Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000285
Revisado como ha sido el presente expediente, por notoriedad judicial observa quien decide, que en sentencia de Divorcio 185-A, proferida por este Tribunal en fecha 19/7/2017, se incurrió de manera involuntaria en un error, por cuanto de la misma se evidencia que se transcribió la fecha de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CONTRERAS MORA y KAREN VIRGINIA ARTEAGA NOGUERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.235.030 y V-19.422.610, como “27 de diciembre de 2006”siendo lo correcto “27 de diciembre de 2004”, en tal sentido, este Tribunal, ordena hacer la corrección en el termino antes indicado, todo de conformidad con el contenido y alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de junio del dos mil (2000), es por ello, que mediante el presente auto se aclara y se subsana el error en referencia y por consiguiente, téngase el presente auto como parte integrante de la Decisión dictada por este Despacho en fecha 19/7/2017. Certifíquese por secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y líbrense oficios a los organismos correspondientes con copia del presente auto. Así se decide.
LA JUEZ,
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARQUE
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La SRIA
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