Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LH61-S-2016-000005
Revisado como ha sido la presente solicitud de Medida Anticipada, y visto el escrito presentado por la abogada MARYSOL MOLINA CONTRERAS, coapoderada judicial de la ciudadana YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, suficientemente identificada en autos, este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
MOTIVO: MEDIDA ANTICIPADA CAUTELAR
DEMANDANTE: YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.331.366, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MARYSOL MOLINA CONTRERAS y RICARDO JOSÉ SANCHEZ D´ALESSANDRO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.400.182 y V-13.966.738, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.535 Y 109.918, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.
Vista las diligencias preliminares solicitadas por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2017 consistentes en: Primero: Oficiar a la clínica CENCA, en la persona del Dr. GIORDANO RUIZ, Medico Cirujano y la Dra BEATRIZ ROA internista, la cual consta las resultas a los folios 468, 469 y 470. Segundo: Oficiar a la Dra. SHARON KAI VALERO DE NUÑEZ, Hepatologo-Gastreonterologa, en el Instituto Clínico Medico Quirúrgico, consta a los folios 465, 466 y 467 las resultas del mismo. Tercero: Oficiar a la Dra. BETTY SULBARAN, quien se desempeña en el HOSPITAL SAN JOSÉ DE TOVAR DEL ESTADO BOLVARIANO DE MERIDA y al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) a los fines de que remitan copia de la historia clínica del ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, recibida por este tribunal en fecha 27 de enero de 2017 según comprobante de recepción que corre al folio 295 y anexo la copia de la Historia Clínica corre inserta a los folios desde el 296 hasta el 462 Cuarta: Oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Tovar, a los fines de que remita copia certificada del expediente MP-420071-2016, el cual corre inserto desde los el folio 488 al 460 y la Reforma Parcial del Libelo de la Solicitud realizada en fecha 15 de Marzo de 2017.
Esta Juzgadora procede en realizar el respectivo pronunciamiento en cuanto a las Medidas Preventivas Solicitadas en fecha 16 de Septiembre de 2017, en los siguientes términos:
Refieren los apoderados judiciales de la solicitante: “ El día tres 03 de enero del 2010, de mutuo y común acuerdo, la ciudadana YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, inició una relación continua e ininterrumpida con el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, cuando la misma contaba con dieciséis (16) años de edad, para ese entonces el ciudadano Alexis Gutiérrez, se presento ante sus progenitores, para solicitar su autorización, para iniciar una relación de pareja junto a YUSDELY, visto el amor y el cariño que había surgido entre ellos, como estaban tan enamorados, los padres de quien era adolescente para ese tiempo, accedieron a su petición, manifestando Alexis, que se comprometiera el mismo a cuidar y velar de su hija, por cuanto la misma aun era una adolescente, desde ese momento, establecieron su domicilio en la aldea Bodoque Sector Agua Azul, este de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, siendo este su único domicilio por los Seis (06) años, tal como consta en la Declaración Jurada emitida por la Dirección Estadal del Poder Popular de Política Integral Coordinación de Prefectura del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, Carta de Concubinato y Constancia de Residencia, expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Participación Social, Consejo Comunal “AGUA AZUL ESTE” de fecha 20-01-2016, la cual habían solicitado la pareja para efecto de los mercados de los CLAP, que le correspondían como familia….” Igualmente refieren “Es importante señalar que previo al inicio de nuestra vida como pareja, el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ reconoció a sus dos hijos (02) por ante el Registro Civil de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; quienes son: la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien cuenta actualmente con la edad de trece (13) años, y el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de diez (10) años de edad”… De los hechos relatados, ciudadana juez, desde el 01 de agosto del 2016, que ingreso al IAHULA el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, motivado al diagnostico medico indicado, fallece, el día 11 de agosto del 2016, tal como se evidencia en el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida”… “Ahora bien, después de seis años de haber convivido como pareja estable sin interrupción, es necesario se declare el reconocimiento de unión concubinaria, en la que convivieron los ciudadanos YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES y ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, con las consecuencias legales que corresponden, siendo ésta nuestra pretensión futura inmediata a la presente solicitud…” Es de hacer de su conocimiento que en plenos actos fúnebres del ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, se suscitaron ciertos acontecimientos, con las progenitoras de sus dos hijos, ciudadanas NINOSKA PARRA DIAZ y WILMA GUERRERO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.392.992 y V-15.075.117…” si bien es cierto ciudadana juez, que el ciudadana ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, previa a la relación concibió a sus dos hijos, los cuales fueron reconocidos, así como también es cierto, que los mismos son titulares de derecho y deberes, no es menos cierto, que no se puede respaldar ni justificar los actos realizados por las referidas ciudadanas en el sentido de irrumpir, violar y tomar posesión de los bienes a la fuerza, tal como consta en Denuncia realizada por ante la Coordinación Policial de Bailadores en fecha 20-08-2016, a la cual se le dio curso por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción de Tovar bajo el Expediente Nº MP-420071-2016, así como manifestar que procederían a realizar la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, teniendo las mismas conocimientos de la unión concubinaria que mantuvo el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, con la ciudadana YUSDELY, produciendo temor y lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así mismo la violación al disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de la adolescente y niño involucrados y al debido proceso estipulado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se genera el temor de que las mismas al saber de la presente pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, dispongan ambas de los bienes que integran el patrimonio común y pueda dejar ilusorio los derechos patrimoniales que le corresponden a la ciudadana YUSDELY.
