Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO N° LP61-V-2017-000239
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: JEANNY NACARIT GUILLEN, Fiscal Auxiliar Novena en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a solicitud de la ciudadana OSMAIDY GRABIELA PEÑA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.765.641, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: CRISTIAN EDUARDO DUGARTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.373.352, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
NIÑA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) meses de edad.
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda que presenta la ciudadana JEANNY NACARIT GUILLEN, Fiscal Auxiliar Novena en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a solicitud de la ciudadana OSMAIDY GRABIELA PEÑA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.765.641, actuando en garantía y resguardo de los derechos de su hija, la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) meses de edad, en contra del ciudadano CRISTIAN EDUARDO DUGARTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.373.352, en la cual le inquiere la paternidad de su hija antes identificada. Cumplidos los trámites administrativos se procedió a admitir la presente demanda librando boleta de notificación a la Fiscalía Novena y Edicto.
Ahora bien, este tribunal observa que corre inserto al folio quince (15) diligencia suscrita por la ciudadana OSMAIDY GRABIELA PEÑA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.765.641, parte demandante en la presente causa de Inquisición de Paternidad, asistida por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ en su carácter de Fiscal Novena, expone lo siguiente: “Consigno en este acto copia certificada de la partida de nacimiento donde consta reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano Cristian Eduardo Dugarte Molina, a favor de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA PEÑA RIVERA, a los fines consiguientes.”
Al respecto establecen el artículo 226 y 232 del Código Civil:
Artículo 226: toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Artículo 232: El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código “Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre.…”
Así mismo ha de tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios en la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad en su artículo 27 que consagra lo siguiente:
“Si la persona señalada como padre comparece y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales. En este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…”
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto que en el caso de autos el ciudadano CRISTIAN EDUARDO DUGARTE MOLINA ha manifestado voluntariamente el reconocimiento de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, como su hija y que la madre OSMAIDY GABRIELA PEÑA RIVERA ha consentido en ello, a juicio de quien decide se han configurado los supuestos fácticos previstos en las normas transcritas supra, por lo que estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden. Y ASI SE DECLARA.
Vistas las exposiciones de las partes y confirmado que los contendientes son hábiles en derecho, capaces para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado por el demandado y que el mismo puede ser propuesto en cualquier fase del proceso, que fue aceptado por la madre, conforme al citado articulo 232 del Código de Civil, Venezolano, es por lo que se da por consumado el acto, dando por terminada la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños,, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de de Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: En vista del reconocimiento voluntario por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO DUGARTE MOLINA a favor de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA DUGARTE PEÑA, este tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 232 del Código Civil, terminado el procedimiento. SEGUNDO: Ordena el cierre y remítase a archivo judicial para su custodia.
ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de octubre del año dos mil 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
ZC/YP/DG
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