Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000319
SOLICITANTE: LEIDYS DEL CARMEN ANTOLINEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.583.122.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN ANTOLINEZ CARRERO, actuando en su condición de legitima madre y representante legal del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (4) años de edad; quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene de Único y Universal Heredero, del causante DANIEL EDUARDO ARELLANO MORENO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.047.161.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos NOREIDA VIVIANA RAMIREZ RAMIREZ y OMAR ALBERTO ROSALES, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en su condición de hijo como Único y Universal Heredero del causante DANIEL EDUARDO ARELLANO MORENO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.047.161. ---------------------------------------------------------------
Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (4) años de edad; en su condición de hijo como Único y Universal Heredero del causante, quien en vida respondiera al nombre de DANIEL EDUARDO ARELLANO MORENO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.047.161.
Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
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