Ante tal situación que ubica a nuestro cliente en un estado de alerta, se hace necesario y correcto solicitar medidas preventivas que aseguren la protección patrimonial, a quien durante más de seis (6) años mantuvo una relación ininterrumpida.
En tal sentido solicito de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al que acudo supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva decretar las siguientes Medidas Preventivas: PRIMERO: Prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de un lote de terreno, el cual es parte de uno de mayor extensión ubicado el inmueble en el sector ubicado en el sector denominado “AGUA AZUL”, anteriormente “LA SUCIA”, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida. Adquirido por el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Publico del distrito Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 3, folio 7 de los tomos 1 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Quedo inscrito bajo el Nº 376.12.17.1.721 y correspondiente al libro folio real del año 2010. SEGUNDO: Prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de un inmueble y las mejoras sobre él construidas y edificadas, ubicado en el sitio denominado la Capellanía (Villa Granada), Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Adquirido por el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Publico del distrito Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2010.1221, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 376.12. 17.1.831 y correspondiente al libro folio real del año 2010. TERCERO: Prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “AGUA AZUL”, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, con un área de 123,66Mtrs2. Adquirido por el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Publico del distrito Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2014.30, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el numero 376.12.17.1.2162 y correspondiente al libro folio real del año 2014. CUARTO: Embargo preventivo sobre el 50% de un vehículo, con las siguientes características: CLASE. AUTOMOVIL; TIPO: COUPE;; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG; AÑO: 2007; COLOR: AXZUL; PLACA: AA017XD; SERIAL DEL MOTOR: 75340134; SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVFT82H275340134. Adquirido conforme a documento autenticado por ante el Registro Publico Guaraque, en fecha 24 de Octubre de 2.011, inserto bajo el Nº 854, folios 2.758 al 2.760, Tomo IX, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. QUINTO: Medida Anticipada de Inventario, a los fines de oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas competente del Municipio Rivas Dávila para la realización de Inventario de Bienes sobre las mejoras construidas en los lotes de terreno anteriormente descritos, a los fines de salvaguardar los intereses de la ciudadana YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. SEXTO: Prohibición de Declaración de Bienes Sucesorales, ante el SENIAT del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles, dejados por el extinto ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Así las cosas, y conforme el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado propio).
Parágrafo Segundo
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”
Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas prosperan de manera previa o anticipada a un proceso judicial, pero se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que la solicitante requiere le sea acordada varias Medidas Preventivas Anticipadas, petición fundamentada y realizadas como fueron las diligencias solicitadas en fecha 12 de enero del 2017 mediante auto que corre inserto al folio 220 del presente expediente. En primer lugar, pasamos a revisar los supuestos de procedencia de las Medidas solicitadas, siendo el fumus bonis iure, (la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud, y las diligencias solicitadas por este Tribunal a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.
Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar las medidas solicitadas, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y/o evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y en el presente caso antes de iniciar un proceso judicial.
Verificado como ha sido los Informes emitidos por el Instituto Medico Quirúrgico que corren insertos a los folios 465, 466, 467, y de la medico internista Dra. BEATRIZ ROA LOBO, Que corre inserto a los folios 468, 469 y 470 donde se evidencia que la ciudadana YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES estuvo al lado del causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, según las manifestaciones de los médicos en sus Informes realizados mediante diligencias por parte del Tribunal, es por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure, requiere probar el derecho que se reclama, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho, lo cual en el presente caso está demostrado.
