Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiseis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO N° LH61-J-2015-000024

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DARVIS HERNANDEZ GILIMAS y FLORALBA ESPINOZA RUIZ, extranjero y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.489.526 y V-13.229.001.

ABOGADA ASISTENTE: NANCY RUIZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 56408

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 05 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos DARVIS HERNANDEZ GILIMAS y FLORALBA ESPINOZA RUIZ, identificados en autos, asistidos por el abogado NANCY RUIZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 56408. Seguidamente, mediante auto de fecha 27-03-2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 02-06-2015, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 14/02/2010, por ante la Prefectura, hoy día Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 09. Fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza, sector Raúl Leoni, casa N° 12.33, Estado, Mérida. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 23/01/2017, mediante escrito la ciudadana abogada GLADYS UZCATEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.231, en su carácter de apodera del ciudadano DARVIS HERNANDEZ GILIMAS, solicito la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. La parte manifiesta que durante la unión conyugal obtuvieron un bien a repartir dentro de la comunidad conyugal, constituido por un fondo de comercio o firma personal denominado PROQUILMER MARIPOSA, dedicada a la preparación y fabricación de químicos para obtención de productos de limpieza, y sobre el cual la conyugue FLORELBA ESPINOZA RUIZ, cede y traspasa en plena propiedad a su conyugue los derechos y acciones que le corresponden sobre el mismo.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos DARVIS HERNANDEZ GILIMAS y FLORALBA ESPINOZA RUIZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 14/02/2010, por ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 09. Quienes fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza, sector Raúl Leoni, casa N° 12.33, Estado, Mérida De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano DARVIS HERNANDEZ GILIMAS, se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), así mismo contribuirá con dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada uno, cantidades que serán depositas en la cuenta de ahorro a nombre de la madre. Cantidades que será incrementada en un 15% anual. Así mismo las partes convienen en sufragar los gastos extraordinarios (alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación) en las medidas de sus posibilidades. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, vacaciones, paseos y demás, siempre y cuando no perturbe la privacidad de la madre así como el respeto de los horarios de educación, descanso y esparcimiento.
En cuanto al bien a liquidar antes descrito, este Tribunal acuerda homologar en los términos convenidos por las partes, en el escrito libelar. Se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------ DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 30 días de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.