Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LP61-H-2017-000798
Por recibida la presente solicitud y sus recaudos anexos, désele entrada y el curso. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a solicitud de los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA RONDON SUAREZ y JOSE JAVIER PUENTES MERIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.621.391 y V-15.516.292, a favor de su hija la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.614.142. En consecuencia, este tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido, habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, visto que prevalecen los derechos e intereses de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15) años de edad, y en aras de garantizarlos. En consecuencia, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 365 y 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo que corre inserto a los folios 01 con su vuelto y 02, suscrito por los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA RONDON SUAREZ y JOSE JAVIER PUENTES MERIDA, en los siguientes términos PRIMERO: En cuanto a la CUSTODIA el ciudadano JOSE JAVIER PUENTES MERIDA manifiesta que esta de acuerdo que la custodia de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, siga siendo ejercida por la progenitora ciudadana BEATRIZ ADRIANA RONDON SUAREZ, a los fines que puedan legalizar su situación en Barcelona-España, país donde fijara su residencia con la adolescente. Por lo que la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RONDON SUAREZ esta de acuerdo en continuar ejerciendo la custodia de su hija y con ello la responsabilidad de atenderla y brindarle todo los ciudadanos y apoyo que necesita. SEGUNDO: En cuanto a la RESIDENCIA, de mutuo acuerdo han decidido que la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tendrá su residencia en el extranjero en la ciudad de Barcelona España, Santa Coloma, calle Sant Jordi 36, piso 2, puerta 1, código postal 08923 de tal forma están conforme que curse sus estudios regulares en España, para lo cual la progenitora queda ampliamente facultada para que tramite en dicho país ante las Autoridades Públicas y Privadas todo lo concerniente a la residencia, inscripción escolar, así como todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte. Y ante cualquier circunstancia de hecho y de Derecho que la adolescente amerite en ausencia del padre debe la madre dirigirse ante la Embajada de Venezuela en España, para plantear el caso, y realizar las gestiones pertinentes que amerite la adolescente, como tramites de pasaporte- visas entre otros. Asimismo el padre autoriza que la adolescente en compañía de su referida madre, pueda desplazarse dentro y fuera del país territorio de España hacia otros países sin ninguna limitación, salvo las establecidas en las Leyes de Ambos Países, comprometiéndose la madre a mantener al padre informado de la ubicación geográfica donde se encuentre la adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de garantizarle el derecho de compartir con ambos padres y por cuanto la adolescente, se muda para España, acuerdan que podrá ser visitada por su padre, cuantas veces así lo desee. Igualmente la progenitora se compromete a proveer pasajes a su hija para que pueda viajar a Venezuela a visitar y compartir días con su padre y demás familiares una vez al año, contado desde el momento que efectivamente realice el viaje. Del mismo modo la madre garantizará el contacto de la adolescente, con el padre a través de comunicaciones telefónicas de habitación en este caso al número 034617283599 u otros medios técnicos como lo es mediante el correo electrónico de la progenitora, así como el de la adolescente y el del progenitor. CUARTO: En cuanto a la manutención el padre refiere que continuara aportando a su hija, lo que necesita en conversación con la adolescente y progenitora para contribuir con la crianza y formación de su hija. Estando las partes presentes y sin coacción alguna, manifiestan que están de acuerdo con lo aquí pautado, comprometiéndose a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia la adolescente, quien se encuentra presente y manifestó estar de acuerdo con los señalado por sus padres. Se indica a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ZC/YP/DG
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