Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO Nro. LH61-J-2016-000157

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDDY PAOLA ESPINEL RIOS y DANY ALEXIS ALVARADO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.770.697 y V-16.906.198

ABOGADO ASISTENTE: YULIO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 71.683

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 05 años de edad, en su orden.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos EDDY PAOLA ESPINEL RIOS y DANY ALEXIS ALVARADO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.770.697 y V-16.906.198, asistidos por el Abg. YULIO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 71.683. Seguidamente, mediante auto de fecha 08/03/2016, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 07/06/2016, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 08/08/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 29. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 03/07/2017, mediante escrito los ciudadanos EDDY PAOLA ESPINEL RIOS y DANY ALEXIS ALVARADO PARRA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos EDDY PAOLA ESPINEL RIOS y DANY ALEXIS ALVARADO PARRA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 08/08/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano DANY ALEXIS ALVARADO PARRA, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) MENSUALES, los cuales deberá entregar directamente a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, así mismo contribuirá con dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), cada uno, cantidades que serán entregados de manera ininterrumpida y puntual a la madre. Cantidades que será incrementada en un 20% anual. Así mismo las partes convienen en sufragar los gastos extraordinarios (alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación) en las medidas de sus posibilidades. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, en consecuencia, el padre podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta el bienestar del niño y siempre que no interfiera con las horas de descanso y estudio,en consecuencia se homologa el acuerdo realizado por los solicitantes, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECIDE.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 04 de octubre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.



.-Mud/Exp.LH61-J-2016-000157.-