Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
Asunto N° LH61-J-2016-000171
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE DIAZ RAMIREZ y LYNDA DAYANA AVENDAÑO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.894.359 y V-16.223.208.
ABOGADA ASISTENTE: ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 193.801.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DIAZ RAMIREZ y LYNDA DAYANA AVENDAÑO LEON, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JASMIN DINORA MARIN GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.316. Seguidamente, mediante auto de fecha 31/03/2016, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 25/07/2016 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos manifestaron a este Tribunal que contrajeron matrimonio en fecha 21/07/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta N° 100. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la separación de cuerpos. En fecha 27/09/2017, mediante diligencia, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DIAZ RAMIREZ, asistido por la abogada ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 193.801, quien actúa en carácter de apoderada judicial de la otra parte, ciudadana LYNDA DAYANA AVENDAÑO LEON identificada en autos, solicito se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos. Una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE. -------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DIAZ RAMIREZ y LYNDA DAYANA AVENDAÑO LEON, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21/07/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta N° 100, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar como beneficio para la niña la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales para la niña y dos bonos especiales del mismo monto uno en agosto y el otro en diciembre, siempre y cuando en esa época no disfrute de compartir con la niña, con un aumento del 20% anual, los cuales será depositados por el padre en una cuenta de ahorro que oportunamente abrirá para tales efectos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que será abierto, siempre y cuando no coincida con labores escolares o deportivas que realiza la niña, los periodos vacacionales de agosto y diciembre serán compartidos de manera alterna por ambos padres responsabilizándose cada uno de los padres por el bienestar y el desarrollo integral de la niña. En cuanto a los viajes y movilizaciones dentro y fuera del país serán acorde con lo establecido en el artículo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
ZC/YP/D
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