Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiseis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO Nº LP61-H-2017-000773
Visto el anterior convenimiento de HOMOLOGACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS presentado por los ciudadanos WUENDY MARILU GRUDE MENDEZ y LUIS JAVIER CASTILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.620.389 y V-17.894.971, la primera domiciliada en final de viaducto Campo Elías, avenida Las Américas, Barrio Santo Domingo, calle 2, casa N° 1-62, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0416-0152667, el segundo domiciliado en Los Curos, parte media, sector “F”, vereda 25, casa N° 14, Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes actúan en su carácter de padres de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, seis (06) años de edad. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo, los solicitantes acordaron: Autorización para Fijar Residencia fuera del País: Siendo el caso que la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, desde su nacimiento ha estado bajo la custodia de su progenitora, y en virtud que la madre decidió fijar su residencia en Bogota – Colombia, todo con la finalidad de garantizarse y garantizar a su hija el derecho de un nivel de vida adecuado, por lo que luego de haber conversado ampliamente a los fines de garantizar el interés superior de su hijo, en ejercicio de las atribuciones y el contenido de la Patria Potestad establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente en ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de conformidad con el artículo 359 de la citada Ley, han decidido de común acuerdo, que su hija, fije su residencia fuera del país conjuntamente con la madre, específicamente en la ciudad de Bogota, Colombia, calle 27, Sur carretera 12, casa F-20, teléfono +573187259582, en consecuencia, en aras de su interés superior en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Especial, acuerdan el siguiente régimen familiar: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, la CUSTODIA la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres acuerdan convenir en fijar una obligación de manutención a favor de su hija, mediante la cual el padre, ciudadano LUIS JAVIER CASTILLO PEREZ, realizará mediante transferencia electrónica o depósito bancario a la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0543370000007362, los primeros cinco días de cada mes, a nombre de la ciudadana WUENDY MARILU GRUDE MENDEZ, el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), mensuales, igualmente en cuanto a los bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre, el padre y la madre se comprometen a cancelar el 50% de los gastos, además los padres se comprometen a suministrar en partes iguales, lo relacionado a la vestimenta, útiles escolares, gastos médicos, y de medicinas así como de recreación, durante el transcurso del año y de acuerdo a las necesidades de la niña, se deja constancia que se realizará el aumento anual del 30% por ciento de los montos convenidos; y los gastos extraordinarios que resultan con respeto a la niña, serán cubierto en 50% por las partes, tal como se refleja en numero de expediente antiguo 16495. Visto que la niña residirá en Colombia, se pondrán de acuerdo en relación a los montos a ser aportados por el progenitor, dado el control cambiario vigente en el país y el padre aportará vestido, alimentos y todo lo que la niña necesite cada vez que se encuentre en la ciudad de Mérida. TERCERO: EN CUANTO AL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad, quedan suficientemente autorizada para mudarse junto con su madre, a la ciudad de Bogota – Colombia, pudiendo ser visitada por su padre, cuantas veces así lo desee. La madre garantizara el contacto de la niña con el padre a través de comunicaciones telefónicas, cartas, correo electrónico y cualquier otra forma de comunicación, fortaleciendo la relación paterno – filial con su hija e igualemente mantengan comunicación con su familia paterna. La madre garantiza que la niña viajara a Venezuela, una vez al año, específicamente para la época de diciembre, con la finalidad de compartir con su padre y familia paterna; igualmente que si la niña desea fijar su residencia nuevamente en el país, se harán las gestiones a que haya lugar para tal fin y su padre podrá visitarla en Colombia cuando así lo decida. Siendo este documento amplio y suficiente en cuanto a la voluntad expresa de ambos padres de que la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, pueda entrar y salir de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de todos sus derechos. Asimismo, quedan autorizados el padre y la madre, según sea el caso, para tramitar y obtener el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se requiere su renovación, visas de cualquier país que lo exija y representarlo ante cualquier instancia judicial o administrativa en garantía de sus derechos, relacionados con la identidad, educación, salud y cualquier otro. Finalmente ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 347, 365, 385 y 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos WUENDY MARILU GRUDE MENDEZ y LUIS JAVIER CASTILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.620.389 y V-17.894.971, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ

ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS




ZC/YP/DG