Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO N° LP61-J-2017-000447

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUSTO ANDRES ROBERTO BLANCO RUIZ y ALICIA TERESA PARRA QUINTANILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.296.637 y V-15.031.203, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO (sentencia vinculante)

Se recibió el 26 de julio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Vinculante de fecha 2 de junio del 2015, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JUSTO ANDRES ROBERTO BLANCO RUIZ y ALICIA TERESA PARRA QUINTANILLO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día treinta (30) de marzo de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 20. Estableciendo su ultimo domicilio conyugal en Los Curos, parte baja, vereda N° 3, casa N° 1, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la acta de nacimiento. Manifiestan los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 2 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Que se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 2 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Se decreta el divorcio entre ellos y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUSTO ANDRES ROBERTO BLANCO RUIZ y ALICIA TERESA PARRA QUINTANILLO, plenamente identificados en autos, el día treinta (30) de marzo de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 20.------------------------------------------------------ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a su hijo para contribuir con los gastos de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, la cual será pagada por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días comprendidos de cada mes, en la cuenta corriente N° 01020151910000241393 del Banco de Venezuela, cuya titular es la madre y el respectivo comprobante de depósito acreditará el pago de la obligación de manutención. Por su parte la madre aportará en cumplimiento de la obligación una cantidad igual a la antes mencionada. La obligación de manutención, en virtud del alto índice inflacionario que sufre nuestra moneda, y la depreciación que esta sufre a diario que incide directamente en el nivel adquisitivo, será ajustada cada vez que sea aumentado el salario mínimo en un veinte por ciento (20%). Durante los meses de Julio y de Diciembre el padre además de la cantidad que debe pagar por obligación de manutención mensual, deberá depositar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) adicionales por concepto de bonos extraordinarios de: útiles escolares en el mes de Julio y de Bono Navideño en el mes de Diciembre. Todos los gastos extraordinarios que llegaren a generar la salud, educación, esparcimiento y crianza de nuestro hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, acordes con su condición social, serán pagados en partes iguales entre ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hemos convenido que el padre JUSTO ANDRES ROBERTO BLANCO RUIZ, podrá visitar a su hijo libremente de lunes a viernes y los fines de semana se alternarán de modo que ambos progenitores compartan con el niño y podrá éste pernotar con el padre, es decir el primer fin de semana le corresponde a la madre y el segundo al padre y así sucesivamente. Este régimen de convivencia familiar será cumplido respetando los hábitos de descanso del niño, sus futuros horarios escolares y de actividades extracurriculares, así como los derechos al descanso y a la privacidad del padre y de la madre. En cuanto a vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternadas año a año entre los padres, para el primer año del régimen de convivencia familiar le corresponde al padre las vacaciones de carnaval y a la madre las vacaciones de semana santa y los demás años serán alternadas. En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar serán disfrutadas por los progenitores exactamente por mitad; cuyo efecto éstos convienen en dividir los períodos vacacionales en dos (02) lapsos a saber: el primer lapso de fin de años desde el día siguiente en que se inicien las vacaciones escolares hasta el día 14 de agosto; y el segundo lapso, comprendido desde el día 15 de agosto hasta el día inmediato anterior a aquél en que se inicien las clases en el siguiente año escolar: Para dar inicio al régimen de convivencia familiar ambos progenitores convenimos que para el año 2017, el primer lapso vacacional lo disfrutará la madre y el segundo lapso le corresponderá al padre, y en los años sucesivos los lapsos se alternarán, pudiendo ser modificado previo acuerdo entre los padres. Las vacaciones de navidad y fin de año calendario, serán alternadas año a año por ambos progenitores; a cuyo efecto convenimos en dividir dicho período en dos (2) lapsos a saber: un primer período comprendido entre el día siguiente desde que se inicien las vacaciones escolares de navidad hasta el día inmediato anterior al inicio de actividades escolares, pudiendo ser modificado previo acuerdo entre los padres. Es expresamente convenido que para el año 2017 le corresponderá al padre el primer período, es decir, a partir del día siguiente desde que se inicien las vacaciones escolares de navidad hasta el día 26 de Diciembre de 2017, y le corresponderá a la madre el segundo período desde el día 27 de diciembre de 2017 hasta el día inmediato anterior al inicio de actividades escolares. Ambos padres expresamente nos obligamos a lo siguiente: A señalar el sitio, direcciones y números telefónicos relativos a los lugares en donde se va a ejercer el régimen de convivencia familiar, durante el período vacacional que nos corresponda. A que el niño durante las visitas realice actividades acordes a su edad, preservando sus hábitos de alimentación, descanso así como cumplimiento de regímenes y tratamientos médicos si fuere el caso, y la preservación de su condición moral y social, a los fines de no poner en riesgo su estabilidad emocional, moral, física y psíquica. Que en el período vacacional el progenitor a quien le corresponda disfrutarlo en compañía de su hijo, correrá con todos los gastos de transporte, alojamiento, comida, recreación y demás gastos acordes a su edad. Notificar con lo menos un mes de antelación al otro padre del plan vacacional a los fines de poder elaborar los permisos necesarios para que el otro pueda trasladarse fuera del país si fuere el caso. Facilitarse mutuamente la obtención de pasaporte, visas y permisos para el normal desarrollo de los períodos vacacionales. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. ------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.--------
En Mérida, veinticuatro (24) de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

ZC/YP/DG