Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, 23 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LP61-J-2017-000418
Visto el escrito consignado en fecha 13 de Julio de 2017 inserta a los folios 01 con su vuelto y 02 de la presente causa, suscrita por la ciudadana MARCELINA SOCORRO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.388.941, en su condición de Apoderada General del ciudadano JOSÉ RONALD MONTENEGRO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.066, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 30, tomo 09, inserto al folio 04, debidamente asistida por el ciudadano abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.783, mediante la cual solicita sea decidido por la vía judicial la designación de una CURADORA AD-HOC a favor de su hijo el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad.
Ahora bien, visto que en el presente escrito se demuestra que el domicilio del niño de autos se encuentra en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y no pertenece dentro de la jurisdicción de esta juzgadora, en consecuencia, este Tribunal acuerda conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará por territorio establecida en la ley“. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Incompetencia para seguir conociendo del presente procedimiento en razón del Territorio; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 47, 60 y 69 del Código Procedimiento Civil. Expediente Nº LP61-J-2017-000418 SOLICITANTE: JOSE RONALD MONTENEGRO SOCORRO, MOTIVO: CURADOR AD-HOC. PROCEDENCIA: PARTICULAR. Se ordena la notificación de la parte solicitante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la referida notificación se dejara transcurrir cinco (05) días de despacho a fin de remitir la presente causa al Tribunal competente, de conformidad con el artículo 69 ejusdem. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los 23 días del mes de Octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
ZC/YP/DG
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