Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, 23 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO Nº LP61-S-2017-000020
Revisado como ha sido el presente escrito de solicitud de Medida Preventiva Anticipada, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en fecha 09 de Agosto de 2017, distribuido como fue a este Tribunal; este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
En fecha 09/08/2017 se recibió solicitud de Medida Anticipada incoada por el ciudadano FERNANDO ARRAQUE MEJIAS, venezolano, divorciado, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.199.215, domiciliado en La Avenida Bolivar, sector Chamita, calle los Frailes, casa Nº 1-75, Planta alta, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-2600216, debidamente asistido por el Abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-10.101.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.151, domiciliado procesal en: Calle 23 Vargas entre avenida 4 Bolívar y 5 Zerpa, Centro Empresarial Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-8, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana GLENYS YORLINDA SALAZAR ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.024, domiciliada en: San Jacinto, Urbanización Cinco Águilas Blancas, casa Nº 61-12, Av. 3, parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, fundamentando su acción en el articulo 8 del Titulo Primero de las Disposiciones Directivas, artículos 87 y 88 del Capitulo Segundo de los Derechos, garantías y deberes, articulo 452 del Capitulo Cuarto del Procedimiento Ordinario de la Sección Primera de las Disposiciones Generales, artículos 465 y 466 en su parágrafo Segundo de la Sección Tercera de las Facultades de Dirección y Tutela Instrumental de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como los artículos 585 y 588 del libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias en su Titulo Primero de las Medidas Preventivas en su Capitulo Tercero del Secuestro del Código de procedimiento Civil Venezolano. De las Sentencias y criterios Recurrentes del Tribunal supremo de Justicia.
“Es el caso ciudadana Juez que durante nuestra Unión Conyugal se adquirieron bienes susceptibles a la partición entre los que se encuentra un (01) vehículo automotor que adquirí en fecha 25 de mayo de 2012, que consiste en: Un Camión; Marca: FORD; Placa: A21BJ4K; Año: 2012; Modelo: F-350 4G9C F-350 4X4, Serial NIV: 8YTWF3H6XCGA13642, Serial Chasis: N/A, Serial Carrocería: N/A, Serial del Motor: -C A13642-, Clase: CAMION, Servicio: PRIVADO, Tipo: CHASIS, Color Pri: PLATA, Uso: CARGA, Nº De Puestos: 3, Nº de Ejes: 2, tal y como se evidencia en el Certificado de Origen del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, Nº Control 016945, BQ-016945, Nº de Registro: 1667564-1, comercializado por la Empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA A.A en fecha 25/06/2012, Factura 1 Nº 751632 de fecha 25/06/2012, que consigno en copia simple constante en un (1) folio útil, marcado con la letra “E”
DE LA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA
“Con fundamento a los hechos jurídicos ocurridos y antes señalados y al derecho invocado para la presente causa, es por lo que yo Fernando Araque Mejías, anteriormente identificado, sujeto de derecho con legitimidad en mi pretensión en la presente causa y habiendo señalado el derecho que reclamo es por lo que SOLICITO muy respetuosamente ciudadana Juez, SEA DECRETADA CON LA URGENCIA DEL CASO LA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE SECUESTRO SOBRE EL VEHICULO CAMION IDENTIFICADO Y REFERIDO ANTERIORMENTE, con el fin de evitar el deterioro del mismo, y que puedan ocasionarse daños irreparables, así como el ocultamiento del referido vehículo automotor que forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal, aun por liquidar…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento sobre la MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE SECUESTRO, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están reconocidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de nuestra ley especial.
En ese orden, citado el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así las cosas, encontramos que la parte actora en la presente causa, solicita se decrete Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido 585 y 588 del Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias en su Titulo Primero de las Medidas Preventivas en su Capitulo Primero de las Disposiciones Generales, y el artículo 599 y siguientes del mismo texto legal, sobre el bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal.
A tenor de lo dispuesto en el artículo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
(Omisis)”
Igual referencia hay que hacer a lo establecido en Capitulo De la Partición, el artículo 779 del referido texto legal, el cual señala: “ En cualquier estado y grado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría de los interesados y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”
Es conocido, que las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, y las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio. Las medidas nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.
Siendo esto así, es preciso a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 585 de nuestro Código Adjetivo Civil el cual se aplica como norma supletoria de nuestra ley especial, revisar, los supuestos de procedencia de la Medida de Secuestro solicitada, siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora) enlazado con lo que se denomina periculum in damni (peligro de daño o perjuicio).
Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario sobretodo en el estudio de las medidas innominadas.
Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Del estudio de lo solicitado, se desprende que la medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos diferentes a las demás medidas nominadas; pues a diferencia de ellas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos claros en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, más el supuesto establecido en el artut supra referidos.
Ahora bien, observa este Tribunal que si bien lo solicitado se encuentra enmarcado bajo el supuesto de hecho establecido en el Código de Procedimiento Civil quien aquí decide, debe proceder a verificar los requisitos de procedibilidad de la misma, considerando en primer lugar, el fomus boni iure el cual se evidencia específicamente de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FERNANDO ARAQUE MEJIAS y GLENYS YORLINDA SALAZAR ARAQUE, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida del año 2000, Acta N° 34, corre inserta a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos, igualmente la Copia Fotostática de la Sentencia de Divorcio de conformidad con la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 2 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, Expediente 12-1163, de los ciudadanos FERNANDO ARAQUE MEJIAS y GLENYS YORLINDA SALAZAR ARAQUE, Asunto Nº LH61-V-2016-000195, emitida por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de Junio de 2017, donde se evidencia, el derecho reclamado por la parte actora. Y así se aprecia.
Por otra parte, al establecerse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia o periculum in mora, la parte solicitante relató los hechos en los que funda su petición, como consecuencia de ello, al versar el presente asunto sobre una medida de secuestro de bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal y en observancia a las normas sustantivas que rigen la medida secuestro establecidas en los artículos 1.780 al 1.787 del Código Civil de lo cual se extrae el principio remunerado que posee la referida medida, y por eso la existencia de depositarias judiciales reguladas en una ley especial, cuyos emolumentos deben ser cancelados por las partes, más cualquier otro gasto de conservación, administración o defensa de los bienes depositados, y conocido como es en el medio judicial lo elevado de esos emolumentos cuyo desembolso iría en detrimento del patrimonio conyugal, habida cuenta que es considerable la cantidad de bienes de los cuales solicitan la medida nominada de secuestro; se hace necesario la consideración del referido hecho. Asociado a lo anterior, es conocido que el secuestro es la medida más fuerte de las medidas preventivas que recoge el Código de Procedimiento Civil, toda vez que implica la sustracción del poder de quien posee la cosa, para ponerlo en cuidado de un tercero, medida que busca ser la vía de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable o que lleve a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, situación demostrable en el presente asunto, por lo que el supuesto de procedencia referido a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, es evidente en este caso, al encontrar en autos pruebas capaces y determinantes que hacen presumir la existencia de ese riesgo, que pudiera conllevar a que el fallo no sea satisfecho, y que haga necesaria la colocación y posesión de los bienes muebles en manos de un tercero, está demostrado; en consecuencia, lo necesario es decretar la medida bajo análisis, en atención a la procedencia ya esbozada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: 1) CON LUGAR la MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE SECUESTRO solicitada por el ciudadano FERNANDO ARAQUE MEJIAS, en contra de la ciudadana GLENYS YORLINDA SALAZAR ARAQUE, identificados en autos. 2) Se ordena comisionar al Tribunal Ordinario de Municipios Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de realizar el Secuestro del vehículo Un Camión; Marca: FORD; Placa: A21BJ4K; Año: 2012; Modelo: F-350 4G9C F-350 4X4, Serial NIV: 8YTWF3H6XCGA13642, Serial Chasis: N/A, Serial Carrocería: N/A, Serial del Motor: -C A13642-, Clase: CAMION, Servicio: PRIVADO, Tipo: CHASIS, Color Pri: PLATA, Uso: CARGA, Nº De Puestos: 3, Nº de Ejes: 2, tal y como se evidencia en el Certificado de Origen del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, Nº Control 016945, BQ-016945, Nº de Registro: 1667564-1, comercializado por la Empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A en fecha 25/06/2012, Factura 1 Nº 751632 de fecha 25/06/2012. Certificado de Registro de Vehículo Nº 31434744 /8YTWF3H6XCGA13642-1-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interior y Justicia, Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 07 de Noviembre de 2012. 3) Se advierte a la parte solicitante, que debe incoar la demanda autónoma que corresponda dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha en que es decretada la medida solicitada, o en caso contrario se procederá a levantar la misma al día siguiente, si no consta en el expediente la apertura de dicha demanda, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Medida Preventiva Anticipada de Secuestro Decretada. Así se decide. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SRIA.
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