Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, 23 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO N° LP61-V-2017-000257
DEMANDANTE: Fiscalía Novena, encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Materia de Protección, a solicitud del ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.768.
DEMANDADA: KARINA HAYDEE VILLARREAL PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.641.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS.
Revisado como ha sido el presente expediente y conforme la solicitud realizada en fecha 02 de octubre de 2017, este Tribunal pasa a resolver lo solicitado por las ciudadanas abogadas OMAIRA MOLINA y REINA VERA, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 59.110 y 35.261, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana KARINA HAYDEE VILLARREAL PAREDES identificada en autos, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
Manifestó ciudadanas abogadas OMAIRA MOLINA y REINA VERA identificadas en autos: “solicitamos en nombre de nuestra representada que declare la LITISPENDENCIA, toda vez que una acción, solo puede ser intentada en un solo juicio, que la causa signada con el numero LP61-V-2017-257, fue intentada en fecha 25 de mayo de 2017, o sea fue propuesta con posterioridad a la consignada en fecha 06 de abril de 2017, signada con el numero LP61-V-2017, 115. Que la parte demandada en la causa LP61-V-2017- 115, fue citada primero.”
DEL DERECHO
Ahora bien, a los fines de decidir lo pretendido se observa:
La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una misma sentencia éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de economía y no contradicción en aquellos asuntos que, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil (Sentencia Sala Constitucional Nº 685 del 12 de mayo de 2011).
Nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 77
El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
(…)
Artículo 80
Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte con exámenes de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Artículo 81
No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieran citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00602 del 25 de abril de 2007, ha reiterado que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. La presencia de dos o más procesos.
2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.
Ahora bien, en atención a la normativa antes señalada debe este Tribunal revisar si entre las causas signadas con los números LP61-V-2017-000115 Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención y en la presente signada con el N° LP61-V-2017-000257 Motivo: Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y Bonos, cuya acumulación se solicita se verifican los supuestos enunciados, que conlleve en definitiva la necesidad de decidir ambas acciones a través de una misma sentencia; o si, por el contrario, existen circunstancias que prohíban la pretendida acumulación.
En este sentido, efectivamente ambas cursan por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de las mismas partes intervinientes en ambas a saber: Ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.768, como padre de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) y un (01) años de edad y la ciudadana KARINA HAYDEE VILLARREAL PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.641, como madre de los referidos niños. Así mismo se observa que el motivo es sobre Manutención y Bonos a favor de los niños de autos, encontrándose la presente causa en la etapa de sustanciación, en consecuencia este Tribunal acuerda la acumulación de la causa Nº LP61-V2017-000115 a la presente causa, manteniendo una sola causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS signadas con los Nº LP61-V-2017-000115 Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención, y la presente signada con el N° LP61-V-2017-000257 Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Bonos. SEGUNDO: Se ordena por auto separado la corrección de foliatura. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a las partes que una vez se declare firme el presente fallo, este Tribunal fijara por auto separado audiencia de mediación. ASI SE DECIDE.----------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los 23 días del mes de Octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
ZC/YP/DG
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