Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO Nº LP61-H-2017-000790
Visto el anterior convenimiento de HOMOLOGACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS presentado por los ciudadanos IRIS COROMOTO RANGEL CORREDOR y MAHMUD LAME ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.347.476 y V-12.776.364, la primera domiciliada en urbanización Santa Mónica, bloque 5, apartamento 00-001, del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-0987740, el segundo en la Avenida Sucre con Calle Democracia, numero 18, Lagunillas, Estado bolivariano de Mérida, teléfono 0424-4061417, quienes actúan en su carácter de padres de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.202.772. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo, los solicitantes acordaron: Autorización para Fijar Residencia fuera del País: Siendo el caso que la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, desde su nacimiento ha estado bajo la custodia de su progenitora, y en virtud que la madre decidió fijar su residencia en Colombia, todo con la finalidad de garantizarse y garantizar a su hija el derecho de un nivel de vida adecuado, por lo que luego de haber conversado ampliamente a los fines de garantizar el interés superior de su hijo, en ejercicio de las atribuciones y el contenido de la Patria Potestad establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente en ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de conformidad con el artículo 359 de la citada Ley, han decidido de común acuerdo, que su hija, fije su residencia fuera del país conjuntamente con la madre, específicamente en la calle 21, casa N° 7-45, Zapatoca, Santander del Sur, Colombia, en consecuencia, en aras de su interés superior en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Especial, acuerdan el siguiente régimen familiar: PRIMERO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS: El padre, ciudadano, MAHMUD LAME ORTEGA, manifiesta que se compromete a cumplir con una obligación de manutención en beneficio de su hija por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), de manera puntual, responsable y oportuna, los cuales serán depositados o transferidos los primeros cinco (05) días de cada mes, que será entregado directamente a la madre. Adicionalmente se establece que para el mes de Septiembre, para contribuir en la compra de los útiles y uniformes escolares, los padres de mutuo acuerdo indican que cubrirán los gastos en porcentajes iguales, es decir, 50% cada uno y para la Navidad igualmente de mutuos acuerdo indican que cubrirán los gastos en porcentajes iguales, es decir, 50% cada uno. Los gastos extras de médicos, medicinas, vestimenta, zapatos y otros gastos ocasionados para las necesidades de la adolescente, serán cubiertos por mitad, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres. SEGUNDO: EN CUANTO AL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres se comprometen a cumplir con un régimen de convivencia de manera abierta, sin embargo con la finalidad de garantizarle el derecho de compartir con ambos padres por cuanto a la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se mudara pues, acuerdan que el padre puede visitar a su hija cuantas veces así lo desee. Igualmente los padres de mutuo acuerdo se comprometen a proveer de pasajes a la adolescente, para que la misma viaje a Venezuela a visitar a su padre y demás familiares, tanto paternos como maternos, al menos cada vez al año, previo acuerdo antre ambos padres. TERCERO: EN CUANTO A LA CUSTODIA, el ciudadano MAHMUD LAME ORTEGA, manifiesta estar de acuerdo que la custodia de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, sea ejercida por la progenitora ciudadana IRIS COROMOTO RANGEL CORREDOR, a los fines de que pueda legalizar su situación en Colombia, país donde fijara su residencia. Por lo que la ciudadana IRIS COROMOTO RANGEL CORREDOR, esta de acuerdo a ejercer la custida de su hija. CUARTO: EN CUANTO A LA RESIDENCIA, de mutuo acuerdo hemos decidido que la adolescente tendrá su residencia en el extranjero en la calle 21, casa N° 7-45, Zapatoca, Santander del Sur, Colombia, por lo que están conformes que curse sus estudios regulares en Colombia para lo cual la progenitora queda ampliamente facultada para que tramite ante las Autoridades Colombianas Públicas y Privadas todo lo concerniente a la residencia inscripción escolar y universitaria, así como todo lo relativo a sus sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Y cualquier circunstancia de hecho y Derecho que la adolescente amerite en ausencia del padre debe la madre dirigirse a la Embajada de Venezuela en COLOMBIA, para plantear el caso y realizar gestiones pertinentes que dicha adolescente amerite. Así mismo el padre autoriza que la adolescente en compañía de su madre puedan desplazarse dentro y fuera del territorio Colombiano, sin ninguna limitación, salvo las establecidas en las Leyes de ambos países, comprometiéndose la madre a mantener informado de la ubicación geográfica de su hija. QUINTO: A efecto de garantizar el contacto de la adolescente con sus padres, dichos progenitores indican acá en principio por los medios electrónicos y de habitación, respecto al padre MAHMUD LAME ORTEGA, mahlame2586y@gmail.com, teléfono 0424-4061417 y respecto a la madre IRIS COROMOTO RANGEL CORREDOR, indra2502@gmail.com teléfono 0414-0987740, a efecto de que la adolescente pueda comunicarse con el padre. Finalmente ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 347, 365, 385 y 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos IRIS COROMOTO RANGEL CORREDOR y MAHMUD LAME ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.347.476 y V-12.776.364, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
ZC/YP/DG
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