO PREVIO. Visto que en fecha 13 de junio de 2017, en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar la ciudadana Jueza Materializo las documentales acompañadas en el libelo de la demanda por la representación fiscal, haciéndolo de forma anticipada y visto que el mismo no las ratifico o promovió en el lapso que establece el articulo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, es por lo que la Defensa considera que dichas pruebas no pudieron ser incorporadas de la manera que se hicieron en consecuencia, solicita se deje sin efecto.”
Esta Juzgadora considera necesario argumentar que el articulo 474 de la LOPNNA es muy claro al determinar el lapso de las partes para la presentación del escrito de pruebas por la parte demandante y el escrito de contestación y de pruebas por la parte demandada, si el demandado consigno las pruebas con el escrito de la Demanda debe ratificar las mismas en este lapso legal, de lo contrario le estaríamos lesionando el derecho a la defensa al demandado, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé: “Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no precede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.” De la norma se desprende que ambas partes deben promover sus pruebas en el lapso legal previsto en el articulo 474 de la LOPNNA, en el presente caso la parte demandante debió ratificar las pruebas consignadas con el escrito libelar. Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA DECLARA 1) Con Lugar el Punto Previo alegado por la parte Demandada, Revocando la materialización de de las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Publico por no considerarlas anticipadas y no fueron ratificadas ni promovidas en la oportunidad legal establecido en el articulo 474 de la LOPNNA. 2) Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Certifíquese copia de la presente decisión por secretaria.
En Mérida, a los 23 días del mes de octubre del año 2017.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
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