Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000231
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANCY MAGALLY VARELA ESCALANTE y OSWALDO NAPOLEON CAMACHO MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.713.102 y V-9.985.052, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 31 de mayo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos FRANCY MAGALLY VARELA ESCALANTE y OSWALDO NAPOLEON CAMACHO MANZANO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecinueve (19) de mayo de 1989 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, Hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Bolivariano de Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 76. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Don Perucho, casa 356, avenida 5, el Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 04 hijos que llevan por nombres: OSWELYS ALEJANDRA CAMACHO VARELA, MIARIANGELICA CAMACHO VARELA, FRANCISBETH MAGALLY CAMACHO VALERA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.752.309, V-25.643.839 y V-26.021.514, y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.849.663, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 25/9/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCY MAGALLY VARELA ESCALANTE y OSWALDO NAPOLEON CAMACHO MANZANO, plenamente identificados en autos, el día diecinueve (19) de mayo de 1989, por ante la Prefectura, Hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Bolivariano de Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 76, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, un bono para el mes de agosto en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y en diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) con un aumento del 30% anual sobre las cantidades antes indicadas, depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01080341120200078823. En caso de enfermedad o atención médica y hospitalización del niño, los gastos derivados del mismo, serán compartidos por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca su horario escolar y descanso, tomando en consideración lo más conveniente para él.----------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, cuatro (4) de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA,
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