En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y privados y en la argumentación presentada por la solicitante en su escrito y de las actuaciones que dan cuenta de la presunta existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES Y ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURÁN. La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, tal argumentación encuentra su asidero jurisprudencial en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada de manera vinculante con el Nº 1682, en fecha 5 de julio de 2005, y al cual en interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la posibilidad de dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes en procesos como el que hoy nos ocupa.
Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que es imperioso proteger los derechos que pudieran asistir a la solicitante YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, lo procedente en derecho es decretar algunas de las medida preventiva anticipada solicitadas, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto la Medida Preventiva objeto del presente recurso se trata de tutela anticipadora que involucra una especial urgencia, que con base en una cognición sumaria y llenado los requisitos de procedencia, satisface anticipadamente al requirente su pretensión, otorgándole una atribución o utilidad que pudiera probablemente obtener la sentencia futura con autoridad de cosa juzgada material, para ello el juez que conoce de la solicitud de una medida, no sólo debe tener conocimiento en grado de certeza provisional del derecho invocado, sino que también debe estar demostrada en actas la irreparabilidad del perjuicio que pueda ocasionarse para considerar o no su decreto.
Ahora bien, la presente causa versa sobre el conjunto de medidas solicitadas a favor de la ciudadana YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES antes identificada, alegando la misma que mantuvo una relación continua e ininterrumpida con el ciudadano hoy causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, y que en virtud de su fallecimiento se han sucintado inconvenientes con la ciudadanas NINOSKA PARRA DÍAZ y WILMA GUERRERO LÓPEZ.
En virtud de lo peticionado, este tribunal de la revisión exhaustiva de las documentos consignados a la solicitud, evidencia que ciudadana YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, plenamente identificada en autos, solicita las medidas de manera anticipada a los fines de Demandar su condición de concubina, por lo que considera pertinente decretar algunas de las medidas solicitadas, en virtud de Garantizar el derecho a la defensa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta algunas de las medidas cautelares solicitadas por la ciudadano YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, identificada en autos, a través de sus apoderados judiciales abogados MARYSOL MOLINA CONTRERAS y RICARDO JOSÉ SANCHEZ D´ALESSANDRO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.400.182 y V-13.966.738, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.535 Y 109.918, respectivamente, en los siguientes términos: Se Decreta: PRIMERO: La Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un lote de terreno, el cual es parte de uno de mayor extensión ubicado el inmueble en el sector ubicado en el sector denominado “AGUA AZUL”, anteriormente “LA SUCIA”, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida. Adquirido por el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Publico del distrito Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 3, folio 7 de los tomos 1 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Quedo inscrito bajo el Nº 376.12.17.1.721 y correspondiente al libro folio real del año 2010. SEGUNDO: La Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble y las mejoras sobre él construidas y edificadas, ubicado en el sitio denominado la Capellanía (Villa Granada), Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Adquirido por el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Publico del distrito Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2010.1221, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 376.12. 17.1.831 y correspondiente al libro folio real del año 2010. TERCERO: La Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “AGUA AZUL”, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, con un área de 123,66Mtrs2. Adquirido por el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Publico del distrito Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2014.30, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el numero 376.12.17.1.2162 y correspondiente al libro folio real del año 2014. CUARTO: el Embargo preventivo sobre el 50% de un vehículo, con las siguientes características: CLASE. AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG; AÑO: 2007; COLOR: AXZUL; PLACA: AA017XD; SERIAL DEL MOTOR: 75340134; SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVFT82H275340134. Adquirido conforme a documento autenticado por ante el Registro Publico Guaraque, en fecha 24 de Octubre de 2.011, inserto bajo el Nº 854, folios 2.758 al 2.760, Tomo IX, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. QUINTO: la Medida Anticipada de Inventario, a los fines de oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas competente del Municipio Rivas Dávila para la realización de Inventario de Bienes sobre las mejoras construidas en los lotes de terreno anteriormente descritos, a los fines de salvaguardar los intereses de la ciudadana YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. SEXTO: Se declara Improcedente Decretar la Prohibición de Declaración de Bienes Sucesorales, ante el SENIAT del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles, dejados por el extinto ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, por cuanto es ilegal paralizar la Declaración de los Bienes dejados por el causante, ya que iría en detrimento a los Derechos y Garantías Constitucionales, que le asisten a los herederos del causante. SEPTIMO: Notifíquese a las partes. OCTAVO: Líbrese los correspondientes oficios al Registro Publico la comisión al tribunal competente. ASI SE DECIDE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Mérida, a los Treinta (30) día del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
La Sria.
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